BORRADOR de: CNE, Normas sobre Publicidad y Propaganda de los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos Públicos de Elección Popular

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN No. 031107 775
Caracas, 07 de Noviembre de 2003
193º y 144º

El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 293.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Disposición Transitoria Octava, elusdem; artículo 33.1.20.22 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y, en cumplimiento de las sentencias dictadas por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 8 y 25 de agosto de 2003, resuelve

Dictar las siguientes:

NORMAS SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA DE LOS PROCESOS DE REFERENDO REVOCATORIO DE MANDATOS DE CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR

Capitulo I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1: Las presentes Normas tienen por objeto regular la publicidad y propaganda de los procesos de referendo revocatorio de mandatos de cargos públicos de elección popular, que tenga por finalidad influir en la decisión de los electores.

ARTíCULO 2: La interpretación y aplicación de estas Normas estará sujeta a los siguientes principios:
1. libertad de pensamiento, expresión e información,
2. comunicación libre, diversa, plural y oportuna;
3. prohibición de censura previa, sin perjuicio de la responsabilidad ulterior que se genere ,
4. democratización, participación y pleno ejercicio de la soberanía popular;
5. pleno respeto por la dignidad, privacidad, honra y reputación de las personas;
6. responsabilidad social y solidaridad,
7. respeto por las diferencias de ideas y la promoción de la tolerancia, la convivencia pacífica, el pluralismo político, la democracia y la vigencia de los derechos humanos ,
8. la soberanía, seguridad nacional y valores patrios;
9. la igualdad de acceso a los medios de comunicación del Presentante de la Participación y del Funcionario cuyo mandato se pretende revocar;
10. los demás que le sean aplicables.

Parágrafo único: La Comisión de Participación Política y Financiamiento velará porque la publicidad y propaganda que se difunda por los medios de comunicación social, cumpla los principios establecidos en el presente artículo.

ARTíCULO 3: A efectos de la publicidad y propaganda, los procesos de referendo revocatorio de mandatos de cargos públicos de elección popular, comprenden las siguientes etapas:
1. Etapa de recolección de firmas: se inicia a partir de la admisión de la participación presentada por las organizaciones con fines políticos y por las agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos debidamente registradas ante el Consejo Nacional Electoral y finaliza el último día del lapso fijado por el mismo para la recolección de firmas.
2. Etapa de campaña para el referendo revocatorio: Se inicia a partir de la fecha de su convocatoria y finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes del día fijado para la votación.

Parágrafo único: Durante el lapso de Verificación de los Requisitos se prohibe cualquier actividad de publicidad y propaganda.

ARTICULO 4: Los Presentantes de la Participación y las organizaciones con fines políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos debidamente inscritas y registradas por ante el Consejo Nacional Electoral, así como también, el funcionario cuyo mandato se pretende revocar y las organizaciones con fines políticos que lo apoyan, deberán participar por escrito al Consejo Nacional Electoral y a los medios de comunicación social, los datos de identificación de las personas naturales o jurídicas autorizadas por ellos, para ordenar la publicación de avisos, cuñas y otras piezas de publicidad o propaganda a difundirse en tales medios.

ARTICULO 5: Durante las etapas de los procesos de referendo revocatorio de mandatos de cargos públicos de elección popular, los Presentantes de la Participación y las organizaciones con fines políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos debidamente inscritas y registradas por ante el Consejo Nacional Electoral, así como también, el funcionario cuyo mandato se pretende revocar y las organizaciones con fines políticos que lo apoyan, tendrán acceso en los términos establecidos en las presentes Normas, a los medios de comunicación social y demás instrumentos y formas de comunicación, para realizar publicidad y propaganda.

ARTíCULO 6: Toda publicidad y propaganda relativa a los procesos de referendo revocatorio de mandatos de cargos públicos de elección popular, deberá contener en forma expresa la identificación del promotor, ya sea de los Presentantes de la Participación y las organizaciones con fines políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos debidamente inscritas y registradas por ante el Consejo Nacional Electoral, así como también del funcionario cuyo mandato se pretende revocar y las organizaciones con fines políticos que lo apoyan.

Cualquier pieza publicitaria que no cumpla con estos requisitos deberá ser retirada o suspendida, según el caso, por órdenes de la Comisión de Participación Política y Financiamiento.

Capítulo II
Prohibiciones a la Publicidad y Propaganda

ARTíCULO 7: No se permitirá propaganda ni publicidad que:
1. se realice fuera de los lapsos establecidos por el Consejo Nacional Electoral,
2. atente contra la honra, privacidad, dignidad o reputación de las personas;
3. promueva la guerra y toda forma de exaltación del odio nacional, racial y religioso que incite a la violencia contra cualquier persona o grupo de personas;
4. promueva la desobediencia a las leyes,
5. atente contra la moral y los valores patrios;
6. que omita la identificación del promotor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de estas Normas;
7. se realice bajo anonimato;
8. contenga expresiones obscenas, denigrantes e irrespetuosas contra los órganos del Poder Público, instituciones y funcionarios públicos, organizaciones con fines políticos o agrupaciones de ciudadanas o ciudadanos debidamente registradas por ante el Consejo Nacional Electoral;
9. se difunda durante la transmisión televisiva o radiofónica de programas infantiles,
10. esté financiada con fondos públicos;
11. esté financiada con fondos ¡lícitos,

ARTICULO 8: Queda prohibida la fijación de carteles, dibujos, anuncios u otros medios de publicidad o propaganda en:
1. edificaciones públicas e inmuebles donde funcione un organismo electoral;
2. los templos, clínicas, hospitales y asilos;
3. los monumentos públicos;
4. los sitios públicos, cuando impidan o dificulten el libre tránsito de personas y vehículos,
5. los lugares públicos destinados a actividades infantiles;
6. los centros educativos;
7. los bienes públicos y los bienes objeto de servicios públicos;
8. las casas o edificios de los particulares, sin el consentimiento expreso de sus propietarios u ocupantes;

Parágrafo único: La Comisión de Participación Política y Financiamiento ordenará a las autoridades competentes, remover y destruir la publicidad o propaganda que contraviniere las presentes disposiciones.
Los propietarios u ocupantes podrán retirar o destruir, de las casas o edificios, la publicidad o propaganda colocada sin su consentimiento.

CAPITULO III
Uso de la Publicidad y Propaganda

ARTICULO 9: Los Presentantes de la Participación y las organizaciones con fines políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos debidamente inscritas y registradas ante el Consejo Nacional Electoral, así como también, el funcionario cuyo mandato se pretende revocar y las organizaciones con fines políticos que lo apoyan, podrán contratar espacios en la televisión nacional o regional, hasta un máximo de dos minutos diarios por canal, no acumulables.

ARTICULO 10: Los Presentantes de la Participación y las organizaciones con fines políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos debidamente inscritas y registradas ante el Consejo Nacional Electoral, así como también, el funcionario cuyo mandato se pretende revocar y las organizaciones con fines políticos que lo apoyan, podrán contratar espacios en la radio nacional o regional, hasta un máximo de cinco minutos diarios por emisora, no acumulables.

ARTICULO 11: Los Presentantes de la Participación y las organizaciones con fines políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos debidamente inscritas y registradas ante el Consejo Nacional Electoral, así como también, el funcionario cuyo mandato se pretende revocar y las organizaciones con fines políticos que lo apoyan, sólo podrán contratar espacios diarios en la prensa nacional o regional, bajo las siguientes condiciones.

1. Para el caso de referendo revocatorio de mandato de funcionarios de elección popular a nivel nacional, un máximo de media (1/2) página en los periódicos tamaño "Standard", y una (1) página en los de tamaño 'tabloide", no acumulables, tanto en prensa nacional como regional;

2. Para el caso de referendo revocatorio de mandato de funcionarios de elección popular a nivel regional, un máximo de media (1/2) página en los periódicos tamaño "Standard", y una (1) página en los de tamaño "Tabloide", no acumulables, en prensa regional;

3. Para el caso de referendo revocatorio de mandato de funcionarios de elección popular a nivel local, un máximo de un cuarto (114) página en los periódicos tamaño "Standard", y media (1/2) página en los de tamaño "Tabloide", no acumulables, en prensa regional o local.

ARTICULO 12: La publicidad y propaganda relativa a los procesos de referendo revocatorio de mandato que se realice mediante altavoces, sólo podrá efectuarse los días Viernes, Sábados y Domingos, en el horario comprendido entre las 12:00 m y las 8:00 p.m. Se prohibe el volumen excesivo y la difusión de mensajes que alteren el orden público y la tranquilidad ciudadana.
Las autoridades competentes colaborarán con el Consejo Nacional Electoral, a objeto de hacer cumplir lo dispuesto en el presente artículo.

ARTICULO 13: Los medios de comunicación social de carácter oficial otorgarán, de forma gratuita, espacios no mayores de treinta minutos por semana no acumulables, tanto Los Presentantes de la Participación y las organizaciones con fines políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos debidamente inscritas y registradas ante el Consejo Nacional Electoral, así como también, el funcionario cuyo mandato se pretende revocar y las organizaciones con fines políticos que lo apoyan.
La publicidad y propaganda que se realice con atención al presente artículo, deberá someterse a las presentes Normas.

ARTICULO 14: Los medíos de comunicación social solo podrán transmitir publicidad y propaganda para los procesos de referendo revocatorio de mandatos, bajo requerimiento y contratación de los Presentantes de la Participación y las organizaciones con fines políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos debidamente inscritas y registradas ante el Consejo Nacional Electoral, así como también, por el funcionario cuyo mandato se pretende revocar y las organizaciones con fines políticos que lo apoyan o cuando así les sea solicitado de manera institucional por el Consejo Nacional Electoral. La publicidad y propaganda que sea contratada, no podrá en ningún caso contravenir las presentes Normas.
Los medios de comunicación social no podrán efectuar por su cuenta, ningún tipo de difusión que constituya publicidad y propaganda..
Los noticieros y programas deberán abstenerse de efectuar publicidad y propaganda en los procesos de referendo revocatorio de mandatos.

ARTICULO 15: Los medios de comunicación social, en los programas o espacios de opinión, garantizarán la igualdad de la participación a las opciones existentes en los procesos de referendo revocatorio de mandatos.

ARTICULO 16: A los organismos públicos les está prohibido la publicidad y propaganda que tienda a promover, auspiciar o favorecer determinada opción participante en el referendo revocatorio de mandato, así como también, todo aquello que promueva o tienda a promover la imagen negativa de cualquiera de las opciones.

ARTICULO 17: Respecto a las organizaciones con fines políticos o las agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos, solo podrán realizar publicidad y propaganda en la segunda etapa que se refiere el artículo 3 de las presentes Normas, todas aquellas que estén debidamente inscritas y registradas ante el Consejo Nacional Electoral para participar en los citados procesos.
A tales fines, dichas organizaciones deberán formalizar su inscripción por ante el Consejo Nacional Electoral a favor de cualquiera de las opciones del citado referendo.

ARTICULO 18: La utilización de espacios públicos a los fines de realizar actos políticos vinculados con los procesos de referendo revocatorio de mandatos, la regulación de los mismos estará a cargo de las autoridades competentes.

ARTICULO 19: Queda prohibido publicar o difundir, con ocho días de antelación al acto de votación de los procesos de referendo revocatorio de mandatos, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias o intención de los electores.

ARTICULO 20: El financiamiento de la publicidad y propaganda previstas en las presentes normas estará sometido a la regulación y control del Consejo Nacional Electoral, conforme se establezca en la normativa correspondiente.

CAPITULO IV
Publicidad y Propaganda Anticipada

ARTICULO 21: A los fines de las presentes Normas, se entiende por actos de propaganda y publicidad anticipada, toda manifestación emitida a través de cualquier medio de comunicación social y otros medios, realizada con anterioridad a los lapsos establecidos por el Consejo Nacional Electoral para publicidad y propaganda en los procesos de referendo revocatorio de mandatos.

ARTICULO 22: A los efectos de las presentes Normas, se considera que realizan propaganda y publicidad anticipada, los Presentantes de la Participación y las organizaciones con fines políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos debidamente inscritas y registradas ante el Consejo Nacional Electoral, así como también, el funcionario cuyo mandato se pretende revocar y las organizaciones con fines políticos que lo apoyan, quienes de una u otra forma participen en la promoción, divulgación, presentación, transmisión o programación de propaganda o publicidad en los procesos de referendo revocatorio de mandatos, con anterioridad a los lapsos establecidos por el Consejo Nacional Electoral.
Asimismo, se considera que realizan propaganda y publicidad anticipada, los medios que difundan mensajes con anterioridad a los lapsos establecidos por el Consejo Nacional Electoral.

ARTICULO 23: El Consejo Nacional Electoral sustanciará las averiguaciones sobre propaganda o publicidad anticipada, que se inicien de oficio o mediante denuncia, conforme al procedimiento establecido en las presentes Normas.

CAPITULO V
Procedimiento para las Averiguaciones sobre Publicidad y Propaganda

ARTICULO 24: La Comisión de Participación Política y Financiamiento, de oficio o por denuncia, dará apertura a un expediente para sustanciar y resolver las presuntas contravenciones a las presentes Normas.

ARTICULO 25: En caso de denuncia, la misma se interpondrá ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento o ante la Oficina Regional de Registro Electoral correspondiente, la cual deberá remitirla a la referida Comisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposición. La denuncia deberá formularse mediante escrito motivado.

ARTICULO 26: Abierta la averiguación, la Comisión de Participación Política y Financiamiento, notificará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica y Procedimientos Administrativos a los presuntos infractores, para que dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes presenten los alegatos y pruebas que consideren convenientes.

ARTICULO 27: La Comisión de Participación Política y Financiamiento, a partir del inicio de la averiguación correspondiente, podrá acordar conforme al principio de la proporcionalidad, la suspensión, remoción o retiro temporal de la publicidad o propaganda o cualquier otra medida que asegure la eficacia de la resolución definitiva,

ARTICULO 28: Vencido el lapso previsto para que el presunto infractor presente sus alegatos y pruebas, sin que las hubiese aportado, la Comisión de Participación Política y Financiamiento resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. En caso que el presunto infractor presente pruebas, las mismas serán evacuadas al día siguiente y la Comisión de Participación Política y Financiamiento resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

ARTICULO 29: Contra las Resoluciones de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, el interesado podrá ejercer Recurso Jerárquico por ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco días hábiles siguientes. El Consejo Nacional Electoral resolverá dentro de los cinco días siguientes.

ARTICULO 30: La Comisión de Participación Política y Financiamiento . solicitará al Consejo Nacional Electoral el inicio de las averiguaciones administrativas correspondientes y la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, según sea el caso, si de la averiguación sobre publicidad y propaganda se derivaran elementos que pudieran considerarse delitos o faltas,

Capitulo VI
De las Sanciones

ARTICULO 31: En aquellos casos en los cuales la información transmitida o publicada por los medios de comunicación social deforme hechos o situaciones referentes a las actividades o a la esfera personal, tanto de los Presentantes de la Participación y las organizaciones con fines políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos debidamente inscritas y registradas por ante el Consejo Nacional Electoral, así como también, del funcionario cuyo mandato se pretende revocar y las organizaciones con fines políticos que lo apoyan, el Consejo Nacional Electoral, de oficio o a petición de parte, ordenará al medio de comunicación social que otorgue aclaratoria a la persona u organización afectada, ello sin perjuicio de las demás acciones y sanciones que prevé la Ley.

ARTICULO 32: El Consejo Nacional Electoral podrá dejar sin efecto la inscripción del Registro de las organizaciones con fines políticos cuando contravinieren las disposiciones previstas en las presentes Normas, previo al Procedimiento de Cancelación previsto en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.

ARTICULO 33: Los medios de comunicación social que infrinjan las presentes Normas, podrán ser sancionados con la prohibición de difusión de propaganda y publicidad relacionada con los procesos de referendo revocatorio de mandatos por un periodo máximo de seis horas, en el horario que determine a tal efecto el Consejo Nacional Electoral.

ARTICULO 34: Los Presentantes de la Participación y las organizaciones con fines políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos debidamente inscritas y registradas ante el Consejo Nacional Electoral, así como también, el funcionario cuyo mandato se pretende revocar y las organizaciones con fines políticos que lo apoyan, que infrinjan las presentes Normas podrán ser sancionados con la prohibición de la difusión de la publicidad y propaganda requerida y contratada con los medios de comunicación social, por un periodo máximo de seis horas, en el horario que determine a tal efecto el Consejo Nacional Electoral.

ARTICULO 35: Se impondrán sanciones pecuniarias en un equivalente de quinientas (500) a mil (1000) unidades tributarias, en los siguientes casos:
Cuando se determine que una agrupación con fines políticos o una agrupación de ciudadanos o ciudadanas debidamente registrada ante el Consejo Nacional Electoral, ha contravenido las presentes Normas, será sancionada de la siguiente manera:
a. Si se realizara a través de cine o televisión, con multa equivalente a UN MIL (1000) unidades tributarias.
b. Si se realizara a través de la radio, con multa equivalente a NOVECIENTAS (900) unidades tributarias.
c. Si se realizara a través de cualquier medio de comunicación social impreso con multa equivalente a OCHOCIENTAS (800) unidades tributarias.
d. Si se realizara a través de mítines, manifestaciones públicas, romerías, caravanas, ferias y similares con multa equivalente a SETECIENTAS (700) unidades.
2. Cuando se determine que los funcionarios cuyo mandato es objeto de referendo revocatorio, han contravenido las presentes Normas, serán sancionados de la siguiente manera*.
a. En caso de realizarse a través de cine o televisión, con multa equivalente a NOVECIENTAS (900) unidades tributarias.
b. Si se realizara a través de la radio, con multa equivalente a SETECIENTAS (700) unidades tributarias.
c. Si se realizara a través de cualquier medio de comunicación social impreso, con multa equivalente a SEISCIENTAS (600) unidades tributarias.
d. Si se realizara a través de mítines, manifestaciones públicas, romerías, caravanas, ferias y similares, con multa equivalente a QUINIENTAS (500) unidades tributarias.
3. Cuando se determine que un medio de comunicación social ha contravenido las presentes Normas, será sancionado de la siguiente manera:
a. Si se realizara a través de cine o televisión, con multa equivalente a UN MIL (1000) unidades tributarias.
b. Si se realizara a través de la radio, con multa equivalente a NOVECIENTAS (900) unidades tributarias.
c. Si se realizara a través de cualquier medio de comunicación social impreso, con multa equivalente a OCHOCIENTAS (800) unidades tributarias.

CAPITULO VII
Disposiciones Finales

ARTICULO 36: Los supuestos no previstos en las presentes Normas, así como las dudas que se generen en su aplicación, serán resueltas por el Consejo Nacional Electoral.

ARTICULO 37: Las presente Normas entrarán en vigencia a partir de su aprobación por el Consejo Nacional Electoral.

Resolución aprobada por el Consejo Nacional Electoral, en Sesión del siete (07) de Noviembre de 2003.
FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ
PRESIDENTE

EZEQUIEL ZAMORA JORGE RODRíGUEZ GOMEZ
VICEPRESIDENTE RECTOR ELECTORAL PRINCIPAL

OSCAR BATTAGLINI GONZÁLEZ SOBELLA MEJIAS LIZZETT
RECTOR ELECTORAL PRINCIPAL RECTOR ELECTORAL PRINCIPAL

WILLIAM A. PACHECO MEDINA
SECRETARIO GENERAL

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