Consideraciones por las cuales los Partidos Políticos rechazan el anteproyecto que les fue oficialmente entregado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, sobre

NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR

I
Para evitar una farragosa exposición sobre las impropiedades del proyecto bajo análisis, que lo hacen en su totalidad inadmisible por inconstitucionalidad e inconveniencia política, nos limitamos al señalamiento de las razones más generales por las cuales se considera absolutamente inaceptable. Es decir, que el proyecto tal como se ha difundido no presenta puntos de apoyo para una discusión o mejoramiento viable. Debe exigirse entonces un proyecto que tenga al menos bases aceptables, de modo que pueda discutirse sobre aspectos puntuales hasta arribar a un entendimiento mediante concesiones recíprocas.
II
Todo el proyecto es inconstitucional porque pretende limitar los derechos políticos de los ciudadanos garantizados por la norma fundamental. En efecto, introduce una reglamentación que excede con mucho los requisitos establecidos en el artículo 72 de la Constitución para el ejercicio de iniciativa de los electores en la solicitud de referendo revocatorio. La citada norma en su parte pertinente establece:
“Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menos del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato”.
Interpretada concordadamente esta disposición con la norma rectora de los derechos políticos de los ciudadanos, el artículo 62 de la Constitución, que encabeza esos derechos políticos, la cual pauta el derecho de “participar libremente en los asuntos públicos” y que es “obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”, se deduce que en la materia de que se trata, por una parte debe entenderse la libertad garantizada por la Constitución no sólo en el sentido de ausencia de vicios del consentimiento, dolo, presiones o intimidaciones, sino también en el de prescindencia de formalidades que pongan barreras innecesarias en la declaración mediante la cual se actúa políticamente, es decir, que la libérrima facultad de los electores no puede ser coartada ni restringida por disposiciones reglamentarias.
II
En el mismo sentido se aprecia que el procedimiento del proyecto reglamentario captura para un órgano del Poder Público la iniciativa que por derecho constitucional le corresponde al ciudadano.
En efecto, el Consejo Nacional Electoral pretende asumir la actividad de iniciativa inmiscuyéndose en una actividad preelectoral, que es de absoluta incumbencia del colectivo ciudadano. Así, no sólo pretende normar el proceso del referendo, sino que introduce reglas que le ponen en posición organizadora de la solicitud de apertura del mismo. Es evidente para el ciudadano más desprevenido, que este intento no se dirige a controlar la legitimidad sino a impedir la libertad de expresión de esa voluntad legítima de los electores. Al organizar, pretende pasar al campo de su discrecionalidad y de sus facultades administrativas lo que no le incumbe como cuestión que pueda alterar o restringir jurídicamente, sino como mera situación de hecho que tiene que reconocer y acatar con sujeción a las prescripciones que el texto constitucional establece.
No puede dejar de observarse que al intentar tal reglamentación el Consejo Nacional Electoral introduce un programa antiparcipativo y antiprotagónico, despojando al Estado, a la esencia de su democracia de connotaciones esenciales y con ello, al colectivo ciudadano, de su función de soberano primigenio, por encima de todo el ordenamiento que él mismo libremente se ha dado.
III
En un ámbito más circunstancial, los lapsos que establecen las normas reglamentarias bajo examen coliden con los establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio, buscando con ello consagrar para el Consejo una amplia discrecionalidad, que le permita si fuere el caso la expansión del tiempo en forma impredecible, obstruccionista de la efectiva oportuna realización de cualquier referendo revocatorio, mientras para la iniciativa y participación ciudadana los términos estrictos y perentorios actúan en forma evidentemente restrictiva.
IV
Las disposiciones del proyecto en vez de aclarar el panorama para que los ciudadanos conozcan sus posibilidades en el ejercicio de sus derechos, introducen reiteradas nuevas incertidumbres, dejando a una reglamentación posterior aspectos básicos de la organización tanto de su iniciativa como del desarrollo de sus resultados, es decir del régimen del referendo que se solicite. En resumen, deja nuevas incertidumbres en vez de aclarar lo que el electorado esperaba.
V
Es inconcebible, a no ser que se reconozca como maniobra obstruccionista, el hecho de que se duplique la verificación de la regularidad en la solicitud del referendo. Es el caso de que se pone al Consejo en una función impropia de autenticación de las firmas de los solicitantes, para luego añadir tiempos y procesos de verificación de manifestaciones de voluntad que por haber sido formuladas ante funcionarios públicos tendrían el carácter de auténticas, de conformidad con la tradición y expresas disposiciones del ordenamiento jurídico patrio.
VI
Una importantísima manifestación de este aspecto confuso, consiste en exigir una llamada verificación de autenticidad de las firmas mediante técnicas científicas, no sólo sin aclarar cuales podrían ser éstas, sino lo que es todavía peor, pautando que en un reglamento posterior se dicte de que modo se efectuará el muestreo y las bases técnicas del mismo.
VII
La más superficial cuenta de los distintos lapsos establecidos para el desarrollo del procedimiento desde la solicitud hasta la realización del referendo, habida cuenta además de la indicación referencial a los términos establecidos por la Ley Orgánica del Sufragio para el desarrollo de campañas electorales, llega en total a más de seis meses, lo cual excede disposiciones expresas de la misma Ley Orgánica del Sufragio para los referendos, al preámbulo y normas rectoras iniciales de las normas que se están dictando y al Acuerdo de la Mesa de Negociación, que se funda en el principio de no cambiar las reglas de juego electorales.
VIII
Finalmente, el proyecto desconoce enteramente las pautas establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que en sus sentencias del 05 de julio de 2002 y 29 de agosto de 2003 dejó claramente dicho que cualquier suplemento reglamentario solamente podría suplir las lagunas sin ser discrecional, es decir, en modo alguno contradecir normas de rango superior ya vigentes.

Alberto López
Rafael Parra Pérez
Cira Romero

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