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Lunes 15 de Marzo de 2004

Ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta
Con lugar amparo constitucional cautelar en caso sobre las llamadas “planillas planas”

Entre otras cosas, la Sala Electoral Accidental del Máximo Tribunal del país suspendió los efectos del Instructivo Sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la Misma Persona y de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, dictada por el Consejo Nacional Electoral.

La Sala Electoral Accidental, con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta, con lugar una acción de amparo constitucional cautelar, interpuesta en forma conjunta con el recurso contencioso electoral el pasado 8 de marzo por Julio Borges, César Pérez Vivas, Henry Ramos Allup, Jorge Sucre Castillo, Ramón José Medina y Gerardo Blyde, contra el Instructivo sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la misma persona del 24 de febrero de 2004 y contra la Resolución N° 040302-131 del pasado 2 de marzo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Después de constituida la Sala Electoral Accidental compuesta por los magistrados Alberto Martini Urdaneta, Rafael Hernández Uzcátegui y Orlando Gravina Alvarado, entre otras cosas indicó al pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada que, “con la emisión de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, se denuncia la creación de nuevos criterios de validación, que podrían impedir alcanzar el número de firmas necesarias para convocar el referéndum revocatorio presidencial, y de ser ello así, existe una presunción grave violación del mencionado derecho fundamental, consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizado en el artículo 70 ejusdem, por tanto, considera la Sala en el presente caso, satisfecho el requisito de procedencia de esta acción de amparo cautelar, constituido por el fumus boni iuris, que en este caso lo constituye la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional” Además, la Sala en su sentencia indica acerca del periculum in mora, también necesario para la procedencia de la medida cautelar, “esta Sala advierte que el mismo resulta evidente por ser un hecho notorio comunicacional la inminencia del establecimiento de la fecha destinada al procedimiento de los reparos por parte del Consejo Nacional Electoral, que conforme a los actos cuya nulidad ha sido solicitada, deben acudir los 876.017 ciudadanos cuyas firmas fueron colocadas ‘bajo observación´ por el máximo órgano electoral, por una parte, y por la otra, impide a los electores firmantes contenidos en las 39.060 planillas que han sido invalidadas por el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular, acudir a tal procedimiento de reparo a ratificar su voluntad de suscribir la solicitud de convocatoria del referéndum revocatorio presidencial, lo cual, a juicio de la Sala, reitera la necesidad de suspensión de los efectos de los actos impugnados, que de no acordarse podrían hacer ilusoria la ejecución del fallo definitivo de ser éste declarado con lugar”.

DICTAMEN DE LA SALA

En vista de lo anterior, la Sala Electoral Accidental dictó los siguientes pronunciamientos mientras se dicta la sentencia de fondo, es decir, se resuelve el recurso contencioso electoral: con lugar la acción de amparo constitucional cautelar, interpuesta en forma conjunta con el presente recurso contencioso electoral, en consecuencia, 1.- se suspenden los efectos del Instructivo Sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la Misma Persona y de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, dictada por el Consejo Nacional Electoral. En segundo lugar ordenó al Consejo Nacional Electoral desaplique a las firmas colocadas “bajo observación” relacionadas en el literal “h” del Primer Resuelve de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, cuya nulidad ha sido solicitada, y que alcanza el número de 876.017, el criterio contenido en el Instructivo Sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la Misma Persona”, también impugnado, que impone la exigencia de ratificación de la manifestación de voluntad de los titulares de esas firmas (denominado reparo negativo). Igualmente se acordó incluir o sumar a las solicitudes validadas por el CNE para la convocatoria del referendo revocatorio que alcanza la cantidad de 1.832.493 solicitudes, conforme se desprende del literal “e” del Primer Resuelve de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004, las 876.017 firmas o solicitudes relacionadas en el literal “h” del Primer Resuelve de la tantas veces aludida Resolución, operación ésta que arroja la cifra total de 2.708.510 de solicitudes o firmas. En virtud de la anterior operación aritmética efectuada, la Sala ordenó al máximo ente comicial aplicar a tales solicitudes el procedimiento de reparo conforme a lo establecido en el artículo 31 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, a los fines de que los ciudadanos que manifiesten no haber firmado soliciten su exclusión. Se ordenó al Consejo Nacional Electoral incluir en el proceso de reparo a ser convocado, a los electores firmantes contenidos en las 39.060 planillas que han sido invalidadas por dicho órgano electoral, con fundamento en lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular. Finalmente, la Sala Electoral Accidental ordenó al CNE proceder a efectuar el procedimiento de reparo en el lapso establecido en el artículo 31 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular y luego de realizado éste procedimiento, y de existir al menos el 20% de solicitudes válidas, proceda a convocar el referéndum revocatorio a que se refiere el presente fallo, en el lapso establecido en el artículo 33 de dichas Normas.

Fecha de Publicación:
15/03/2004

http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasprensa/notasdeprensa.asp?codigo=946

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