(Especial para el Diario El Universal)

 

Sobre el proyecto de Ley de Contenidos para la Radio y la Televisión

 

EL REGRESO DE LA INQUISICIÓN

 

Asdrúbal Aguiar

 Profesor Titular de la UCAB

 

El pasado 23 de enero, Hugo Chávez hizo cierta su amenaza de introducir en la Asamblea Nacional un proyecto de Ley sobre la Responsabilidad Social en Radio y Televisión, para controlar y censurar los contenidos que transmiten estos medios de comunicación.

 

Se trata de un proyecto farragoso con 150 artículos. Lo animan tres ideas de elevada carga ideológica: (1) La separación, a contrapelo de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de DD.HH., entre los medios de radio y Tv y los actores relacionados con éstos (ex propietarios y ahora prestadores, comunicadores, productores, usuarios), para declarar a los primeros como "servicios" de interés público; (2)   La revisión del equilibrio entre los derechos de cada uno de tales actores, a fin de privilegiar - por alegadas razones de responsabilidad social - los derechos del usuario; (3) La regulación e intervención estatal de la radio y Tv, en respuesta a las premisas anteriores.

 

Así las cosas, el proyecto en cuestión se muestra exagerado en lo prescriptivo y es  sibilino como la Constitución de 1999. Evoca, en su lectura, el Index Librorum prohibitorum de Alejandro VI (1501) y también la pragmática de los Reyes Católicos, dictada el año siguiente bajo respaldo del Santo Oficio de la Inquisición.

 

La valoración dogmática que hace de los contenidos del pensamiento (sexo bueno y malo, lenguaje grosero y obsceno, voces altisonantes o no, salud preventiva o nociva, violencia aceptable o inaceptable) y de sus expresiones, son una constante y la base de sus inagotables de sus censuras.

 

Las palabras prohibición, permiso, registro, sanción, representan la regla y transforman en teoría los criterios teóricos esgrimidos para la justificación del proyecto: Respeto a la libertad de expresión sin censuras; exigencia de responsabilidades ulteriores; protección de la niñez y adolescencia; participación ciudadana; modernización legislativa.

 

En sínteis, tras el telón de unos propósitos nobles el proyecto desnaturaliza las libertades de expresión e información. Favorece la omnipotencia y la omnipresencia gubernamental, alegando con cinismo la tutela de los “débiles jurídicos” (artículo 7): los usuarios, en particular los niños y los jóvenes; para sólo permitir que el Estado se garantice, a sí mismo, el dominio pleno de la red comunicacional privada y de suyo la ausencia de toda labor crítica  o de control sobre su gestión.

De modo que, ante tal catecismo de despropósitos, que se separa de las normas internacionales sobre derechos humanos - a pesar del testimonio nominal en contrario - y de las máximas de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la OEA, no podemos menos que recrearnos en las enseñanzas de Kant: la libre confrontación de las opiniones e ideas sin reservas ni cortapisas es la única que permite ponderar los contenidos de la verdad: "porque, si ésta es suprimida, nos es sustraído también un importante medio para verificar la validez de nuestros propios juicios, y quedamos así a merced del error”.

 II

 

Los proponentes del proyecto tuvieron el cuidado de no calificarlo de Ley Orgánica,  por saberse carentes de una mayoría calificada. Y para ello recurrieron a un sofisma: La Ley Orgánica de Telecomunicaciones ya ordena la regulación, mediante ley especial, de los contenidos de la radio y Tv.

 

De modo que, para el parlamentario <<chavista>>: suerte de constituyente reencarnado, una Ley Orgánica de rango infraconstitucional puede disponer que mediante ley ordinaria y el voto de una mayoría simple se regulen y restrinjan la libertad de expresión y el derecho a la información; en linea opuesta al indubitable  mandato constitucional: “Son leyes orgánicas (...) las que se dicten para desarrollar los derechos constitucionales” (artículo 203).

 

 III

El proyecto de ley es la consecuencia de una política sistemática de Estado. Su sinrazón la espetó Hugo Chávez a los pocos días de aprobada la Sentencia 1013 del TSJ y cuyos postulados son la fuente de inspiración indiscutible de los diputados proponentes (Vid. nuestro libro La libertad de expresión, Caracas, Sip/Ucab, 2002): " He sostenido un complejo sistema de relaciones con los medios de comunicación (...) como parte de un choque histórico de fuerzas", dijo el Presidente el 27 de junio de 2001.

Sin embargo, tal proyecto mejor se inscribe en una equívoca idea matriz contenida en la Constitución: Creer que es objeto y propósito del Estado “el desarrollo de la persona” humana y su educación bajo la égida pública; a fin de que participe en los procesos de transformación social concebidos por el ideario oficial y “consustanciados con los valores de la identidad nacional”, es decir, “la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador”.

La simple lectura contextual de los artículos constitucionales 1, 3 y 102 son emblemáticos al respecto y encuentran su reflejo claro en las disposiciones del artículo 25 del proyecto de ley. Lo que explica, a su vez y más allá del sentido “omisivo” (obligación de no hacer) que podría implicar cualquier restricción legítima de la libre expresión, la obligación “de hacer” que se le impone a las radios y televisoras privadas para que transmitan programas educativos bajo lineamientos gubernamentales y con la concurrencia de “productores independientes” controlados por el mismo Estado (artículos 34; 36; 39; 41; 42; 75, numerales 7, 8, 9, 10, 11; 101 a 103).

Y al establecer esto, el proyecto no solo viola el sentido promotor que caracteriza al artículo 17 de la Convención de los Derechos del Niño: “Los Estados (...) alentarán a los medios de información a difundir informaciones y materiales de interés social y cultural para el niño (...)”; antes bien, desconoce lo que su ambigua Constitución prescribe: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad (...)” (artículo 20).

La Declaración Universal de DD.HH. y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos proclaman en unidad y en línea diferente a la filosofía del proyecto de Ley, que el derecho a la educacion, orientado hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana, se funda en el pluralismo ideológico y en la libertad de los padres “a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”. No es asunto, pues, que incumba al Estado, salvo su obligación de prestar los medios necesarios para el ejercicio efectivo y libre de dicho derecho por sus beneficiarios.

 IV

 

El proyecto de Ley es unas veces prohibitivo, otras restrictivo y casi siempre sancionatorio. Excluye formalmente la censura y recuerda que la mencionada libertad de expresión e información está sujeta a responsabilidades ulteriores (artículo 6). Además, reconoce el derecho de los prestadores de servicios de divulgación, a “estructurar libre y responsablemente su programación” (artículo 12, 3). Sin embargo, más alla de tal prédica encubridora, aquél es todo y en esencia una “mordaza”.

 

Hace responsables a los prestadores de los servicios de divulgación de todo contenido transmitido en vivo por sus señales. Así que, de no comportarse como censores diligentes de las expresiones y comentarios de sus periodistas o locutores y de las terceras personas que a éstos les declaren sin apego a las reglas inquisitoriales fijadas por el Estado (artículo 32), pueden ser sancionados con penas pecuniarias (artículo 113,1).

 

En igual orden, dispone el proyecto que los contenidos de la información deben ser “edificantes y adecuados” y que ésta ha de ser “oportuna, veraz e imparcial”,  con lo que condiciona la expresión antes de su emisión (Artículo 10, numerales 3 y 8), censurándola. Y tales condicionamientos, lo dice la “Declaración de principios sobre libertad de expresión” de la OEA en su numeral 7, son atentatorios de dicha libertad y según la Convención Americana de DD.HH.

 

Otro tanto ocurre cuando prohibe a la radio y Tv transmitir programas entre las 6 am y las 8 pm. - es decir, todo el día - que puedan contener, por ejemplo, ciertos desarrollos argumentales “moderados” (artículo 43) y necesarios para la divulgación y formación v.g. de las personas en materia de salud, sexualidad, maternidad, paternidad y promoción de la lactancia materna (artículo 15,1, c); que utilicen frases que, siendo de uso social y corriente, tengan un carácter “soez” a juicio del Gobierno (artículo 17,1); o que incursionen en un “desarrollo temático expresado verbalmente” que tenga que ver con la “prevención o erradicación de violencia” (artículo 21,2).

 

La violencia, en tal “horario supervisado”, ni siquiera podrá presentarse a título de noticia; salvo cuando se dirija a educar a los niños y adolescentes bajo estricto control oficial. No cabrán, a manera de ejemplo, las informaciones sobre torturas o agresiones militares o policiales; pues, según el proyecto de ley, serían susceptibles de constituir actos de promoción o apologización de “alteraciones del orden público” o considerarse contrarias a la “seguridad de la Nación” (artículo 129, b y c): concepto que, con apego al artículo 326 constitucional y dada su universalidad, incluye todo lo humano y divino.

 

En la hipótesis y sin haberse realizado un juicio de “responsabilidad ulterior”, según el proyecto de ley puede el Estado prohibir la difusión de los programas en cuestión y en cualquier horario (artículo 133, 2).

 

Nada que decir, por cierto, acerca de la obligación de todo emisor (periodista o locutor) de contener sus emociones, para que la “intensidad” de su voz no se eleve fuera de lo normal cuando pase del mero comentario al anuncio de la publicidad; no sea que induzca indebidamente el consumo de los usuarios (artículo 48). Y si acaso alguna “melodía o acorde musical” usado en la promoción de objetos triviales evoca, por su parecido, a la publicidad de algún producto restringido en su abierta comercialización, mal parado quedará el comunicador social del caso y habrá de someterse a los severos castigos de la ley (artículo 55). Menos podrá asociar a su publicidad alguna creencia espiritual o supersticiosa para persuadir a la audiencia (artículo 59).

 

Así las cosas, este proyecto de ley ordena al Gobierno promover la <<censura popular>> mediante la “educación crítica para los medios” (artículo 75,4) y le atribuye competencia a éste para que, a la manera de los <<Tribunales Protectores de la Fe>>, “monitorée y analice la programación difundida” (artículo 75, 19) por los susodichos servicios de divulgación.

 

La censura previa para regular el "acceso" de los menores a los espectáculos públicos por razones de protección moral, según lo permite la Convención Americana, deriva en una arbitraria modalidad que excluye la idea de clasificación de los horarios, para confiscar los horarios y secuestrar las programaciones.   

V

El colofón de este singular proyecto no podía in extremis esconder su verdadera teleología. Partiendo de la idea sana de proteger a la infancia y a la adolescencia, terminó dándole armas al Gobierno para que se proteja a sí mismo.

 

De allí que, al reeditar el valor prescriptivo de las “leyes de desacato”, cuestionadas por la jurisprudencia internacional y rechazadas por la Declaraciones de Chapultepec y de la OEA sobre Libertad de Expresión, en el fondo sólo busca sancionar a los dueños de la radio y de la televisión privadas caso de que irrespeten a la autoridad, en otras palabras, al Presidente o a sus adláteres (artículo 115,11).

 

No por azar, en efecto, el proyecto también acalla y castiga la opinión y el comentario. De allí que, quien informe o comente a través de la radio o la Tv estará obligado a citar sus fuentes documentales o informativas: salvo las confidenciales vivas,  bajo riesgo de encontrarse en problemas con el Gobierno (artículo 33). Ello, a pesar de que la reseñada Declaración de la OEA protege los "apuntes y archivos personales y profesionales" de los comunicadores (numeral 8).

 

VI

En la línea ideológica del proyecto, la participación ciudadana es igualmente incautada por el Estado y asumida como parte de su estructura. De modo que, habiéndose reconocido dicho derecho en la Constitución para que el pueblo realice el “control de la gestión pública” (artículo 62), esta vez opera como medio de control de la gestión privada de los prestadores de la radio y Tv.

 

Y ello se explica porque el proyecto de ley, de un modo implícito, “estatiza” a la radio y Tv, considerándolas “servicios de divulgación” (artículo 1) de "interés público" (Exposición de motivos). Amén de que sólo podrán transmitir sus programas con apego al <<código moral>> del Régimen y deben asignar el 60% del 60% de sus espacios a “productores independientes” – distintos del respectivo canal “privado” - : quienes operararán bajo autorización, financiamiento, y supervisión del Estado (artículos 101 al 103).

 

Los Comités de Usuarios organizados para la defensa de “sus” derechos, por su parte, podrán ejercerlos si se organizan como se los diga el Gobierno y en las condiciones por la ley (artículos 92 al 96).

 

Unos y otros, productores y usuarios: los últimos "débiles jurídicos" según el proyecto (artículo 7), harán parte de la dirección del Instituto Nacional de Radio y Televisión creado como ente gubernamental para el control sobre los prestadores de los "servicios de divulgación": excluidos junto a los periodistas que les sirvan, una vez más, de toda forma de participación ciudadana. 

VII

Finalmente, de acuerdo al proyecto de Ley cualquier ciudadano podrá reclamarle a los prestadores de los servicios de divulgación por los contenidos que hayan difundido y que, aun siendo veraces, oportunos e imparciales, no le satisfagan v.g. como edificantes o adecuados. Poco importará que el reclamante sea o no víctima inmediata de tales contenidos.

 

Al efecto, podrá exigir de aquéllos un derecho de réplica o rectificación, incluso con apoyo judicial (artículo 140) y al margen del derecho de réplica o rectificación que igualmente asiste a las víctimas de informaciones falsas o inexactas (artículo 141): única opción reconocida por la Convención Americana (artículo 14,1).

 

Se trata, en suma, de una suerte de actio popularis, consagrada por el proyecto y que fraguó en la manida Sentencia 1013 del TSJ, para presionar a los prestadores de radio y Tv en modo que expresen no lo que legítimamente deseen expresar en ejercicio de sus respectivas libertades, sino aquello que, soberanamente, quieran escuchar los "usuarios".

 

En suma, el proyecto de Ley de contenidos consagra, para el control de los medios de comunicación sonoros y audiovisuales, un sistema tumultuario de "democracia directa" que, en la experiencia universal conocida, es la antesala de los totalitarismos más oprobiosos. Así de simple.  
 

2003.01.31

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