PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (LOFAN) PRESENTADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA: A LA ASAMBLEA NACIONAL.

 

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

 

Decreta

 

LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL

 

TÍTULO  I

 DISPOSICIONES  GENERALES

 

Capítulo  I

Disposiciones  Fundamentales

 

Sección  I

 

                                                     Objeto de la Ley

 

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regulan la organización, funcionamiento y administración de la Fuerza Armada Nacional, dentro del marco de los deberes y la corresponsabilidad entre el Estado y la Sociedad Civil como fundamento de la seguridad de la Nación y su desarrollo integral, consecuente con el fin supremo de preservar y mantener la integridad y estabilidad de las Instituciones de la República. Así como cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes cuyo acatamiento estará siempre por encima de cualquier otra obligación.

                  Misión de la Fuerza Armada Nacional

 

Artículo  2. La Fuerza Armada Nacional tiene por misión garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del territorio y de los espacios geográficos mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional y las demás que le sean afines o concernientes con su sagrada misión.

 

                     Funciones de la Fuerza Armada Nacional

 

Artículo  3.  La Fuerza Armada Nacional tiene las  funciones siguientes:

 

1.                  Planificar, programar, ejecutar y controlar las operaciones requeridas para garantizar la independencia, la soberanía, la integridad del espacio geográfico mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional.

2.                  Formular la doctrina específica, conjunta y combinada para su empleo.

3.                  Organizar el servicio militar para conformar los cuadros de la fuerza activa, la fuerza de complemento y la reserva, de acuerdo con la Ley.

4.                  Planificar, programar, organizar y ejecutar la movilización militar.

5.                  Organizar, operar y dirigir el Sistema de Inteligencia y Contrainteligencia de la Fuerza Armada Nacional.

6.                  Planificar y programar el empleo en el mantenimiento del orden interno.

7.                  Planificar y programar las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuyan las leyes.

8.                 Reglamentar, supervisar y controlar, la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, compra, venta, posesión, tenencia, uso y desincorporación, de material de guerra, armas de fuego, municiones, explosivos y afines, así como cualesquiera otras armas, de conformidad con la Constitución y las leyes que rigen la materia. Todos los tipos de armas existentes, que se fabriquen o se introduzcan al País son propiedad de la República y la Fuerza Armada Nacional es la Institución encargada de ello con carácter de exclusividad de acuerdo con el Artículo 324 Constitucional y 22 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en concordancia con esta Ley y las demás normas que regulan la materia.

9.                  Cooperar en las actividades de preservación y conservación del ambiente, la diversidad biológica y procesos ecológicos.

10.              Instruir, difundir y cumplir con las disposiciones legales del derecho nacional e internacional relativas a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario vigente.

11.              Planificar y programar el empleo en la participación activa en el desarrollo nacional.

12.              Desarrollar y ejecutar actividades de autogestión orientadas a generar recursos para mejorar las instalaciones y el funcionamiento de las unidades militares, mediante el uso de su patrimonio humano, capacidad científica y técnica, en concordancia con los numerales 11 y 12 de este artículo, así como con otras leyes.

13.              Planificar, programar, organizar y ejecutar actividades destinadas a garantizar la seguridad y el funcionamiento de las empresas y  servicios básicos del Estado.

14.              Participar en operaciones militares combinadas para el mantenimiento de la paz y la asistencia humanitaria, de acuerdo a las resoluciones de los organismos internacionales competentes, según lo establecido en la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela.

15.              Las demás que le atribuyan la Constitución, las leyes y los  reglamentos.

                                                                                                            

Juramento de  Fidelidad

 

Artículo 4. Todo ciudadano o ciudadana que ingrese a servir a la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con esta Ley y el reglamento respectivo, debe realizar el juramento de fidelidad por Dios y a la Patria, frente a la Bandera Nacional y en ceremonia pública en presencia del pueblo soberano de la República Bolivariana de Venezuela de obedecer siempre las órdenes de sus superiores, para defender el País y sus Instituciones con sus bienes, su sangre y su vida, por el alto honor que su ciudadanía le consagra.

El juramento se hará de acuerdo con el ceremonial siguiente: “Juran ustedes a Dios y a su Patria frente a la Bandera Nacional y en presencia del pueblo soberano, defender la República y sus Instituciones con su vida y obedecer siempre las órdenes de sus superiores” “Si lo juro” “Si así lo cumplen merecerán el bien de la Patria, si no serán castigados de conformidad con la Ley” –Toque de oración. Este toque de oración les recordará diariamente el juramento que acaban de hacer.

 

      Fundamentos Éticos

 

Artículo  5.  Los integrantes de la Fuerza Armada Nacional fundamentan su patrimonio moral en la doctrina de Simón Bolívar, El Libertador, inspirados por los valores de amor a la Patria, libertad, igualdad, justicia, paz internacional, solidaridad, lealtad, honor y espíritu de sacrificio, vocación de servicio, integridad, abnegación, honestidad y demás valores éticos. En consecuencia, su actuación se fundamenta y se desarrolla en los principios de la Disciplina, Obediencia y Subordinación, que son los Pilares fundamentales en los cuales descansa la organización, la unidad de mando y empleo útil de la Fuerza Armada Nacional.

 

     Pilares de la Fuerza Armada Nacional

 

Artículo 6. Para los militares, en su condición de ciudadanos sujetos a la presente Ley. Los pilares fundamentales de la Institución son:

 

1.                  La Disciplina, que es la práctica de los deberes militares en todo momento y circunstancia, aún no estando en presencia del superior.

2.                  La Obediencia, que consiste en cumplir estrictamente lo establecido en la Constitución, leyes y reglamentos. El militar en servicio activo está obligado a obedecer las órdenes de sus superiores en todo lo relativo al servicio de conformidad con la ley.

3.                  La Subordinación, que es la relación de dependencia que existe entre el subalterno y el superior, con sujeción al mando, grado,  cargo y antigüedad y sobre la base del respeto mutuo.

 

Sección  II

Deberes de los Militares

 

Artículo 7. Todo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional debe utilizar el órgano regular para tramitar cualquier solicitud, reclamación o queja. El órgano regular es la escala jerárquica ascendente de Comando, la cual se inicia con el superior inmediato, hasta el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional.

 

Artículo 8. La disciplina, la obediencia y la subordinación serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil de la Fuerza Armada Nacional.

 

Artículo 9. Si la obediencia a lo prescrito en las Leyes y Reglamentos y la subordinación al superior en grado y empleo son imprescindibles, también lo es la disciplina, que es la práctica de los deberes militares en todo momento y circunstancia, aún estando alejado el subalterno de la presencia del superior.

 

Artículo 10.- Para las órdenes abusivas, quedará al subalterno después de obedecer, el recurso de reclamo ante el inmediato superior de aquél que  dio  la orden.

 

Artículo 11. Todo militar, cualquiera que sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con el superior, atento con el subalterno, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta.

 

Artículo 12. Está prohibido proferir o tolerar a cualquier subalterno, murmuraciones contra las Instituciones de la República, los Estados, las Leyes, Decretos, Resoluciones y medidas dictadas o tomadas por cualquier autoridad legítimamente constituida de conformidad con el Artículo 131 Constitucional y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

 

Artículo 13. Los militares no deberán quejarse nunca de las fatigas que sufran ni de las comisiones que se les asignen.

 

Artículo 14. El militar que tuviera alguna queja de su superior, la expondrá por escrito en términos respetuosos y moderados, por órgano regular, del conocimiento de quien pueda corregirla; pero por ningún motivo, faltará el respeto que debe al superior por quien se considere agraviado, ni murmurará en ninguna ocasión de su conducta.

 

Artículo 15. El militar deberá cumplir con los deberes que le impone su empleo y demostrar siempre mucha afición a su carrera, honrosa ambición de distinguirse y constante deseo de ser empleado en las ocasiones de mayor peligro y dificultades, a fin de dar a conocer su valor y aptitudes.

 

Artículo 16. El militar no deberá nunca excusarse del cumplimiento del servicio para el que se le asigne aunque haya en él peligro cierto de la vida.

 

Artículo 17. El militar no deberá disculparse, en ninguna circunstancia, con la omisión de sus subalternos en los asuntos en que sea directamente responsable.

 

Artículo 18. El militar no deberá por ningún motivo ni consideración, disimular las faltas que cometa un subalterno, pues ha de corregirla por si, siempre que tenga facultades disciplinarias para ello o ponerlas en conocimiento de quien pueda hacerlo.

 

Artículo 19. Nadie está obligado hacer más de lo que se ordene; pero en cualquier situación del servicio los militares actuarán siempre de acuerdo a la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Artículo 20. No puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad, pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser guardián de la libertad, honra e independencia de su Patria, quien tenga miedo de sacrificarse por ella y ultraje sus armas con infames vicios.

 

Artículo 21. Nunca se deberá retardar el cumplimiento de una obligación

 

Artículo 22. El militar con mando, ordenará ajustado a las leyes y reglamentos y se hará obedecer del personal militar que comanda, con la energía necesaria que le da la superioridad en el grado, la autoridad moral y la correcta aplicación de la Ley.

 

Artículo 23. El que fuera destinado a algún servicio lo hará cualquiera que sea su graduación o empleo, sin proferir quejas, ni murmurar ni poner dificultades ni disputar puesto para si ni para la unidad que manda.

 

Artículo 24. Cuando un militar se considere agraviado por no tocarle el servicio para el cual se le nombra, el puesto que se le señale, cuartel o lugar que se le destine o por algún otro motivo reservará la queja para después de acatada la orden, pero entre tanto, estará en el deber de obedecer.

 

Artículo 25. El superior deberá dar siempre al subalterno el ejemplo en el sufrimiento de la fatiga y en el desprecio al peligro.

 

Artículo 26. Los superiores deberán educar siempre con el ejemplo y la insinuación; estarán obligados a ejercer el derecho de corrección, no como simple prerrogativa de mando y cuando convenga a sus intereses privados, sino como un deber impuesto en toda circunstancia, en virtud de la facultad disciplinaria que como militar efectivo le establece la ley.

 

Artículo 27. El militar deberá ejercer las funciones de su empleo con verdadero espíritu de abnegación y sacrificio. El amor propio, el egoísmo, la vanidad y la ambición destruyen la autoridad moral que requiere todo oficial para alcanzar de sus subordinados la obediencia y la buena voluntad en todo lo relativo al servicio.

 

Artículo 28. La lealtad y la buena fe deberán servir de guía en las relaciones oficiales del militar, porque el engaño y el abuso para con el superior, el compañero, el amigo o el  subalterno, implica quebrantamiento de las leyes del  honor  militar.

 

Artículo 29. El militar a quien se vea en todas partes obrando en nombre del deber de todos, tendrá una autoridad moral indiscutible y más libremente aceptada.

 

Artículo 30. El militar deberá cultivar su inteligencia para estar en aptitud de apreciar debidamente toda situación, el carácter, para tomar con rapidez una resolución y la abnegación, para regular la acción de las anteriores cualidades.

 

Artículo 31. El superior está obligado a practicar y a enseñar a sus subordinados el cumplimiento del deber cívico que es la base de los deberes militares.

 

Artículo 32. El militar está obligado a conocer perfectamente todos sus deberes y derechos y tener el hábito de ello sin eludirlos ni por debilidad ante los superiores, ni por abuso ante los subalternos.

 

Artículo 33. El superior no perderá ocasión para manifestar a sus subalternos el honor y la delicadeza con que deberán conducirse, les hablará frecuentemente de su profesión para estimularlos a que se apliquen y estudien de todas las materias concernientes al mayor desempeño de su empleo y al mejor conocimiento de la ciencia y arte militar.

Cuidará de inspirarles amor, respeto y fidelidad a la Constitución y a las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, no omitiendo medio alguno para preparar el ánimo de ellos a los grandes sacrificios que alguna vez habrá de exigirles la Patria.

 

Artículo 34. Todo militar deberá observar y conocer las costumbres, capacidad, aplicación  y exactitud en el servicio de sus respectivos subordinados, cuidará la armonía que debe reinar entre ellos y vigilará muy atentamente si cumplen con las obligaciones de su empleo.

De este modo conocerá la aptitud, disposición y verdadero concepto a que cada uno es acreedor y estará en capacidad de aplicar, en las faltas que notara, la medida conveniente para su corrección.

 

Artículo 35. La igualdad será absoluta entre todos los militares ante el deber común y esto deberá ser impuesto con igual rigor en los diversos grados sin que se considere menos obligado a cumplir con toda fidelidad aquél que por jerarquía se encuentre en rango superior.

 

Artículo 36. Corresponderá al militar observar y hacer cumplir siempre la norma moral, que le impone el cumplimiento del deber común, bajo forma imparcial, justa, equitativa, sin perjudicar a los subordinados y sin favoritismos de ninguna clase.

 

Artículo 37. El más sagrado de los deberes militares será el amor a la Patria y el respeto y admiración constante hacia nuestros  libertadores.

 

Artículo 38. El militar en toda circunstancia, aún fuera del servicio activo, estará obligado a saludar como signo de deferencia y respeto a sus superiores de la Fuerza Armada Nacional. El subalterno saludará y el superior devolverá el saludo. A igual grado, saludará primero el menos antiguo. Porque el saludo es una eficaz manifestación de disciplina y una excelente demostración de formación militar.

 

TÍTULO  II

De la Fuerza Armada Nacional

 

Artículo 39. La Fuerza Armada Nacional constituye una institución organizada por el Estado para la defensa integral de la Nación, en corresponsabilidad con la Sociedad Civil y demás órganos públicos y privados, en sus respectivos ámbitos de acción, donde tienen la responsabilidad de la planificación, ejecución y control de las operaciones militares, para garantizar la independencia y soberanía de la Nación, asegurar la integridad del territorio y demás espacios geográficos de la República e igualmente cooperar en el mantenimiento del orden interno.

 

Capítulo  I

De la composición de la Fuerza Armada Nacional

 

Composición de la Fuerza Armada Nacional

 

Artículo 40. La Fuerza Armada Nacional es una sola y está integrada por los diferentes Componentes Militares representados por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, los cuales contarán con una estructura funcional y administrativa adecuada a su misión. Cada Componente Militar tiene su respectiva Comandancia General, unidades operativas y de servicio, instalaciones, establecimientos de apoyo y reserva.

 

Ejercicio del Mando del Componente Militar

 

Artículo 41. Los Componentes Militares están bajo las órdenes de su respectivo Comandante General, quien ejerce el mando o comando, con plena responsabilidad por ante el Ministro de la Defensa, de la administración, organización, adiestramiento, dotación, operatividad, funcionamiento y ejecución de los recursos asignados.

 

Sección  I

Del  Ejército

 

Constitución de las unidades operativas

 

Artículo 42. Las Unidades Operativas del Ejército están constituidas por personal militar de las armas y de los servicios, organizadas en unidades de combate, apoyo de combate y apoyo de servicio de combate, necesarias para el cumplimiento de las misiones y demás operaciones que se le asignen o correspondan, así como también, las unidades destinadas a la participación activa en el desarrollo nacional

 

Instalaciones y establecimientos de apoyo

 

Artículo  43. Las instalaciones y establecimientos de apoyo del Ejército comprenden: los fuertes, cuarteles, las unidades logísticas, las instalaciones fijas para los institutos, centros educativos, unidades de adiestramiento, talleres, depósitos, organismos asesores y demás dependencias e instalaciones  necesarias para su  funcionamiento.

 

Funciones del Ejército

 

Artículo 44. Al Ejército le corresponde la planificación, programación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para la defensa terrestre y tiene además de las funciones establecidas en la presente Ley para la  Fuerza Armada Nacional, las siguientes:

 

1.                 Formular y desarrollar la doctrina para la planificación y conducción de las operaciones militares terrestres.

2.                 Organizar, equipar, adiestrar y conducir las unidades para la ejecución de las operaciones militares terrestres, para la acción específica, conjunta y combinada.

3.                 Ejecutar actividades de empleo de los medios terrestres en tareas específicas rutinarias.

4.                 Participar en la ejecución de los planes de empleo del poder militar.

5.                 Participar en la integración del Sistema de Comando, Control, Comunicaciones, Vigilancia, Inteligencia y Contrainteligencia, de la Fuerza Armada Nacional.

6.                 Cooperar en la defensa integral de las fronteras y contribuir a su desarrollo.

7.                 Cooperar en el mantenimiento del orden  interno.

8.                 Ejercer el control, en coordinación con la autoridad civil, de los medios y recursos del Potencial Terrestre Nacional para su empleo en los casos de estado de excepción, o cuando sea necesario en interés de la Seguridad y Defensa de la Nación, de conformidad a la Constitución y la Ley.

9.                 Formular las políticas y estrategias en concordancia con el Plan de Desarrollo de la Fuerza Armada Nacional.

10.             Prestar apoyo a las comunidades en caso de catástrofes, calamidades públicas y otros acontecimientos similares.

11.             Participar activamente en el desarrollo nacional, ejecutando los planes específicos que le sean asignados.

12.             Participar en el desarrollo de Centros de Producción de Bienes y Servicios integrados de la Fuerza Armada Nacional.

13.             Participar en la protección del patrimonio nacional ambiental, cultural, histórico, económico, geográfico, poblacional y social. Participar en las actividades del Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento conforme a las normas nacionales e internacionales sobre la materia.

14.             Realizar actividades de investigación en áreas científicas y técnicas dirigidas a promover el desarrollo del Ejército.

15.             Prestar apoyo operacional y de transporte terrestre a los demás Componentes de la Fuerza Armada Nacional.

16.             Ejercer las actividades de Policía Administrativa general, especial y de investigación penal que le atribuye la Ley.

17.             Las demás que le señalen  las leyes  y  reglamentos.

 

Sección II

De  la  Armada

 

Constitución de las unidades operativas

 

Artículo 45. Las unidades operativas de la Armada están compuestas por Comandos Operativos y Zonas Navales, Unidades y Servicios Navales, Buques y Aeronaves, Unidades de Guardacostas, Estaciones Principales y Secundarias de Guardacostas, Brigadas y Batallones de Infantería de Marina, Unidades de Operaciones Especiales. Todas las necesarias para el cumplimiento de las misiones operacionales que le correspondan o se le asignen, así como también, las unidades destinadas a la participación activa en el desarrollo nacional.

 

Instalaciones y establecimientos de apoyo.

 

Artículo 46. Las instalaciones y establecimientos de la Armada comprenden: bases navales, aeronavales, estaciones y apostaderos, puestos navales y fluviales, las unidades logísticas, las instalaciones fijas para los institutos, centros educativos, unidades de adiestramiento, talleres, depósitos, servicios navales, organismos asesores y demás dependencias e instalaciones necesarias para su funcionamiento.

 

Funciones de la Armada

 

Artículo 47. A la Armada le corresponde la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para la defensa naval y tiene además de las funciones establecidas en la presente Ley para la Fuerza Armada Nacional, las siguientes:

 

1.                 Formular y desarrollar la doctrina para la planificación y conducción de las operaciones navales.

2.                 Organizar, equipar, adiestrar y conducir las unidades para la planificación y ejecución de las operaciones militares navales en la acción específica, conjunta y combinada.

3.                 Ejecutar actividades de empleo de los medios navales en tareas específicas rutinarias.

4.                 Participar en la ejecución de los planes de empleo del poder militar.

5.                 Participación en la integración del Sistema de Comando, Control, Comunicaciones, Inteligencia, Contrainteligencia y Vigilancia de la Fuerza Armada Nacional.

6.                 Prestar apoyo operacional y de transporte acuático a los demás componentes de la Fuerza Armada Nacional.

7.                 Cooperar en el mantenimiento del orden interno.

8.                 Ejercer el control, en coordinación con la autoridad civil correspondiente, de los medios y recursos del Potencial Acuático Nacional para su empleo en los casos de estado de excepción, o cuando sea necesario en interés de la Seguridad y Defensa de la Nación, de conformidad a la Constitución y  la Ley.

9.                 Formular las políticas y estrategias en concordancia con el Plan de Desarrollo de la Fuerza Armada Nacional.

10.             Prevenir e impedir la violación de las leyes nacionales e internacionales en los espacios acuáticos e insulares.

11.             Participar activamente en el desarrollo nacional, ejecutando los planes específicos que le sean asignados.

12.             Participar en el desarrollo de Centros de Producción de Bienes y Servicios integrados de la Fuerza Armada Nacional.

13.             Vigilar, proteger y defender las comunicaciones, el transporte acuático, así como los canales estratégicos, litorales y riberas del país.

14.             Garantizar la segura navegación en los espacios acuáticos, coordinar, supervisar y ejecutar la instalación y el mantenimiento del Sistema Nacional de Señalización Marítima y otras ayudas a la navegación.

15.             Coordinar, autorizar, desarrollar, ejecutar y supervisar las actividades científicas e hidrográficas en los espacios acuáticos e insulares de la República.

16.             Participar en las actividades del Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento, conforme a las normas nacionales e internacionales sobre la materia.

17.             Ejercer la autoridad marítima en los espacios acuáticos e insulares, que le atribuyan las leyes.

18.             Realizar actividades de investigación en científicas y técnicas dirigidas a promover el desarrollo de la Armada.

19.             Prestar apoyo a las comunidades en casos de catástrofes, calamidades públicas y otros acontecimientos similares.

20.             Mantener la integridad de la frontera y contribuir a su desarrollo.

21.             Participar en la protección del patrimonio nacional, ambiental, cultural, histórico, económico, geográfico, poblacional y social.

22.             Ejercer las actividades de Policía Administrativa general, especial y de investigación penal que le atribuye la Ley.

23.             Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.

 

Sección  III

De la Aviación Militar

 Constitución de las unidades operativas

 

Artículo 48. Las unidades operativas de la Aviación Militar están constituidas por los Comandos Aéreos, Zonas Aéreas, Bases Aéreas, Grupos Aéreos, los Servicios y las Unidades necesarias para el cumplimiento de las misiones y operacionales que le correspondan o se le asignen, así como también las unidades destinadas a la participación activa en el desarrollo nacional.

 

Instalaciones y establecimientos de apoyo

 

Artículo 49. Las instalaciones y establecimientos de apoyo de la Aviación Militar comprenden: las bases aéreas, las unidades logísticas, las instalaciones fijas para los institutos, centros educativos, unidades de adiestramiento, talleres, depósitos, organismos asesores y demás dependencias e instalaciones necesarias para su  funcionamiento.

 

Funciones de la Aviación Militar

 

Artículo 50. A la Aviación Militar le corresponde la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para la defensa del espacio aéreo y tiene además de las funciones establecidas en la presente Ley para la Fuerza Armada Nacional, las siguientes:

 

1.                 Formular y desarrollar la doctrina para la planificación y conducción de las operaciones militares aéreas de carácter estratégico y de apoyo aerotáctico a las fuerzas de superficie.

2.                 Organizar, equipar, adiestrar y conducir unidades para la ejecución de operaciones militares aéreas en el marco de la acción específica, conjunta y combinada.

3.                 Ejecutar actividades de empleo de los medios aéreos en tareas específicas rutinarias.

4.                 Participar en la ejecución de los planes de empleo del poder militar.

5.                 Participar en la integración del Sistema de Comando, Control, Comunicaciones, Inteligencia, Contrainteligencia y Vigilancia de la Fuerza Armada Nacional.

6.                 Cooperar en el mantenimiento del orden interno.

7.                 Formular las políticas y estrategias en concordancia con el Plan de Desarrollo de la Fuerza Armada Nacional.

8.                 Ejercer, en coordinación con la autoridad civil correspondiente, el control de los medios y recursos del potencial aéreo nacional para su empleo en los casos de estado de excepción o cuando sea necesario en interés de la Seguridad y Defensa de la Nación, de conformidad a la Constitución y la Ley.

9.                 Regular, controlar y proteger la navegación aérea y todos aquellos elementos que integran el Sistema Aeronáutico Nacional, ejerciendo la autoridad aeronáutica que le atribuyan las leyes.

10.             Participar activamente en el desarrollo nacional, ejecutando los planes específicos que le sean asignados.

11.             Velar y hacer cumplir la normativa legal nacional e internacional sobre la navegación y las de aplicación en los espacios aéreos.

12.             Participar con la autoridad aeronáutica, en el estudio de los proyectos de construcción y desarrollo de instalaciones espaciales, aeronáuticas y aeroportuarias.

13.             Formular y hacer cumplir, en coordinación con la autoridad civil competente, las directrices que regulan la construcción de obras y edificaciones en las cercanías de la Bases Aéreas.

14.             Realizar actividades de investigación en áreas científicas y técnicas dirigidas a promover el desarrollo de la Aviación.

15.             Participar en el desarrollo de Centros de Producción de Bienes y Servicios integrados de la Fuerza Armada Nacional.

16.             Participar en las actividades del Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento, conforme a las normas nacionales e internacionales sobre la materia.

17.             Prestar apoyo a las comunidades en los casos de catástrofes, calamidades públicas y otros acontecimientos similares.

18.             Mantener la integridad de las fronteras y contribuir a su desarrollo.

19.             Participar en la protección del patrimonio nacional, ambiental, cultural, histórico, económico, geográfico, poblacional y social.

20.             Prestar apoyo operacional y de transporte aéreo a los demás componentes de la Fuerza Armada Nacional.

21.             Ejecutar las actividades de Policía Administrativa general, especial y de investigación penal que le atribuye la Ley.

22.             Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.

 

Sección  IV

De la Guardia Nacional

 

Constitución de las unidades operativas

 

Artículo 51. Las unidades operativas de la Guardia Nacional están constituidas por los Comandos Territoriales, comandos regionales, unidades funcionales de servicio general de servicio especializado y de apoyo, necesarias para el cumplimiento de las misiones operacionales que le correspondan o se le asignen, así como también, las unidades destinadas a la participación activa en el desarrollo nacional.

 

Instalaciones y establecimientos de apoyo.

Artículo 52. Las instalaciones y establecimientos de apoyo de la Guardia Nacional comprenden: los cuarteles, puestos puntos de control, las unidades logísticas, las instalaciones fijas para los institutos, centros educativos, unidades de adiestramiento, talleres, depósitos, organismos asesores y demás dependencias e instalaciones necesarias para su funcionamiento.

 

Funciones de la Guardia Nacional

 

Artículo 53. A la Guardia Nacional le corresponde la planificación, ejecución, control de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno y tiene además de las funciones comunes establecidas en la presente Ley, para la Fuerza Armada Nacional, las siguientes:

 

1.                 Formular y desarrollar la doctrina que permita conducir las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del País y cooperará con las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa militar.

2.                 Organizar, equipar, adiestrar y conducir las unidades para la ejecución de las operaciones técnicas y materiales de policía administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley, así como las requeridas para la cooperación en el desarrollo de las operaciones militares.

3.                 Conducir las operaciones de policía administrativa general, especial y de investigación penal, enmarcada dentro de la ejecución de operaciones para el mantenimiento del orden interno del País, mediante el cumplimiento de las misiones siguientes:

 

a.                 Servicio de Resguardo Nacional. Cumplirá las funciones de Resguardo Nacional Aduanero y Resguardo Nacional Tributario.

b.                 Servicio de Guardería Ambiental. Cumplirá las funciones de: Guardería del Ambiente y de los Recursos Naturales; Guardería de Pesca y Acuicultura; Guardería de la Fauna Silvestre; Guardería Forestal, de Suelos y Aguas y de todas las actividades susceptibles de degradar el ambiente; Servicio de Sanidad Animal y Vegetal.

c.                  Servicio de Seguridad. Cumplirá las funciones de Seguridad Fronteriza y Rural; Servicio de Control Ganadero y de Abigeato; Resguardo Minero; Seguridad Vial y de Tránsito Terrestre; Seguridad Penitenciaria; Seguridad Ciudadana; Servicio contra los Delitos de Extorsión, Secuestro y Terrorismo; Seguridad y Vigilancia de Industrias Básicas y Estratégicas; Seguridad y Control de los Espacios Marítimos Fluviales y Lacustres donde sean asignadas sus unidades; Seguridad y Vigilancia de Puertos y Aeropuertos; Servicio de Control Migratorio; Servicio de Orden Público; Como Órgano de Investigación Penal; Apoyo a los Órganos de Administración de Justicia, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral y de Protección Civil.

d.                 Servicio Antidrogas. Cumplirá funciones destinadas a la lucha contra la legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas: Combatir el tráfico ilícito, producción, transporte, comercialización y otros delitos conexos, de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas; Control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de las mismas; erradicación de cultivos ilícitos; ejecutará campañas preventivas y educativas y en general ejecutará las actividades necesarias para combatir los delitos previstos en las leyes nacionales y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Cuando la Guardia Nacional, preste servicio de apoyo al sector civil de la administración pública, dependerá funcional y específicamente del órgano público con el cual coopere, sin menoscabo de su naturaleza militar.   

4.                 Conducir las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del País.

5.                 Formular las políticas y estrategias en concordancia con el Plan de Desarrollo de la Fuerza Armada Nacional.

6.                 Participar en la ejecución de los Planes de Empleo de la Fuerza Armada Nacional.

7.                 Participar en la integración del Sistema de Comando, Control, Comunicaciones, Vigilancia, Inteligencia y Contrainteligencia,  de la Fuerza Armada Nacional.

8.                 Participar en los Centros de Producción de Bienes y Servicios integrados de la Fuerza Armada  Nacional.

9.                 Participar y cooperar en las actividades de búsqueda y salvamento conforme a la ley respectiva y a las normas nacionales e internacionales que rigen la materia.

10.             Participar activamente en el desarrollo nacional, ejecutando los planes específicos que le sean asignados.

11.             Realizar actividades de investigación en áreas científicas y técnicas dirigidas a promover el desarrollo de la Guardia Nacional y a fortalecer la defensa nacional.

12.             Ejercer el control, en coordinación con la autoridad civil correspondiente, de los medios y recursos para su empleo en los casos de estado de excepción o cuando sea necesario, en interés de la Seguridad y Defensa de la Nación, de conformidad con la Constitución y  las  leyes.

13.             Prestar apoyo a las comunidades en caso de catástrofes, calamidades públicas y otros acontecimientos similares.

14.             Mantener la integridad de las fronteras y contribuir a su desarrollo.

15.             Participar en la protección del patrimonio nacional, ambiental, cultural, histórico, económico, geográfico, poblacional  y  social.

16.             Las demás que le señalan las leyes y  reglamentos.

 

TÍTULO  III

Principios del Mando

 

Capítulo   I

Mando  y  Órganos de  Dirección

 

Sección  I

Disposiciones  Generales

 

Artículo 54. El Mando es la autoridad y poder que tiene un superior sobre sus subordinados.

 

Artículo  55. La Línea o Cadena de Mando, es la secuencia jerárquica de comandantes y jefaturas a través de la cual es ejercido el comando militar.

 

Artículo 56. La Línea o Cadena de Mando para todas las actividades relacionadas con la conducción de operaciones o empleo de la Fuerza Armada Nacional podrá denominarse Línea de Mando Operacional y es ejercida por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en forma directa o a través de la autoridad designada a nivel estratégico operacional.

La Línea o Cadena de Mando para todas las actividades destinadas al funcionamiento, organización, equipamiento y adiestramiento de la Fuerza Armada Nacional podrá denominarse Línea de Mando Funcional o Administrativa y es ejercida por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministro de la Defensa.

 

Sección  II

Del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

 

Del Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional

 

Artículo 57. El Presidente de la República es el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, quien ejercerá el Mando Supremo de ella, de acuerdo con lo dispuesto en las atribuciones 5º. 6º. Del Artículo 236 Constitucional.

 

Artículo 58. Corresponderá al Presidente de la República mandar, administrar y distribuir la Fuerza Armada Nacional teniendo en cuenta el espacio geográfico, la preparación técnica, la organización, la naturaleza de las amenazas y las necesidades del País.

 

Artículo 59. La acción del Mando la ejercerá el Presidente de la República por medio de órdenes, instrucciones, resoluciones, decretos, directivas y reglamentos que serán dictados en forma directa por él o previa su disposición, a través del  Ministro de la Defensa, de conformidad con la Constitución y la Ley.

 

Artículo 60. Decretado el Estado de Excepción o de alarma de acuerdo con lo establecido en los artículos 337 al 339 de la Constitución, el Presidente de la República dirigirá el desarrollo general de las operaciones.

 

Artículo  61.  Para conducir las acciones militares en forma general y de acuerdo al nivel del conflicto o ambiente operacional existente,  el Presidente de la República podrá:

 

1.                 Definir y activar el Teatro o espacio geográfico general, limitado para la actuación y empleo de la Fuerza Armada Nacional de acuerdo al ambiente o nivel de conflictividad: Teatro de la Guerra para el desarrollo y empleo de todo el Potencial Bélico de la Fuerza Armada Nacional, Teatro del Conflicto o de Intervención en operaciones militares destinadas al mantenimiento de la paz y Teatro de Paz o Teatro Social en apoyo al desarrollo nacional y asistencia humanitaria.

 

2.                 Subdividir los Teatros de Conflictividad en los Teatros de Operaciones que sean necesarios.

 

3.                 Designar los Comandantes de los respectivos Teatros de Operaciones.

 

Sección  III

Comandos  Unificados y  Específicos

 

Artículo 62. El Presidente de la República, en su condición de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, es la máxima autoridad a nivel estratégico militar y de acuerdo a los requerimientos operacionales, podrá autorizar al órgano de conducción estratégica operacional para establecer los Comandos Unificados y Específicos que considere necesarios:

 

1.                 El Comando Unificado es un organismo destinado a planificar y conducir operaciones conjuntas con dos o más componentes militares. Estará integrado por: un Comando, un Estado Mayor y los Componentes requeridos.

 

2.                 El Comando Específico es un organismo destinado a planificar y conducir operaciones amplias y continuas propias de un Componente con el apoyo de otros. Estará integrado por: Comando, Estado Mayor del Componente, Unidades Orgánicas del Componente y Unidades de Apoyo de otros Componentes. Según sea el caso, se denominará Comando Específico Terrestre, Comando Específico Naval, Comando Específico Aéreo o Comando Específico de la Guardia Nacional.

 

En caso de emergencia, situación de conmoción o catástrofe que pueda perturbar la paz de la República, los Comandos Unificados y Específicos ejecutarán, conforme a los planes que al efecto dispongan y  a  las  instrucciones que se  le impartan, las operaciones militares o de otra índole que les ordenen. Elaborarán sus planes en concordancia con los que prepare el órgano de conducción estratégico militar.

 

En tiempos de paz tendrán la jurisdicción territorial que les fije el Presidente de la República y en caso de emergencia, el correspondiente al Teatro de Operaciones que les asignen.

 

Artículo 63. Los Jefes de los Comando Unificados y Específicos, dependerán en forma directa del órgano de conducción estratégico operacional y responderán de las misiones que  les asignen.

 

Artículo 64. El Presidente de la República, por medio del órgano de conducción estratégico operacional, reglamentará la misión, organización y funcionamiento de los Comandos Unificados y Específicos.

 

Sección  IV

Participación Internacional de la Fuerza Armada Nacional

 

Artículo 65. De acuerdo a los tratados internacionales suscritos y aprobados por la Asamblea Nacional, el Presidente de la República, autorizará la participación de la Fuerza Armada Nacional de conformidad con los artículos 152 al 155 Constitucionales en:

 

1.                 Operaciones combinadas y la integración en los Comandos o Estados Mayores correspondientes.

2.                 Misiones internacionales para el mantenimiento de la paz.

3.                 Misiones internacionales de Observación y  Fiscalización.

 

Sección  V

Designación  del  Alto  Mando  Militar

 

Artículo  66. El Presidente de la República en su carácter de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, designará el Alto Mando  Militar, el cual estará integrado por:

                      

-                      El Ministro de la Defensa

-                      El Jefe del Estado Mayor General de la Defensa

-                      El Inspector General de la Defensa.

-                      Los Comandantes Generales de los cuatro componentes.

 

El Alto Mando Militar de la Fuerza Armada Nacional, está integrado por los Oficiales Efectivos de más alta  graduación y cargo del Ministerio de la Defensa y los Comandantes Generales de cada uno de los Componentes, reunidos para tratar asuntos de interés Nacional o Profesional.

 

Sección  VI

Subordinación de los militares en servicio activo

 

La subordinación Militar.

 

Artículo 67. Los militares en servicio activo están subordinados al Presidente de la República, cuyas disposiciones deben obedecer y cumplir sin retardo, ni excusa de ningún género, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y las leyes.

 

Capítulo   II

Del Ministerio de la Defensa

 

Sección  I

Funciones

 

Misión y funciones del Ministerio de la Defensa

 

Artículo 68. El Ministerio de la Defensa es el máximo órgano de la Administración Pública en materia de defensa militar de la Nación, encargado de la formulación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes generales, programas y proyectos en materia del sector defensa sobre los cuales ejerce su rectoría, de acuerdo con lo establecido en la norma suprema, en esta Ley y la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás instrumentos legales aplicables sobre la materia.

 

 Organización del Ministerio de la Defensa

Artículo  69.  El Ministerio de la Defensa está integrado por:

 

1.                 El Despacho del Ministro con su Secretaría General y sus diferentes Direcciones Generales y  Direcciones de línea.

2.                 El Estado Mayor General de la Defensa.

3.                 El Inspector General de la Defensa.

4.                 El Viceministro de Políticas y Desarrollo de la Defensa.

5.                 El Viceministro de Asuntos Económicos y Sociales de la Defensa.

6.                 El Comando Estratégico Operacional.

7.                 Las Comandancias Generales de los cuatro Componentes Militares.

 

El Ministerio de la Defensa dispondrá, además de las dependencias, unidades operativas o de ejecución integradas en el orden jerárquico descendente que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la Fuerza Armada Nacional, de acuerdo con lo prescrito en la Ley Orgánica de la Administración Pública en todo lo que sea aplicable.

 

Constará igualmente con la Dirección General de Justicia Militar, Dirección General de Inteligencia de la Defensa, Consultoría Jurídica y de los órganos asesores como La Junta Superior de las Fuerza Armada Nacional, La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, Circuito Judicial Penal Militar, La Fiscalía General Militar, El Consejo de Políticas de la Defensa y aquellos otros organismos que el Ministerio de la Defensa establezca, previa disposición del Presidente de la República.

Dispondrá además del personal de asesores, oficiales y civiles que sean necesarios para los servicios especiales, temporales o permanentes, según sea el caso.

 

Artículo 70. El Ministro de la Defensa, en ejecución de las órdenes del Presidente de la República, será la más alta autoridad militar en todas las cuestiones de mando, ejecución, organización, educación, instrucción y administración, de la Fuerza Armada Nacional.

Será la autoridad intermedia para las relaciones oficiales entre el Presidente de la República y  los  funcionarios  militares.

Cuando el cargo de Ministro de la Defensa sea desempeñado por un civil, asumirá el mando operacional de la Fuerza Armada Nacional el Jefe del Estado Mayor General de la Defensa y la parte administrativa el Ministro civil designado.

 

  Atribuciones del Ministro de la Defensa

 

Artículo 71. El Ministro de la Defensa, en ejecución de las órdenes del Presidente de la República es la más alta autoridad militar, administrativa y operativa, en todos los asuntos de mando, gobierno, política, organización, instrucción, ejecución y administración de la Fuerza Armada Nacional, correspondiéndole además de las atribuciones comunes establecidas por la Ley Orgánica de la Administración Pública para los Ministros o Ministras con despacho, las siguientes:

 

1.                 Cumplir y hacer cumplir las órdenes emanadas del Presidente de la República y las del Despacho de la Defensa.

2.                  Asegurar el máximo grado de eficiencia del Despacho de la Defensa y de la Fuerza Armada Nacional.

3.                  Formular y ejecutar las políticas del sector militar de acuerdo al concepto estratégico y demás instrumentos empleados en el diseño de las políticas de seguridad de la Nación.

4.                 Formular las directivas, doctrinas y estrategias que orienten el funcionamiento, desarrollo y empleo de la Fuerza Armada Nacional.

5.                  Inspeccionar las dependencias de la Fuerza Armada Nacional personalmente o mediante el órgano competente que designe.

6.                 Inspeccionar, personalmente o mediante el organismo competente, todo lo relacionado con el material de guerra, armas de fuego y cualesquiera otras armas, a los cuerpos policiales y demás organismos armados de cualquier índole, no adscritos a la Fuerza Armada Nacional, según lo establecido en el artículo 324 Constitucional, 22 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación  y  esta  Ley.

7.                 Presentar al Presidente de la República las listas del personal militar propuesto para ascenso a partir del grado de Coronel o Capitán de Navío, previa revisión y recomendación de la Junta Calificadora de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 5ª y 6º y  331 Constitucionales.

8.                 Aprobar los ascensos militares hasta el grado de Teniente  Coronel o Capitán de Fragata, previa disposición del Presidente de la República de conformidad con lo establecido en el numeral anterior.

9.                  Presentar al Presidente de la República la propuesta para la designación de los cargos que son privativos del comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinal 6º constitucional.

10.              Nombrar las comisiones para la preparación,  redacción de proyectos de leyes, reglamentos y demás cuerpos normativos de carácter orgánico, administrativo y técnico necesario para el buen funcionamiento de la Fuerza Armada Nacional.

11.              Ordenar la preparación y coordinación de los asuntos que requieran ser sometidos al conocimiento de los órganos del  Poder  Público Nacional, Estatal  y   Municipal.

12.              Ordenar: organizar, equipar y preparar los planes militares  para ejecutar la movilización militar.

13.             Definir, establecer, adquirir y proporcionar los requerimientos necesarios para el empleo de la Fuerza Armada Nacional.

14.             Regular, supervisar y controlar todo lo relacionado con la compra, venta, fabricación, importación, exportación, tenencia, almacenamiento, transporte, registro, inspección, comercio, posesión y uso del material de guerra, armas de fuego y cualesquiera otras armas, municiones, explosivos y afines, de acuerdo con el artículo 324 constitucional, artículo 22 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación,  la  Ley respectiva y demás instrumentos legales que regulan  la  materia.

15.             Formular las políticas necesarias para desarrollar el Sistema Educativo Militar, además de coordinar con cada Comando de Componente, para la formación y capacitación de profesionales y técnicos militares, en materia de seguridad social y de la salud, control fiscal y del área jurídica, que sean necesarios y que demande el funcionamiento eficaz y eficiente de la Fuerza Armada Nacional.

16.             Ordenar la elaboración de los Manuales Orgánicos sobre la acción conjunta y combinada, de las tácticas y técnicas para el empleo útil de la Fuerza Armada Nacional y su revisión  periódica.

17.              Dirigir la Conscripción y Alistamiento Militar en los términos que establece la Ley respectiva y su reglamento.

18.             Disponer y ordenar la publicación de los asuntos de la Fuerza Armada Nacional, en el órgano oficial denominado “Orden General”  dejando a salvo el secreto militar, lo cual se regirá por el reglamento correspondiente.

19.              Ejercer la administración del personal militar y civil de la Fuerza Armada Nacional.

20.              Presidir la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional.

21.              Controlar y mantener los Sistemas de Inteligencia y Contrainteligencia  de la Defensa Militar.

22.              Integrar el Consejo de Ministros

23.             Integrar el Consejo de la Defensa Nacional (CODENA)

24.             Ordenar la ejecución del presupuesto del Sector Defensa, de acuerdo con los planes y programas correspondientes.

25.             Controlar la ejecución y aplicación de los fondos y gastos del Ministerio de la Defensa.

26.             Celebrar previa las formalidades legales, los contratos para los cuales está legalmente facultado.

27.             Delegar, bajo su responsabilidad, en funcionarios calificados del Ministerio, la firma de las actas y documentos propios del organismo.

28.             Ejercer la suprema vigilancia  sobre la jurisdicción penal militar y la estricta aplicación de las Leyes y reglamentos de la Fuerza Armada Nacional.

29.             Dictar el Reglamento Interno del Ministerio de la Defensa, concerniente a los derechos, obligaciones y sanciones que se establezcan, para el personal militar y civil y demás empleados y obreros, al servicio de la Institución de la Fuerza Armada Nacional, organización que regula el Sistema de Administración  de todo su personal orgánico. En ejercicio de esta atribución, el Ministro podrá imponer las sanciones y correcciones correspondientes a quienes lo infrinjan y hacer ejecutar las decisiones o medidas disciplinarias por él mismo cuando sea procedente.

30.             Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.

 

Sección  II

Del Estado Mayor General de la Defensa

 

Artículo 72. El Estado Mayor de la Defensa es el órgano de dirección y planificación estratégica militar con responsabilidad en la organización, equipamiento y adiestramiento del Ejército, la Armada, la Aviación y  la Guardia Nacional.

 

Artículo 73. Corresponderá al Jefe del Estado Mayor General de la Defensa lo siguiente:

 

1.                 Preparar los planes para el desarrollo y mantenimiento del potencial humano de la Fuerza Armada Nacional.

2.                 Preparar los planes para la dirección estratégica de la Fuerza Armada Nacional, el Concepto Estratégico Militar y los planes militares de empleo de acuerdo al Concepto Estratégico Nacional, cada hipótesis  y  cada escenario.

3.                 Preparar los planes de inteligencia al nivel estratégico militar.

4.                 Preparar los planes de contrainteligencia al nivel estratégico militar.

5.                 Formular la doctrina a nivel estratégico-militar y estratégico- operacional, así como las políticas y planes para el adiestramiento de la Fuerza Armada Nacional y las diferentes Fuerzas Orgánicas o Ramas del servicio.

6.                 Preparar las directivas para la planificación y conducción de los ejercicios, maniobras y juegos de guerra de su competencia.

7.                 Preparar las políticas para la formación, educación militar y capacitación de los miembros de la Fuerza Armada Nacional.

8.                 Preparar y mantener al día los planes integrales de movilización y logística militar con vista a los planes estratégicos.

9.                 Asesorar al Presidente de la República y al Ministro de la Defensa sobre las políticas y doctrina que sirvan para guiar a la Fuerza Armada Nacional en sus planes.

10.             Estudiar y coordinar los proyectos de leyes, reglamentos y manuales de aplicación común, para su presentación al Ministro de la Defensa y al Presidente de la República.

11.             Estudiar los planes estratégicos nacionales para el desarrollo de la industria, las vías de comunicación, los medios de transporte, los medios de comunicación, los servicios públicos y privados que puedan servir para apoyar a la Fuerza Armada Nacional y a los demás que afecten a la movilización militar.

12.             Estudiar y mantener al día informaciones de carácter estratégico militar, efectuar los estudios geoestratégicos de los posibles Teatros y determinar sus límites.

13.             Asesorar al Presidente de la República y al Ministro de la Defensa sobre cualquier asunto que le sea sometido para su estudio y consideración.

14.             Proporcionar medios requeridos en la conducción de las operaciones militares.

15.             Cumplir las políticas y doctrina, así como los planes para el desarrollo, adquisición y conservación de los sistemas de comunicaciones y tecnología de la información de acuerdo al Concepto Estratégico Nacional y a las guías generales de planificación.

16.             Cumplir las políticas y planes para el desarrollo, adquisición y conservación del armamento y material para la Fuerza Armada Nacional de acuerdo al Concepto Estratégico Nacional y a las guías generales de planificación.

17.             Reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva, la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, venta, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de material de guerra, armas de fuego, explosivos y municiones dentro del País.

18.             Conducir actividades de investigación y desarrollo científico-tecnológico destinadas a cubrir las necesidades del equipamiento de la Fuerza Armada Nacional, de acuerdo a requerimientos doctrinarios y operacionales.

19.             A través de los efectivos orgánicos, del servicio, organizar, equipar y adiestrar unidades requeridas para el Comando Estratégico Operacional, para la conducción de las operaciones terrestres, navales y aéreas destinadas a la defensa militar de la Nación.

20.             Participar en la elaboración del Libro Blanco y Documentos para la  Defensa.

21.             Estudiar todos los asuntos que le sean requeridos.

 

Artículo 74. Para el cumplimiento de su misión, el Estado Mayor General de la Defensa estará constituido por los órganos de dirección y planificación en estrategia militar con responsabilidad en la organización, equipamiento, adiestramiento y por las demás dependencias que sean necesarias para el mejor empleo de la Fuerza Armada Nacional.

 

Artículo 75. A los fines de lograr una mayor eficiencia en el manejo de los recursos destinados al mantenimiento y preservación del material de guerra o instalaciones militares, los servicios técnicos se unificarán de acuerdo a su especialidad y pasarán a depender de las siguientes direcciones del Estado Mayor de la Defensa:

 

1.                 A la Dirección de Movilización y Logística, los servicios de alimentación o proveeduría, ingeniería o infraestructura, intendencia y transporte.

2.                 A la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), las direcciones de armamento de los Componentes y los arsenales nacionales.

3.                 A la Dirección General de Hospitales, los Servicios de Sanidad Militar, Hospitales Militares, Ambulatorios Militares, Hospitales Móviles o de Campaña, Laboratorios Farmacéuticos, Laboratorios Biotecnológicos y Centros de Investigación relacionados con la salud y medicina en el área de la Seguridad y Defensa.

 

Artículo 76. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa será el encargado de suplir las ausencias temporales o por delegación del Ministro de la Defensa.

 

Artículo  77. La organización y funcionamiento del Estado Mayor de la Defensa y sus dependencias se regirán de acuerdo a la reglamentación orgánica correspondiente.

 

Sección  III

Viceministro de Políticas y Desarrollo de la Defensa

Misión

 

Artículo  78. Planificar, programar, dirigir, formular y supervisar las actividades políticas que le correspondan, de conformidad con el decreto presidencial que determine su competencia y de acuerdo con la Ley y el reglamento orgánico respectivo, así como administrar y controlar el presupuesto y la gestión de los entes descentralizados y desconcentrados adscritos al Ministerio de la Defensa, con el propósito de racionalizar y optimizar los recursos asignados.

 

Funciones

Artículo  79. Las  funciones del Viceministro de Políticas y Desarrollo de la Defensa son:

1.                  Asesorar al Ministro de la Defensa en los asuntos relacionados con las políticas empleadas para mejorar el  entrenamiento del personal del Ministerio de la Defensa.

2.                   Seguir y evaluar las directivas relacionadas con los aspectos políticos, que incidan en el personal del Ministerio de la Defensa.

3.                  Orientar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades políticas del ministerio, sin perjuicio de las atribuciones que sobre la materia le confieren, la Constitución y las leyes al  Despacho de la Defensa.

4.                   Representar política y administrativamente al ministerio en los casos que sean requeridos legalmente.

5.                   Cumplir y hacer cumplir las órdenes que les comunique el Ministro de la Defensa y las dictadas por el Presidente de la República. Así como participar titular del Despacho de la Defensa, el cumplimiento de dichas disposiciones y directrices.

6.                   Presentar, conforme a la ley, el anteproyecto de presupuesto correspondiente y remitirlo para su estudio y tramitación al órgano rector del sistema de apoyo presupuestario.

7.                  Ejercer la superior administración, dirección, inspección y resguardo de los servicios, bienes y afines de su dependencia, más su relación con el Ministerio.

8.                   Resolver los asuntos que sean sometidos a su consideración por las dependencias adscritas al Despacho de la Defensa.

9.                   Comprometer y ordenar los gastos correspondientes a las dependencias adscritas a su Despacho o al  Despacho de la Defensa, previa delegación del Ministro.

10.               Suscribir los actos y correspondencia de las dependencias adscritas al Despacho de la Defensa, relacionadas con sus funciones.

11.               Resolver los conflictos de su competencia, entre funcionarios del Ministerio y ejercer la potestad disciplinaria, de conformidad con la Ley y los reglamentos respectivos. 

12.              Contratar por delegación del Ministro de la Defensa los servicios de profesionales y técnicos, que sean requeridos, previa coordinación con  el ente que maneja las disponibilidades de personal del Ministerio. 

13.              Coordinar aquellas materias que el Ciudadano Ministro de la Defensa disponga llevar a cuenta del Presidente de la República. 

14.               Asistir a los Gabinetes Ministeriales y presentar los informes, evaluaciones y opiniones sobre las políticas del   Ministerio de la Defensa. 

15.               Llevar a conocimiento y resolución del Ministro de la Defensa, los asuntos o solicitudes que requieran su intervención.

16-      Rendir cuenta de su gestión al Ministro de la Defensa.

17-      Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.

 

Sección  IV

Viceministro de Asuntos Económicos y Sociales de la Defensa

Misión

 

Artículo 80. Planificar, programar, dirigir, coordinar y supervisar las actividades relacionadas con los sistemas de administración, salud, previsión social, adquisiciones, recursos humanos, infraestructura, planificación y presupuesto, así como administrar y controlar la gestión de los entes descentralizados y desconcentrados adscritos al Ministerio de la Defensa, con el propósito de racionalizar y optimizar los recursos asignados.

 

Funciones

 

Artículo 81. Las  funciones del Viceministro de Asuntos Económicos y sociales son:

 

1.                 Asesorar al Ministro de la Defensa en los asuntos económicos y sociales del Ministerio de la Defensa.

2.                 Seguir y evaluar las directivas relacionadas con los aspectos económicos y sociales del Ministerio de la Defensa.

3.                 Resolver los asuntos que sean sometidos a su consideración por las dependencias adscritas al Despacho de la Defensa.

4.                 Ejercer la administración, dirección, inspección y resguardo de los servicios, bienes y ramos de renta del Despacho de la Defensa.

5.                 Comprometer y ordenar los gastos correspondientes a las dependencias adscritas al  Despacho de la Defensa, previa delegación del Ministro de la Defensa.

6.                 Suscribir los actos y correspondencia de las dependencias adscritas al Despacho de la Defensa.

7.                 Cumplir y hacer cumplir las órdenes e instrucciones emanadas del Titular del Despacho.

8.                 Coordinar aquellas materias que el Ciudadano Ministro de la Defensa disponga llevar a cuenta del Presidente de la República, del Vicepresidente Ejecutivo, Consejo de Ministros o Gabinetes Sectoriales.

9.                 Asistir a los Gabinetes Ministeriales y presentar los informes, evaluaciones y opiniones sobre las políticas de  los  Ministerios.

10.             Ejercer la potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias correspondientes.

11.             Contratar por delegación del Ministro de la Defensa, los servicios profesionales y técnicos por tiempo determinado o para obras determinadas.

12.             Llevar a conocimiento y resolución del Ministro de la Defensa, los asuntos o solicitudes que requieran su intervención, incluyendo las que por su órgano sean presentadas por las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales legalmente constituidas.

13.             Someter a consideración del Ministro de la Defensa los asuntos en cuyas resultas tenga interés personal directo, por si, o a través de terceras personas.

14.             Delegar atribuciones, gestiones y la firma de documentos, conforme a lo que establezca la Ley Orgánica de  la Administración Pública y su reglamento.

15.             Presentar ante el Ministro de la Defensa  y/o  los organismos competentes, el Plan Operativo Anual Institucional, Plan de Recursos humanos, Plan Anual de Adquisiciones, Plan Anual de Construcción y Mantenimiento de Obras, Plan de Bienestar y Seguridad Social, Memoria y Cuenta del Ministro de la Defensa y Mensaje Presidencial.

16.             Rendir cuenta de su gestión al Ministro de la Defensa.

17.             Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.

 

Sección  V

Del Comando Estratégico Operacional

 

Artículo 82. El Comando Estratégico Operacional es el máximo órgano de dirección, planificación, programación, conducción y control estratégico operacional conjunto de la Fuerza Armada Nacional, con jurisdicción en todo el espacio geográfico de la Nación y en las áreas continentales, marítimas, oceánicas y espaciales de acuerdo a los tratados suscritos y ratificados por la República.

 

Artículo 83. Corresponderá al Comando Estratégico Operacional, en coordinación con el Estado Mayor General de la Defensa, lo siguiente:

 

1.                 Formular el  Concepto Estratégico Operacional en correspondencia al Concepto Estratégico Nacional y al Concepto Estratégico Militar vigente, así como a las Directivas Generales y particulares de planificación.

2.                 Formular los planes de campaña y planes operacionales.

3.                 Planificar, conducir y controlar el empleo de la Fuerza Armada Nacional y las operaciones militares a nivel estratégico-operacional.

4.                 Planificar, conducir y controlar la conducción de los ejercicios, maniobras y juegos de guerra de su competencia con apoyo del Centro de Estudios Militares Avanzados.

5.                 Desarrollar la acción conjunta y unificada mediante la integración operacional de los tres componentes o fuerzas que conforman el espacio multidimensional de las operaciones militares. El Componente Terrestre o Fuerza Terrestre, el Componente Naval o Fuerza Naval y el Componente Aéreo o Fuerza Aérea.

6.                 Enfrentar contingencias en casos de emergencia o situaciones de conmoción o catástrofe que puedan perturbar la paz de la República, de acuerdo a las instrucciones y órdenes que se impartan.

7.                 Planificar, organizar, coordinar y supervisar el apoyo de la defensa civil

8.                 Planificar, organizar, coordinar y supervisar el apoyo y participación activa en el desarrollo nacional y regional.

9.                 Organizar los Comando Unificados, Comandos Específicos o Combinados de acuerdo a los requerimientos operacionales.

10.             Participar en la formulación de especificaciones y requerimientos tecnológicos para el desarrollo del armamento y material de guerra.

 

Artículo 84. Para el cumplimiento de su misión, el Comando Estratégico Operacional o Comando de Operaciones Conjuntas estará presidido por el Oficial Jefe de  mayor antigüedad de los tres Componentes y constará de:

 

1.                 Un Estado Mayor Conjunto

2.                 Un Comando de Operaciones Terrestres

3.                 Un Comando de Operaciones Navales

4.                 Un Comando de Operaciones Aéreas

5.                 Un Comando de Operaciones de la Guardia Nacional,

6.                 Demás dependencias que sean necesarias para el mejor empleo de la Fuerza Armada Nacional.

 

Adscripción y misión del Estado Mayor Conjunto

 

Artículo 85. El Estado Mayor Conjunto es el órgano de planificación y asesoramiento estratégico operacional. Está adscrito al Comando Estratégico Operacional y se encarga de coordinar y supervisar las operaciones que ejecutan los diferentes Comandos Operacionales.

 

Integrantes del Estado Mayor Conjunto

 

Artículo 86. El Estado Mayor Conjunto es de carácter unificado. Integrado por una Jefatura y demás unidades organizativas necesarias para el cumplimiento de su misión. Su organización y funcionamiento están definidos y regulados en el reglamento respectivo.

 

Funciones del Estado Mayor Conjunto

 

Artículo 87. El Estado Mayor Conjunto tiene las funciones siguientes:

 

1.                  Asesorar al Comando Estratégico Operacional, en todo lo relativo a la conducción de las operaciones militares de campaña, operaciones de asistencia social y humanitaria, y las referidas a la participación en el desarrollo nacional.

2.                  Planificar operaciones militares específicas u conjuntas.

3.                 Elaborar y mantener actualizados los planes de campaña derivados de los planes de empleo de la Fuerza Armada Nacional, para cada situación potencial de conflicto.

4.                  Preparar y mantener actualizados los planes estratégicos operacionales referidos a la conducción de las operaciones militares, de asistencia social y humanitaria, y de apoyo al desarrollo nacional.

5.                  Estudiar y mantener actualizadas las apreciaciones de la situación de personal, inteligencia, operaciones, logísticas y asuntos civiles, relacionadas con los planes de campaña y demás planes de operaciones.

6.                  Planificar, programar y coordinar ejercicios militares conjuntos de acuerdo a las directivas emanadas del Estado Mayor de la Defensa.

7.                  Estudiar y coordinar con los Estados Mayores Operacionales, sobre aspectos relacionados con táctica, técnicas, posibilidades y limitaciones de las unidades de combate, apoyo de combate y apoyo de servicio de combate, asignadas para el cumplimiento de la misión.

8.                  Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.

 

Dependencia de los Comandos Operacionales

 

Artículo 88. Los Comandos Operacionales: Terrestre, Naval, Aéreo, de Cooperación y de Desarrollo, dependen funcional y operacionalmente del Comando Estratégico Operacional.

 

Responsabilidad de los Comandos Operacionales

 

Artículo 89. Cada Comando Operacional está bajo las órdenes del respectivo Comandante, quien es el responsable ante el Comandante Estratégico Operacional por su funcionamiento y cumplimiento de la misión.

 

Funciones de los Comandos Operacionales

 

Artículo 90. Al Comando de Operaciones Terrestres le corresponde la defensa terrestre del espacio geográfico nacional y tendrá las siguientes funciones:

 

1.                  La ejecución de operaciones terrestres, aeroterrestres y de apoyo a los demás componentes operacionales de la Fuerza Armada Nacional.

2.                  Ejercer el control de los medios y recursos del Potencial Terrestre Nacional para su empleo en momentos de emergencia, o cuando sea necesario en interés de la Seguridad y Defensa de la República.

3.                  Vigilar, proteger y defender las comunicaciones terrestres, instalaciones estratégicas y vitales necesarias para garantizar el normal desempeño de la República en coordinación con los demás organismos públicos competentes.

4.                  Prestar apoyo operacional y de transporte terrestre a los otros Componentes.

5.                  Elaborar sus planes en concordancia con los que prepare el Comando Estratégico Operacional.

 

El Oficial responsable por la Dirección y Jefatura de este Componente recibirá el nombre de: Jefe de Operaciones Terrestres de la Fuerza Armada Nacional

 

Artículo 91. Al Comando de Operaciones Navales le corresponde la defensa naval del espacio geográfico nacional y tendrá las siguientes funciones:

 

1.                  La ejecución de operaciones navales, aeronavales, lacustres, fluviales, de guardacostas, de desembarco anfibio y de apoyo a los demás Componentes Operacionales de la Fuerza Armada Nacional.

2.                  Ejercer el control de los medios y recursos del Potencial Marítimo Nacional para su empleo en momentos de emergencia, o cuando sea necesario en interés de la Seguridad y Defensa de la República.

3.                  Vigilar, proteger y defender las comunicaciones marítimas, fluviales y lacustres, incluyendo los canales de navegación, estratégicos y vitales, la infraestructura portuaria militar, el mar territorial, la plataforma continental, los litorales y riberas del país, en coordinación con los demás organismos públicos competentes.

4.                  Impedir la piratería, así como la contravención a las leyes y disposiciones sobre la navegación y la violación de los Tratados Internacionales, de aplicación en los espacios acuáticos.

5.                  Garantizar la seguridad marítima y la vida humana en los espacios marítimos, lacustres y fluviales de la República.

6.                  Prestar apoyo operacional naval y de transporte marítimo a los otros componentes.

7.                 Elaborar sus planes en concordancia con los que prepare el Comando Estratégico Operacional.

 

El Oficial responsable por la Dirección y Jefatura de este Componente recibirá el nombre de Jefe de Operaciones Navales de la Fuerza Armada Nacional

 

Artículo 92. Al Comando de Operaciones Aéreas le corresponde la defensa aérea continental del espacio geográfico nacional y tendrá las siguientes funciones:

 

1.                  La Ejecución de operaciones aéreas continentales y de apoyo a los demás Componentes Operacionales de la Fuerza Armada Nacional.

2.                  Ejercer el control de los medios y recursos del Potencial Aéreo Nacional para su empleo en momentos de emergencia, o cuando sea necesario en interés de la Seguridad y  Defensa de la República.

3.                  Prestar apoyo operacional y de transporte aéreo a los otros Componentes.

4.                 Elaborar sus planes en concordancia con los que prepare el Comando Estratégico Operacional.

 

El Oficial responsable por la Dirección y Jefatura de este Componente recibirá el nombre de Jefe de Operaciones Aéreas de la Fuerza Armada Nacional.

 

Artículo 93. Cuando el desarrollo de las operaciones militares requiera el empleo de unidades o medios de la Guardia Nacional, de acuerdo a la situación planteada, sus elementos se podrán integrar en los diferentes Comandos Operacionales de acuerdo a su especialidad y capacidad. Asimismo al Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, le corresponde la planificación de las operaciones de cooperación militar en tiempo de paz y decretado el Estado de Excepción por conmoción exterior o interior, el Comando de Operaciones de la Guardia Nacional cuando reciba unidades o que sean puestas bajo su mando una vez se haya completado el proceso de desdoblamiento, para la conducción y ejecución de las referidas operaciones en el espacio geográfico nacional, y tendrá además las siguientes funciones:

 

1.                  Ejercer el Comando de las unidades de la Guardia Nacional que le sean asignadas al Teatro de Operaciones para la conducción y ejecución de las operaciones de seguridad interna, operaciones especiales y de soporte al esfuerzo bélico y de apoyo a los demás Componentes Operacionales de la Fuerza Armada Nacional una vez decretado el Estado de Excepción por conmoción exterior o interior.

2.                  Ejercer en coordinación con la autoridad civil correspondiente, el control de los medios y recursos para su empleo en los casos de Estado de Excepción o cuando sea necesario, en interés de la Seguridad y Defensa de la Nación, de conformidad con la Constitución y las Leyes.

3.                  Ejercer en coordinación con la autoridad civil correspondiente, el control de las operaciones de las policías nacionales, regionales y municipales en apoyo a las operaciones de cooperación militar, en caso de conmoción exterior e interior.

4.                  Conducir las operaciones de vigilancia, custodia, escolta y supervisión militar que le sean asignadas.

5.                  Proporcionar seguridad y garantizar el normal funcionamiento de los servicios públicos básicos.

6.                  Proteger y garantizar la seguridad de las instalaciones que contribuyen al sostenimiento de las operaciones militares.

7.                  Cooperar la custodia y manejo de los prisioneros de guerra y refugiados.

8.                  Proporcionar seguridad, vigilancia y protección a establecimientos y servicios públicos, industrias básicas del Estado e industrias privadas de importancia estratégica.

9.                  Conducir operaciones de mantenimiento del orden interno en el Teatro de Operaciones.

10.              Elaborar sus planes en concordancia con los que prepare el Comando Estratégico Operacional.

 

El oficial responsable por la Dirección y Jefatura de este Componente recibirá el nombre de Jefe de Operaciones de la Guardia Nacional.

 

Artículo 94. La organización y funcionamiento del Comando Estratégico Operacional o Comando de Operaciones Conjuntas y sus dependencias se regirán de acuerdo a la reglamentación orgánica correspondiente.

 

Línea o Cadena de Mando y Órgano Regular

 

Artículo 95. La Línea o Cadena de Mando, es descendente y va desde El Presidente de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, al Ministro de la Defensa, al Comandante General del Componente Militar y a los Comandos Subordinados. Mientras que el Órgano Regular es solamente ascendente y va desde los Comandos Subordinados al inmediato superior y así sucesivamente hasta el Presidente de la República.

 

Sección  VI

Jefatura de cada  Fuerza Orgánica.

 

Artículo 96. La  Jefatura de cada  Fuerza Orgánica, que integran la Fuerza Armada Nacional, se denominarán: Jefatura del Ejército, Jefatura de la Armada, Jefatura de la Aviación y Jefatura de la Guardia Nacional.

 

Artículo 97. Cada Jefatura estará bajo las órdenes del respectivo Jefe, quien ejercerá el mando, organización, administración e instrucción de la respectiva Fuerza Orgánica y de los servicios y dará cuenta al Ministro de la Defensa  o al  Jefe del Comando Estratégico Operacional, según el caso.

 

Artículo 98. Cada Jefatura será responsable por el funcionamiento de su respectiva Fuerza Orgánica, eliminándose la autonomía administrativa que hasta el momento detentaban los antiguos Comandos Generales de Componentes.

 

Artículo 99. Cada Jefatura de Componente estará integrada básicamente por:

 

1.                 Una Jefatura

2.                 Un Estado Mayor General

3.                 Unidades o Cuerpos de Encuadramiento

4.                 Unidades Operativas

5.                 Unidades y Establecimientos de Apoyo

6.                 Reservas

7.                 Demás dependencias que sean necesarias para su normal desempeño

 

Las dependencias podrán fusionarse o unificarse a los fines de mejorar la eficiencia en el manejo de los recursos asignados.

 

Artículo 100. La organización y funcionamiento de las Jefaturas o Comandos de los Componentes y sus dependencias se regirán de acuerdo a la reglamentación orgánica correspondiente.

 

Sección  VII

De la Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional

 

Artículo 101. La Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional es el principal órgano de consulta y asesoramiento del Presidente de la República, del Consejo de Defensa Nacional (CODENA) y del Ministro de la Defensa, en materia de organización, funcionamiento, desarrollo y empleo de la Fuerza Armada Nacional.

 

 Integrantes de la Junta Superior

 

Artículo  102. La Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional está integrada por:

 

1.                 El Ministro de la Defensa,  quien la preside.

2.                 El Jefe del Estado Mayor General de la Defensa, quien actuará como secretario.

3.                 El Inspector General de la Defensa.

4.                 El Comandante del Comando Estratégico Operacional.

5.                 Los Comandantes Generales de los cuatro Componentes Militares.

 

Misión de la Junta Superior

 

Artículo 103. La Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional estudia, analiza y recomienda en todos los asuntos de la Fuerza Armada Nacional, relacionados con su funcionamiento, desarrollo y empleo en tiempo de paz o en estado de excepción.

 Reunión de la Junta Superior.

 

Artículo 104. La Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional se reúne por orden del Presidente de la República o del Ministro de la Defensa y podrá asesorar y ser consultada sobre los aspectos siguientes:

 

1.                  Organización General de la Fuerza Armada Nacional.

2.                  Revisión de los Proyectos de Leyes, reglamentos y demás cuerpos normativos elaborados por las comisiones que sean designadas por el Despacho de la Defensa.

3.                  Disposiciones fundamentales sobre movimiento, concentración y despliegue de unidades a los fines de los planes de empleo de la Fuerza Armada Nacional.

4.                  Formulación, modificación y ejecución de opciones estratégicas en el ámbito militar para dar  respuesta a los Planes de la Defensa Nacional.

5.                  Selección y adopción de nuevos sistemas de armas.

6.                  Formulación de los planes de empleo de la Fuerza Armada Nacional.

7.                  Adquisiciones de carácter estratégico o que comprometan al Fisco Nacional por más de un presupuesto.

8.                  Cualquier otro aspecto que el Presidente de la República o el Ministro de la Defensa crean conveniente o por solicitud del Consejo de Defensa de la Nación (CODENA)

 

Sección  VIII

De la Inspectoría General  de la Defensa

 

Dependencia y funcionamiento de la Inspectoría General

 

Artículo 105. La Inspectoría General de la Defensa es el máximo órgano militar del Ministerio de la Defensa, para inspeccionar, supervisar y controlar permanentemente, la instrucción civil y militar de los oficiales, suboficiales y tropas, para mantener y asegurar la disciplina, el trabajo, la organización y la cooperación de toda la Fuerza Armada Nacional.

 

Funciones y Recomendaciones del Inspector General

 

Artículo 106. La Inspectoría General de la Defensa, recibirá las directivas, órdenes e instrucciones del Ministro de la Defensa, las cuales hará del conocimiento de los Inspectores Generales de los cuatro componentes y sus colaboradores inmediatos el personal profesional militar y profesionales civiles que tenga asignados por organización. De sus inspecciones y recomendaciones, dará cuenta inmediata el Ministro de la Defensa, procurando activar y desarrollar cada vez una mejor instrucción, disciplina e integración de la Fuerza armada Nacional.

 

Artículo 107. El Inspector General de la Defensa, cumpliendo instrucciones del Ministro de la Defensa, está facultado para dirigirse y coordinar con todas las dependencias de la Fuerza Armada Nacional, relacionadas con la organización, disciplina, instrucción, trabajo de los militares y con la integración al desarrollo nacional del sector militar con la sociedad civil.

 

Artículo 108. El Inspector General de la Defensa, será miembro obligatorio de todas las comisiones encargadas de estudiar los asuntos importantes referentes a la Fuerza Armada Nacional  y será integrante permanente del Consejo de Honor que se les haga a los oficiales.

 

Sección  IX

De la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional

 

Misión y dependencia de la Contraloría General

 

Artículo 109. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional es el  máximo órgano militar de vigilancia, supervisión y control en todas sus fases y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos al Sector Defensa, sus órganos, entes y demás dependencias adscritas, así como las operaciones relativas a las mismas, son parte integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal

 

 Condiciones  necesarias para ser Contralor General

 

Artículo 110. El Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, como máximo representante, es quien ejerce la suprema dirección y responsabilidad. Dependerá directamente del Presidente de la República y debe tener la condición de ser militar en servicio activo, ostentando el grado de General o Almirante y haber obtenido la máxima calificación resultante del concurso de oposición. Durará en el desempeño de su cargo tres (3) años, pudiendo optar a la reelección para un nuevo período mediante  un  nuevo  concurso.

 

 Comité de Evaluación de Postulaciones

 

Artículo 111. El Comité de Evaluación de Postulaciones está integrado por el Presidente de la República y el Alto Mando Militar, el cual dictará las condiciones que han de regir el concurso y determinará cual de los postulados obtuvo la mayor calificación, correspondiendo al Presidente de la República su designación.

      

Organización y Funciones de la Contraloría.

 

Artículo 112. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional en el ejercicio de sus funciones gozará de autonomía funcional y organizativa. Actuará en coordinación con la Contraloría General de la República, sin menoscabo de su alcance y competencia. La organización y funcionamiento se determinará en el reglamento respectivo.

 

Artículo 113. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, verificará la legalidad, exactitud y sinceridad del gasto, así como la eficiencia, eficacia, economía, calidad e impacto de las operaciones y los resultados de la gestión, de los órganos, entes y demás dependencias adscritas al Sector Defensa. Para lograr la transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos, establecerá las responsabilidades por la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión administrativa de los distintos órganos, entes y demás dependencias sometidas a su control.

Atribuciones y obligaciones del Contralor General 

 

Artículo 114. Las atribuciones y obligaciones del Contralor General de la Fuerza Armada Nacional son:

 

1.                  Dirigir la Contraloría General de la Fuerza Armada nacional.

2.                  Dictar los instrumentos jurídicos sobre la estructura, organización, competencia y funcionamiento de las dependencias de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.

3.                  Presentar cada año el Proyecto de Presupuesto de Gastos de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.

4.                  Dictar el Estatuto de Personal Civil de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, contentivo de las disposiciones sobre derechos, deberes, ingresos, nombramientos,  remociones, destituciones y jubilaciones del personal correspondiente de dicho órgano.

5.                  Dictar los actos administrativos que le correspondan dentro del ámbito de sus atribuciones.

6.                  Ordenar la realización de auditorias, inspecciones, fiscalizaciones y demás controles, cuando lo considere pertinente.

7.                  Ordenar las aperturas de las averiguaciones administrativas y decidir sobre los resultados de las mismas, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley y el Reglamento respectivo.

8.                  Colaborar con todas las unidades de la Fuerza Armada nacional, con sus órganos y demás dependencias adscritas, a fin de coadyuvar al logro de sus objetivos generales.

9.                 Las demás que le señalen la Constitución y las Leyes

 

 Verificación del cumplimiento de los Objetivos y Metas.

 

Artículo 115. Corresponde a la Contralor General de la Fuerza Armada Nacional, como parte integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, ejercer las funciones inherentes a los sistemas de control interno y externo de los órganos, entes y demás dependencias adscritas al Sector Defensa y a través de las auditorias y supervisión,  determinar lo siguiente:

 

1.                  Si su funcionamiento garantiza la salvaguarda de los recursos,

2.                  La exactitud y veracidad de la información y administración,

3.                  Si promueve la eficiencia, eficacia, economía y calidad en las operaciones,

4.                  Si incentiva la observancia de los requisitos legales y reglamentarios, y

5.                 El logro del cumplimiento de los objetivos y metas programadas.

 

Casos no previstos o  que sean aplicables.

 

Artículo 116. Las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control, son supletorias a esta Ley y su reglamento, en los casos no previstos y en cuanto sean aplicables.

 

Sección  X

De  la  Dirección General  de  Justicia  Militar

 

 Misión

 

Artículo 117. La misión de la Dirección General de Justicia Militar será la siguiente: Organizar, supervisar e inspeccionar todos los órganos jurisdiccionales y jurídicos de la Fuerza Armada Nacional, fijando lineamientos comunes, que respondan a las necesidades de la institución y sus elementos normativos, procurando la unidad tanto de criterios como de acción, velando por la correcta y sana administración de la justicia militar, sirviendo de órgano regular entre Aquellos y el Ministerio de la Defensa.

 

Organización, Función y Supervisión de la Justicia Militar.

 

Artículo 118. Para dar fiel cumplimiento a la Función, Organización, Supervisión e Inspección de la Justicia Militar, atribuida al Ministro de la Defensa se crea la Dirección Ejecutiva de Justicia Militar, la cual dependerá directamente del Ministro de la Defensa.

 

Sección  XI

De  Dirección  Ejecutiva  de  Justicia  Militar

 

Misión

 

Artículo 119. La Dirección Ejecutiva de Justicia Militar tendrá como misión: Servir de órgano regular entre el Ministro de la Defensa y los Órganos Jurisdiccionales, Funcionarios Judiciales, Centros Penitenciarios y demás Dependencias Jurídicas de la Fuerza Armada Nacional. Velará por la correcta y sana administración de la Justicia Militar y en tal sentido fijará lineamientos comunes que respondan a las necesidades de la Institución y sus elementos normativos, procurando la unidad tanto de criterios como de acción, con la finalidad de contribuir con el Sistema de Justicia Nacional y salvaguardar los intereses de la Nación, organizando, supervisando e inspeccionando el correcto funcionamiento de los mismos.

 

Sección  XII

    De  la  Secretaría General del Despacho Ministro

Misión

 

Artículo 120. La Secretaría General del Despacho del Ministro, tiene como misión: Planificar, programar, coordinar y administrar la gestión oficial y personal del Ministro de la Defensa, con el fin de garantizar el cumplimiento de la agenda y compromisos, así como los servicios de apoyo inherentes al cargo.

Funciones

 

Artículo 121. La Secretaría General  del Despacho del Ministro tendrá las funciones siguientes:

 

1.                  Presentar al Ministro de la Defensa, las cuentas con destino al Señor Presidente de la República y/o el material a ser presentado en Consejo de Ministros.

2.                  Canalizar las decisiones tomadas en las cuentas de los Comandos Generales de los Componentes, Direcciones Generales y Direcciones de Línea.

3.                  Preparar y coordinar las visitas del Ministro de la Defensa a las Guarniciones Militares y encaminar las disposiciones que se deriven de las mismas.

4.                  Administrar los procesos relacionados con las audiencias.

5.                  Programar las actividades ordinarias y extraordinarias del Ministro de la Defensa.

6.                  Fiscalizar la correspondencia oficial y privada del Ministro de la Defensa y dar oportuna y adecuada repuesta.

7.                  Tramitar ante los organismos correspondientes las instrucciones impartidas por el Ministro de la Defensa.

8.                  Coordinar y supervisar la seguridad personal del Ministro de la Defensa y su grupo familiar.

9.                  Las demás funciones que le sean asignadas de conformidad con  las  leyes, reglamentos y directivas vigentes.

 

TÍTULO  IV

De  la  Jerarquía  y  Reglas  de  Subordinación

 

Capítulo  I

De  los  Grados  y  Jerarquías  Militares

 

Otorgamiento de grados o jerarquías

 

 Artículo 122. Los grados y jerarquías militares se concederán por rigurosa escala jerárquica, según el mérito, el escalafón, la  plaza vacante, la calificación de servicios y la evaluación integral del personal militar para ser ascendido  al grado o jerarquía inmediata superior y estarán regulados por la Ley respectiva, como lo dispone el artículo 331 Constitucional.

 

Situación militar

 

Artículo 123. Se entiende por situación militar la condición en que se encuentra el militar: en servicio activo, en retiro o formando parte de los cuadros de complemento o reserva, que ocupan los Oficiales, los Suboficiales Técnicos, la Tropa Profesional y Tropa Alistada, dentro de la Fuerza Armada Nacional, de acuerdo con su grado o jerarquía, su profesión militar o su profesión civil, según sea el caso.

 

Categoría militar

 

Artículo 124. Se entiende como categoría militar el calificativo que identifica al militar efectivo de profesión, con la naturaleza en que se encuentran los venezolanos y venezolanas, para el ejercicio militar, la cual puede ser: Formando parte de la Fuerza Armada Nacional Activa, de la Fuerza Armada de Complemento o de la Reserva. Y la reserva, se divide en: Reserva Activa y Reserva Territorial y esta última se divide en: Primera Reserva, Segunda Reserva y Tercera Reserva.

 

Jerarquía o grados de los militares.

 

Artículo 125. La Jerarquía o grados de los militares efectivos de la Fuerza Armada Nacional, la constituyen los grados siguientes, con sus respectivas equivalencias:

 

Ejército, Armada, Aviación y Guardia Nacional

                  

Oficiales Generales

General en Jefe equivale al Almirante,  General de División equivale   al Vicealmirante y General de Brigada equivale al Contralmirante.                                                               

Oficiales Superiores

Coronel equivale al Capitán de Navío, Teniente Coronel equivale al Capitán  Fragata y Mayor equivale al Capitán  de corbeta.

Oficiales  Subalternos

Capitán equivale al Teniente de Navío, Teniente equivale al  Teniente de Fragata y Subteniente equivale  al Alférez de Navío.

Suboficiales  Técnicos

Ejército, Armada, Aviación y Guardia Nacional

 

Maestro Técnico Supervisor, Maestro Técnico Mayor, Maestro Técnico de Primera, Maestro Técnico de Segunda, Maestro Técnico de Tercera, Sargento Técnico de Primera, Sargento Técnico de Segunda, Sargento Técnico de Tercera.

 

Tropa Profesional

Ejército, Armada, Aviación y Guardia Nacional

Sargento Jefe, Sargento Mayor Primero, Sargento Mayor Segundo, Sargento Mayor Tercero, Sargento Primero, Sargento Segundo, Sargento Tercero, Cabo Primero, Cabo Segundo.

 

Tropa Alistada  y Marinería

Ejército, Armada, Aviación y Guardia Nacional

Soldado/ Soldado Distinguido, / Marinero/ Infante Distinguido/ Guardia Nacional /Guardia Nacional Distinguido.

 

Otorgamiento de los grados militares

 

Artículo 126. Se otorgan los grados adquiridos conforme a la Ley como una recompensa  a sus méritos y si han cumplido  los demás requisitos para  ascender a un grado militar superior, este se otorgará mediante Despacho o  Título expedido por el Presidente de la República, de la manera siguiente:

 

1.                  En la categoría de efectivos:

a.                  A los venezolanos y venezolanas por nacimiento, sin ninguna otra nacionalidad, en todos los grados.

b.                  A los venezolanos y venezolanas por naturalización, hasta el grado de Coronel o Capitán de Navío.

 

Estos grados se otorgarán única y exclusivamente a los Oficiales efectivos y Suboficiales Técnicos efectivos, que hayan llenado todos los requerimientos exigidos por esta Ley y cumplidos como hayan sido los estudios universitarios y técnicos en las Academias, Institutos o Escuelas de Formación de los militares de profesión castrense permanente y se les confiere mediante el Título o Despacho indicado en el artículo 105 Constitucional. Estos grados se perderán sólo por sentencia definitivamente firme.

 

2.                  En la categoría de Reserva:

A los venezolanos y venezolanas hasta el grado de Capitán o Teniente de Navío para Oficiales de Reserva y hasta  Sargento Técnico de Primera o Maestre Primero para los suboficiales de reserva.

 

Estos grados serán concedidos a todo Oficial o Suboficial de Reserva, que haya hecho y aprobado eficazmente los cursos especiales para ser militar de reserva y se otorgan por disposición del Presidente de la República y mediante resolución del Ministerio de la Defensa y se pierden por resolución razonada del Despacho, por falta de plaza vacante, por infracción grave o por delito cometido.

 

Jerarquía de la tropa profesional

 

Artículo 127. La jerarquía militar de la Tropa Profesional estará constituida así:

 

 Ejército  y Armada                          Aviación                                 Guardia Nacional

Sargento Supervisor             Aerotécnico Supervisor          Guardia Nacional Sargento Ayudante

Sargento Ayudante              Aerotécnico Ayudante           Guardia Nacional Sargento Primero

Sargento Mayor de Primera    Aerotécnico Mayor               Guardia Nacional Sargento Segundo

Sargento Mayor de Segunda  Aerotécnico de Primera          Guardia Nacional Cabo Primero

Sargento Mayor de Tercera   Aerotécnico de Segunda        Guardia Nacional Cabo Segundo

Sargento Primero                 Aerotécnico de Tercera         Guardia Nacional Distinguido

Sargento Segundo               Aerotécnico                         Guardia Nacional

 

Los grados de hasta  Teniente Coronel o equivalentes

 

Artículo 128. Los grados hasta Teniente Coronel efectivo así como sus equivalentes en la Armada y las jerarquías de los Suboficiales Técnicos efectivos, son aprobados por el Ministro de la Defensa de conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley respectiva y conferidos por disposición del Presidente de la República y mediante resolución del Despacho de la Defensa.

 

Grados  de Coronel y sus equivalentes

 

Artículo 129. Los grados a partir de Coronel o Capitán de Navío  efectivos son aprobados por el Presidente de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinal 6º. Constitucional y conferidos mediante resolución del Ministerio de la Defensa de acuerdo con la presente Ley y el Reglamento respectivo.

 

Revocatoria del grado militar

 

Artículo 130. El carácter que se adquiere con el grado de militar efectivo es permanente y sólo se perderá cuando un tribunal de la jurisdicción penal ordinaria o militar, dicte sentencia condenatoria definitivamente firme contra él, por la comisión de algún delito, el Ministro de la Defensa, previa autorización del Presidente de la República, ordenará su separación de la Fuerza Armada Nacional, en la forma que dispone el Código Orgánico de Justicia Militar.

Jerarquía de la tropa alistada

 

Artículo 131. La Jerarquía de la Tropa Alistada de la Fuerza Armada Nacional, la constituyen las jerarquías siguientes:

 

Ejército, Armada, Aviación y Guardia Nacional.

Cabo  Primero, Cabo  Segundo, Distinguido, Soldado, Policía Militar, Policía Naval,  Infante de Marina, Guardia Nacional.                                               

 

Jerarquías de los cadetes y alumnos

 

Artículo 132. La jerarquía de los cadetes y alumnos, son conferidas por el Director del Instituto de Formación correspondiente, de acuerdo a su reglamento interno respectivo y la constituyen las jerarquías siguientes con sus respectivas equivalencias:

 

CADETES  DE  LAS  ACADEMIAS  MILITARES

Ejército, Armada, Aviación y Guardia Nacional.

Alférez Mayor o Guardia Marina Mayor, Alférez Auxiliar o Guardia Marina Auxiliar, Brigadier Mayor, Primer Brigadier, Brigadier, Subrigadier, Cadete Distinguido y Cadete.

 

ALUMNOS  DE  LAS  ESCUELAS  TÉCNICAS

Brigadier Mayor, Primer Brigadier, Brigadier, Subrigadier, Alumno Distinguido y Alumno.

Los Alumnos de las Escuelas de la Tropa Profesional, conservarán su jerarquía obtenida como Tropa Alistada.

 

Otorgamiento y anulación de jerarquías.

 

Artículo 133. El otorgamiento y anulación de las jerarquías de aspirante a Oficial y a Suboficial Técnico, Tropa Profesional y Tropa Alistada, se hará conforme a lo dispuesto en los respectivos reglamentos internos de los Institutos de Formación, Unidades Operativas, Establecimientos de Apoyo y reserva respectivamente.

 

Sección  I

De  las  Reglas  de  Mando  y  de  Subordinación

 

Subordinación militar y mando

 

Artículo 134. Las unidades, servicios, dependencias y demás reparticiones de la Fuerza Armada Nacional, no podrán permanecer, en ninguna  circunstancia, sin Jefe a quien obedecer y sobre quien recaiga la responsabilidad  del mando.

 

Obtención y conferimiento de mandos efectivos

 

Artículo 135. Los mandos se obtienen por designación o por sucesión y corresponde al Presidente de la República conferir los mandos efectivos de los Oficiales Generales y Almirantes por órgano del Ministro de la Defensa. Los demás serán conferidos por los respectivos Comandantes Generales de los diferentes Componentes Militares.

 

Idoneidad y mérito  para la designación del mando

 

Artículo 136. El mando por designación se concede al militar que, con el grado o jerarquía correspondiente al cargo, se juzgue más idóneo para desempeñarlo. No puede designarse para el mando a un militar de grado o jerarquía inferior al de mayor graduación o más antiguo existente en la unidad, servicio o dependencia.

 

Mando por sucesión

 

Artículo 137. El mando por sucesión le corresponde, de manera accidental, al militar con mayor graduación y antigüedad que esté prestando servicio en la unidad o dependencia de la Fuerza Armada Nacional donde ocurra la vacante.

 

Superioridad en el grado o en el cargo

 

Artículo 138.  La superioridad en el grado y en el cargo puede ser permanente o temporal. En Igualdad de grado o jerarquía todos aquellos que formen parte de los cuadros de complemento, cuando sean llamados a filas, estarán subordinados al personal militar efectivo de mayor grado en servicio activo o con igual grado, pero con cargo superior.

 

Superiores permanentes de las tropas

 

Artículo  139.  Serán superiores permanentes de las Tropas:

 

1.                  Los Oficiales y Suboficiales Técnicos efectivos de la Fuerza Armada Nacional en cualquier situación.

2.                  Los Alféreces, Guardia Marina y Clases de los Institutos de Formación de Oficiales, Suboficiales Técnicos y Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional, en servicio activo.

3.                 La Tropa Profesional y Clases de Tropa Alistada, en servicio activo.

 

Autoridades temporales

 

Artículo 140. Se consideran autoridades temporales: el personal de guardia, las patrullas y los centinelas, cuando desempeñan las funciones inherentes al servicio.

 

Superiores permanentes  de los  clases de tropas

 

Artículo 141. Son superiores permanentes de  los clases de tropas:

 

1.                 Los Oficiales y Suboficiales Técnicos efectivos de la Fuerza Armada Nacional.

2.                 Los Cadetes de los Institutos de Formación de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional.

 

Artículo 142. Son superiores permanentes de los Alumnos:

 

1.                  Los Oficiales y Suboficiales Técnicos efectivos de la Fuerza Armada Nacional.

2.                  Los cadetes de los Institutos de Formación de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional.

 

Superiores permanentes de los cadetes

 

Artículo 143. Son superiores permanentes de los Cadetes, los Oficiales efectivos de las Fuerza Armada Nacional.

 

Relación en las jerarquías

 

Artículo 144. Las jerarquías de la tropa profesional y de los cadetes de la Fuerza Armada Nacional no tienen equivalencias y se respetarán de conformidad con las disposiciones reglamentarias y la educación y formación militar que obtengan.

 

Superiores permanentes

 

Artículo 145. Los Oficiales efectivos de la Fuerza Armada Nacional son superiores permanentes de los Suboficiales Técnicos, Tropa Profesional, Tropa  Alistada y Alumnos de los Institutos o Academias Militares.

 

Superiores permanentes de los oficiales

 

Artículo 146. Son superiores permanentes de los Oficiales, los Oficiales Efectivos de la Fuerza Armada Nacional de grado superior y más antiguos.

 

Superiores temporales de los oficiales

 

Artículo 147. Son superiores temporales de los Oficiales:

 

1.                  En el servicio y en toda reunión, el más antiguo si son del mismo grado.

2.                  Fuera del servicio, el más antiguo ejerce la superioridad en los casos en que las circunstancias lo requieran.

3.                  Los Oficiales de igual grado que desempeñen un cargo superior.

 

Subordinación de los oficiales de los cursos especiales

 

Artículo 148. En su primer ascenso, los Oficiales egresados de los cursos especiales de formación, estarán subordinados a los Oficiales de su misma promoción graduados en los cursos regulares.

 

Sección  II

De  los  Despachos  o Títulos.

 

Otorgamiento de los despachos o títulos

 

Artículo 149. Los grados a los Militares efectivos se otorgarán mediante Títulos o Despacho expedido por el Presidente de la República, cumplidas como hayan sido todas las formalidades legales. El Despacho o Título sirve para acreditar el grado respectivo y la condición de militar de profesión castrense permanente.

Cuando el Ministro de la Defensa sea un militar y le fuera otorgado un ascenso, el Despacho o Título será refrendado por el Vicepresidente Ejecutivo de la República. La resolución del Ministerio de la Defensa que concede el ascenso, deberá preceder al Despacho.

 

Firma de los Títulos o Despachos

 

Artículo 150. Los Títulos o Despachos de los grados de Oficiales, serán firmados por el Presidente de la República y refrendados por el Ministro de la Defensa. El Despacho o Título dará al Oficial o Suboficial Técnico efectivo que lo posea, el carácter de profesional militar permanente y el derecho a figurar en el Escalafón Militar, con su situación correspondiente.

 

Concesión de los despachos

 

Artículo 151. El Presidente de la República podrá también conceder Despachos o Títulos a los ciudadanos venezolanos que, habiendo sido autorizados por el Ministerio de la Defensa, hubieren terminado sus estudios profesionales en institutos militares extranjeros. Asimismo podrá reconocer los grados militares que los ciudadanos venezolanos hubieran obtenido en alguna Fuerza Armada Extranjera, acreditándolos con los Despachos respectivos.

 

Orden General y Orden Administrativa.

 

Artículo 152. La Orden General es el órgano oficial de publicación del Ministerio de la Defensa para todos los asuntos de la Fuerza Armada Nacional, a excepción de los calificados de secreto militar, mientras que las Órdenes Administrativas son mandatos publicados por los jefes militares que se deben obedecer, observar y ejecutar.

 

Órdenes para conferir los  grados o jerarquías

 

Artículo 153. Las Órdenes Generales y las Órdenes Administrativas para el Conferimiento de los grados o jerarquías, son usadas para otorgar al Oficial, al Suboficial Técnicos y a la Tropa Profesional, su jerarquía correspondiente  y el derecho a figurar en el Escalafón Militar con su condición y nueva remuneración.

 

Sección  III

De  la  Formación  y  Capacitación  Militar

 

Carácter y finalidad de la profesión militar

 

Artículo  154. La Profesión Militar constituye una carrera dentro del contexto del Sistema Educativo Venezolano, escalonada en niveles y con las especialidades propias para satisfacer las necesidades de la Fuerza Armada Nacional, conforme a lo que establezca la Ley de Educación Militar, sin perjuicio del cumplimiento de los preceptos que contempla la Ley Orgánica de Educación.

 

Planificación y conducción de la educación militar

 

Artículo 155. El Ministerio de la Defensa, a través del órgano educativo correspondiente, planifica y dicta las políticas y estrategias necesarias para el correcto funcionamiento del Sistema Educativo Militar, el cual es conducido por los diferentes Comandos Generales de los Componentes Militares, de acuerdo con sus necesidades, características de empleo, cumplimiento de las funciones y misiones asignadas.

 

Reválidas y equivalencias

 

Artículo  156. Los Ministros de la Defensa y Educación, mediante  resolución conjunta establecerán los niveles educativos y las equivalencias que correspondan para acreditar o reconocer los estudios realizados en los Centros de Formación y Capacitación de la Fuerza Armada nacional.

 

Institutos militares universitarios

 

Artículo 157. La formación de los Oficiales y Suboficiales Técnicos efectivos y Tropa Profesional, se realiza mediante cursos regulares en los Institutos Militares previstos para tales fines y se rigen por esta Ley  y Los reglamentos  correspondientes.

 

Cursos especiales de formación

 

Artículo 158. Cada Componente Militar planifica y solicita la cantidad estimada para la formación de Oficiales y Suboficiales Técnicos efectivos y Tropa Profesional y de Reserva, según las necesidades contempladas en el Plan de Desarrollo de la Organización y de acuerdo con las limitaciones y restricciones establecidas en esta Ley y las políticas de la Nación.

 

Determinación del número de cadetes y alumnos

 

Artículo 159. El número de cadetes y alumnos de cada Instituto es determinado por el Comandante General del Componente Militar respectivo y deberá ser aprobado por el Ministro de la Defensa, de acuerdo a las necesidades contempladas en el Plan de Desarrollo de la Fuerza Armada Nacional y el presupuesto general de la República.

 

Estudios de postgrado y especialización

 

Artículo  160.  Los estudios de postgrado y especializaciones de los Oficiales y Suboficiales Técnicos efectivos, se efectuarán en los Centros de Capacitación de la Fuerza Armada Nacional y en los Centros Educativos Nacionales o Internacionales.

 

Sección  IV

De la Educación para la Defensa Integral de la Nación

 

Artículo 161. La Educación para la Defensa Integral de la Nación tiene por objeto proporcionar al estudiante de los Planteles de Educación Media Diversificada y Profesional, así como la modalidad de adultos, tanto públicos como privados los conocimientos generales que contribuyan a su Formación Integral, el Sentido de Pertenencia e Identidad Nacional, Educación Ciudadana, Seguridad, Defensa y Soberanía de la Nación, Rol de la Fuerza Armada Nacional y desarrollo de aptitudes y actitudes favorables para la cohesión social en torno a esta materia.

 

Artículo 162. La Educación para la Defensa Integral de la Nación debe incluirse en los diferentes subsistemas del Sistema Educativo Venezolano.

 

Artículo 163. A los fines de dar cumplimiento a la Educación para la Defensa Integral de la Nación, los Ministerios de la Defensa; Educación, Cultura y Deportes; Educación Superior y el de Interior y Justicia, coordinarán la elaboración y ejecución de los programas correspondientes.

 

Artículo 164. Cada Comando de Guarnición Militar, dentro de sus respectivos límites y competencia, participará activamente en el desarrollo de la Educación para la Defensa Integral de la Nación, mediante el apoyo con personal, material, equipos e instalaciones de las unidades militares acantonadas en la correspondiente Guarnición, de conformidad con las leyes y reglamentos.

 

Artículo 165. La Educación para la Defensa Integral de la Nación no exime del cumplimiento de la norma Constitucional relacionada con el cumplimiento del servicio militar o civil para la defensa de la Patria, conforme lo determinen las leyes y reglamentos respectivos.

 

Artículo 166.  El Organismo responsable para ejecutar estas instrucciones  será la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Permanente para la Educación de la Defensa Integral de la Nación y dependerá directamente del Ministro de la Defensa.

 

Sección  V

De  los  Cargos

 

Potestad del Presidente de la República

 

Artículo 167. Se entiende por cargo la ocupación o servicio que desempeña un militar dentro de la Fuerza Armada Nacional, de acuerdo a su grado o jerarquía y preparación profesional. Corresponde al Presidente de la República, conferir los cargos en la Fuerza Armada nacional, que le son privativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinal 6º. Constitucional.

 

Clases de cargo

 

Artículo 168. El cargo podrá ser de tres clases:

 

1.                  Titular: El Nombrado por Orden General o  Administrativa y concede al militar el mando, las atribuciones, los derechos, la responsabilidad y las remuneraciones que le son inherentes, de acuerdo a la presente Ley.

2.                  Interino: El Nombrado por Orden General o  Administrativa, lo cual implica la posesión efectiva del cargo por un tiempo determinado, no mayor de seis meses y coloca a quien lo desempeña en igualdad de condiciones al que lo tiene como Titular.

3.                 Accidental: Es un reemplazo momentáneo, no mayor de tres meses, por ausencia o impedimento del Titular o del Interino y sólo da derecho al mando y a las atribuciones, durante el tiempo que se ejerza.

 

Vacantes y cargos accidentales

 

Artículo 169. Mientras se designa al militar que deba ocupar una vacante, le corresponde cubrirla accidentalmente al de mayor graduación y antigüedad de la unidad o dependencia, en donde aquella se hubiera producido. Los militares pueden desempeñar interina o accidentalmente cargos correspondientes a grados superiores, más no aquellos previstos para un grado inferior.

 

Capítulo  II

De  los Cuadros  de  la  Fuerza  Armada  Nacional

 

Sección  I

Disposiciones  Generales

 

Integración de la Fuerza Armada Nacional

 

Artículo 170. La Fuerza Armada Nacional está integrada por:

 

1.                 Los Cuadros de la Fuerza Activa, están constituidos por: Oficiales y Suboficiales Técnicos efectivos que se encuentran en servicio activo, los Cadetes y Alumnos de los Institutos de Formación de la Fuerza Armada Nacional, la Tropa Profesional y la Tropa Alistada en servicio activo.

2-        Los Cuadros de la Fuerza de Complemento, constituidos por los Oficiales y los Suboficiales Técnicos efectivos en legal situación de retiro.

3-                La Reserva formada por los Oficiales y  Suboficiales de reserva, la Tropa Profesional Pensionada y Tropa Alistada licenciada, hasta la edad de 50 años.

 

Parágrafo Único, La Reserva se divide en: Reserva Activa, constituida por los Oficiales y Suboficiales Técnicos que no son militares efectivos ni profesionales castrenses permanentes hasta el grado de Capitán o Teniente de Navío y los Suboficiales con la misma condición hasta el grado de Sargento Técnico de Primera o Maestro Primero y que se encuentran en servicio activo respectivamente y Reserva Territorial, integrada por todos los ciudadanos entre 18 y 50 años, con o sin entrenamiento militar, en condiciones físicas y mentales, que permitan su movilización y empleo temporal, a los fines de la defensa de la Patria, de conformidad con el artículo 322 Constitucional y 7 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.

 

Sección  II

Grados en  los  Cuadros  Activos

 

Los grados en los cuadros activos de oficiales

 

Artículo 171. Los grados en los cuadros activos de oficiales en las jerarquías de Subteniente o Alférez de Navío se cubren únicamente con:

 

1.                  Los Alféreces y Guardia Marinas egresados de las Academias e Institutos de Formación de Oficiales.

2.                  Los venezolanos que debidamente autorizados, terminen estudios en Academias e Institutos Militares de Formación de Oficiales en el extranjero y se les otorgue el grado mediante Despacho y Resolución del Ministerio de la Defensa.

 

Cuadros activos  en los demás grados

 

Artículo 172. Los cuadros activos de oficiales efectivos en los demás grados, se cubrirá con los ascensos que se produzcan, una vez cumplidos los requisitos previstos en esta Ley y el reglamento respectivo.

 

Cuadros activos de suboficiales técnicos efectivos

 

Artículo 173. Los cuadros activos de suboficiales técnicos efectivos  en el grado de Sargento Técnico de Tercera y su equivalente en la Armada se cubrirá únicamente con:

 

1.                  Los alumnos que egresen de las respectivas Escuelas de Formación de Suboficiales Técnicos Efectivos.

2.                  La Tropa Profesional y Alistados que cumplan los requisitos exigidos por esta Ley y el reglamento respectivo.

 

Cuadros activos de suboficiales técnicos en los demás grados

 

Artículo 174. Los cuadros activos de suboficiales efectivos en los demás grados, se cubrirá con los ascensos que se produzcan una vez cumplidos con los requisitos previstos por esta Ley y el reglamento respectivo y con los Suboficiales de Reserva que sean llamados a filas.

 

Cuadros activos de tropa profesional

 

Artículo  175. Los Cuadros Activos de Tropa Profesional en la jerarquía de Sargento Segundo y su equivalente en los demás Componentes, se cubrirá únicamente con:

 

1.                  Los Alumnos egresados de la Escuela de Formación de Tropa Profesional.

2.                  Con los Alistados que llenen los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamento respectivo.

 

Cuadros activos en las  demás jerarquías

 

Artículo 176. Los Cuadros Activos de Tropa Profesional en las demás jerarquías, se cubrirá con los ascensos que se produzcan y con la Tropa Profesional de Reserva que sean llamados al servicio militar, una vez cumplidos los requisitos previstos en esta Ley y su respectivo reglamento.

 

Cuadros activos de la tropa alistada.

 

Artículo  177.  Los Cuadros Activos de la Tropa Alistada se cubrirán con los venezolanos y venezolanas que en edad militar, reúnan los requisitos establecidos para su ingreso al servicio activo, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar y por los reservistas que sean llamados a filas.

 

Sección  III

Empleo de  los  Cuadros  de  Complemento

 

Empleo de los cuadros de complemento

 

Artículo 178. Los Cuadros de Complemento formados por militares efectivos de profesión castrense permanente, de cualquier edad y en buenas condiciones físicas y mentales, puedan ser empleados en todas las misiones constitucionales y legales de la Fuerza Armada Nacional, por ser militares de profesión y en general son empleados en operaciones y actividades propias para planificar, dirigir, ejecutar, liderar y comandar, las tropas en combate y Son tropas de combate: la tropa profesional y la tropa alistada, las cuales al ser licenciadas o dadas de baja, forman parte de la Reserva Territorial, como Primera Reserva, Segunda Reserva y Tercera Reserva , de conformidad con lo establecido en esta Ley.

 

Creación, activación o desactivación  de la reserva

 

Artículo 179. La creación, activación o desactivación de Unidades de Reserva, será potestad del Presidente de la República.

 

Oficiales de los cuadros de complemento.

 

Artículo 180. Los Oficiales de los Cuadros de Complemento están constituidos por:

 

1.                 Los Oficiales efectivos en situación de retiro.

2.                 Los Suboficiales Técnicos efectivos en situación de retiro.

 

Oficiales y Suboficiales de la reserva

 

Artículo 181.  Los Oficiales y Suboficiales de la reserva la constituyen:

1.                 Los Oficiales y Suboficiales de la Marina Mercante y pilotos de aviación civil con licencia comercial, que hayan recibido una instrucción especial de reserva.

2.                 Los Oficiales y Suboficiales Técnicos civiles que tienen cargo o empleo como militares oficiales y suboficiales en la actualidad, a partir de la publicación de esta Ley y los que ya cesaron en su empleo o funciones, serán considerados, reserva activa y pasiva respectivamente.

3.                 Los venezolanos egresados de Universidades, Institutos Universitarios y Tecnológicos, nacionales o extranjeros, con su respectiva equivalencia que realicen los cursos especiales de reserva, que a tal efecto establezcan los Comandos de los Componentes Militares.

 

Tropa  Profesional de reserva.

 

Artículo 182. La Tropa  Profesional de reserva está constituida por:

 

1.                  Tropa  profesional de reserva

2.                  La Tropa Profesional licenciada.

 

Tropas  de reserva activa

 

Artículo 183. Son Tropas Profesionales de Reserva, los venezolanos que realicen el curso especial, que a tal efecto establezcan los Comandos de los Componentes Militares y la tropa alistada que realice dichos cursos.

 

Tropa alistada de los cuadros de reserva territorial.

 

Artículo  184. La Tropa Alistada de los Cuadros de Reserva Territorial está constituida, por las Tropas Alistadas licenciadas, hasta la edad de 50 años.

 

Jurisdicción penal militar.

 

Artículo 185. Los integrantes de los Cuadros de Complemento y de los cuadros de la Reserva, están sometidos a la Jurisdicción Penal Militar, una vez llamados a formar parte de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo. 

 

Garantía en caso de Movilización.

 

Artículo 186. En caso de movilización o entrenamiento militar por razones de seguridad y defensa de la Nación o defensa de las Instituciones, los venezolanos en situación de reserva llamados a dicho período y mientras dure el mismo, no perderán sus empleos, ocupaciones o cargos. Los Patronos respectivos quedan obligados por esta Ley a conservarles sus empleos y el Ministerio de la Defensa a cancelar los sueldos, salarios o emolumentos básicos correspondientes. El incumplimiento de esta norma, por cualquiera de las partes, será sancionado con multa de quinientas (500) a mil (1.000) unidades tributarias a favor de cada persona afectada y con arresto proporcional en caso de contumacia.

 

 Control y registro de los cuadros

 

Artículo  187. El control y registro de los Cuadros de Complemento y de la reserva, corresponde a la Dirección General de Educación, Cultura y Deportes del Ministerio de la Defensa en coordinación con el  Viceministro de Políticas y Desarrollo de la Defensa y los diferentes Comandos de los Componentes Militares.

 

Sección  IV

De  la  Regionalización  Administrativa  Militar

 

Definición de regionalización militar

 

Artículo 188. Regionalización Militar es la acción de dividir el espacio geográfico nacional en Regiones de acuerdo a sus características económicas, sociales, políticas, culturales, geográficas, ambientales y militares, de conformidad con lo establecido en los Artículos 15 y 326 al 327 Constitucionales.

 

Objeto de la  regionalización militar

 

Artículo 189. La Regionalización Militar del Territorio Nacional tendrá por objeto:

 

1.                 Establecer una conveniente distribución de la Fuerza Activa, a los fines de la defensa militar, en las Regiones, Zonas y Guarniciones Militares.

2.                 Mantener en los Estados y en el Distrito Capital, la fuerza necesaria para coadyuvar al mantenimiento del orden interno.

3.                 Facilitar las actividades inherentes al desarrollo integral de la Nación, la conscripción y alistamiento, movilización y al estudio militar del territorio respectivo.

 

Activación de la regionalización militar.

 

Artículo 190. El Presidente de la República activará las Regiones Militares de la Nación. Fijará la extensión territorial de cada Región o Zona Militar y dentro de ellas, determinará las Guarniciones Militares correspondientes.

 

División del espacio geográfico.

 

Artículo 191. El espacio geográfico territorial de la Nación se dividirá en cuatro Grandes Regiones Militares con su respectiva extensión territorial, de acuerdo con las necesidades o requerimientos y la planificación prevista de conformidad con las probables zonas y direcciones estratégicas, lo cual se especificará en el Decreto Presidencial, dictado en Consejo de Ministros, oída las recomendaciones de la Junta Superior y del Consejo de la Defensa Nacional.

 

Guarniciones de las regiones.

 

Artículo 192. Las Regiones Militares tendrán las Guarniciones Militares, que se encuentran dentro del territorio asignado a la Región y con la finalidad de coadyuvar eficazmente en el cumplimiento de la misión del Comandante de dicha Región.

 

Constitución y mando de las regiones militares.

 

Artículo 193. Cada región militar está constituida por una jefatura y demás dependencias administrativas, organizadas de acuerdo a lo establecido en el reglamento respectivo, bajo el mando de un Oficial General o Almirante designado por el Presidente de la República, que dependerá del Ministro de la Defensa.

Cada buque de la Armada, fuera de las aguas territoriales, se considera una Guarnición.

 

Atribuciones del Jefe de la Región.

 

Artículo 194. Son atribuciones del Jefe de la Región Militar:

1.                  Mantener actualizado el estudio estratégico del área de la Región a su cargo, en coordinación con el Jefe del Estado Mayor de la Defensa.

2.                  Coordinar con las Jefaturas Militares la actualización de los registros de las unidades de reservas de la Región.

3.                  Ejecutar las tareas derivadas del Plan de Movilización Militar en su Región.

4.                  Participar en la planificación de la protección civil y coordinar el empleo de la Fuerza Armada Nacional en su ejecución.

5.                  Coordinar las actividades necesarias para la conscripción, conforme lo determinen las leyes y reglamentos.

6.                  Coordinar el apoyo de la Fuerza Armada nacional para mantener o restablecer el orden interno en el ámbito de su competencia territorial.

7.                  Mantener estrecha coordinación con los Comandantes de unidades militares que estén acantonados en el ámbito de su competencia territorial

8.                  Coordinar con los organismos públicos y privados de la región, las actividades que contemplen la participación de la Fuerza Armada Nacional.

9.                  Coordinar la participación de la Fuerza Armada Nacional en la planificación del desarrollo integral de la región.

10.              Representar a la Fuerza Armada Nacional, en el ámbito de su competencia territorial.

11.              Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.

 

Atribuciones del Comandante de la Guarnición Militar

 

Artículo 195. Son atribuciones del Comandante de la Guarnición Militar:

1.                  Mantener actualizado el estudio estratégico del área de la localidad a su cargo en coordinación con el Jefe de la Región Militar.

2.                  Coordinar con la Jefatura de la Región Militar la actualización de los registros de las unidades de reserva de la localidad.

3.                  Ejecutar las tareas derivadas del Plan de Movilización en su localidad.

4.                  Participar en la planificación de la protección civil y coordinar el empleo de la Fuerza Armada Nacional en su ejecución.

5.                  Coordinar las actividades necesarias para la conscripción, conforme lo determinen las leyes y reglamentos.

6.                  Coordinar el apoyo de la Fuerza Armada Nacional para mantener o restablecer el orden interno en el ámbito de su competencia territorial.

7.                  Mantener estrecha coordinación con los Comandantes de unidades militares que estén acantonadas en el ámbito de su competencia territorial.

8.                  Coordinar con los organismos públicos y privados de la localidad, las actividades que contemplen la participación de la Fuerza Armada Nacional.

9.                  Coordinar la participación de la Fuerza Armada Nacional en la planificación del desarrollo integral de la localidad.

10.              Representar a la Fuerza Armada nacional, en el ámbito de su competencia territorial.

11.              Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.

 

Sección  V

De  las  Circunscripciones  Militares

 

Circunscripción Militar.

 

Artículo 196. La Circunscripción Militar constituye una dependencia administrativa cuya responsabilidad es llevar a cabo el Proceso de Conscripción y Alistamiento Militar en cada una de las Entidades Federales, teniendo su sede en la capital de la respectiva entidad y la organización establecida en el manual respectivo.

 

Dependencia y funciones  de la Circunscripción Militar

 

Artículo 197. Las Circunscripciones Militares dependen administrativamente del Ministerio de la Defensa y funcionalmente de la Jefatura de la Región Militar correspondiente, contando con los recursos necesarios para el cumplimiento de las funciones siguientes:

 

1.                  Ejecutar las actividades atinentes al Proceso de Conscripción y Alistamiento Militar en los términos establecidos en las leyes y reglamentos.

2.                  Participar en la Movilización Militar de la Región.

3.                  Participar en la concentración de las unidades de reserva de la región.

4.                  Mantener enlace con los Centros de Adiestramiento y Reemplazo para el apoyo mutuo necesario.

5.                  Las demás que señalen las leyes y reglamentos.

 

TÍTULO  V

De  la  Gestión  Militar

 

Capítulo  I

De  la  Situación

 

Sección  I

Disposiciones  Generales

 

Clasificación militar

 

Artículo  198.  El personal militar se clasifica en:

 

1.                 Oficiales efectivos.

2.                 Suboficiales Técnicos efectivos.

3.                 Tropa Profesional y Tropa alistada.

4.                 Aspirantes a Oficiales y a Suboficiales Efectivos.

5.                 Oficiales y Suboficiales de reserva.

 

Este Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional, está constituido por: Oficiales efectivos de profesión castrense universitaria permanente y son los líderes que integran los cuadros de comando, control, supervisión, dirección, instrucción, táctica, estrategia, planificación y mando, de las operaciones militares en tiempo de paz, en estado de emergencia o en estado de excepción. Los Suboficiales Técnicos efectivos, son los militares técnicos necesarios para el apoyo de las operaciones y el mantenimiento eficaz, del material de guerra, armas de fuego, municiones, explosivos y afines, encargados de la logística, las comunicaciones y demás equipos requeridos en tiempo de paz y en tiempo de campaña. La Tropa Profesional y la Tropa Alistada, es el personal joven combatiente, con buenas condiciones físicas y mentales, que reciben un entrenamiento adecuado, especial y de rutina preventiva, para integrar y formar las diferentes unidades de combate y apoyo de combate y mantener vigente la capacidad operativa de la Fuerza Armada Nacional. Los Aspirantes a Oficiales y Suboficiales Técnicos efectivos, son los que forman el personal militar de relevo, cuya formación se realiza en los Institutos Universitarios o Academias Militares de formación de Oficiales y en las Escuelas Técnicas para la formación de los Suboficiales Técnicos efectivos, respectivamente. Los Oficiales y Suboficiales de Reserva, son los venezolanos que cumplen los requisitos exigidos por esta Ley para ser militar de reserva, en concordancia con la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar.

 Parágrafo Único: El Personal de Oficiales y Suboficiales que no son militares de profesión y las Tropas, que por disposición de esta Ley pasan a la Reserva, adquieren la condición siguiente: Son de la Reserva Activa,  todos los Oficiales y Suboficiales que no son militares efectivos, ni profesionales castrenses permanentes, hasta el grado de Capitán o Teniente de Navío y los Suboficiales con la misma condición hasta el grado de Sargento Técnico de Primera o Maestro Primero y que se encuentran en servicio activo respectivamente. Los que ya hayan cesado en su empleo o desasimilación, pasarán a la Reserva Territorial, conservando todos los beneficios correspondientes a la pensión y los demás derechos sociales adquiridos. Los demás Oficiales y Suboficiales que no son militares efectivos y  no han cesado en sus empleos y ostentan un grado o jerarquía superior al límite legal establecido para los Oficiales y Suboficiales de Reserva, continuarán como profesionales contratados, conservando los sueldos y remuneraciones y demás beneficios sociales alcanzados y adquiridos sin la jerarquía, ni el grado que ostenta el militar de profesión y trabajarán de conformidad y como lo establecen las disposiciones 90 y 91 Constitucionales, en concordancia con los Artículos 135 y 195 de La Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Todos están obligados a desempeñar las funciones para los cuales se les nombre, no pudiendo renunciar, ni excusarse de servir en un empleo sino en los casos excepcionales previstos en las leyes y reglamentos.

 

Del Escalafón Militar

 

Artículo 199. El Escalafón Militar es el documento elaborado por cada uno de los Componentes Militares, en donde se registra a todo su personal profesional militar, clasificado por grado o jerarquía y antigüedad, según el orden de mérito acreditado en el resuelto y en concordancia con el acta final correspondiente al último ascenso. Los Componentes Militares mantienen actualizado su escalafón, siendo responsable de remitirlo trimestralmente al ministerio de la Defensa. Todo lo relacionado con el Escalafón Militar, sus características, requisitos y demás elementos que lo constituyan, será establecido en el respectivo reglamento.

 

Sometimiento a la jurisdicción militar

 

Artículo 200. Los Oficiales y Suboficiales Técnicos efectivos integrantes de la Fuerza Armada Nacional en cualquier situación, están sometidos a la Jurisdicción Militar en los términos que determinen las leyes y los oficiales y Suboficiales de Reserva, Tropa Profesional y Tropa Alistada, cuando estén en servicio activo.

 

Prerrogativas del grado o jerarquía

 

Artículo 201. La obtención del grado o jerarquía de Militar efectivo, después de cumplidos los requisitos de esta ley, da derecho a un empleo en la Fuerza Armada Nacional, así como al ejercicio de la autoridad y de las facultades disciplinarias, al goce de remuneraciones o pensiones y al uso de las insignias, uniformes, condecoraciones y distintivos que establezcan las leyes y reglamentos.

 

Ascensos en tiempo de guerra

 

Artículo 202.  En caso de guerra los ascensos de los Oficiales efectivos, de los Suboficiales Técnicos efectivos, de la Tropa Profesional y de la Tropa Alistada de la Fuerza Armada Nacional, se otorgarán siguiendo en lo posible las disposiciones de la presente Ley para el tiempo de paz, quedando el Presidente de la República facultado para suspender ciertas reglas, atendiendo sólo a las exigencias de la movilización y a las necesidades de la guerra. No se tomará en cuenta el tiempo transcurrido en el grado inferior, ni la vacante, ni la antigüedad sino que predominarán las condiciones de valor y la eficacia en las operaciones militares y en las acciones de combate en que se hubieran distinguido.

 

Sección  II

Del  Servicio Activo

 

Del  servicio activo de los militares

 

Artículo 203. Están en servicio activo, los militares, que durante su tiempo de servicio, ocupen un cargo o comisión en la Fuerza Armada Nacional, en la Administración Pública o en Organismos Internacionales y los Prisioneros de Guerra. Estarán fuera de servicio activo, al ser retirados, dados de baja, cesado en sus empleos o en sus funciones.

 

Limitaciones en esta situación.

 

Artículo 204. El militar recluido en centros hospitalarios o con licencia por enfermedad, será considerado en Servicio Activo hasta por un lapso de un año, salvo en caso de lesiones sufridas en actos del servicio o con ocasión de éste. Cumplido dicho lapso será sometido a una Junta Médica para recomendar su pase o no a la situación de retiro, cese de empleo o licencia según sea el caso.

 

Permiso por asuntos particulares

 

Artículo 205. El Oficial o Suboficial  Técnico y la Tropa Profesional en servicio activo o situación de actividad podrá solicitar permiso por asuntos particulares, hasta por un lapso de tres meses. Transcurrido dicho lapso deberán reincorporarse o solicitar su pase a la situación de retiro o licencia según sea el caso.

 

Limitación para solicitar el retiro

 

Artículo 206. En Tiempo de paz, los Oficiales y Suboficiales Técnicos efectivos, sólo podrán solicitar su cambio a la situación de retiro después de cumplir cinco años de servicios continuos.

 

SECCIÓN III

Del Tiempo de Servicio

 

Tiempo de servicio

 

Artículo 207. El Tiempo máximo de servicio para los Oficiales efectivos y para los Suboficiales Técnicos efectivos es de treinta y tres (33) años, pudiendo extenderse, por disposición del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y  Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y por necesidad de los servicios a la Patria; Pero en ningún caso, la prolongación del tiempo de servicio podrá exceder el límite de edad en el grado.

 

Mínimo de años de servicio en cada grado.

 

Artículo 208. Los tiempos de servicio mínimos de permanencia en cada grado o jerarquía de los Oficiales y Suboficiales Técnicos efectivos, serán los siguientes:

 

OFICIALES GENERALES O ALMIRANTES

General en Jefe o Almirante                                        

General de División  o Vicealmirante                                 3 años.

General de Brigada o Contralmirante                                4 años.

 

OFICIALES SUPERIORES

Coronel o Capitán de Navío                                            4 años.

Teniente Coronel o Capitán de Fragata                             4 años.

Mayor o Capitán de Corbeta                                           4 años.

 

OFICIALES SUBALTERNOS

Capitán o Teniente de Navío                                          4 años.

Teniente o Teniente de Fragata                                      4 años.

Subteniente o Alférez de Navío                                       4 años.

 

SUBOFICIALES TÉCNICOS

Maestro Técnico Supervisor                                           3  años.

Maestro Técnico Mayor                                                 4 años.

Maestro Técnico de Primera                                           4 años.

Maestro Técnico de Segunda                                         4 años.

Maestro Técnico de Tercera                                           4 años.

Sargento Técnico de Primera                                          4 años.

Sargento Técnico de Segunda                                        4 años

Sargento Técnico de Tercera                                         4 años,

 

TROPA  PROFESIONAL

 Sargento Supervisor                                                    2 años

 Sargento Ayudante                                                     3 años

 Sargento Mayor de Primera                                           4 años

 Sargento Mayor de Segunda                                         4 años

 Sargento Mayor de Tercera                                          4 años

 Sargento Primero                                                        4 años

 Sargento Segundo                                                      4 años

 

TROPA  ALISTADA

Cabo Primero                                                               5 meses 

Cabo Segundo                                                             5 meses

Distinguido                                                                  4 meses

Raso                                                                                           4 meses

 

Límite de edad en el grado para pasar al retiro.

 

Artículo 209. Los Límites de edad, para pasar a la Situación de Retiro, a los Oficiales efectivos y a los Suboficiales Técnicos efectivos, de acuerdo con su grado o jerarquía, son los siguientes:

 

OFICIALES  EFECTIVOS

Subteniente o Alférez de Navío............................................ 35 años.

Teniente o Teniente de Fragata........................................... 40 años.

Capitán  o  Teniente  de  Navío............................................. 45 años.

Mayor  o  Capitán  de  Corbeta............................................. 49 años.

Teniente Coronel o Capitán de Fragata….....................……… 53 años.

Coronel  o  Capitán  de  Navío............................................... 57 años.

General de Brigada o Contralmirante…………........................ 60 años.

General  de División  o Vicealmirante.................................... 63 años.

General  en  Jefe  o  Almirante.............................................. 65 años.

 

SUBOFICIALES  TÉCNICOS

Sargento Técnico de Tercera………………………………………....35 años.

Sargento Técnico de Segunda………………………………………..40 años.

Sargento Técnico de Primera................................................45 años.

Maestro  Técnico de Tercera…………………………………..........49 años.

Maestro  Técnico de Segunda…………………………………………53 años.

Maestro  Técnico de Primera……………………………….............57 años.

Maestro Técnico Mayor………………………………………............60 años.

Maestro  Técnico  Supervisor……………………………….………...63 años.

 

Los Oficiales y Suboficiales Técnicos efectivos al alcanzar el límite de edad en el grado, sin excepción  alguna pasarán de oficio a la situación de retiro, cese de empleo o dado de baja según el caso.

 

Parágrafo Único: El Límite de edad para ser dado de baja, despedido y cesar en el empleo o funciones, al personal de Reserva Activa y Tropa Profesional en servicio activo, después de haber cumplido cinco (5) años o más de servicios continuos y por conveniencias de la Organización, podrán continuar en servicio solo hasta cumplir los cincuenta (50) años como límite de edad. Los que ya hayan cesado en su empleo o sus funciones pasarán a la Reserva Territorial, la cual según la Ley incluye, a todos los venezolanos en edad militar que no estén en servicio activo, ni mayores de treinta (30) años, quienes forman La Primera Reserva, La Segunda Reserva está constituida por los venezolanos provenientes de la Primera Reserva no mayores de cuarenta (40) años y pertenecen a la Reserva Territorial, los venezolanos provenientes de la Segunda Reserva no mayores de cincuenta (50) años y toda persona que se encuentre en el espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Artículo 322 Constitucional, en concordancia con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación (LOSN)

 

 Tiempo de servicio del personal militar graduado en el exterior

 

Artículo 210. El tiempo  de servicio para el personal militar graduado el exterior, se computará a partir de la fecha de su incorporación a la Fuerza Armada Nacional, mediante la resolución correspondiente del Ministerio de la Defensa

 

Sección IV

Causales del Retiro

 

Causas para pasar a la situación de retiro

 

Artículo 211. El pase a la situación de retiro del personal militar efectivo se producirá por cualquiera de las siguientes causas:

 

1.                 Tiempo de servicio cumplido.

2.                 Propia solicitud.

3.                 Invalidez absoluta y permanente.

4.                 Medida disciplinaria.

5.                 Sentencia condenatoria definitivamente firme por la comisión de delito.

6.                 Falta de competencia y capacidad profesional.

7.                 Permanecer sin cargo o comisión por un periodo de seis (6) meses.

8.                 Límite de tiempo en el grado o jerarquía o vencimiento de licencia.

 

 Aplicación del debido proceso

 

Artículo 212. El pase a la situación de retiro por las causales previstas en los numerales 3, 4, 6, 7 y 8 del artículo anterior de esta Ley, será consecuencia de un procedimiento administrativo que garantice la aplicación del debido proceso.

 

Pase a situación de retiro de los oficiales y suboficiales

 

Artículo 213. El pase a la situación de retiro de los Oficiales y Suboficiales Técnicos efectivos, será por disposición del Presidente de la República, mediante Resolución del Ministerio de la Defensa, previa opinión del Consejo de Honor, cuando se trate de una de las causas previstas en los numerales del artículo anterior de esta Ley.

 

 Deberes de los militares pasados a la situación de retiro

 

Artículo 214. Los militares pasados a la situación de retiro deben informar el lugar de su domicilio, a la Jefatura o Guarnición Militar correspondiente, a través de la autoridad militar respectiva.

 

Llamado temporal de los militares pasados a retiro

 

Artículo 215. El tiempo pasado en retiro y los servicios que pudieran prestar los Oficiales y Suboficiales Técnicos, en dicha situación, no darán ningún derecho para ascensos, sueldos y pensiones. En caso de movilización, los militares en situación de retiro podrán ser llamados temporalmente al servicio activo, siempre que se encuentren en las condiciones físicas y mentales requeridas.

 

Sección   V

De la Reincorporación

 

Reincorporación a la Fuerza Armada Nacional en tiempos de paz

 

Artículo 216. La reincorporación es el retorno al servicio activo, del personal militar efectivo que se encuentra en situación de retiro. En tiempo de paz, ningún Oficial o Suboficial Técnico, en situación de retiro, podrá reincorporarse al servicio activo, salvo aquellos que por necesidades del servicio y previa autorización del Presidente de la República en su carácter de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional sean llamados a filas.

 

Reincorporación de Oficiales o  suboficiales Técnicos

 

Artículo 217. El Oficial o Suboficial Técnico efectivo, que sea reincorporado, lo hará con el mismo grado con el cual fue retirado y no se le acreditará el tiempo pasado en retiro para efectos de ascenso.

 

Reincorporación de Oficiales o Suboficiales Técnicos  retirados por sentencia

 

Artículo 218. En caso de conflicto armado, el Oficial o Suboficial Técnico efectivo, retirado por sentencia condenatoria definitivamente firme, que sea requerido por necesidades del servicio, sólo podrá ser reincorporado si la Corte Marcial lo rehabilita de  acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico de Justicia Militar.

 

Capítulo   II

   De la remuneración o pensión  

 

Remuneraciones del personal militar

 

Artículo 219. El personal militar, recibirá una remuneración mensual, integrada por el sueldo, ración, asignaciones y las primas de carácter permanente o temporales existentes o que establezca el Ministerio de la Defensa, de acuerdo a su grado o jerarquía, cargo y antigüedad. Ello será la base para el cálculo de la pensión, de conformidad con lo que establezca la LOSSFA. El bono vacacional legal, correspondiente al personal militar en servicio activo en cada ejercicio fiscal, será presupuestado también, en la misma fecha y con el mismo destino y aplicación, para el militar al ser pensionado legalmente, a excepción de aquellos separados del servicio activo, por traición a la Patria o rebelión militar, quienes solo recibirán las cotizaciones hechas hasta el momento. Siendo además degradados, despojados de sus insignias y condecoraciones y de toda condición militar.

 

Asignaciones complementarias

 

Artículo 220. El Ministerio de la Defensa podrá acordar asignaciones complementarias al personal militar en actividad, tomando en cuenta la naturaleza de la función que cumple.

 

Compensaciones o auxilios al personal militar y civil

 

Artículo 221. El Ministro de la Defensa podrá conceder compensaciones o auxilios al personal militar y civil, según las necesidades del servicio, la situación particular de cada quien y los recursos que fije con este propósito la Ley de Presupuesto en cada ejercicio fiscal.

 

Compensación a los militares en servicio activo

 

Artículo 222. El Ministerio de la Defensa incluirá en el Proyecto de Presupuesto una partida destinada a compensar a los oficiales y suboficiales en servicio activo, que figuren en el escalafón y que cumplidos los requisitos no hayan ascendido por falta de plazas vacantes. El límite menor de esta compensación, será del 8% del sueldo básico.

 

Parágrafo único: La ración o remuneración mínima del soldado de combate o alistado, tendrá como referencia el costo de la cesta básica mensual y anual, en consecuencia no podrá ser inferior al salario mínimo vital. Esta ración será la base de la escala salarial jerárquica del personal militar de la Fuerza Armada nacional, de conformidad con los artículos 91 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remuneración que no debe ser menor, a los demás trabajadores o gremios del sector público o privado. El Presidente de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, a través del Ministro de la Defensa, acordará y reglamentará el ajuste adecuado y oportuno de la remuneración o salario del personal militar y civil que labora en la Institución Armada y supervisará que no haya discriminación de ningún tipo, índole o condición social.

 

Limitación a la gratificación por retraso en el ascenso

 

Artículo 223. La remuneración que incluye la gratificación por retraso en el ascenso, no podrá ser mayor que la remuneración del grado inmediato superior.

 

Viáticos del militar en comisión en el interior o exterior del país

 

Artículo 224. El militar que cumpla comisión, en el interior o exterior del país recibirá los viáticos y gratificaciones correspondientes, en la forma que establezca la normativa del Ministerio de la Defensa.

 

Primas en cargos administrativos o docentes

 

Artículo 225. Los militares en servicio activo designados para desempeñar cargos administrativos o docentes en los institutos de formación y capacitación de la Fuerza Armada Nacional, recibirán la prima correspondiente, de acuerdo el reglamento respectivo.

 

Asignaciones a los prisioneros de guerra o desaparecidos en acción

 

Artículo 226. El militar hecho prisionero de guerra o desaparecido en acción le será asignado el 75% de la remuneración que le corresponde; el 25% restante se mantendrá en depósito hasta tanto se produzca su libertad o se confirme su muerte. El 75% mencionado será recibido por su cónyuge y a falta de éste por sus hijos o sus ascendientes. El 25% en depósito será entregado a sus legítimos herederos cuando proceda legalmente.

 

Remuneración a lesionados o en rehabilitación

 

Artículo 227. El militar tiene derecho al goce de su remuneración mientras permanezca en el hospital o habitación particular curándose de las lesiones recibidas en ocasión del servicio o en caso fortuito.

 

Remuneraciones de los militares sometidos a juicio

 

Artículo 228. El militar sometido a juicio, gozará de su remuneración normal durante el tiempo de su detención y hasta que se dicte la sentencia penal condenatoria definitivamente firme, así como la decisión judicial respectiva. Perderá este derecho y el reintegro de dicha remuneración, en caso de que se encuentre prófugo o presunto desertor no capturado sin que medie decisión judicial.

 

Remuneración durante la licencia o permiso

 

Artículo 229. El personal de Oficiales y Suboficiales en uso de licencia por asuntos particulares, disfrutará de su remuneración hasta por el término de tres meses

 

Límite al descuento salarial del militar en servicio activo

 

Artículo 230. Al militar en servicio activo se le podrá descontar como máximo una tercera parte de su sueldo o ración, sólo en virtud de sanciones pecuniarias, originadas por actos administrativos o por decisión judicial.

 

Capítulo   III

Del Régimen de Seguridad Social

 

Derecho a la seguridad social de los militares.

 

Artículo 231. Los Oficiales y Suboficiales Técnicos efectivos en servicio activo o retirados legalmente y los oficiales y suboficiales de reserva y Tropa Profesional, mientras estén en servicio activo  o con empleo permanente, tienen derecho a un régimen de seguridad social integral propio, mediante un sistema de protección que comprenda el cuidado de la salud, pensiones, vivienda, asignación de antigüedad y otras prestaciones sociales.

 

Este régimen de seguridad social incluye a los familiares inmediatos del personal de Oficiales y Suboficiales Técnicos efectivos en servicio activo  o en retiro y a los Oficiales y Suboficiales de reserva y Tropa  Profesional, mientras estén en servicio o con empleo permanente y los pensionados, según lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada (LOSSFA) y sus reglamentos.

 

Derecho a pensión de retiro de los militares.

 

Artículo 232. Los Oficiales y Suboficiales Técnicos efectivos y los Oficiales y Suboficiales de reserva y Tropa Profesional, en servicio activo tendrán derecho al goce de pensión  a partir de los veinte (20) años de servicios activos continuos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada (LOSSFA). Todos aquellos que ya hayan cumplido los quince (15) años, para el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, conservarán el derecho al goce de la pensión correspondiente a los quince (15) años o más de servicios cumplidos.

 

SECCIÓN I

De la Invalidez

 

Situación de retiro por causa de invalidez

 

Artículo 233. Los Oficiales y Suboficiales Técnicos efectivos, que por efecto de heridas recibidas, accidentes o enfermedad, quedaren inutilizados para continuar su carrera y para el servicio activo, serán pasados a la situación de retiro, calificados como inválidos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional.

 

Para las tropas alistadas, cadetes y alumnos se procederá conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional.

 

Tipos de invalidez

 

Artículo 234. La invalidez podrá ser absoluta o parcial y permanente o temporal. Será absoluta y permanente cuando la incapacidad sea completa y perpetua. Será absoluta y temporal cuando la incapacidad sea completa y transitoria. Parcial y permanente cuando sea reducida definitivamente la capacidad para el servicio y parcial y temporal, cuando la reducción de la capacidad sea transitoria, todo de acuerdo con las correspondientes disposiciones legales.

 

Calificación de la invalidez

 

Artículo 235. Para calificar la invalidez, el Jefe del Componente Militar correspondiente, nombrará una Junta compuesta por:

 

1.                  El Jefe del Servicio de Sanidad de la Jefatura del Componente  Militar respectivo.

2.                  Dos médicos del Servicio de Sanidad de la Jefatura del Componente  Militar.

3.                  Dos Oficiales, Generales o Almirantes, o Superiores según el caso.

4.                  Cualquier otro personal que se considere necesario

 

Informe de invalidez

 

Artículo 236. La Junta a la cual se refiere el artículo anterior, presentará un informe al Jefe  del Componente Militar, suscrito por todos sus integrantes, con el voto salvado razonado, si lo hubiere el caso. Los calificados como inválidos absolutos y permanentes pasarán a la situación de retiro; aquellos quienes sean calificados en cualquiera de las otras modalidades de invalidez y pasen más de un año sin superar tal condición de invalidez, pasarán igualmente a la situación de retiro.

 

Capítulo   IV
De la Administración Militar.
Órganos de Desconcentración y  Descentralización.
 
Sección   I
De la Administración Militar

 

Ámbito de la administración militar

 

Artículo 237. La administración militar, como parte de la Administración Pública Nacional, comprende la organización del Ministerio de la Defensa y de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de su sostenimiento en el más perfecto estado de empleo y utilidad.

 

Desconcentración administrativa

 

Artículo 238. La Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal, en el sector correspondiente al Ministerio de la Defensa, contendrá en programas separados las asignaciones presupuestarias previstas para cada uno de los entes ejecutores. El Ministro de la Defensa podrá delegar en funcionarios de la Fuerza Armada Nacional, la ejecución del presupuesto asignado a las dependencias que lo integran, para facilitar la desconcentración administrativa.

Con los recursos asignados en la Ley de Presupuesto, destinados a la adquisición de bienes y contrataciones de servicios para la Fuerza Armada Nacional, que por su naturaleza no puedan ser contratados dentro del territorio nacional, se constituirá un Fideicomiso en moneda extranjera, depositado en prioridad en entidades financieras del Estado o en su defecto en cualquier otra que decida el Ejecutivo Nacional, a los fines de garantizar su disponibilidad para honrar oportunamente los compromisos de pago contraídos por el Estado en el exterior.

 

Vigilancia sobre las inversiones de los fondos asignados

 

Artículo 239. El Jefe de la unidad o dependencia militar que tenga a su cargo la  administración de fondos, bienes y servicios asignados, está sujeto al control que los organismos competentes ejerzan en cumplimiento de las leyes y demás normativas, a fin de mantener vigilancia sobre las inversiones de los fondos asignados.

 

Fondo de reserva del despacho.

 

Artículo 240. Una vez presentadas las cuentas, según el presupuesto de cada una de las diferentes dependencias adscritas al Ministerio de la Defensa, las cantidades o superávit que quedare sobrante, pasará a constituir el Fondo de Reserva del Despacho. Este Fondo podrá ser destinado a gastos extraordinarios de las respectivas Dependencias Ministeriales, previa autorización, en cada caso, del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, oída la opinión del Contralor General de la Fuerza Armada Nacional y según las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

 

Sistema de contabilidad fiscal

 

Artículo 241 Las dependencias de la Fuerza Armada Nacional tienen el mismo sistema de contabilidad fiscal que rige para la Administración Pública Nacional. La rendición se realizará de acuerdo a lo establecido en las Leyes y Reglamentos sobre la materia.

 

Sección II
De los Órganos de Desconcentración y  Descentralización.

 

Órganos de desconcentración y  descentralización.

 

Artículo 242. Los órganos desconcentrados que formen parte de la estructura del Ministerio de la Defensa dependen jerárquicamente del Ministro y los entes descentralizados que le sean adscritos, están sujeto a su control y tutela. La administración y funcionamiento de los referidos órganos y entes, se regirá de acuerdo al ordenamiento legal establecido para la Administración Pública Nacional.

 

Servicios autónomos sin personalidad jurídica

 

Artículo 243. En el caso de los órganos desconcentrados y con el propósito de obtener recursos propios producto de su gestión para cubrir los gastos que demande el cumplimiento de sus fines, el Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá crear dentro de la Fuerza Armada Nacional,  órganos con carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica u otorgar tal carácter a órganos ya existentes, adscritos al Ministerio de la Defensa y gozarán de la autonomía que les acuerden el reglamento orgánico respectivo.

 

Dirección coordinadora

 

Artículo 244. El Ministerio de la Defensa, a través de la Dirección Coordinadora respectiva, velará por la ejecución de políticas y planes del Estado Mayor de la Fuerza Armada Nacional, que tiendan a garantizar la rentabilidad de los órganos desconcentrados y entes descentralizados.

 

Capítulo  V
Del Vestuario, Equipo, Armamento y
Otras Clases de Material de Guerra

 

Uso de uniformes, equipos,  insignias y bienes, conservación y empleo

 

Artículo 245. El personal de la Fuerza Armada Nacional está obligado a usar los uniformes, equipos, distintivos e insignias militares establecidos en los respectivos reglamentos y son de uso privativo de sus miembros, así como  mantener en el más perfecto estado de conservación y empleo los bienes muebles e inmuebles y demás equipos orgánicos de la Fuerza Armada Nacional.

 

Adquisiciones necesarias para la Fuerza Armada Nacional

 

Artículo 246. El Ministerio de la Defensa de acuerdo con la Ley de Presupuesto, hará la adquisición de todos los elementos necesarios para la Fuerza Armada Nacional, a través de los diferentes programas presupuestarios de acuerdo a la naturaleza de su empleo.

 

Compras y previsión de recursos financieros

 

Artículo 247. La Dirección de Logística y Materiales del Ministerio de la Defensa organizará una Comisión de compras, la cual estará encargada de efectuar todas aquellas adquisiciones de bienes, servicios y construcciones de obras, comunes o que tengan que ver con el empleo conjunto de la Fuerza Armada Nacional, tomando en consideración las condiciones del personal, el clima y el territorio nacional. Los recursos financieros para cumplir lo anterior, deberán ser previstos en el programa presupuestario del Ministerio de la Defensa y asignados de acuerdo con la Ley de Presupuesto Ordinario y la Ley de Crédito Público respectiva.

 

Dotación de armamento o material de guerra.

 

Artículo 248. Las negociaciones y contrataciones para la adquisición, adopción, fabricación, ensamblaje, incorporación de valor agregado nacional y mantenimiento en todos sus niveles del armamento o material de dotación para la Fuerza Armada Nacional son de interés estratégico y del interés público nacional. El Estado dará preferencia a la producción nacional, regional, continental y hemisférica. En caso  de ser necesaria su importación, se hará de acuerdo a la doctrina militar, las políticas y estrategias de seguridad y defensa que se establezcan en el concepto estratégico nacional, así como en las directivas vigentes emanadas del Consejo de Defensa de la Nación que normará la materia del reglamento y de las directivas específicas

 

La proyección, diseño, ingeniería, producción pública o privada, adquisición y dotación del armamento y material para la Fuerza Armada Nacional responderá a requerimientos operacionales y doctrinarios sustentados en los conceptos estratégicos y directivas emanados del Consejo de Defensa de la Nación.

 

Adquisición  de  material guerra o armamento

 

Artículo 249. Las adquisiciones se harán por licitación y eventualmente por adjudicación directa de acuerdo a la naturaleza estratégica o táctica del armamento o material guerra requerido y se regirá de acuerdo a la ley de licitaciones y demás instrumentos legales aplicables a la materia.

 

Limitaciones para las contrataciones

 

Artículo 250. El personal responsable de las adquisiciones del material militar de la Fuerza Armada Nacional no podrá contratar con empresas donde figuren, directamente o con personas interpuestas, militares venezolanos en situación de retiro o funcionarios que sirvan o hayan servido en el Ministerio de la Defensa. Esta limitación durará un lapso de siete años para los oficiales retirados y funcionarios que hayan servido en el Ministerio de la Defensa.

 

Limitaciones para el personal militar y funcionarios

 

Artículo 251. El personal militar al pasar a la situación de retiro y aquellos funcionarios que hayan servido en el Ministerio de la Defensa no podrán, ni por sí, ni por interpuesta persona, ejercer durante los siete años subsiguientes, la representación nacional o extranjera de fabricantes de armamentos y material, ni asesorar a los mismos; tampoco podrán actuar  como representantes de empresas proveedoras de insumos de cualquier naturaleza con destino a la contratación o adquisición por parte de la Fuerza Armada Nacional.

Se exceptúa de esta limitación al personal militar en situación de retiro y funcionarios que industrialicen en el País armamento y material o insumos de otra naturaleza destinados a la Fuerza Armada Nacional.

 

Excepciones  por razones de seguridad y defensa

 

Artículo 252. Las existencias, adquisiciones, inversiones en material de guerra terrestre, acuático, aeroespacial y de cualquier otro elemento que, por exigirlo la seguridad y defensa de la Nación, deban mantenerse bajo reserva, no están sujetos a la fiscalización, examen o control establecido para los bienes nacionales, ni a la intervención de organismos o funcionarios extraños al Ministerio de la Defensa o de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.

 

Régimen especial de registro y matriculación de los bienes

 

Artículo 253. Los vehículos, naves, aeronaves o cualquiera de las otras maquinarias, equipos o servicios de la Fuerza Armada Nacional, no estarán sometidos a ningún registro, matriculación o formalidades que no sean los que establezcan los reglamentos o instituciones militares.

 

Capítulo   VI
De las recompensas y condecoraciones

 

Recompensas para el personal de la Fuerza Armada Nacional

 

Artículo 254. Las recompensas para el personal de la Fuerza Armada Nacional constituyen un reconocimiento al mérito en el servicio y están representadas por las condecoraciones, menciones de honor, cintas e insignias y bonificaciones especiales que se otorgan de acuerdo con las Leyes y  Reglamentos respectivos.

 

Recompensas por acciones heroicas  para militares

 

Artículo 255. Para recompensar las acciones heroicas ejecutadas por los militares, en caso de conflicto armado, se otorgará como la más alta distinción, la Orden Militar “Mariscal Sucre”, la cual será de tres clases y se concederá conforme a la Ley respectiva.

 

Condecoración Orden Militar “General Rafael Urdaneta”

 

Artículo 256. Para recompensar los años de servicio en la Fuerza Armada Nacional, estimular el desarrollo de las virtudes militares y premiar a los oficiales generales o almirantes, superiores y subalternos que hayan observado conducta excelente, se otorgará la condecoración Orden Militar “General Rafael Urdaneta”, conforme al reglamento respectivo.

 

Condecoración de la Orden Militar “General José Antonio Páez”

 

Artículo 257. Para recompensar los años de servicio en la Fuerza Armada Nacional, estimular el desarrollo de las virtudes militares y premiar a los oficiales técnicos que hayan observado conducta excelente, se otorgará la condecoración de la Orden Militar “General José Antonio Páez”, conforme al reglamento respectivo.

 

Condecoración de la Orden Militar “Teniente Pedro Camejo”

 

Artículo 258. Para recompensar los años de servicio en la Fuerza Armada Nacional, estimular el desarrollo de las virtudes militares y premiar a los suboficiales que hayan observado conducta excelente, se otorgará la condecoración de la Orden Militar “Teniente Pedro Camejo”, conforme al reglamento respectivo.

 

Otorgamiento de condecoraciones

 

Artículo 259. Las Condecoraciones Orden Militar “General Rafael Urdaneta”, Orden Militar “General José Antonio Páez” y Orden Militar “Teniente Pedro Camejo”, se otorgarán mediante resolución del Ministerio de la Defensa, previa recomendación de la Jefatura Militar correspondiente.

 

Cruz del Ejército, Armada,  Aviación y  Guardia Nacional

 

Artículo 260. Para recompensar los servicios distinguidos prestados al Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, se otorgarán las condecoraciones “Cruz del Ejército”, “Cruz de la Armada”, “Cruz de la Aviación” y “Cruz de la Guardia Nacional”, las cuales se regirán por sus reglamentos respectivos.

 

Pérdida de las condecoraciones

 

Artículo 261. El que incurra en algún delito penado con degradación o expulsión de la Fuerza Armada Nacional, perderá las condecoraciones o recompensas que haya obtenido desde el momento en que se le declare culpable por sentencia definitivamente firme por un tribunal militar.

 

Reconocimiento de condecoraciones de gobiernos extranjeros

 

Artículo 262. El militar que sea distinguido con condecoraciones de gobiernos extranjeros, solicitará por órgano regular la autorización para su uso, a la Asamblea Nacional, de acuerdo ordinal 13ª del Artículo 187 Constitucional.

 

Capítulo   VII

 

De las Solicitudes, Reclamos, Permisos y Restricciones

 

Sección  I

Disposiciones Generales

 

Procedimientos administrativos

Artículo 263. Los procedimientos administrativos previstos en esta Ley, en todo caso se ajustarán a las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Sección  II

De las Solicitudes o Reclamos

 

Solicitudes  o reclamos del personal militar.

 

Artículo 264. Las solicitudes o reclamos de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional,  deberán hacerse por escrito y utilizando el Órgano Regular cuya escala jerárquica ascendente  se inicia con el superior inmediato del interesado

Reclamo como recurso

 

Artículo 265. El reclamo en la Fuerza Armada Nacional, es el recurso que tiene toda persona, para solicitar la reconsideración y revisión de todo acto administrativo, emanado de la autoridad competente, cuando el interesado considere lesionados sus derechos o intereses legítimos, personales y directos.

 

Deber de corregir de oficio y lapsos legales de los reclamos

 

Artículo 266. El Superior competente de la Fuerza Armada Nacional, por cuya autoridad pase una solicitud, tiene la obligación de informar y opinar al respecto, con imparcialidad en forma clara y precisa, sin retenerla por mayor tiempo que el indispensable para su tramitación y deberá corregir en cualquier momento de oficio o a solicitud de los particulares, los errores materiales o de cálculo y reconocer la  nulidad del acto administrativo dictado y se regirá por los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

En caso de que una de las autoridades del órgano regular no se pronuncie dentro del lapso establecido, el solicitante o reclamante tiene el derecho de dirigirse a la autoridad inmediata superior, para continuar el proceso.

 

Normas para el pronunciamiento por la autoridad

 

Artículo 267. La autoridad que decida  debe participar por escrito al interesado, siguiendo lo pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Las citaciones y las notificaciones se harán de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

 

Solicitudes dentro de los lapsos de Ley

 

Artículo 268. El incumplimiento de las disposiciones previstas en este capítulo acarrea responsabilidad militar, disciplinaria y administrativa de conformidad con esta Ley y demás reglamentos militares, sin menoscabo de lo establecido en los Artículos 25 y 139 de la Constitución.

 

Derecho a la información

 

Artículo 269. Todo solicitante o reclamante tendrá derecho en cualquier estado o grado del procedimiento, a tener acceso  personalmente o por intermedio de su representante legal a las actuaciones en que tenga interés legítimo, así como a solicitar copia de cualquiera de las actas insertas en el expediente y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular, con excepción de aquellas actuaciones relativas a seguridad interior o exterior y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley y la reglamentación que regula la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto, sin menoscabo, ni contradicción con las garantías establecidas en los Artículos 28 y 143 de la Constitución.

 

De la Autoridad y lapsos para realizar los trámites

 

Artículo 270. El superior por cuya autoridad pase una solicitud, tendrá la obligación de informar y opinar al respecto, con toda imparcialidad, en forma clara y precisa, sin poder retenerla por mayor tiempo que el indispensable para su tramitación, rigiéndose por los lapsos y procedimientos que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Causales para no admitir las solicitudes o reclamo

s

Artículo 271. En la Fuerza Armada Nacional, son causales para no admitir las solicitudes o reclamos, las siguientes:

 

1.                  Solicitudes o reclamos colectivos o mancomunados.

2.                  Por violación de los procedimientos para su tramitación.

3.                  Por irrespeto a las autoridades, los principios y formalidades de la Institución Militar.

4.                  Por atentar contra la ética, la moral y la disciplina dentro de la Fuerza Armada Nacional.

 

Toda autoridad competente que reciba reclamos o solicitudes que incurran en los numerales precedentes, declarará no admisible la solicitud o reclamo y ordenará el procedimiento disciplinario a los infractores, de acuerdo con la ley y los Reglamentos vigentes.

Sección  III

De los Permisos 

Permisos temporales

 

Artículo 272. Las autoridades militares conceden permisos temporales a los oficiales, suboficiales, cadetes, alumnos y tropa alistada por el tiempo que señale la normativa respectiva.

 

Permiso de licencia

 

Artículo 273.  Se considera licencia al permiso que se otorga por un tiempo no menor a cuarenta y cinco días ni mayor a tres meses, solicitado por el oficial o suboficial interesado por una sola vez, el cual debe ser tramitado ante el Jefe del Componente  Militar respectivo, para su consideración, análisis y aprobación según  el caso.

 

Permiso especial

 

Artículo 274. El permiso especial es aquel comprendido entre tres y seis  meses, solicitado por el oficial o suboficial interesado por una sola vez,  el cual debe ser tramitado por el Componente  Militar respectivo, ante el Ministro de la Defensa para su consideración, análisis y aprobación según  el caso. 

 

Sección   IV

De las Restricciones

 

Solicitud para contraer nupcias 

 

Artículo 275. Los oficiales y suboficiales en servicio activo, pueden contraer matrimonio siempre que cumplan con la normativa legal vigente.

 

Soltería de cadetes, alumnos, oficiales, suboficiales y alistados

 

Artículo 276. Los cadetes y alumnos de los Institutos de Formación de oficiales y Suboficiales, deben mantener el estado civil de soltero (a) durante el ciclo de formación respectivo e igualmente los alistados mientras cumplen el servicio militar.

 

Deberes, declaraciones o publicaciones de los militares

Artículo 277. Están en todo tiempo sometidos a la Jurisdicción Militar todos los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo o fuera de servicio activo: Oficiales, Suboficiales Técnicos, Alumnos de los Institutos Universitarios y Escuelas Técnicas Militares, Guardias Nacionales, Tropa Profesional y Tropa Alistada., cualquiera que sea su grado o jerarquía y la situación en que se encuentren, por lo tanto no podrán dar declaraciones de ninguna índole, ni hacer publicaciones por los medios de comunicación social, sobre asuntos de carácter militar o relacionados con material clasificado de la Fuerza Armada Nacional o de la Nación, cuyo conocimiento público pueda afectar de alguna manera la seguridad y defensa de la República o comprometer el prestigio del País o de su Institución Armada; en consecuencia está absolutamente prohibido revelar secretos o materia militar reservada o confidencial, que puedan afectar estos principios y deberes de la sagrada misión de mantener la defensa, la seguridad y la soberanía de la Patria. Estos deberes duran para los militares de profesión toda la vida. Los que infrinjan esta disposición serán penados con prisión de cuatro a diez años, de conformidad con lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar. 

 

Uso de uniformes por militares en situación de retiro

 

Artículo 278. Los Oficiales y Suboficiales Técnicos, en situación de retiro, sólo podrán usar el uniforme militar, el 5 de Julio día de la firma del Acta de Independencia, el 10 de Octubre día del Soldado Venezolano, el 22 de Noviembre día del Oficial en situación de retiro y en la fecha aniversaria del  respectivo Componente Militar. El Jefe  del Componente Militar podrá autorizar el uso de uniformes, para ocasiones especiales, previa solicitud del interesado. No podrán utilizar el uniforme militar bajo ninguna circunstancia quienes pasen a la situación de retiro por sentencia penal condenatoria definitivamente firme o medida disciplinaria o los que estando en esta situación sean sentenciados por la comisión de delitos.

 

Capítulo   VIII

De la Movilización Militar y de las Requisiciones

 

Sección   I

De la Movilización Militar

 

Definición de movilización militar

 

Artículo 279. La movilización militar es el conjunto de previsiones y acciones destinadas a organizar el potencial militar para transformarlo en poder operativo de la Fuerza Armada Nacional, para atender situaciones extraordinarias,  de emergencia o excepcionales.

 

Tipos de movilización militar

 

Artículo 280. La movilización militar puede ser total o parcial, en razón del territorio y los demás espacios geográficos, los recursos económicos, el personal militar disponible en los Cuadros Activos, en los Cuadros de Complemento y en la reserva que sean movilizados. En estos casos el militar de profesión, debe presentarse en el Comando de Guarnición más cercano a su domicilio o residencia, siempre que esté en buenas condiciones físicas y mentales. El incumplimiento de esta disposición por los militares, sin la causa de justificación legal, en los casos de Estado de Excepción, de emergencia o de conflicto de guerra, serán penados con 20 a 25 años de presidio y degradación, por el delito de traición a la Patria, de conformidad con lo establecido en los ordinales 5º, 20º y 26º del artículo 464 en concordancia con el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar y los ciudadanos obligados por el artículo 322 Constitucional y 7 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, serán penados con la mitad de la pena impuesta a los militares y con decomiso de sus bienes, sin proceso, ni indemnización y pérdida de la nacionalidad, según sea el caso.

 

Regulaciones de la movilización militar

 

Artículo 281. Decretada la movilización militar por el Presidente o Presidenta de la República, el Ministro de la Defensa imparte  las instrucciones necesarias a los fines de la ejecución de los planes que a tal efecto mantiene actualizados el Estado Mayor de la Fuerza Armada Nacional. La movilización militar se rige por el reglamento respectivo sin que sea necesario decretar el estado de excepción.

 

Elaboración y contenido de los planes de movilización militar

 

Artículo 282. Los Planes de Movilización Militar son elaborados por el Estado Mayor de la Fuerza Armada Nacional, debiendo contener los cuadros actualizados de personal, así como los inventarios de material y equipo movible necesario para atender la correspondiente situación extraordinaria o de emergencia.

 

Apoyo a las personas naturales y jurídicas.

 

Artículo 283. Las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado que se encuentren en el espacio geográfico nacional, están en el deber de prestar su concurso o de facilitar su colaboración a la movilización militar, de conformidad con el Artículo 322 Constitucional en concordancia con los Artículos 3, 7 y 53 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación...

 

Movilización del personal técnico para  la defensa militar

 

Artículo 284. La movilización del personal técnico de servicios e industrias que interesen a la defensa militar, quedan a cargo de la Fuerza Armada Nacional, por intermedio del Estado Mayor y prestarán sus servicios donde las circunstancias así lo exijan.

 

Erogaciones para la movilización

 

Artículo 285. Los gastos que genere la movilización militar son pagados por el Estado con cargo al Tesoro Nacional, desde el día que se decrete, de acuerdo con lo contemplado en el ordenamiento legal que rija la materia.

 

Sección   II

De las Requisiciones

 

Requisición por Estado de Excepción

 

Artículo 286. Decretado el Estado de Excepción o alarma, el Presidente de la República podrá facultar a la autoridad militar competente, la requisición de los bienes de la propiedad privada que puedan ser utilizados por la Fuerza Armada Nacional.

 

Procedencia y cálculo de la indemnización

 

Artículo 287. Toda prestación dará derecho a una indemnización del servicio prestado o del valor del bien requisado. La indemnización será fijada por peritos y será pagada por el Estado con cargo al Tesoro Nacional.

 

Procedencia para la requisición

 

Artículo 288. Toda requisición procederá siempre que en el decreto de Estado de Excepción se restrinja la garantía al derecho de propiedad privada y será indispensable la orden escrita del jefe o del comandante militar respectivo. A los fines legales, el ente que requisa  expedirá el recibo correspondiente, donde se determina la clase y cuantía del bien o de la prestación.

 

Derecho de posesión sobre bienes inmuebles

 

Artículo 289. Decretado el Estado de Excepción, el Gobierno Nacional tendrá el derecho a tomar posesión de todas las construcciones e instalaciones, los edificios públicos o privados para el alojamiento de las tropas o con destino a otros servicios militares.

 

TÍTULO VI

De los artículos de remisión

 

Constitución del sistema de justicia militar

 

Artículo 290. El Sistema de Justicia Militar es parte integrante del Sistema de Justicia Nacional y está constituido por los tribunales militares, fiscales militares, defensores de procesados militares y demás funcionarios de la jurisdicción penal militar previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el Artículo 261 Constitucional y 550 del COPP.

 

 Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional

 

Artículo 291. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional es parte integrante del sistema nacional de control y como tal, es el más alto órgano controlador de la administración militar, para la vigilancia, control y fiscalización de sus ingresos, gastos y bienes públicos. Su competencia, organización y funcionamiento lo determinará su respectiva Ley Orgánica en concordancia con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Calificación de servicios y evaluación para  ascenso

 

Artículo 292. La calificación de servicios y la evaluación del personal militar para el ascenso al grado o jerarquía inmediata superior, está regulado por la Ley de Ascensos Militares.

 

Funcionarios públicos y  obreros

 

Artículo 293. El personal militar y civil de la Fuerza Armada Nacional, tendrá la condición de funcionario militar, empleado público y obrero y se regirán por la presente ley, aunada a las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables a cada caso. Gozarán de los derechos y beneficios que les acuerda esta Ley y las otras Leyes pertinentes, así como de los incrementos de sueldos o salarios, según les correspondan, en relación con la remuneración obtenida por los funcionarios o empleados y obreros de los demás órganos de la Administración Pública Nacional, Estatal o Municipal; pero no podrán celebrar contratos colectivos, ni ejercer el derecho a huelga, independientemente de otras restricciones que establezca el reglamento respectivo. Igualmente, podrán ser retirados, despedidos o cesados en sus empleos o funciones, como empleados civiles de libre nombramiento y remoción, por incompetencia manifiesta, conducta reprochable o por las causales indicadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual manera, el personal militar o civil de la Fuerza Armada Nacional, sólo podrán ascender de cargo o empleo, grado y escalafón, si existe en la estructura de la organización, unidad, servicio o dependencia militar, el cargo o la plaza vacante y la necesidad de ocuparla por un profesional o empleado que tenga los méritos, los conocimientos y las demás acreencias necesarias para ser el designado o ascendido, previo el curso de oposición de conformidad con esta Ley y el reglamento.

 

Reserva de los  asuntos de seguridad y defensa militar

 

Artículo 294. La Fuerza Armada Nacional se reserva la clasificación y divulgación de aquellos asuntos que guardan relación directa con la Seguridad Nacional  y la Defensa Militar, en los términos que establece la Constitución (CRBV) y  la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación (LOSN).

 

Naturaleza y misión del Consejo de Honor

 

Artículo 295. El Consejo de Honor es un órgano colegiado, de carácter administrativo disciplinario militar, con poder de decisión, instituido para calificar las infracciones al honor, la moral y la ética militar, que cometieren los oficiales y suboficiales de la Fuerza Armada Nacional y establecer las sanciones disciplinarias o medidas legales a que haya lugar; su organización, atribuciones y funcionamiento se rige de acuerdo con lo establecido en la Ley de Conducta Militar.

 

TÍTULO VII

De las Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Finales

 

Capítulo   I

De las Disposiciones Transitorias

 

Disposición transitoria primera

 

Artículo 296. A los fines de dar viabilidad financiera a lo previsto en el Título II de la presente ley, el Ministerio de la Defensa fijará la estructura financiera que la misma requiera para  su  promulgación y para la implementación de la ejecución presupuestaria.

 

Disposición transitoria segunda

 

Artículo 297. A partir de la publicación de esta ley, se dispondrá de un periodo de doce (12) meses para la elaboración, reforma y entrada en vigencia de los reglamentos, manuales de organización, normas y procedimientos que se derivan de la Ley

Disposición transitoria tercera

Artículo 298. El tiempo mínimo de servicio en el grado o jerarquía para los ascensos y el pase a la situación de retiro del personal de Oficiales y suboficiales Técnicos efectivos, se regirá por lo contemplado en esta ley a partir del momento de su publicación.

 

Disposición transitoria cuarta

 

Artículo 299. A la publicación de la presente ley, los Consejos de Honor,  reemplazarán a los Consejos de Investigación. Las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento del Consejo de Investigación, continuarán vigentes hasta la publicación de la Ley de Conducta Militar.

 

Disposición transitoria quinta

 

Artículo 300. A partir de la publicación de esta ley, se dispondrá de un periodo de un (1) año para la elaboración, reforma, publicación y entrada en vigencia del ordenamiento jurídico, manual de organización, normas y procedimientos que regirán los Cuadros de Complemento y la Reserva.

 

Disposición transitoria sexta

 

Artículo 301. A partir de la publicación de esta ley, se dispondrá de un lapso no mayor de un (1) año para establecer las Regiones Militares y asumir las atribuciones previstas en esta ley y que actualmente cumplen los Comandos de Guarnición.

 

Disposición transitoria séptima

 

Artículo 302. A partir de la publicación de esta ley, queda derogada y deja de existir la condición del personal civil, que sin ser militar desempeñaba su cargo o empleo como oficial o suboficial militar y los que existen actualmente, pasarán a la condición de oficial o suboficial de reserva activa, igualmente, aquellos que ya han cesado en sus funciones y están legalmente pensionados, tendrán la condición de oficiales y suboficiales de reserva territorial y portarán  solo el carné del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) conservando todos sus beneficios del último grado que se les asignó durante el tiempo que estuvieron ejerciendo su profesión civil, como asimilado a militar. Asimismo y a partir de esta Ley, los que ahora pasan a la condición de oficiales y suboficiales de reserva activa, cumplirán ocho (8) horas diarias de trabajo, sin excepción, para tener igual remuneración que el militar de profesión efectivo, de conformidad con los artículos 90 y 91 Constitucionales, en concordancia con los artículos 135 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) De no acogerse a estas disposiciones cesarán en sus empleos, sin perjuicio de los derechos que les correspondan hasta el momento. También podrán firmar contrato para continuar prestando sus servicios como profesionales civiles universitarios o técnicos y sin discriminación alguna, como trabajan los demás profesionales civiles que laboran  en todas las dependencias de la Fuerza Armada Nacional.

 

Capítulo   II

De las Disposiciones Derogatorias y Finales

 

Disposición derogatoria única

 

Artículo 303. Se deroga la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional publicada en la Gaceta Oficial Número 4.844 Extraordinaria del 22 de Febrero de 1995 y cualesquiera otras normas contrarias a las disposiciones de esta Ley, excepto aquellas normas que establezcan beneficios que resulten más favorables, de modo obligatorio y por mandato de las disposiciones  en  los Artículos  23 y  89 Constitucionales.

 

Disposición final única.

 

Artículo 304. La presente Ley entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Comuníquese y publíquese por el Ejecutivo Nacional.

Proyecto LOFÁN.

Comisión Presidencial y MD

08  JUL 2004

 

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