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MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Exp. Nº AA70-E-2004-000021- AA70-X-2004-000006

En fecha 23 de marzo de 2004 se recibió en la Sala Electoral oficio Nº 04-0619 emanado de la Sala Constitucional Accidental en esa misma fecha, mediante el cual remite copia certificada de la sentencia por ella dictada, en esa misma fecha, “...que declaró HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los apoderados judiciales del ciudadano Ismael García, Coordinador Nacional del  COMANDO NACIONAL DE CAMPAÑA AYACUCHO” y se  agregó al expediente.

Habiéndose convocado a una sesión especial de la Sala Electoral Accidental el día lunes 29 de marzo de 2004, para conocer el contenido del oficio Nº 04-0619 emitido por la Sala Constitucional Accidental, así como el texto de la sentencia por ella dictada el día 23 del mismo mes y año, se declaró la Sala en sesión permanente y designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, quien ha actuado como juez sustanciador, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente a la incidencia de ejecución de la mencionada sentencia.

Efectuado el estudio de las actuaciones cursantes en autos, emanadas de la Sala Constitucional Accidental, esta Sala Electoral Accidental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DE LA REVISIÓN

En fecha 8 de marzo de 2004, los ciudadanos JULIO BORGES, CÉSAR PÉREZ VIVAS, HENRY RAMOS ALLUP, JORGE SUCRE CASTILLO, RAMÓN JOSÉ MEDINA y GERARDO BLYDE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.890.645; 4.094.459; 1.364.990; 2.140.058; 3.981.243 y 7.683.877, respectivamente, actuando en su condición de ciudadanos firmantes del referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República y, además, con el carácter de Coordinador Nacional del partido político PRIMERO JUSTICIA; Secretario General del partido político COPEI; Secretario General del partido político  ACCION DEMOCRÁTICA; Presidente del partido político PROYECTO VENEZUELA; organizaciones políticas promotoras del referendo revocatorio  presidencial previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los dos últimos mencionados en su condición de Diputados a la Asamblea Nacional, asistidos todos por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Juan Carlos Caldera López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 65.672, también respectivamente, presentaron por ante la Sala Electoral escrito contentivo del recurso contencioso electoral, interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra los siguientes actos administrativos, emanados del Consejo Nacional Electoral: i) Instructivo sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la misma persona del 24 de febrero de 2004 y ii) Resolución Nº 040302-131 del 02 de marzo de 2004.

Planteadas las incidencias de recusación en la presente causa y decididas como fueron de acuerdo con la jurisprudencia existente al respecto, esta Sala Electoral Accidental quedó conformada por los Magistrados ALBERTO MARTINI URDANETA, Presidente; RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, Vicepresidente; y el Magistrado ORLANDO GRAVINA ALVARADO.

Mediante sentencia N° 24 dictada en fecha 15 de marzo de 2004 esta Sala Electoral Accidental, en el cuaderno de medidas abierto en el proceso, actuando en el marco de su competencia,  declaró con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta y, en consecuencia, acordó: 1) La suspensión de los efectos del Instructivo sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la misma Persona y de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004; 2) Ordenar al Consejo Nacional Electoral desaplicar a las firmas colocadas “bajo observación” relacionadas en el literal “h” del Primer Resuelve de la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004 - y que alcanza el número de ochocientas setenta y seis mil diecisiete (876.017)-, el criterio contenido en el mencionado instructivo que impone la exigencia de ratificación de la manifestación de voluntad de los titulares de esas firmas (denominado reparo negativo); 3) Incluir o sumar a las solicitudes validadas por el Consejo Nacional Electoral para la convocatoria del referendo revocatorio que alcanza la cantidad de un millón ochocientas treinta y dos mil cuatrocientos noventa y tres (1.832.493) solicitudes, conforme se desprende del literal “e” del Primer Resuelve de la Resolución N° 040302-131, las ochocientas setenta y seis mil diecisiete (876.017) firmas o solicitudes relacionadas en el literal “h” del Primer Resuelve de la tantas veces aludida Resolución, operación que arrojó la cifra total de Dos Millones Setecientas Ocho Mil Quinientas Diez (2.708.510) de solicitudes o firmas,  producto de lo cual, se ordenó al Consejo Nacional Electoral aplicar a tales solicitudes el procedimiento de reparo conforme a lo establecido en el artículo 31 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, a los fines de que los ciudadanos que manifiesten no haber firmado soliciten su exclusión; 4) Ordenar al Consejo Nacional Electoral incluir en el proceso de reparo a ser convocado, a los electores firmantes contenidos en las 39.060 planillas que han sido invalidadas por dicho órgano electoral, con fundamento en lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 4 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular; y, 5) Ordenar al Consejo Nacional Electoral proceda a efectuar el procedimiento de reparo en el lapso establecido en el artículo 31 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular y luego de realizado éste procedimiento, y de existir al menos el veinte por ciento (20%) de solicitudes válidas, proceda a convocar el referéndum revocatorio a que se refiere el presente fallo, en el lapso establecido en el artículo 33 de dichas Normas.

En esa misma fecha, 15 de marzo de 2004, los abogados Juan José Molina, Francisco Andrés Sarmiento y Estelio Mario Pedreañez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajos los Nros. 93.233, 43.433 y 28.828, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ISMAEL GARCÍA, en su condición de Diputado a la Asamblea Nacional por el Estado Aragua y Coordinador Nacional de la agrupación de ciudadanos Comando Nacional de Campaña Ayacucho, presentaron por ante la Sala Constitucional escrito contentivo del recurso de revisión de la sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Electoral Accidental en fecha 15 del mismo mes y año.

La Sala Constitucional Accidental, integrada por los Magistrados IVÁN RINCÓN URDANETA, JESÚS EDUARDO CABRERA, JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ARGENIS RIERA ENCINOZA y CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, profirió el fallo Nº 442 de fecha 23 de marzo de 2004 en el cual, luego de disponer que ha lugar a la solicitud de revisión presentada contra la sentencia Nº 24 emanada de esta Sala Electoral y declarar su nulidad, procedió a ratificar “..la competencia del Poder Electoral para desarrollar la normativa que le asigna la Ley Orgánica del Poder Electoral y, en especial, la normativa tendente a la reglamentación de los procesos electorales y referendos, en particular los que regulan las peticiones sobre dichos procesos, así como las condiciones para ellos, la autenticidad de los peticionarios, la propaganda electoral etc., así como las dudas y vacíos que susciten las leyes electorales, en cumplimiento, además, de los artículos 293, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo decidido por es[a] Sala en sentencia nº 2341 del 25 de agosto de 2003.”, así como “...la intimación realizada a Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 387 del 16 de los corrientes, en la cual se le ordenó paralizar todos los procesos referidos a acciones de nulidad, amparo o cualquier otro recurso incoado contra los actos del Poder Electoral, relativos a los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular y de abstenerse de decidir los mismos, así como remitir, de inmediato, a es[a] Sala, todos los expedientes contentivos de dichas acciones, hasta que se resuelva la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano Ismael García.”.

II

DE LOS OFICIOS RECIBIDOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL

En fecha 12 de marzo de 2004 el Presidente de la Sala Constitucional, remitió a la Sala Electoral oficios Nros. 04-570 y 04-571 en virtud de los cuales ordena -con fundamento en una “decisión” cuya copia no fue anexada- le sean remitidos, a la mayor brevedad posible, todos los expedientes contentivos de las acciones de nulidad, amparo o cualquier otro recurso ejercido contra los actos del Poder Electoral relativo a los procesos de referendo revocatorios de mandatos de cargo de elección popular, así como cualquier acción que se incoase en dicho sentido a partir de la recepción del oficio 04-571, ordenando, igualmente, la paralización de todos esos procesos y la abstención a decidir los mismos.

La Sala Electoral, en sesión celebrada en fecha 15 de marzo de 2004, con la asistencia de los Magistrados ALBERTO MARTINI URDANETA y RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI acordó remitir a la Sala Constitucional comunicación Nº 04-046 de esa misma fecha a objeto de dar respuesta a los oficios 04-570 y 04-571, advirtiéndole a la Sala Constitucional, en tal sentido, que [l]as referidas comunicaciones pretenden constituirse en una ‘orden’ a esta Sala Electoral, sin estar respaldada por sentencia alguna, de mérito, interlocutoria o cautelar, que conlleve la ejecutividad que le transmite el cumplimiento de los artículos 243 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, más los pertinentes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...”, por considerar la Sala Electoral que tal “sentencia” por no haber sido acompañada a los referidos oficios, ni haber sido publicada, se presumía inexistente y, por tanto, inacatable; resolviendo igualmente la Sala que “...de conformidad con el contenido de los artículos 25 y 138 constitucionales, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ostenta todo el poder jurisdiccional necesario para sustanciar y pronunciarse sobre los procesos judiciales que en forma genérica se indican en los referidos oficios, así como también aquellos conexos que llegaren con posterioridad, ya que la Sala Electoral considera que le corresponde conocer, en cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con respaldo en abundante jurisprudencia (Vid. Sentencias Nos. 1 y 456 de fechas 01-02-02 y 15-03-02, Sala Constitucional)”; participándole finalmente a la Sala Constitucional que esta Sala Electoral “...continuará conociendo de los recursos contencioso electorales cuya competencia le está constitucionalmente atribuida, todo igualmente en los términos contenidos en sentencia Nº 656 de fecha 4 de abril de 2003 dictada por esa Sala Constitucional (caso María Soledad Sarría Pietri y otro, exp. Nº 03-0237).”.

Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2004, el Presidente de la Sala Constitucional dirigió a esta Sala Electoral el oficio Nº 04-0611, en virtud del cual envió copia certificada “...de la sentencia aprobada por es[a] Sala, en sesión de 11 de marzo de 2004 y publicada en fecha 16 de marzo del presente año, en la que se ordena a la Sala (...) que envíe a es[a] Sala, a la mayor brevedad posible, todos los expedientes contentivos de las acciones de nulidad, amparo o cualquier otro recurso incoado contra los actos del Poder Electoral, relativos a los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular; a los fines de resolver si es procedente o no el avocamiento solicitado ante es[a] Sala por el ciudadano ISMAEL GARCÍA.. (Resaltado de esta Sala).

Visto el contenido de los oficios Nros. 04-570, 04-571 y 04-0611 remitidos por la Sala Constitucional y tomando en consideración lo cuestionada que resulta la presunta “...sentencia aprobada por es[a] Sala, en sesión de 11 de marzo de 2004 y publicada en fecha 16 de marzo del presente año...” -en virtud de la conformación de la Sala Constitucional (por no haber sido convocados los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz y Antonio García García)-, esta Sala Electoral Accidental dirigió a la Sala Constitucional comunicación Nº 04-052 de fecha 18 de marzo de 2004, en la que le notifica lo acordado en su sesión celebrada esa misma fecha, mediante la cual resolvió seguir conociendo “...de la presente causa como cúspide de la jurisdicción electoral, por mandato del artículo 297 constitucional, el cual dispone que ‘La jurisdicción contencioso-electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley’, (...) ratifica[r] su competencia para el conocimiento de la causa que se ventila en esta Sala Accidental, y declara[r] que no ha lugar los requerimientos contenidos en el oficio antes identificado por cuanto los mismos son inaccedibles en derecho.”.

III

DE LA SENTENCIA DE REVISIÓN

En fecha 23 de marzo de 2004, la Sala Constitucional Accidental decidió que ha lugar a la revisión del fallo dictado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2004 y declaró su nulidad por considerar que del “[d]el análisis del fallo objeto de revisión, se observa que la Sala Electoral Accidental incurrió en inobservancia, en lo que concierne a la naturaleza y al trámite del amparo cautelar establecidos por esta Sala Constitucional en sentencia nº 88/2000, Caso: Ducharne de Venezuela, C.A.,...”, y que “...también obvió la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala en el fallo parcialmente transcrito, al decidir la pretensión cautelar incoada inaudita altera pars, sin permitir al presunto agraviante plantear su oposición a la presunta cautela otorgada.”.

Afirma la Sala Constitucional Accidental que “[e]n efecto, del dispositivo del fallo cuestionado se constata que la remisión al Consejo Nacional Electoral de la copia certificada de la aludida decisión, se hizo con la finalidad de notificarle sobre lo ordenado, y no para que, si lo considerase pertinente, pudiera oponerse a la medida acordada, ya que la referida sentencia ordena el envío del cuaderno separado relativo a la incidencia al Juzgado de Sustanciación  para la continuación de la causa.” (Subrayado de la Sala); y añade, en tal sentido, que “...el quebrantamiento total del procedimiento establecido para la tramitación de la pretensiones de amparo cautelar que se acumulan a acciones de nulidad, constituye un evidente desacato a la doctrina vinculante establecida por la Sala, así como una crasa violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, por cuanto el Consejo Nacional Electoral no pudo participar en un procedimiento que excluyó el trámite contradictorio.”, expresando finalmente que “[t]odo lo anterior conduce, inevitablemente, a declarar la nulidad de la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, tal y como lo ha decidido esta Sala en otras oportunidades (Vid. sentencia nº 1122/2000 del 4 de octubre, caso: Elis Enaís Ramos).”.

En otro orden de ideas la Sala Constitucional Accidental, luego de citar el fallo cautelar revisado, manifiesta, con relación a los extremos que valoró esta Sala Electoral para acordar la procedencia de la medida cautelar solicitada, “...que las circunstancias derivada de la insatisfacción de los requisitos de validación establecidos por el Ente Rector del Poder Electoral, en ningún caso, puede constituir amenaza de violación del derecho a la participación política positivizado en el artículo 62 del Texto Fundamental, ya que el ejercicio del mismo depende del cumplimiento de los extremos previstos en el ordenamiento jurídico para cada caso, por lo que respecto al referendo revocatorio del mandato de funcionarios de elección popular, la mera solicitud de su convocatoria no genera expectativas plausibles de su efectiva realización, ya que la misma dependerá de la debida observancia de las condiciones y requisitos previstos en la Constitución y en la ley.”, agregando, en tal sentido y “...con respecto a la presunta aplicación retroactiva de criterios de validación instaurados en el Instructivo sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la Misma Persona dictado por el Consejo Nacional, el 24 de febrero de 2004,...” que ”...el referido instructivo no consagra un nuevo criterio de validación de las solicitudes de convocatoria del referendo revocatorio del mandato de funcionarios de elección popular, ya que tal criterio motivador del acto de validación de las firmas no proviene de dicho instrumento jurídico, sino de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular dictadas por el Ente Rector del Poder Electoral, el 25 de septiembre de 2003, conforme a las cuales se validaron un millón ochocientas treinta y dos mil cuatrocientas noventa y tres (1.832.493) solicitudes, se invalidaron treinta y nueve mil sesenta (39.060) peticiones y a los efectos similares de un auto para mejor proveer, se ordenó someter a reparo las firmas colocadas ‘bajo observación’ que alcanzan el número de ochocientos setenta y seis mil diecisiete  (876.017), según lo decidido por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución nº 040302-131 del 2 de marzo de 2004.”.

Agrega la Sala Constitucional Accidental con relación a los principios de buena fe y de confianza legítima -que no fueron objeto de análisis en la sentencia cautelar revisada- que los mismos “...no son aplicables en la constatación de la validez de actos de participación política, donde debe verificarse la autenticidad de quienes manifestaron su voluntad de solicitar la revocatoria del mandato del Presidente de la República, y también la voluntad de quienes no se adhieren al referendo peticionado. No siendo tal voluntad un ejercicio de derechos civiles regidos por la autonomía y del principio contractual de derecho privado, corresponde al Consejo Nacional Electoral garantizar, por medio de su competencia inquisitiva, propia de la Administración Pública, que la voluntad del electorado se ajuste a la manifestación propia de lo querido por ésta para el funcionamiento del principio democrático.”, y pronunciándose sobre el mérito del recurso contencioso electoral planteado ante esta Sala Electoral, la Sala Constitucional Accidental declaró lo siguiente: “La Sala no encuentra, por tanto, que el Consejo Nacional Electoral haya incurrido en violación de los artículos 24 (irretroactividad de la ley) y 49, 1 y 2 (debido proceso y presunción de inocencia),…”.

Expresa igualmente la Sala Constitucional Accidental que “...lo afirmado en el fallo objeto de la (...) revisión referido a que ‘resulta evidente por ser un hecho notorio comunicacional la inminencia del establecimiento de la fecha destinada al procedimiento de los reparos por parte del Consejo Nacional Electoral’, carece de sustentación fáctica, por cuanto la fecha para la realización de dicho evento no ha sido establecida por el Ente Rector del Poder Electoral.”.

En sentido distinto, la Sala Constitucional Accidental, expresa “…que el dispositivo del fallo objeto de la (…) solicitud de revisión excedió la índole de un pronunciamiento de naturaleza cautelar, en virtud de que resolvió por anticipado el fondo de la litis, pues, no sólo suspendió los efectos de los actos impugnados, sino que las órdenes impartidas al Órgano Rector del Poder Electoral referidas a la desaplicación del criterio contenido en el Instructivo Sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la Misma Persona, a las firmas colocadas ‘bajo observación’, implicó una declaratoria de nulidad del literal ‘h’ del Primer Resuelve de la Resolución n° 040302-131 del 2 de marzo de 2004, lo cual, no le era dado otorgar en sede cautelar.”, y añade al respecto “…que cuando la Sala Electoral Accidental acordó sumar a las solicitudes validadas por el Consejo Nacional Electoral para la convocatoria del referendo revocatorio, las ochocientas setenta y seis mil diecisiete (876.017) solicitudes colocadas ‘bajo observación' y ordenó al Consejo Nacional Electoral aplicar a tales solicitudes el procedimiento de reparo conforme lo establece el artículo 31 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, antes referidas, creó derechos subjetivos a favor de los accionantes, lo cual resulta contrario a la naturaleza del amparo cautelar,…”.

Considera la Sala Constitucional Accidental “…que con el dispositivo del fallo objeto de la presente revisión, la Sala Electoral Accidental negó las facultades inquisitivas de la Administración Electoral a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales para la convocatoria de referendo revocatorio del mandato de funcionarios de elección popular, ya que este órgano del Poder Público se encuentra obligado a determinar el carácter fidedigno de la manifestación de voluntad de los firmantes, requisito que no puede presumirse como satisfecho, sin infringir el artículo 72 del Texto Fundamental.”, y que “…la sentencia impugnada violó los numerales 1 y 5 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 294 (que garantiza los principios de independencia orgánica y autonomía funcional de los órganos del Poder Electoral) y los artículos 136, 137 y 138 (que consagran el principio de división del poder, clave de bóveda de la democracia formal), pues no sólo suspendió normas reglamentarias estatuidas por el Consejo Nacional Electoral, sino que se subrogó en éste para dictar reglas sobre validación de las firmas, que únicamente competen al Ente Rector del Poder Electoral conforme a las disposiciones constitucionales indicadas.”.

De manera aislada, indica la Sala Constitucional Accidental que “…la Sala Electoral Accidental, aparte de las infracciones indicadas supra, incurrió en desacato a la medida que la intimó a suspender el trámite del recurso contencioso-electoral al cual se acumuló la pretensión de amparo cautelar en la cual se produjo el fallo objeto de la presente revisión, y remitir los expedientes relativos a los recursos que ante ella cursaron, mientras esta Sala Constitucional proveyera lo conducente a la admisión del avocamiento que le fuera solicitado.” y que  “…tal desacato viola flagrantemente la competencia de ésta sobre sus interpretaciones vinculantes, al objeto de garantizar la supremacía de la constitución y la efectividad de la normas y principios constitucionales, lo que hace incurrir a la Sala Electoral Accidental en desobediencia a la autoridad, conforme lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.

A pesar de que tampoco constituye objeto del recurso de revisión la Sala Constitucional Accidental procede, en su fallo, a “…ratifica[r] la competencia del Poder Electoral para desarrollar la normativa que le asigna la Ley Orgánica del Poder Electoral y, en especial, la normativa tendente a la reglamentación de los procesos electorales y referendos, en particular los que regulan las peticiones sobre dichos procesos, así como las condiciones para ellos, la autenticidad de los peticionarios, la propaganda electoral etc., así como las dudas y vacíos que susciten las leyes electorales, en cumplimiento, además, de los artículos 293, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo decidido por esta Sala en sentencia nº 2341 del 25 de agosto de 2003…”, y así, alegando la necesidad de “…garantizar el imperio, la supremacía y la efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme lo prescribe el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que ha lugar a la revisión solicitada y, en consecuencia, anula la sentencia nº 24 dictada, el 15 de marzo de 2004, por la Sala Electoral Accidental antes referida, por haber incurrido en extralimitación de funciones en desacato a la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala en sentencia nº 88/2000, antes referida, así como, por infracción de lo dispuesto en los artículos 136, 137, 138, 293.1 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Vistas las consideraciones de fondo expresadas por la Sala Constitucional Accidental, en su sentencia Nº 442 del 23 de marzo de 2004, esta Sala Electoral Accidental debe observar, en primer término, que solicitud de revisión fue formulada, en fecha 15 de marzo de 2004, por el ciudadano Ismael García, quien para tal día no ostentaba la condición de parte en el proceso judicial en el cual fue dictado por la Sala Electoral Accidental, a la cual le correspondió conocer, el fallo N° 24 publicado en esa misma fecha, cuya nulidad pretendió, sin justificar tal persona su cualidad para presentar tan excepcional solicitud observándose que la Sala Constitucional Accidental, en modo alguno, se pronunció sobre dicho aspecto de validez procesal, como lo es la capacidad ad procesum del solicitante.

Expresado lo anterior, pasa esta Sala Electoral Accidental a pronunciarse sobre los criterios expresados por la Sala Constitucional Accidental en su fallo Nº 442 y que, a su juicio, pretende generar efectos “polifacéticos” al contener: a) pronunciamientos relacionados con la solicitud de revisión y la consecuente declaratoria de nulidad del fallo Nº 24 de esta Sala Electoral; b) ratificar la competencia, no discutida, del Consejo Nacional Electoral para dictar actos como los impugnados mediante el presente recurso; c) solicitar, finalmente, la remisión de las causas relacionadas con el presente expediente a los fines de decidir un “avocamiento” planteado ante su sede; y d) pretender derivar un desacato por esta Sala Electoral Accidental. Así, pasa la Sala Electoral Accidental a observar lo siguiente:

De la competencia de esta Sala Electoral

En cuanto a la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra las dos resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral, e identificadas en el presente fallo, esta Sala, mediante sentencia N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (Caso: Cira Urdaneta vs Consejo Nacional Electoral), delineó su marco competencial, en razón de la entrada en vigencia de un nuevo orden constitucional y con ocasión de la creación del Poder Electoral así como de la Jurisdicción Contencioso Electoral. En dicho fallo se estableció lo siguiente:

“En efecto, los dispositivos constitucionales evidencian la intención de la Carta Magna de erigir en una nueva rama del Poder Público, al Poder Electoral, pues así se desprende inequívocamente de su conformación orgánica (Consejo Nacional Electoral, Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política), la cual armoniza con las nuevas funciones que se le atribuyen a dicho Poder (que lógicamente incluye a la clásica electoral antes enunciada), dirigidas a lograr fundamentalmente hacer realidad la participación y el protagonismo del pueblo en ejercicio de la soberanía en lo político, tal como  lo preceptúa el citado artículo 70 ejusdem, que contempla como medios para lograr el referido propósito, además de la elección de cargos públicos, el referendo en sus diversas modalidades (consultivo, aprobatorio, abrogatorio y revocatorio), la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos. En fin, planteada así la situación podría decirse que la Constitución de 1999 configura, en primer lugar, una organización del Poder Público novedosa en el marco del Derecho Constitucional, y en segundo lugar, una  rama de ese Poder (el Electoral), también novedosa, pero sobre todo casi inédita -entiéndase conceptuada como tal Poder para ejercer las mencionadas funciones, y  no como un órgano simple de la Administración Pública Nacional- en el ámbito de esa rama de la Ciencia Jurídica, lo que en resumen denota un profundo cambio institucional que tiene como norte la promoción de una democracia más directa y participativa como sistema político para todos los venezolanos.

Ahora bien, resulta lógico suponer que la creación de un nuevo Poder Público Nacional necesariamente debe estar inscrita en el contexto de principios fundamentales y hasta  de orden civilizatorio que deben presidir todo ordenamiento constitucional en el mundo actual, como efectivamente ocurre en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el control jurisdiccional  sobre todos y cada uno de los actos del Poder Público, derivado  del principio de legalidad (artículo 137) y el de la tutela efectiva de los derechos  ciudadanos (artículo 26). En ese orden de razonamiento también el texto constitucional  guarda la debida congruencia y armonización lógica, pues a los fines de  ejercer el control judicial de  los actos, actuaciones  y abstenciones de los órganos del nuevo Poder, crea una jurisdicción especial, derivada del entramado normativo constituido por los artículos 253, 259 y 262, y muy especialmente el 297 del texto fundamental, que emblemáticamente se refiere a dicha jurisdicción en los siguientes términos  ‘la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley’. De modo, pues, que la creación del nuevo Poder (el Electoral), originó la voluntad inequívoca de la Constitución  de erigir a su vez una jurisdicción especial, con la competencia exclusiva y excluyente de controlar los actos, actuaciones y abstenciones de  los órganos del mencionado Poder.

En cuanto a la determinación específica de las atribuciones de dicha jurisdicción, entendida como complejo orgánico de tribunales competentes para el control de la legalidad y hasta de la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva de la expresión de la voluntad popular, sabiamente el Constituyente la remite a la legislación respectiva. Ahora bien, de la interpretación concordada de las normas constitucionales antes invocadas, se desprende, en criterio de la Sala, que el aludido desarrollo legislativo deberá estar orientado por los siguientes criterios básicos:

PRIMERO: El de preservación de la voluntad popular expresada mediante las modalidades previstas en el artículo 70 constitucional, conforme a la organización, dirección y ejecución del correspondiente proceso por los órganos del Poder Electoral, razón  por la cual la función de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral debe estar presidida, por encima de razones formales, por el principio del respeto a la voluntad del pueblo, conceptuada como expresión de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía en lo político.

SEGUNDO: El de ampliación del ámbito y modalidades del referido  control por parte de la Jurisdicción Contencioso Electoral, de tal modo que exceda  la  potestad anulatoria, extendiéndose también a la actuación y a la abstención  de  todos los órganos  del Poder Electoral, incluyendo  la  facultad para interpretar  los  dispositivos  electorales de rango legal.

TERCERO: El de la conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Electoral, de tal modo que  todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos; o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente, deba entrar en la esfera de competencia de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral, que como es sabido, por disposición del artículo 297 constitucional, corresponde a esta Sala y a los demás Tribunales que determine la Ley.

Ahora bien, cabe advertir  que atendiendo  a  los criterios anteriores, lógicamente guardando la debida congruencia con la finalidad  perseguida, con la aprobación del Estatuto Electoral del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.884 del 3 de Febrero de 2000,  destinado a regir exclusivamente los primeros procesos comiciales bajo la vigencia de la Constitución de 1999, ha sido la propia Asamblea Nacional Constituyente la precursora en la elaboración de las primeras pautas normativas a este respecto, las cuales deberán ser complementadas o sustituidas por la legislación que en materia judicial y electoral está llamada a aprobar la Asamblea Nacional, de acuerdo con lo previsto en  la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 5, de la Constitución vigente. En defecto de norma legal concreta, debido a la inexistencia de la referida regulación que deberá ser sancionada por  la Asamblea Nacional, la Sala estima  que  durante ese período resulta procedente la aplicación supletoria de la legislación preconstitucional, en todo lo que no se oponga a la Constitución y al Estatuto Electoral del Poder Público, en acatamiento a lo preceptuado en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución.

En este orden de ideas, de acuerdo con el Estatuto Electoral del Poder Público (artículo 30), y a los efectos de los próximos procesos para la elección de Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional, Gobernadores de Estado y Diputados a los Consejos Legislativos Estadales, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejales del Cabildo Metropolitano, Alcaldes de los Municipios e integrantes de los Concejos Municipales,  integrantes de las Juntas Parroquiales, así como representantes a los Parlamentos Latinoamericano y Andino, que se celebrarán el próximo 28 de mayo, se determina la competencia de esta Sala Electoral así:

1. Declarar la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de los reglamentos y demás actos administrativos dictados por el Consejo Nacional Electoral en ejecución del Estatuto, así como de aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Conocer y decidir los recursos de abstención o carencia que se interpongan contra las omisiones del Consejo Nacional Electoral relacionadas con el proceso electoral objeto del Estatuto, o con su organización, administración o funcionamiento.

3. Conocer y decidir los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el Estatuto Electoral y de la normativa electoral que se dicte en ejecución del mismo.”.

 

Este marco competencial ha sido constante, pacífica y reiteradamente mantenido por la Sala Electoral desde el mismo día de iniciar su funcionamiento, e igualmente sostenido por otras Salas de este Alto Tribunal como la Político Administrativa (Vid, Sentencias N° 869 de fecha 09/05/01; N° 735 de fecha 30/03/00 y N° 26 de fecha 16/01/02) y la mismísima Sala Constitucional, la cual en sentencia de fecha N° 250 de fecha 20 de febrero de 2003, estableció lo que a continuación se transcribe íntegramente debido a su relevante importancia para el caso de autos:

“(omissis)

I

DE LA COMPETENCIA

1.- El acto impugnado en esta ocasión es la Resolución n° 021203-457 de 3.12.02 dictada por el Consejo Nacional Electoral. Allí se decidió aprobar la solicitud que hiciera un grupo de ciudadanos mayor del diez por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral de que se convocara a un referéndum consultivo, y, en consecuencia, se fijó la fecha de celebración del mismo para el 2.02.03. La pregunta que se formulará será la siguiente: ¿Está usted de acuerdo con solicitar al Presidente de la República, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, que de manera inmediata renuncie voluntariamente a su cargo.’.

2.- Con el fin de verificar si esta Sala, tal y como lo afirman los solicitantes, es competente para tramitar la pretensión propuesta, habrá que examinar el lugar que ocupa en el entramado organizativo estatal el órgano que lo dictó y el tipo de fuente de derecho en que consiste el acto en cuestión, toda vez que las atribuciones que le han sido otorgadas a esta Sala Constitucional en lo que toca a la nulidad por inconstitucionalidad de actos de los órganos del Poder Público, vienen asociadas al tipo de órgano que lo haya dictado y al rango que ocupa el acto de que se trate en el sistema normativo (que va desde las leyes o actos con igual rango que éstas, pasando por los reglamentos, sentencias y actos administrativos, a los actos de simple ejecución). Así es como el artículo 336 de la Constitución en sus numerales 1, 2, 3 y 4 hacen depender el trámite de las solicitudes de nulidad allí previstas de que los actos impugnados provengan de alguna alta autoridad pública, y que los mismos ostenten rango de ley o hubieran sido dictados en ejecución directa e inmediata la Constitución. 

 A este respecto, hay que decir que se trata de un acto dictado por el Consejo Nacional Electoral en virtud de la potestad que le otorga la Constitución de ser titular del Poder Electoral. En vista de tal potestad, dicho ente se encarga de dirigir y ejecutar diversos tipos de procesos comiciales, tanto ordinarios (dispuestos al proveimiento de cargos de elección popular o para la conformación de directivas de ciertas organizaciones de derecho social o corporativo), como los correspondientes a las modalidades dispuestas por la Constitución en su artículo 70, puestos allí con el fin de acentuar la participación y el protagonismo del pueblo en ejercicio de la soberanía en lo político, entre los que cabe mencionar: el referendo en sus diversas especies (consultivo, aprobatorio, abrogatorio y revocatorio), la consulta popular, la revocatoria del mandato, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos. Todo ello en el marco de los derechos políticos que la Constitución asegura a los ciudadanos en su Título III, Capítulo IV, Sección Primera. 

Pero la Constitución, además de elevar al Consejo Nacional Electoral a titular de una de las divisiones que forman la rama nacional del Poder Público, se esforzó en explicitar una serie de tareas que a éste le cumpliría ejecutar (art. 293). Por esta suerte le corresponde: reglamentar las leyes electorales, formular su presupuesto, dictar directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-electorales, declarar la nulidad total o parcial de las elecciones, organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos, gestionar el Registro Civil y Electoral, organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y controlar sus fondos de financiamiento y encargarse de la gestión de todo lo relativo a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos, entre otros. 

Tareas que si bien se encuentran establecidas en la Constitución, no por ello debe deducirse que en todos los casos su ejercicio deviene directamente de su consagración en la misma. De allí que haya que distinguir en la generalidad de atribuciones establecidas en la Constitución aquellas directa e inmediatamente atribuidas, relacionadas fundamentalmente con las denominadas actividades de dirección suprema de la sociedad o potestades superiores de las instituciones públicas, que tienen que ver con la determinación de la orientación política, la defensa interior y exterior y la normación, o establecimiento de normas generales y superiores de la sociedad, como por ej.: los actos con rango de ley, la declaración de estados de necesidad (alarma, excepción o conmoción), la potestad normativa del Tribunal Supremo de Justicia (normas para la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial), de aquellas que, si bien mencionadas en la Constitución, atienden al giro ordinario de los entes investidos de potestades públicas distintas a las anteriormente mencionadas (potestades superiores), y que se refieren a actividades de ordenación o integración de la sociedad (ilustrativamente pueden mencionarse: la actividad administrativa, mediante la cual se ejecutan las normas y decisiones generales, se proporcionan servicios públicos y se extraen los recursos materiales y humanos necesarios para el funcionamiento del poder político; la actividad judicial, mediante la cual se adjudica el derecho preferente a los intereses conflictivos en los casos concretos y la actividad político-partidista a la cual da sustento la actividad electoral,  tal y como quedó dicho anteriormente) (Cf. l. Bouza-Brey, L: “El Poder y los Sistemas Políticos”, en: Miquel Caminal (Ed): Manual de Ciencia Política, Tecnos, 1999, p. 58).  

Un ejemplo concreto del segundo tipo de normas aludido es el supuesto contenido en el numeral 2 del citado artículo 293, referido a que el Consejo Nacional Electoral deberá ‘Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente’. La formulación del presupuesto del Consejo Nacional Electoral, en tanto acto mediante el cual se proyectan las metas a alcanzar en función de las tareas asignadas y se estiman los recursos necesarios para su realización, es una práctica de la administración financiera de los órganos del sector público y no ejecución inmediata de una atribución específica dada a dicho ente por la Norma Fundamental, pues es conocido que todos los órganos públicos deben elaborar un presupuesto, el cual será integrado, tras los ajustes respectivos y previo cumplimiento de las normas provistas a ese fin, al presupuesto general del Estado.

Otro ejemplo, y con ello se entra en el caso concreto planteado, es el contenido en el numeral 5 del mismo artículo, conforme al cual a dicho Consejo le corresponde: ‘La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos’. De su lectura también se obtiene una conclusión similar a la que se llegó respecto al numeral 2 del mismo artículo, toda vez que la gestión de los comicios destinados a la elección de autoridades por votación popular así como los procesos que persigan la satisfacción del desiderátum de una democracia más participativa, con ser una misión fundamental del Consejo Nacional Electoral, no es -por su carácter integrador- una potestad superior en los términos explicados previamente y, en consecuencia, no debe tenerse sino como la concreción dispensable de la función electoral anunciada en el artículo 136 (‘El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral’) y 292 constitucionales (‘El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral...’). En otros palabras, la materia en cuestión supone el contenido mínimo de la potestad electoral que le ha sido asignada a dicho organismo, pero cuyos servicios tendría que prestar aun en el caso de que tal especificación no hubiera sido hecha.  

Por lo tanto, los actos que dicte dicho Consejo en trance de realización de un comicio o proceso electoral de los aludidos, no deben tomarse como del tipo de aquellos dictados en ejecución directa o inmediata de la Constitución. Son, en el sentido de la mencionada actividad de ordenación e integración, actos de gestión electoral, y ocupan de este modo un nivel similar al que tienen los actos administrativos como producto del ejercicio del Poder Ejecutivo por los órganos de mayor jerarquía de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal centralizadas. 

Por ello, y en razón de los anteriores razonamientos, es por lo que esta Sala no resulta competente para tramitar la solicitud de nulidad propuesta, y así se establece.

 3.- En cuanto al órgano jurisdiccional competente, la propia Constitución es clara cuando indica en su art. 297 que ‘La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley’.

 El cual, por cierto, debe inspirar la correcta y actualizada interpretación de la norma que se desprende de la lectura conjunta de los artículos 42.12. y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. El primero dice que es competencia de este Alto Tribunal declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional; el segundo prescribe que es competencia de la Sala Político-Administrativa conocer de estas solicitudes. Sin embargo, es lógico que una interpretación constitucionalizante del mismo le haga decir que las pretensiones que a su respecto se intenten las conozca la jurisdicción contencioso electoral, y así se decide.

En cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso electoral, la Sala Electoral ha afirmado que la misma supone: a) el examen de recursos contencioso electorales sea que se denuncien vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad respecto de actos, actuaciones o abstenciones del Consejo Nacional Electoral, dictados o suscitados en el marco de un proceso de naturaleza electoral en sentido restringido (es decir, vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo) o bien con relación al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral, y b) el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas en el marco de dichos procesos (sent. n° 02/2000).

Siendo, pues, que el acto impugnado fue dictado por el Consejo Nacional Electoral en el ejercicio de una de sus atribuciones, resulta competente para examinar la solicitud formulada en su contra la jurisdicción contencioso electoral, y, en particular, su único órgano constituido hasta el momento, cual es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

Ahora bien, la sentencia de la Sala Constitucional Accidental N° 442 de fecha 23 de marzo de 2004 -revisora del fallo de amparo cautelar dictado por esta Sala Electoral Accidental en fecha 15 de marzo de 2004 bajo el N° 24- al solicitar la inmediata remisión de todos los expedientes relacionados con los recursos contenciosos electorales interpuestos, con ocasión de los referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular que cursen por ante esta Sala contraría, abierta y flagrantemente lo dispuesto en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, lo cual, a juicio de los integrantes de la Sala Electoral Accidental, demuestra una inconsistencia procesal, pues se emite pronunciamientos sobre el fondo del asunto debatido, sin que se hubiere avocado al conocimiento de la causa -figura por demás absolutamente improcedente- y sin haber tenido a la vista el expediente, lo que es perfectamente demostrable por cuanto el fallo dictado por esa Sala Constitucional Accidental no cuestiona la competencia de esta Sala Electoral, en el caso a que se contrae, por resultar evidente e incuestionable tal competencia.  

Inexistencia del desacato imputado por la Sala Constitucional Accidental

            Ahora bien, debe destacar la Sala Electoral Accidental sin desconocer ni cuestionar la competencia que tiene atribuida la Sala Constitucional de este Alto Tribunal para, por vía excepcional, declarar la nulidad de un fallo, de conformidad con el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos y condiciones delimitados por esa misma Sala en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencias Nros. 93 y 2272 de fechas 06-02-01 y 01-10-02), que en esa misma decisión anulatoria (N° 442/2004), a criterio de esta Sala Electoral Accidental, sin justificación ni motivación alguna, extralimitándose en sus atribuciones revisoras, la Sala Constitucional Accidental pretende ratificar el contenido de su decisión N° 387 de fecha 16 de marzo de 2004, cuyo contenido (causa y efectos), no formó parte del thema decidendum que con ocasión de tal revisión conoció, inherente a una solicitud formulada en un expediente distinto (N° 2004-0475), cuya orden esta Sala Electoral Accidental resolvió no cumplir, por no existir obligación constitucional, legal ni jurisprudencial alguna para ello, en los términos que le fueron expresamente señalados al Presidente de la Sala Constitucional en la oportunidad de dar acuse a sus oficios N° 04-570, 04-571 y 04-611, mediante oficio N° 04.052 que en fecha 18 de marzo de 2004 la Sala Electoral le remitiera y cuyo contenido se ratifica en el presente fallo.

En cuanto al pretendido “DESACATO” o “DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD” se aprecia del texto de la sentencia de revisión que la Sala Constitucional Accidental asevera que esta Sala Electoral Accidental,  “…aparte de las infracciones indicadas supra, incurrió en desacato a la medida que la intimó a suspender el trámite del recurso contencioso-electoral al cual se acumuló la pretensión de amparo cautelar en la cual se produjo el fallo objeto de la presente revisión, y remitir los expedientes relativos a los recursos que ante ella cursaron, mientras esta Sala Constitucional proveyera lo conducente a la admisión del avocamiento que le fuera solicitado.”, concluyendo “…que tal desacato viola flagrantemente la competencia de ésta sobre sus interpretaciones vinculantes, al objeto de garantizar la supremacía de la constitución y la efectividad de las normas y principios constitucionales, lo que hace incurrir a la Sala Electoral Accidental en desobediencia a la autoridad, conforme lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (énfasis añadido).

Cabe advertir en este punto que pareciera ser, dado lo ambigua de su redacción, que la Sala Constitucional Accidental pretende derivar la comisión del desacato a la inobservancia de una orden genérica y absolutamente impropia que pretendió impartir a la Sala Electoral (no sólo a la Sala Electoral Accidental que se constituyó para conocer del asunto contenido en el expediente N° 2004-000021), comprendida en los oficios ya referidos y la decisión N° 387/2004, a pesar de estar en conocimiento de las razones por las cuales esta Sala no dio cumplimiento a la aludida “orden”, por considerar que la decisión no tiene el carácter ni la fuerza vinculante de una decisión legalmente proferida, en virtud de las siguientes razones:

1.- La Sala Electoral no es órgano subordinado ni jerárquicamente dependiente de la Sala Constitucional, natural o Accidental, ni en el plano jurisdiccional ni de organización administrativa, además de ser la especializada por la materia conforme a lo establecido en el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- La Sala Constitucional no se ha pronunciado válida y favorablemente con respecto al avocamiento que señaló estar conociendo, el cual es, a todas luces, inadmisible o en todo caso improcedente de conformidad con la pertinente jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 806 de fecha 24 de abril de 2002, caso SINTRACEMENTO), además de la circunstancia de haber sido solicitado por una persona que no es parte en los procesos judiciales cuyo avocamiento solicita y haber pretendido, la Sala Constitucional Accidental hacer valer los efectos de tal avocamiento mediante una sentencia evidentemente inexistente, como se ha demostrado ut supra.

3.- La Sala Constitucional Accidental, a la fecha, no ha declarado en forma expresa que sea el órgano jurisdiccional competente al cual le corresponda conocer de la acción judicial que bajo el expediente N° 2004-000021 conoce esta Sala Electoral  Accidental, así como cualquier otra acción judicial materialmente conexa con esta, tal y como mas adelante se señala.

4.- La decisión en la cual se fundamenta la Sala Constitucional Accidental en la referida decisión N° 387/2004, para solicitar de la Sala Electoral unos expedientes judiciales no identificados en forma individual, a saber su decisión N° 2748 de fecha 20 de diciembre de 2001 (caso Javier Elechiguerra), contrariamente a lo afirmado por ésta, declara que la competencia material para conocer de asuntos como el recurso contencioso electoral en cuestión (Exp. N° 2004-000021) corresponde a la Sala Electoral.

5.- La decisión N° 24 de esta Sala Electoral Accidental no contraría criterios ni principios contenidos en decisión alguna con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional, por el contrario, las ratifica plenamente.

6.- El invocado artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sólo es aplicable en caso de desacatos a mandamientos de amparo constitucional, no siendo esta la situación planteada por la Sala Constitucional Accidental, ya que la misma señaló estar conociendo de una solicitud de avocamiento y no de una acción de amparo constitucional

Ahora bien, cabe resaltar que la figura del desacato al mandamiento de amparo constitucional y su consecuente sanción de prisión, prevista entre seis (6) y quince (15) meses, únicamente encuentra consagración en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ello así, y dado el carácter restrictivos de las normas sancionatorias, mal podría la Sala Constitucional Accidental pretender asimilar el desacato previsto en el mencionada Ley a la actuación de la Sala Electoral Accidental en defensa de su competencia, salvo que con ello pretenda, por una parte, amedrentar y, por la otra, distraer, mediante una sentencia de revisión constitucional, la sustracción de esta Sala del conocimiento de un recurso contencioso electoral para el cual sólo ella detenta la competencia, a los fines de ratificar con ello hacer valer una sentencia de avocamiento que, como ha quedado demostrado, es inexistente y, en consecuencia, no puede ser ejecutada.

Resulta pertinente, en este sentido, referir el criterio emanado de la Sala Político Administrativa Accidental en su fallo Nº 1540 del 9 de octubre de 2003, en virtud del cual establece:

“En criterio de esta Sala Político-Administrativa Accidental, la Sala Constitucional Accidental, al asumir que cabe el recurso de revisión previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República contra la sentencia de la Sala Político Administrativa dictada en el presente caso, ha debido -en todo caso- identificar únicamente la existencia de alguna violación al orden constitucional del fallo dictado por la Sala Político-Administrativa, referida a la interpretación y aplicación del sistema constitucional sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y su connotación dentro de las actividades del Poder Público, y permitir, en consecuencia, a la Sala natural, consonante con su esfera competencial, conocer nuevamente la causa para aplicar en su decisión, los parámetros interpretativos constitucionales declarados por la Sala Constitucional al caso concreto.

Es así como lo ha establecido la Sala Constitucional en su reiterada doctrina. En efecto así se desprende de la sentencia nº 1309 de 19 de julio de 2001, en el caso Hermann Escarrá, cuando estableció una serie de pautas a seguir en la labor de interpretación del juez y la producción de sus decisiones bajo la observancia y apego al ordenamiento jurídico, del sistema político que subyace en la Constitución y bajo la óptica de los valores superiores de un Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la supremacía de los derechos constitucionales. En el fallo citado se desprende que la labor interpretativa de los derechos constitucionales, lleva consigo limitaciones, entre las cuales cabe destacar las formales, referidas al respecto a la división del poder y a la reserva legal. Una interpretación que traspase los límites a la reserva legal, podría incurrir en usurpación de funciones.

Al respecto conviene señalar un conjunto de principios de carácter doctrinario permiten determinar lo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán ha denominado como el traspaso de la frontera competencial, que sirve para explicar la actuación de la Sala Constitucional Accidental, por cuanto la misma no atendió el principio de la competencia.

El principio de la competencia implica que cada órgano de una organización determinada tiene atribuida una esfera propia de actuación. Así, la competencia regula la actividad de los órganos jurisdiccionales, en razón de una materia determinada. La competencia de cada órgano es la expresión de una norma, y en este sentido, la Constitución establece normas claras sobre la competencia de las Salas Constitucional y Político Administrativa, y delimita la actuación se cada una de ellas.

(omissis)

A la luz del criterio transcrito, la Sala Constitucional tiene varios límites en su potestad interpretativa constitucional, y por consiguientes, en su facultad revisora. Una de ellas se encuentra en el propio thema decidendum, es decir, en la solicitud realizada, la cual debe atender a la competencia de la Sala.

Siguiendo entonces el hilo argumental, la solicitud de revisión constitucional no puede implicar el conocimiento del fondo de la causa, sino únicamente -en todo caso- la revisabilidad de la aplicación de los lineamientos y principios constitucionales -filosóficos y metodológicos-. Más, se insiste, ello no puede implicar una invasión en la esfera competencial de otro órgano jurisdiccional, máxime, cuando ambos detentan la misma jerarquía.”.

(omissis)

Las consideraciones precedentes permiten estimar que se ha trasgredido la competencia del juez natural. En efecto, la norma constitucional que refiere al debido proceso, involucra entre otros derechos de carácter procesal, la competencia del juez natural.” (Resaltados de esta Sala).

Tal criterio es respaldado por esta Sala Electoral Accidental y, en esta oportunidad, lo hace suyo adaptándolo a las particularidades del presente caso en el que existe una indudable similitud, aunque agravada, con la extralimitación en las competencias de la Sala Constitucional Accidental -que no fue pedida en la solicitud de revisión formulada por el ciudadano Ismael García-, al atribuirse, de este modo, la competencia, no sólo para pronunciarse en su fallo de revisión sobre el mérito del recurso contencioso electoral planteado ante esta Sala Electoral, sino además para ratificar la “intimación” de  remisión inmediata de todas las causas relacionadas con éste, suprimiéndole así a la Sala Electoral -juez natural para su conocimiento- la competencia para actuar en tales casos y ocasionando un verdadero caos en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales para, posteriormente, y por si lo anterior no hubiera sido suficiente, declarar, la comisión de un desacato a todas luces inexistente. Así se declara.

De la adecuada tramitación del amparo cautelar

En cuanto a la afirmación que hace la Sala Constitucional Accidental sobre la supuesta “...inobservancia, en lo que concierne a la naturaleza y al trámite del amparo cautelar establecidos por es[a] Sala Constitucional en sentencia nº 88/2000, Caso: Ducharme de Venezuela, C.A,...”, y considerar que esta Sala Electoral dictó su fallo del 15 de marzo de 2004 “...sin permitir al presunto agraviante plantear su oposición a la presunta cautela otorgada.”, en virtud de que, a juicio de la Sala Constitucional Accidental, “...del dispositivo del fallo cuestionado se constata que la remisión al Consejo Nacional Electoral de la copia certificada de la aludida decisión, se hizo con la finalidad de notificarle sobre lo ordenado, y no para que, si lo considerase pertinente, pudiera oponerse a la medida acordada, ya que la referida sentencia ordena el envío del cuaderno separado relativo a la incidencia al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa.”, esta Sala Electoral Accidental entiende que tal consideración, por parte de la Sala Constitucional Accidental, no puede menos que causar asombro, por decir lo menos, pues además de manifestar desconocimiento de las actuaciones cursantes en el cuaderno separado en el cual se dictó la sentencia de naturaleza interlocutoria por ella revisada -y en el que consta que si hubo oposición a la medida de amparo cautelar por distintos interesados- constituye un pronunciamiento que la vicia de falso supuesto, de hecho y de derecho, en virtud de los siguientes motivos:

A juicio de esta Sala Electoral Accidental resulta falso el argumento de la Sala Constitucional Accidental en el sentido que esta Sala Electoral ha desconocido el procedimiento establecido por ella en su fallo Nº 88 del año 2000 (Caso Ducharne de Venezuela), conforme al cual sí se permite acordar amparos cautelares inaudita alteram partem permitiéndole a la parte accionada que, en caso de estimarlo pertinente, se oponga a dicha medida, pudiendo la Sala, en ese caso, darle a la oposición la tramitación contenida en la misma sentencia Nº 88 de la Sala Constitucional, y ello es lo que se desprende del contenido de dicho fallo, en el cual se dispone que [e]l procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional.” y que[e]n el caso que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3º) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos.”. (Resaltado de esta Sala).

Hay que destacar también que en el referido fallo Nº 88, en modo alguno se impone al órgano jurisdiccional la obligación de indicar expresamente, en la notificación de la medida cautelar que se haga al presunto agraviante, de los recursos que dispone para oponerse a tal providencia, y es que no podría una sentencia contener tal orden, toda vez que, por una parte, estaría supliendo defensas que sólo a las partes corresponde efectuar y, por otra parte, estaría colocando en los órganos jurisdiccionales (incluyendo la misma Sala Constitucional) la carga prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para los órganos de la Administración Pública en los siguientes términos:Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. (Subrayado de la Sala); de este modo, en el presente caso, resulta claro que no existía para la Sala Electoral, al momento de notificarle al Consejo Nacional Electoral de la sentencia cautelar dictada en fecha 15 de marzo de 2004, la obligación de indicarle los recursos procesales de que éste disponía, ya que ello significaría colocar en situación de desequilibrio a las partes, por lo que así las cosas mal podría esta Sala Electoral haber incurrido en violación alguna, como pretende la Sala Constitucional Accidental dejarlo sentado y con carácter de antecedente, lo cual resulta improcedente desde el punto de vista procesal.

Debe advertirse finalmente con relación a este mismo punto, que en el fallo referido Nº 88/2000 referido por la Sala Constitucional Accidental, ella expresa que [l]a decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal.”, de allí que esta Sala Electoral Accidental podía perfectamente, tal como lo hizo, enviar el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación y ordenar la continuación de la causa principal, pues, de hecho, encontrándose el mencionado cuaderno separado en la sede del Juzgado de Sustanciación es que podría la parte interesada oponerse a la medida de amparo cautelar solicitada. Así, con fundamento en lo expuesto debe, entonces, ser desestimado el argumento de la Sala Constitucional Accidental sobre el supuesto “…quebrantamiento total del procedimiento establecido para la tramitación de las pretensiones de amparo cautelar…” por parte de esta Sala Electoral y que sirvió de fundamento para que esa Sala declarase nula la sentencia Nº 24 del 15 de marzo de 2004 de esta Sala Electoral Accidental.

Extralimitación de la Sala Constitucional Accidental al pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso electoral

En este punto resulta necesario advertir que la Sala Constitucional Accidental establece en su sentencia de revisión lo que esta Sala a continuación se permite, nuevamente, transcribir:

“Al respecto, la Sala juzga que las circunstancias derivadas de la insatisfacción de los requisitos de validación establecidos por el Ente Rector del Poder Electoral, en ningún caso, puede constituir amenaza de violación del derecho a la participación política positivizado en el artículo 62 del Texto Fundamental, ya que el ejercicio del mismo depende del cumplimiento de los extremos previstos en el ordenamiento jurídico para cada caso, por lo que respecto al referendo revocatorio del mandato de funcionarios de elección popular, la mera solicitud de su convocatoria no genera expectativas plausibles de su efectiva realización, ya que la misma dependerá de la debida observancia de las condiciones y requisitos previstos en la Constitución y en la ley.

Igualmente, con respecto a la presunta aplicación retroactiva de criterios de validación instaurados en el Instructivo sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la Misma Persona dictado por el Consejo Nacional, el 24 de febrero de 2004, advierte la Sala que el referido instructivo no consagra un nuevo criterio de validación de las solicitudes de convocatoria del referendo revocatorio del mandato de funcionarios de elección popular, ya que tal criterio motivador del acto de validación de las firmas no proviene de dicho instrumento jurídico, sino de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular dictadas por el Ente Rector del Poder Electoral, el 25 de septiembre de 2003, conforme a las cuales se validaron un millón ochocientas treinta y dos cuatrocientas noventa y tres (1.832.493) solicitudes, se invalidaron treinta y nueve mil sesenta (39.060) peticiones y a los efectos similares de un auto para mejor proveer, se ordenó someter a reparo las firmas colocadas ‘bajo observación’ que alcanzan el número de ochocientos setenta y seis mil diecisiete (876.017), según lo decidido por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución nº 040302-131 del 2 de marzo de 2004.

Con respecto a los principios de buena fe y de confianza legítima, la Sala considera que no son aplicables en la constatación de la validez de actos de participación política, donde debe verificarse la autenticidad de quienes manifestaron su voluntad de solicitar la revocatoria del mandato del Presidente de la República, y también la voluntad de quienes no se adhieren al referendo peticionado. No siendo tal voluntad un ejercicio de derechos civiles regidos por la autonomía y del principio contractual de derecho privado, corresponde al Consejo Nacional Electoral garantizar, por medio de su competencia inquisitiva, propia de la Administración Pública, que la voluntad del electorado se ajuste a la manifestación propia de lo querido por ésta para el funcionamiento del principio democrático. La Sala no encuentra, por tanto, que el Consejo Nacional Electoral haya incurrido en violación de los artículos 24 (irretroactividad de la ley) y 49, 1 y 2 (debido proceso y presunción de inocencia),...”.

            En este sentido, observa esta Sala Electoral accidental que se evidencia del mencionado extracto que la Sala Constitucional Accidental se aparta abiertamente de las competencias que le han sido atribuidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y delineadas por su propia jurisprudencia, para hacer pronunciamientos acerca del mérito de la causa, que la Sentencia revisada se abstiene de proferir por tratarse de una sentencia de amparo cautelar en la que, como bien sabe, le esta prohibido hacer pronunciamientos que impliquen un examen del fondo del asunto debatido, lo cual, sin duda, esta circunscrito a determinar si los actos impugnados violan o contradicen la normativa aplicable al caso de autos. Asimismo, pretende negarle el beneficio de principios constitucionales como el de buena fe y el de confianza legítima a derechos fundamentales de los ciudadanos, sin razonamiento lógico y jurídico alguno, protegiendo con ello, y sin que medie un estudio y análisis profundo del caso, actuaciones de un órgano del poder público que han sido cuestionadas por sus destinatarios, alegando violaciones a sus derechos fundamentales.

De la situación planteada, bien podría pensarse que lo pretendido por la Sala Constitucional Accidental es, utilizando la vía de revisión, procedente únicamente en caso de sentencias definitivas que efectúen interpretaciones de normas constitucionales o que incurran en error manifiesto al interpretar normas constitucionales, así como cuando se aparten u obvien interpretación alguna proveniente de esa Sala Constitucional Accidental- y así (actuando fuera del ámbito de su competencia) entrar a analizar el fondo del asunto objeto de un recurso contencioso electoral de nulidad, para pretender preestablecer, con ello, criterios que pudieran ser calificados como “interpretación constitucional”, lo que evidencia una clara extralimitación de competencia jurisdiccional arrebatándosela a su juez natural que es la Sala Electoral, órgano con igual jerarquía e integrante del mismo órgano judicial (Tribunal Supremo de Justicia), como lo ha reconocido reiteradamente la Sala Constitucional.

Cabe advertir y reiterar que la Sala Constitucional Accidental efectúa pronunciamientos sobre el fondo de la causa sin tener a la vista el expediente del recurso contencioso electoral interpuesto y que, como tácitamente, en su fallo objeto de examen, esa misma Sala Constitucional Accidental ha admitido, es competencia exclusiva y excluyente de esta Sala Electoral, al no cuestionar tal competencia en su sentencia de revisión, a pesar de haber sido uno de los alegatos esgrimidos por el solicitante de la revisión.

Por otra parte, al no tratarse el fallo revisado, emitido por esta Sala Electoral Accidental, de una sentencia definitiva que realiza interpretaciones de normas constitucionales o que incurre en “error manifiesto” al interpretar normas fundamentales y que tampoco se aparta ni obvia interpretación alguna proveniente de esa Sala Constitucional, (Vid. Sentencia Nº 93/2001 del 6 de febrero, caso: Corpoturismo) la revisión efectuada resulta, a todas luces, inconstitucional e ilegal.

Efectos restablecedores de la medida cautelar acordada por la Sala Electoral Accidental

En otro sentido, se debe referir el argumento de la Sala Constitucional Accidental, contenido en la sentencia de revisión constitucional y conforme al cual  establece lo siguiente: 

“De igual forma, la sentencia impugnada violó los numerales 1 y 5 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 294 (que garantiza los principios de independencia orgánica y autonomía funcional de los órganos del Poder Electoral) y los artículos 136, 137 y 138 (que consagran el principio de división del poder, clave de bóveda de la democracia formal), pues no sólo suspendió normas reglamentarias estatuidas por el Consejo Nacional Electoral, sino que se subrogó en éste para dictar reglas sobre validación de las firmas, que únicamente competen al Ente Rector del Poder Electoral conforme a las disposiciones constitucionales indicadas. Así  igualmente, se declara. (Resaltado de quien suscribe).

Con tal afirmación, la Sala Constitucional Accidental, llamada a “...garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados constitucionales...”, como ella misma lo ha indicado tantas veces en su jurisprudencia, olvida que no existe acto del Poder Público que pueda escapar del control jurisdiccional, precisamente para evitar que mediante esos actos, dictados con poder casi absoluto, se puedan violentar derechos y garantías constitucionales, sin que tal circunstancia pueda ser evitada, bien sea mediante sentencia cautelar o definitivamente firme, por el órgano judicial constitucionalmente competente para ello.

Tal aseveración por parte de la Sala Constitucional Accidental lesiona abiertamente lo dispuesto en los artículos 7, 25, 26, 139 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impiden que actos del poder público puedan ejercerse sin control alguno por parte de los órganos llamados por la Constitución a impartir justicia y velar por el ejercicio efectivo de los derechos de los ciudadanos que se puedan ver violentados o amenazados por la actividad pública, de manera que las competencias reconocidas en el fallo de la Sala Constitucional Accidental -y señaladas como supuestamente vulneradas por esta Sala Electoral Accidental- en modo alguno pueden escapar del control judicial  a que está sometido todo acto o actuación del Poder Público, como pareciera pretender la Sala Constitucional Accidental.

Además, es importante señalar, tal como lo ha ratificado la jurisprudencia en materia de amparo, que el juez de amparo tiene la obligación, al restablecer el ejercicio pleno de los derechos constitucionales por esta vía, de adoptar todas las medidas conducentes a tales fines, en consecuencia, la Sala Electoral Accidental al dictar la medida cautelar de amparo, lo que hizo, tal como es su obligación, fue adoptar todas las medidas necesarias para restablecer plenamente el ejercicio de derechos constitucionales por lo tanto, en ese caso, no puede darse la extralimitación de funciones, sino, por el contrario, la adopción de las medidas necesarias para la defensa y protección de los derechos de los ciudadanos.

Desviación del fin de la sentencia de revisión, al incluir pronunciamientos relacionados con una supuesta controversia entre la Sala Electoral y el Consejo Nacional Electoral

En este mismo sentido, se observa, con relación al pronunciamiento que efectúa la Sala Constitucional Accidental en su fallo del 23 de marzo de 2004 sobre “...la competencia del Poder Electoral para desarrollar la normativa que le asigna la Ley Orgánica del Poder Electoral y, en especial, la normativa tendente a la reglamentación de los procesos electorales y referendos...”, que tal declaratoria no constituye el objeto del recurso de revisión planteado que, en principio, se supone debía estar circunscrito a los principios y normas constitucionales contenidos en el fallo revisado, debiendo igualmente destacarse que tal afirmación, en sí misma, ningún perjuicio causaría al sistema de derecho si le es inmediatamente añadida la fórmula sobre el principio de legalidad (constitucional y legal) del cual deriva la posibilidad de revisión jurisdiccional de todos y cada uno de los órganos del Poder Público, por lo que se aprecia que la afirmación efectuada por la Sala Constitucional Accidental, en los términos antes referidos, constituye, más que un pronunciamiento sobre la revisión del fallo por ella efectuada, un alegato empleado en el supuesto Conflicto o Controversia Constitucional entre el Consejo Nacional Electoral y la Sala Electoral Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, planteado ante la Sala Constitucional por el representante del órgano comicial (expediente Nº 04-642), que no objeto de la revisión que de la sentencia de la Sala Electoral Accidental N° 24 de fecha 15 de marzo de 2004 hace la Sala Constitucional Accidental.

Ahora bien, resulta necesario citar el criterio doctrinario contenido en la decisión emanada de la Sala Constitucional bajo el Nº 3.191 del 11 de diciembre de 2002 y reiterado en el fallo Nº 39 del 28 de enero de 2004 con relación a la naturaleza de estas controversias previstas en el numeral 9 del artículo 336 de la Constitución vigente, conforme al cual establece que en estos casos [s]e trata, así, de una controversia entre autoridades públicas, esto es, órganos investidos legítimamente de potestades públicas; las mismas se encuentran en la cima de sus respectivos niveles de influencia; el conflicto gira en torno al contenido y a los límites en que debe ser cumplida una competencia constitucional que es común a ambos, esto es, que les ha sido atribuida por la propia Constitución a los distintos niveles en que se estructuran los órganos del Poder Público (Nacional, Estadal y Municipal);…”.

Por otra parte, ha de reiterarse que en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que rige la actuación de todos y cada uno de los órganos del Poder Público, los actos, actuaciones y omisiones de éstos se encuentran igualmente sometidos al control jurisdiccional y, por tanto, además de que puede ser declarada su nulidad (artículo 136 constitucional) acarrea igualmente la responsabilidad de su titular, entre otras causas, por resultar contrario a la Constitución o las leyes (artículo 139 constitucional); por ello, afirmar algo distinto, mediante el velo de una mal entendida “independencia orgánica y autonomía funcional” de cualquiera de los órganos del Poder Público, sería tanto como reconocer que, en desconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, cualquiera de los Poderes Públicos, según las circunstancias que convengan al intérprete del derecho, podría encontrarse, incluso, por encima del control que establece la propia Constitución.

Por tales razones y apelando, justamente, al principio de autonomía e independencia que debe regir a la administración de justicia, así como al carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional, antes referida, debe esta Sala Electoral Accidental destacar la evidente y manifiesta improcedencia del dispositivo contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2004, que declara la nulidad de la medida cautelar acordada por esta Sala el día 15 de marzo de 2004, pretendiendo enervar sus efectos, pues observa que es, justamente, la Sala Constitucional Accidental la que quebranta además de los principios constitucionales y legales que rigen la atribución de competencia en nuestro ordenamiento jurídico, los criterios doctrinarios establecidos por ella misma y violenta así el Estado de Derecho y de Justicia que ella misma está llamada a garantizar. Así se declara.

En mérito de las anteriores afirmaciones, esta Sala Electoral Accidental del Tribunal Supremo de Justicia reitera la competencia exclusiva y excluyente que detenta, en ejercicio de la jurisdicción contencioso electoral, para conocer de todos los asuntos relacionados con el control de los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, con excepción de los amparos autónomos contra los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En virtud de la sentencia de la Sala Constitucional Accidental N° 442 de fecha 23 de marzo de 2004, cuyo dispositivo contiene tres (3) decisiones sobre situaciones distintas al objeto de la revisión que por disposición constitucional le corresponde a esta Sala Electoral Accidental declarar que afirma la competencia de la Sala Electoral para ejercer la jurisdicción contencioso electoral que le está conferida por el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, y por cuanto la Sala Constitucional Accidental, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró la nulidad de la decisión N° 24 emanada de esta Sala Electoral Accidental en fecha 15 de marzo de 2004, referida a una medida cautelar de amparo, y ratificó “...la intimación realizada a Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 387 del 16 de los corrientes, en la cual se le ordenó paralizar todos los procesos referidos a acciones de nulidad, amparo o cualquier otro recurso incoado contra los actos del Poder Electoral, relativos a los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular y de abstenerse de decidir los mismos, así como remitir, de inmediato, a es[a] Sala, todos los expedientes contentivos de dichas acciones, hasta que se resuelva la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano Ismael García.”, esta Sala Electoral Accidental toma debida nota de la sentencia dictada por la Sala Constitución Accidental con relación a la declaratoria de nulidad del fallo dictado el 15 de marzo de 2004 bajo el N° 24 que acuerda la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, por cuanto la Sala Constitucional Accidental pretende intimar e impartir órdenes de paralización de causas, no acordes con la igualdad que existe entre todas y cada una de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral Accidental considera necesario evidenciar el significado que el vocablo empleado por la Sala Constitucional Accidental tiene, a tal efecto observa:

Según el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española (Vigésima Primera Edición, 1992, Pág. 835) Intimar significa [r]equerir, exigir el cumplimiento de algo, especialmente con autoridad y fuerza para obligar a hacerlo.”.

Para el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio (Editorial Heliasta, S.R.L., Argentina, 1984, p. 396), la Intimación es la “...acción y efecto de intimar, de declarar, notificar, hacer saber una cosa, especialmente con autoridad o fuerza para ser obedecido. La facultad intimatoria atribuida a la autoridad puede tener diversas manifestaciones, una de ellas referida al mantenimiento del orden público; (...) de índole sanitaria, (...) de índole fiscal (...) de índole procesal, con referencia a la intimación de pago, al requerimiento dirigido a un deudor con el objeto de que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, so pena de proceder contra él en la forma que la ley determina.”.

Por su parte, la doctrina jurisprudencial siempre analiza el uso del término “intimar” desde el punto de vista procesal, como procedimiento que contiene una orden compulsiva para cumplir o pagar determinada obligación, en tal sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

“El objetivo del procedimiento por intimación está regulado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: (...) En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, al tratar el punto concerniente al procedimiento por  intimación, se reseña lo siguiente: “Con este procedimiento se trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado (...)

En el derecho foráneo, la reconocida opinión del tratadista SALVATORE SATTA enseña que “el procedimiento lleva consigo la emanación de una orden (decreto) del Juez en virtud del recurso del acreedor de pagar una suma dentro de un término establecido (o una determinada cantidad de cosas fungibles, o una cosa mueble determinada). Dentro del mismo tiempo, el deudor puede proponer oposición. Si no la propone, el decreto adquiere el valor de una sentencia pasada en cosa juzgada”. (Manual de Derecho Procesal Civil, Volumen II, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1971).

De igual forma la Sala Político-Administrativa, en fallo dictado el 29 de noviembre de 2001 con ocasión de una demanda intentada contra un ente del Estado en la cual, para su tramitación, el accionante invocó el procedimiento por intimación, estableció:

“...en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se prevé ningún tipo de proceso monitorio o ejecutivo y ello quizás no se deba a un descuido del legislador que autorice o legitime la aplicación de la normativa establecida en el texto Adjetivo Civil, sino mas bien, a una incompatibilidad manifiesta con tales juicios. Tal incompatibilidad se pone en evidencia si se tiene en cuenta que el juicio de intimación se caracteriza por ser -como ya se dijo- de cognición reducida y carácter sumario. Al punto que el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, el cual en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa. Así mismo, cabría señalar que de admitir la implementación del juicio de intimación, el siguiente paso sería aceptar la presencia de la vía ejecutiva en el contencioso administrativo, y como consecuencia de ello se podría -en una fase inicial y sin haberse cumplido la cognición- embargar al Estado. En tal virtud, estima esta Sala que por la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación el mismo no es aplicable a los procesos contenciosos administrativos, que entre otras cosas requieren de la notificación del procurador, la cual bajo las reglas de dicho proceso sumario sería de muy difícil observancia, pues tan solo se concede al deudor un plazo de 10 días de despacho para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado o ejerza oposición al decreto, sin lo cual se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose la ejecución forzosa. (Caso: Oficina Técnica MANPRA vs. Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV). Sent. Nº 02870)

Consecuencia de ello, esta Sala Electoral Accidental eleva a la Sala Plena la resolución de un conflicto de funcionamiento derivado de una “intimación” u “orden” a fin de que sea  analizado, por esa Sala Plena, lo perjudicial que resulta para el normal funcionamiento y administración de justicia el uso de términos imperativos de una Sala a otra de igual jerarquía, ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.  

Por otra parte, y por cuanto consta en el expediente que el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, Presidente del Consejo Moral Republicano, en fecha 18 de marzo de 2004 envió oficio N° CMR-0042 en virtud del cual solicita la remisión de copia certificada de las actuaciones relacionadas con la sentencia dictada por esta Sala en fecha 15 de marzo del presente año (expediente N° A70-E-2004-000021) se ordena expedir por la Secretaría de esta Sala copia certificada del presente fallo a objeto de ser remitido al mencionado ciudadano a los fines legales consiguientes.

Finalmente, esta Sala Electoral Accidental EXHORTA a las partes del presente juicio para que, de conformidad con el espíritu conciliador que se desprende del contenido del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (que consagra el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos) propicien las conversaciones necesarias a fin de poder encontrar una solución concertada de la situación planteada mientras se produce la sentencia definitiva.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: AFIRMA su competencia para ejercer la jurisdicción contencioso electoral que le está conferida por el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Toma debida nota de la sentencia dictada por la Sala Constitución Accidental con relación a la declaratoria de nulidad del fallo dictado el 15 de marzo de 2004 bajo el N° 24 que acuerda la medida cautelar solicitada.

TERCERO: Esta Sala Electoral Accidental por cuanto las distintas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, tienen la misma jerarquía en sus respectivas competencias y atribuciones, no considera procedente la intimación que le hace la Sala Constitucional Accidental.

CUARTO: Por cuanto la Sala Constitucional Accidental pretende intimar e impartir órdenes de paralización de causas no acordes con la igualdad que existe entre todas y cada una de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral Accidental ELEVA a la Sala Plena la resolución de un conflicto de funcionamiento derivado de una “intimación” u “orden” a fin de que sea  analizado, por esa Sala Plena, lo perjudicial que resulta para el normal funcionamiento y administración de justicia el uso de términos imperativos de una Sala a otra de igual jerarquía.  

QUINTO: EXHORTA a las partes del presente juicio para que, de conformidad con el espíritu conciliador que se desprende del contenido del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (que consagra el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos) propicien las conversaciones necesarias a fin de poder encontrar una solución concertada de la situación hasta tanto se produzca la sentencia definitiva.

SEXTO: Por cuanto consta en el expediente que el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, Presidente del Consejo Moral Republicano, en fecha 18 de marzo de 2004 envió oficio N° CMR-0042 en virtud del cual solita la remisión de copia certificada de las actuaciones relacionadas con la sentencia dictada por esta Sala en fecha 15 de marzo del presente año (expediente N° A70-E-2004-000021) se ORDENA expedir, por la Secretaría de esta Sala, copia certificada del presente fallo a objeto de ser remitido al mencionado ciudadano a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines aquí señalados. Remítase igualmente copia certificada de la presente decisión al Presidente del Consejo Moral Republicano y a la Sala Constitucional Accidental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral  Accidental  del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas a     los  veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado,
ORLANDO GRAVINA ALVARADO
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exps. Nros. 2004-000021/2004-000006

            En veintinueve (29) de marzo de 2004, siendo las dos y cincuenta y nueve de la tarde (2:59 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 27.
El Secretario,

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Marzo/27-290304-X00006.htm

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