Ciudadano
Presidente y demás Jueces de la Corte de Apelaciones para conocer causas por Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional (Salas número 7 y 4)
del Área Metropolitana de Caracas
Su Despacho.-

Ref: Amparo contra decisión Judicial
Solicitud urgente de medida provisional

El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA, inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, el 12 de abril de 1946, bajo el Nº 177, Folio 59, del libro respectivo, representado por su Secretario General, Gregorio Rafael Salazar Marval, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.828.966, debidamente facultado por el artículo 23 del Estatuto del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (Anexo “A”); y la ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESIÓN LIBRE, asociación sin fines de lucro, registrada bajo el Nº 2 del Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 10 de octubre de 2002, en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, representada por su Coordinadora General, Silvia Alegrett, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.971.270, debidamente facultada para este acto por el artículo séptimo del Acta Constitutiva de esta asociación (Anexo “B”), ambas instituciones asistidas por los abogados Rafael J. Chavero Gazdik y Nathaly Rodríguez Rangel, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.027.970 y 15.315.342, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 58.652 y 104.899, también respectivamente, ante ustedes respetuosamente ocurrimos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de interponer una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2006, (la cual se anexa en copia simple marcada con la letra “C”), en virtud de que vulnera de manera flagrante y directa los derechos y garantías constitucionales de nuestros asociados, quienes son periodistas y profesionales de la comunicación social.

Fundamentamos la presente acción de amparo en la violación de los derechos a la libertad de expresión, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad y no discriminación, consagrados en los artículos 57, 58, 49 y 21 de la Constitución, respectivamente, lo cual hacemos con base en las consideraciones de hecho y de derecho que de seguida exponemos:

I
EL CONTENIDO DEL FALLO LESIVO

La sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo fue dictada como consecuencia de una solicitud del Ministerio Público, mediante la cual se pretendía obtener una orden de censura previa, dirigida a todos los medios de comunicación, destinada a evitar “una campaña para la descalificación de la sentencia condenatoria a los autores materiales del homicidio del fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON…”.

Ante este insólito requerimiento, el fallo lesivo, esto es, la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 23 de enero de 2006, en su parte dispositiva, señaló lo siguiente:

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel nacional del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se decreta a favor del testigo ciudadano GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS, plenamente identificado en autos, por el tiempo que sea necesario Medida Cautelar de Protección al citado Ciudadano ordenándose en consecuencia la inmediata prohibición a todos los medios de comunicación social, tales como: Radio, Televisión, Prensa, Escritos y Afines, de cualquier tipo de publicación, divulgación, o exposición de las actas del expediente, instruido en relación con el atentado terrorista en la persona del fiscal del Ministerio Público DANILO BALTASAR ANDERSON, así como las que hagan referencia a la vida privada del prenombrado testigo, como deber del Estado, protegerle su dignidad como ser humano, su honor, decoro e intimidad, así como su protección física, ya que el Estado como titular del Ius Puniendi, debe garantizar la buena marcha del proceso judicial, con el fin de determinar la autoría material e intelectual del atentado terrorista que le cegó la vida al fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON.

SEGUNDO: Con relación a la solicitud de protección de los expertos, se niega la misma, en virtud de que no señaló la representante del Ministerio Fiscal, la identificación de los mismos, situación esta que no menoscaba el derecho de volverla a solicitar, cuando así lo estime pertinente.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a los fines que haga cumplir la decisión que este Tribunal emite en el día de hoy con prohibición expresa a todos los medios de comunicación social del país de publicar, divulgar y exhibir las actas que conforman la investigación y proceso que actualmente cursan por ante este Estrado Jurisdiccional y por cualquier otro Tribunal , de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el fin a determinar la autoría material e intelectual del atentado terrorista que le cegó la vida al Fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON. En consecuencia deberá la referida Comisión supervisar y controlar el estricto cumplimiento del presente pronunciamiento. Librese oficio a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) así como la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) y a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), para que estas últimas se encarguen de resguardar la integridad física del testigo GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS, decisión que se toma de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 22, y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 82, 83, 84 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Pues bien, como tendremos oportunidad de demostrar en el presente proceso, esa decisión vulnera de manera flagrante los derechos a la libertad de expresión, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad y no discriminación, consagrados en los artículos 57, 58, 49 y 21 de la Constitución, respectivamente, al imponer una sin precedentes medida de censura previa judicial.

II
DE LA COMPETENCIA DE LAS CORTES DE APELACIONES
ESPECIALES PARA LOS DELITOS DE TERRORISMO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a los Tribunales Superiores, el conocimiento de las acciones de amparo dirigidas contra sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia. Ello, a los fines de garantizar el principio de jerarquía dentro de la organización judicial.

Pues bien, conforme al artículo 2 de la Resolución Nº 2004-0217, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.071 del 23 de noviembre de 2004, mediante la cual se creó la muy cuestionada “jurisdicción contra el terrorismo”, se atribuye a las Salas 7 y 4 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de las acciones o recursos dirigidos contra las sentencias emanadas del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Pues bien, como hemos señalado anteriormente, la presente acción de amparo constitucional se ejerce contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2006.

Por tanto, con base en dicha Resolución, y sin que ello implique nuestro consentimiento a la legitimidad de la creación ad-hoc de esa “jurisdicción especial”, le corresponde a estas Salas de la Corte de Apelación, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.

Es importante tomar en consideración, que la mencionada Resolución de la Comisión Judicial establece que la distribución de las causas en estos procesos estará a cargo del Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente acción de amparo constitucional la ejercemos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el objeto de ésta una decisión judicial, dictada por un Tribunal actuando fuera de su competencia, la cual produce una lesión actual, inmediata y directa a los derechos constitucionales de los periodistas y medios de comunicación venezolanos.

Las instituciones que representamos constituyen legítimos cuerpos colectivos que representan un buen número de periodistas venezolanos, quienes se han visto afectados por la decisión que aquí se cuestiona, razón por la cual es más que evidente la legitimación de que disponen para ejercer la presente acción de amparo constitucional. Es evidente que los efectos de la desproporcionada decisión que aquí se cuestiona recae sobre nuestros representados, y sobre todos los periodistas en general.

Además, la presente acción de amparo es admisible por no verificarse, en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solicita, toda vez que ninguno de nuestros representados es parte del expediente que dio lugar al fallo lesivo, razón por la cual no pueden ejercer las acciones a través de las cuales pueda solicitar la protección a sus derechos constitucionales.

Es importante destacar que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal establece que todos los recursos destinados a cuestionar las decisiones judiciales en materia penal deben ser interpuestos por “las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho”. Incluso, el artículo 437 del mismo Código establece como causal de inadmsibilidad, el hecho de que el recurso sea interpuesto por una persona que no sea parte del proceso.

Por tanto, no hay ningún remedio judicial disponible capaz de restablecer a tiempo la situación jurídica infringida, para quien no es parte del proceso judicial donde se dictó la medida de censura previa que aquí se cuestiona. Además, no puede obviarse que la presente acción está dirigida a resolver una controversia estrictamente constitucional, para lo cual es el amparo la única vía idónea y efectiva.

Así mismo, es admisible la presente acción de amparo, en virtud de la actualidad de la lesión de los derechos y garantías constitucionales, derivada en forma directa e inmediata, del fallo de fecha 23 de enero de 2006, toda vez que en éste se impone una orden de no hacer, por lo que la lesión se mantiene latente y actualizada. Es perfectamente posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por un mandamiento de amparo que deje sin efecto el fallo contra el cual ejercemos la presente acción al ser contrario no sólo a los derechos constitucionales de nuestros representados, sino también a los principios más elementales de un sistema democrático.

Por último, no ha habido consentimiento ni expreso ni tácito de la decisión judicial contra la cual ejercemos la presente acción de amparo, pues se está ejerciendo dentro del lapso señalado en el artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales procede cuando el Tribunal, “actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional” (artículo 4).

Esta expresión “actuando fuera de su competencia”, utilizada por el legislador en el artículo parcialmente citado, ha sido objeto de interpretación por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, a los efectos de definir el supuesto legal de procedencia del amparo contra decisiones judiciales. Así, en el fallo, de fecha 2-3-01, caso: Sur Andina de Materiales, S.A., se señaló lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica in commento, preceptúa que ‘[...] procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional’. La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra ‘competencia’ -como un requisito indicado en el transcrito artículo 4- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones y, en consecuencia, opera cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.

En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, ‘[...] entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional’ (Vid. sentencia Nº 370 de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1989, caso El Crack C.A.)”.
En el mismo sentido, la misma Sala Constitucional señaló, en sentencia de fecha 20-2-01, caso: Mauro Montilla Humbría, lo siguiente:

“Así pues, es requisito de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, que el juez accionado haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida ésta no sólo desde el punto de vista procesal (por la materia, por el territorio y por la cuantía), sino cuando se refiere más al aspecto constitucional de la función pública, a saber: la Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos (Vid. Artículos 136, 137 y 138 de la Constitución). En otras palabras, también se considera que el órgano jurisdiccional actúa fuera de su competencia, cuando existe extralimitación o abuso de poder o usurpación de funciones”.
En el presente caso, la actuación del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2006, ha sido sin duda alguna fuera de su competencia, toda vez que se ha extralimitado y excedido de sus poderes cautelares y, por ende, de sus funciones jurisdiccionales, al emitir una medida preventiva que implica la consolidación de una situación irreversible y contraria a nuestra Constitución, al imponer una orden de censura previa dirigida a todos los medios de comunicación.

Además, es evidente que el Juzgado agraviante no tenía jurisdicción para garantizar la seguridad de un testigo de un proceso judicial distinto, el cual se ventila en otra causa, más aún cuando en ésta ya se dictó una sentencia condenatoria de los supuestos actores materiales del asesinato del Fiscal DANILO ANDERSON. Sin embargo, la medida de censura previa impide la divulgación de declaraciones y actas de ese proceso judicial, el cual es público conforme a nuestras normas procesales en vigencia, y conforme a las obligaciones internacionales asumidas por Venezuela (artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Y, por si ello fuera poco, ninguna disposición legal o constitucional faculta al Juez agraviante para decretar la medida de censura previa que aquí se cuestiona, toda vez que las normas invocadas por el fallo lesivo se refieren a la función del Ministerio Público de garantizar la seguridad e integridad física de un testigo, más no su reputación u honor, el cual sólo puede ser reclamado o tutelado a solicitud de éste. Además, no es la censura previa una fórmula legítima para defender la credibilidad de un testigo.

Los datos fácticos y que atañen a una persona que se ha convertido en notoria no pueden vulnerar el derecho al honor de esa persona; más aún cuando toda la información que ha sido difundida por algunos medios de comunicación ha sido corroborada públicamente por el propio testigo.

Lo cierto del caso, es el fallo lesivo contra el cual se ejerce la presente acción de amparo viola los derechos de nuestros representados a la libertad de expresión, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad y no discriminación, consagrados en los artículos 57, 58, 49 y 21 de la Constitución, respectivamente.

En este sentido, a continuación nos permitimos exponer los argumentos de fondo de esta acción de amparo constitucional, esto es, las violaciones a los derechos constitucionales de nuestros representados.

1.- De la violación al derecho a informar y estar informado.

La decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional, esto es, la dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2006, vulnera, en forma flagrante y directa, los derechos fundamentales personales, así como la de nuestros representados, agremiados e integrantes. En particular, el derecho constitucional a informar y estar informado.

A).- La prohibición de censura previa en nuestro ordenamiento jurídico

En primer lugar, debemos comenzar por destacar que nuestra Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos son categóricas en rechazar expresamente la censura previa, en cualquier supuesto y bien sea impuesta por una autoridad administrativa o judicial. Con ello, se permite únicamente la posibilidad de responsabilidades ulteriores frente a los abusos o excesos en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Recordemos que nuestras normas constitucionales establecen que:

Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.

Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral. (Subrayado añadido)
Esta prohibición absoluta de censura previa quedó bastante clara en el debate constituyente que precedió a la Constitución de 1999. En efecto, en el Diario de Debates de la Asamblea Nacional Constituyente, al discutirse los artículos relacionados con la libertad de expresión, se generó un intenso conflicto en relación con los adjetivos calificativos que se le asignaron al derecho de información (oportuna, veraz e imparcial). Luego de presentarse las versiones que defendían y rechazaban esta posición, el constituyente Aristóbulo ISTURIZ expresó lo siguiente:

Escuché con mucha atención la intervención de la constituyente Ángela Zago y el gran peligro que ella señalaba era que la información veraz se convirtiera en un instrumento para la censura; y escuché al constituyente Alfredo Peña; y los que han defendido esa posición, siempre su gran temor es que puede haber censura, pues si las cosas son así, voy a formular una proposición que se apruebe el mismo artículo con un agregado de una frase. Propongo que diga: “La comunicación es libre y plural…Todos tienen derecho a la información oportuna, veraz, imparcial y sin censura…
Creo que con eso, de verdad verdad, podemos solventar el problema, es que si el efecto y el temor es la censura, agreguemos con el mismo peso que tiene la veracidad, con el mismo peso que tiene la imparcialidad, con el mismo peso de la oportunidad, confieso que tiene para nosotros también el que no exista la censura. (Subrayado añadido)
Al final de cuentas, esta propuesta de ISTURIZ fue aprobada por la mayoría de la Asamblea, y por ello es que se repite la prohibición de censura previa en los dos artículos relacionados con la libertad de expresión.

Pero además, el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es todavía mucho más categórico, toda vez que señala que:

el ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente (libertad de pensamiento y de expresión) no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (Subrayado y paréntesis añadido).
Como puede apreciarse, la Convención Americana es mucho más categórica al destacar que el derecho a la libertad de expresión sólo puede estar sujeto a responsabilidades ulteriores. De hecho, los órganos encargados de la justicia interamericana se han pronunciado claramente en relación a la prohibición de censura previa, bien sea impuesta por vía administrativa o por vía judicial.

Así, en el caso de Francisco Martorell (Informe Nº 11/96) se planteó el tema de la censura previa, ante una orden prohibición de publicación del libro “Inmunidad diplomática”, la noche anterior a la fecha de su salida a la venta, ante un recurso de protección (amparo) ejercido por un empresario (Luskic CRAIG), quien sintió vulnerado su derecho a la intimidad. El autor del libro apeló la decisión ante la Suprema Corte de Chile, la cual ratificó la orden de prohibición de circulación del libro.

Llevado el caso ante la Comisión Interamericana, ésta consideró que se había violado el Artículo 13, porque la orden contra el libro constituía censura previa, destacando lo siguiente:

La prohibición de la censura previa, con la excepción consignada en el párrafo 4 del Artículo 13, es absoluta y exclusiva de la Convención Americana, por cuanto ni la Convención Europea ni la Convención sobre Derechos Civiles y Políticos contienen disposiciones similares. El hecho de que no se estipulen otras excepciones a esta disposición, indica la importancia que los autores de la Convención asignaron a la necesidad de expresar y recibir cualquier clase de información, pensamientos, opiniones e ideas.
En el mismo sentido, pero ahora la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-5/85, señaló lo siguiente:

En esta materia, toda medida preventiva significa, inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención.
39.- El abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido. Aun en este caso, para que tal responsabilidad pueda establecerse válidamente, según la Convención, es preciso que se reúnan varios requisitos… (destacado añadido).
Y en el conocido caso de La Última Tentación de Cristo se volvió a plantear el tema de la censura impuesta por decisiones judiciales. El caso giró en torno al sistema de censura previa existente en Chile, bajo el régimen de PINOCHET, el cual legitimaba la posibilidad de que el Consejo de Calificación Cinematográfica prohibiera la exhibición de películas de cine. Ello originó una controversia judicial con la película mencionada, la cual culminó con una decisión de la Corte Suprema de Justicia de Chile que impuso la prohibición de su exhibición.

Pues bien, el caso fue conocido primero por la Comisión Interamericana, la cual decidió llevar el caso a instancia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo que originó la sentencia del 5 de febrero de 2001, donde se estipuló lo siguiente:

72.- Esta Corte entiende que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana. Es decir, todo acto u omisión, imputable al Estado, en violación de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, compromete la responsabilidad internacional del Estado. En el presente caso ésta se generó en virtud de que el artículo 19 número 12 de la Constitución establece la censura previa en la producción cinematográfica y, por lo tanto, determina los actos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
En nuestro país hemos tenido decisiones de nuestra Sala Constitucional que han interpretado el alcance de la prohibición de la censura previa, aún cuando a nuestro juicio en forma contraria a las normas internacionales que vinculan a nuestros tribunales, pero donde al menos se reconoce que la prohibición de censura previa es casi absoluta.

En efecto, en la conocida decisión 1.942, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 15.07.03, se estableció que las únicas excepciones que podrían admitirse a la prohibición de censura previa sería ante casos de informaciones anónimas, de propaganda de guerra, mensajes discriminatorios o que promuevan la intolerancia religiosa. Fuera de esos supuestos excepcionales, también nuestra Sala Constitucional admite que no es procedente ningún tipo de medida administrativa o judicial que imponga censura previa. Y como tendremos oportunidad de demostrar más adelante, en el presente caso no se encuentran presentes ningunas de las precitadas excepciones.

Este carácter absoluto (o cuasiabsoluto, en criterio de la Sala Constitucional) de la prohibición de censura previa radica en el hecho de que con este método se impide que sean los destinatarios del mensaje los que juzguen la pertinencia o gravedad del mensaje, así como la proporcionalidad de la sanción impuesta. Es simplemente el instrumento ideal para fomentar la intolerancia, la injusticia, el silencio, el adoctrinamiento y el desconocimiento del pluralismo político y el derecho de las minorías.

Quizás a ello se deba al arraigo que ha tenido en la historia universal la tendencia a proscribir este tipo de restricción, la cual constituye, insistimos, la forma más drástica de coartar la libertad de expresión y de consolidar sistemas políticos represivos.

Incluso TOCQUEVILLE alertaba hace ya bastante tiempo que:

En un país en que reina ostensiblemente el dogma de la soberanía del pueblo la censura no solamente es un peligro, sino un gran absurdo. Cuando se concede a cada uno el derecho de gobernar la sociedad, es preciso reconocerle la capacidad de elegir entre las diversas opiniones que agitan a sus contemporáneos, y de apreciar los diferentes hechos, cuyo conocimiento puede guiarle en el desempeño de sus funciones. La soberanía el pueblo y la libertad de imprenta son, pues, dos cosas enteramente correlativas; la censura y el sufragio universal son, por el contrario, dos cosas que se contradicen y no pueden coexistir largo tiempo en las instituciones políticas de un mismo pueblo (TOCQUEVILLE, Alexis de, “La democracia en América”, pág. 161).
El método de la censura previa tuvo su más claro apogeo al momento en que entró en marcha la revolución industrial y la aparición de las imprentas. Bajo la autoridad de monarcas y otras autoridades religiosas, fueron muchas las obras (escritas y teatrales) que no pudieron salir a la luz pública, pues las leyes promulgadas por las autoridades inglesas consideraban necesario filtrar las informaciones que el público debía recibir. Incluso, en 1620 una Ley del Parlamento inglés consideraba que tampoco las ideas políticas podían difundirse libremente, pues se consideraban asuntos que no tenían por qué estar en manos de hombres comunes y vulgares, y mucho menos en tertulias públicas (Véase TEDFORD, Thomas L. y HERBECK, Dale A. “Freedom of Speech in the United States”, Strata Publishing, Pennsylvania, 2001).

El método de la censura estuvo centrado inicialmente en las imprentas, con la promulgación de la Printing Act, la cual exigía el permiso de la Corona para poder ser propietario de una imprenta y para publicar cada libro. Ello permitió la prohibición de circulación de miles de libros y panfletos catalogados como de heréticos, profanos y por ende “innecesarios” para la cultura inglesa.

Este sistema, como era de esperarse, generó muchos descontentos, y ello a su vez originó la aparición de una serie de importantes trabajos controversiales, publicados en forma clandestina, donde se cuestionaba la opresión a la libertad de pensamiento. Uno de los más contundentes envites frente al sistema de censura lo encontramos en un famoso ensayo de John MILTON, titulado “Aeropagitica”, circulado en el año de 1644, donde se presentaban cuatro poderosas razones para abandonar el sistema de censura previa impuesto por el Parlamento. En este estudio, el autor entendía que la censura era i) una herramienta utilizada únicamente por aquéllos de temperamento débil, que se oponían a la Reforma; ii) además de que debilitaba el carácter de los individuos, ya que entendía a la diversidad de ideas como una forma de adquirir carácter y personalidad; iii) no servía para lograr su cometido, ya que la supresión de ideas a través de la censura siempre generaba el efecto contrario; y iv) desestimulaba el proceso de aprendizaje y la búsqueda de la verdad.

La creciente oposición al régimen de la censura previa conllevó al rechazo de la renovación de la Printing Act en 1694, y por tanto el régimen de la censura previa impuesta por la Corona no llegó más allá del siglo XVII. Otro de los impulsos finales vino gracias a los aportes intelectuales de uno de los más grandes juristas de la época, Sir William BLACKSTONE, quien en su conocida obra “Comentarios a las Leyes de Inglaterra” reiteró la idea de que la censura previa impuesta por las autoridades de la Corona era contraria a la libertad de expresión, pues ésta debía estar únicamente sometida a sanciones posteriores.

Años más tarde, en 1931, la Corte Suprema de los Estados Unidos de América dictó una importante decisión (Near v. Minnesota), donde se destacó la prohibición de censura previa, pero no sólo la impuesta por autoridades administrativas, sino también las ordenadas por decisiones judiciales. El caso se refería a una orden judicial impuesta contra el periódico The Saturday Press, el cual había publicado varios comunicados antisemitas, donde se denunciaba a determinados miembros de la comunidad judía como líderes de grupos mafiosos. En su decisión, la Corte Suprema revocó la medida ratificada por la Corte Suprema del Estado de Minnesota, por considerar que ese remedio extremo era incompatible con la libertad de expresión. Sin embargo, la Corte destacó que existían ciertos supuestos extremos donde se podría legitimar la censura previa, como sería la protección de la nación en tiempos de guerra, pues en ese país no existen normas constitucionales tan claras y tajantes como las consagradas en los artículos 57 y 58 de la Constitución venezolana.

Sin embargo, a pesar de que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos comparados no existe una norma constitucional expresa que prohíba la censura previa –como si sucede en el caso venezolano-, la tendencia jurisprudencial universal se ha encargado de precisar que cualquier sistema o método que implique censura previa tiene una fuerte presunción de ilegitimidad, la cual sólo puede desvirtuarse por la autoridad pública que pretenda imponerla, en casos realmente extremos, para lo cual se exigen elementos probatorios contundentes que demuestren que este mecanismo resulta imprescindible para evitar daños graves e inminentes.

Se trata de un estándar muy difícil de pasar, tal y como lo hizo ver la famosa decisión New York Times Co. v. United States, dictada por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en el conocido caso de los Papeles del Pentágono, donde ni siquiera con la excusa de la protección de la seguridad de Estado se permitió la prohibición de publicación de una serie de documentos oficiales, en dos de los periódicos de mayor tiraje en los Estados Unidos.

El caso se refería a unas publicaciones relacionadas con las actividades de la milicia estadounidense en la guerra de Vietnam, lo cual consideró el gobierno que podía implicar un peligro para la seguridad de Estado. Por esta razón, solicitó y obtuvo una medida cautelar que impidió provisionalmente la publicación de los documentos. El caso llegó al Tribunal Supremo de ese país, el cual revocó la medida por considerar que no existían razones suficientes para justificar la censura previa.

La decisión deja ver que los casos excepcionales que podrían justificar la censura previa no pueden basarse en meras suposiciones o riesgos eventuales. Así, si bien nadie podría negar la legitimidad de una orden judicial que impida la divulgación de la ubicación de las tropas militares de un país que se encuentra en guerra; o la divulgación de la fórmula para construir bombas caseras, en momentos de graves conflictos sociales; no es menos cierto que no es suficiente alegar peligros graves si no se demuestra la inminencia de que éstos van a producirse como resultado de la información. Ello excluye la posibilidad de censurar ideas o informaciones por el simple hecho de que el mensaje podría generar un potencial daño, así sea de gran envergadura.

Otro caso bastante ilustrativo que evidencia la rigurosidad del estándar exigido para justificar la censura previa, lo encontramos en el caso Collin v. Smith (conocido coloquialmente como el caso de Skokie), donde una población de la ciudad de Chicago pretendió prohibir la celebración de una marcha de un grupo neonazi, sobre todo al considerar que en esa población vivían un gran número de judíos que habían sufrido tragedias durante el holocausto.

Pues bien, ni siquiera en este supuesto, donde probablemente el común de los ciudadanos justificaría una prohibición de manifestar o expresarse, los tribunales estadounidenses permitieron la censura previa, pues no sólo no habían pruebas lo suficientemente contundentes para demostrar que se iban a generar necesariamente reacciones violentas, sino también porque el hecho de que el Estado estaba en la obligación de realizar todo lo que estuviese a su alcance para evitar la violencia (medidas de seguridad) antes de impedir que se produzca el mensaje.

Por eso, hoy día son inexistentes las órdenes de censura previa en el derecho comparado, pues por lo general, las solicitudes no pasan el riguroso estándar que exige no sólo la intención de producir un hecho delictual (lo que la muchas veces es bastante difícil de probar), sino que además, se exige la convicción, o al menos el riesgo claro e inminente, de que el mensaje o información va a producir la respuesta deseada por el emisor (elemento doloso).

B).- La censura previa impuesta en la sentencia lesiva

Pues bien, en el presente caso nos encontramos ante una decisión que impone una orden genérica, imprecisa, exagerada, desproporcionada y caprichosa de censura previa, frente a todos los medios de comunicación y divulgación, sin que estemos en presencia de ninguna de las circunstancias excepcionales que podrían justificar –en criterio de nuestra Sala Constitucional- una medida judicial de esta naturaleza.

En efecto, la decisión lesiva pretende justificar tan desproporcionada orden, en las normas contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, las cuales se refieren a la protección de víctimas, testigos y expertos. Sin embargo, ninguna de esas disposiciones faculta a los jueces penales a decretar medidas de censura previa, pues se trata de una serie de normas que buscan garantizar la integridad física de la víctima o algún testigo o experto.

Más aún, cuando para el momento de la orden de censura previa ya el testigo había realizado su declaración, a través de una prueba anticipada que luego se incorporó al proceso público, la cual sirvió de base para condenar, en primera instancia, a los supuestos autores materiales del asesinato del Fiscal DANILO ANDERSON. Por ello, es evidente que ya no existía riesgo alguno de privar al Ministerio Público de esa declaración, a través de la supuesta intimidación o desprestigio del testigo.

Las normas invocadas en modo alguno permiten la imposición de censura previa, pues ello sería contrario a los artículos 57 y 58 de la Constitución. Es sencillamente inconstitucional prohibir la divulgación de informaciones públicas relacionadas con el contenido de las actas de un proceso público y aquéllas vinculadas con la vida privada del testigo GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS, pues ya en ese proceso existe una decisión condenatoria. Más aún, cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece que el juicio oral debe ser público (artículos 15 y 333), lo que reitera el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En ningún lado de la solicitud presentada por el Ministerio Público se argumentó (y mucho menos se probó) cómo la divulgación de actas de un expediente público puede poner en peligro la vida o integridad física del ciudadano GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS. Tampoco la sentencia lesiva hace referencia a esta circunstancia, por lo que es evidente que no se encuentran dados los supuestos a que hacen referencia las normas de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ni mucho menos las circunstancias excepcionales que podrían justificar una medida de censura previa, en criterio de nuestra Sala Constitucional (informaciones anónimas, propaganda de guerra, mensajes discriminatorios o que promuevan la intolerancia religiosa).

Desmentir o cuestionar a un testigo, a través de investigaciones realizadas por los medios de comunicación, no puede ser considerado como un que requiera de censura previa, pues eso no puede considerarse como un fin legítimo del Estado.

Para garantizar la vida e integridad del testigo GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS el Juzgado agraviante disponía –como en efecto las utilizó- de medidas distintas a la prohibición de informar, como sería la orden dirigida a las autoridades policiales correspondientes, destinada a garantizar la vida y seguridad de este ciudadano.

Pero una orden de censura previa, con respecto a las actas procesales de un expediente público, las cuales pueden servir para contrastarlas con otras versiones y opiniones, no puede considerarse como una fórmula válida y legitima para proteger la integridad física de un testigo, cuando ni siquiera se presentan pruebas de que la divulgación de una determinada información pueda –seriamente- atentar contra la integridad física del testigo en cuestión. Menos aún cuando las declaraciones del testigo fueron presentadas en audiencia pública, y por tanto pertenecen al patrimonio de la comunidad, lo que permite la posibilidad de que sean contrastadas con la realidad.

El fallo lesivo pareciera ignorar que todos los venezolanos, al igual que el resto de la comunidad internacional, tienen el derecho de conocer los detalles de un proceso judicial tan importante como el referido al trágico asesinato del Fiscal DANILO ANDERSON. Y ese derecho no puede estar condicionado a una sola versión, a unos únicos interlocutores. Pareciera que el Ministerio Público pretende reservar el manejo de la vindicta pública a las partes, lo que no está permitido ni por nuestra Constitución, ni por las normas consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se trata de una posición soberbia y arbitraria que pareciera justificarse en el hecho de que el común de los venezolanos no está a la altura de entender un proceso judicial, tal y como en la edad media se entendía que las discusiones política era cosa de altura y no podía estar en manos del pueblo ignorante.

Es evidente que ni Poder Judicial ni el resto de los órganos del Estado, pueden estar exentos de control social y de críticas y cuestionamientos. Para ello es necesario conocer de la información necesaria que le permita a la colectividad evaluar la veracidad y justicia de un determinado proceso judicial. Más aún, cuando la divulgación de una determinada información no va en detrimento de los presuntos culpables.

En efecto, es importante destacar que han existido algunos intentos de censura previa en derecho comparado, amparados en la necesidad de proteger el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, o el derecho a un juicio justo. A quienes piensan que al exponerse a la luz pública a un acusado, junto con algunas informaciones y opiniones que puedan comprometer su culpabilidad, podría implicar la imposibilidad de obtener jueces o jurados imparciales, al haberse sembrado una matriz de opinión de culpabilidad. Sin embargo, esa posición dice muy poco de un Poder Judicial serio, autónomo e independiente, donde los jueces tienen que atenerse a los argumentos y pruebas del juicio, y no a la opinión pública. Por ello, estos intentos han fracaso, pues de lo contrario el silencio y la censura sería la regla frente al ejercicio del ius puniendi.

En todo caso, la orden de censura previa no busca garantizar un juicio justo o la presunción de inocencia de los acusados, sino lo que busca es evitar que se cuestione la credibilidad de la investigación y el pasado (y presente) de un polémico testigo que ha sido exaltado a la luz pública por los propios representantes del Ministerio Público. Ello es claramente antijurídico, y no puede servir de excusa para que el público investigue, conozca, comente y cuestione la actuación de nuestras autoridades públicas ante un proceso judicial de importantes magnitudes.

Es bueno recordar que en otros ordenamientos jurídicos se ha llegado al punto de revocar intentos de censura previa judicial, incluso ante la prohibición de divulgar la foto o el nombre de un niño de once años acusado de asesinato (Sentencia dictada por la Suprema Corte de los Estados Unidos, en el caso Oklahoma Publishing Co. v. District Court), pues se consideró que no existían circunstancias excepcionales que justificaran el derecho de la comunidad a conocer la identidad de una persona acusada de un grave delito.

El caso donde se insertan las actas censuradas por la sentencia lesiva es un caso de un altísimo interés nacional; y es evidente que las actas de las audiencias públicas no pueden comprometer la imparcialidad de los jueces, más aún cuando en ese proceso ya se dictó una sentencia condenatoria frente a los supuestos autores materiales. No podemos pretender vendarles los ojos a nuestros jueces, para que escuchen sólo las versiones oficiales, cuando la verdad se escapa de unas actas y un proceso.

Además, insistimos en lo innecesaria de la medida asumida por el fallo lesivo, pues ya el Ministerio Público había tomado toda una serie de medidas destinadas a resguardar la seguridad del testigo GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS, por lo que no tiene ningún sentido pretender justificar una medida de censura previa tan exagerada, indeterminada y desproporcionada.

Por otra parte, no puede aceptarse que en un juicio destinado a verificar los culpables del asesinato de un Fiscal del Ministerio Público se monopolice la información en manos, precisamente, del mismo Ministerio Público. Es evidente que los sentimientos involucrados en este caso pueden hacer perder la objetividad de la investigación, por lo que se requiere de una mayor transparencia y claridad en el desarrollo de este proceso. Todos los venezolanos quieren que se condene a los verdaderos culpables, pero para ello es necesario verificar la transparencia de ese proceso judicial, pues no podría tolerarse que se fabriquen culpables y queden libres los responsables. Para evitar que se genere esa matriz de opinión, la única fórmula es la transparencia.

No tiene nada que ver el contraste público que se haga de una determinada declaración, con el derecho a la integridad física de un testigo o su derecho al honor o vida privada. Todo lo contrario, el Ministerio Público debería ser el primer interesado en recaudar, de parte de cualquier fuente, la veracidad de los hechos que rodean al terrible crimen del Fiscal DANILO ANDERSON.

Hoy en día existe el convencimiento que la amplia cobertura que le pueden dar los medios a un determinado proceso judicial no tiene porque condicionar la opinión de un jurado o la seguridad de las personas que participan en el mismo, pues para ello existen medidas adecuadas y proporcionales, como podría ser garantizar la seguridad de los participantes. Así lo muestran los ejemplos de casos emblemáticos que, incluso son televisados y debidamente escrutados por toda la audiencia (p.e. caso de AUGUSTO PINOCHET, SADAM HUSSEIN, O. J SIMPSON, MICHAEL JACKSON, etc.), donde a pesar de la enorme cobertura de los medios no se han producido hechos que obstaculicen la sana administración de justicia, los cuales podrían justificar medidas de censura previa.

C).- La censura solicitada y acordada busca evitar el libre debate de las ideas y decisiones judiciales.

De la lectura de la solicitud de censura presentada por el Ministerio Público se desprende que lo se busca es evitar “una campaña para la descalificación de la sentencia condenatoria a los autores materiales del homicidio del fiscal DANILO BALTAZAR ANDERSON…”. Como vemos, la justificación o motivo de la solicitud de censura es evitar que una sentencia judicial pueda ser escrutada o cuestionada por la comunidad. Esta perversidad no puede considerarse como un fin estatal legítimo.

Insistimos en que ni el Ministerio Público ni los jueces pueden pretender estar exentos del cuestionamiento de sus actuaciones o decisiones. De admitirse esta perversidad, mañana podría justificarse una orden judicial que impida el acceso público a los expedientes judiciales o las actas parlamentarias, pues ello podría conllevar al cuestionamiento o crítica de las sentencias o leyes, lo que resulta claramente contrario a un sistema democrático de gobierno.

En una democracia es imprescindible que todos los ciudadanos, y no nada más las partes de un proceso judicial, tengan la libertad suficiente para poder cuestionar las gestiones de sus servidores, lo que incluye su parcialidad o certeza de una decisión judicial. Una sociedad pierde mucho más cuando prohíbe la crítica de sus instituciones, que cuando tolera el más atrevido de los insultos frente a éstas, pues la fortaleza y legitimidad de un gobierno o una decisión judicial no depende de los calificativos de sus detractores, sino de los resultados de sus gestiones y su apego al derecho.

Cuando se escoge vivir en una sociedad democrática hay riesgos preferibles de asumir, antes que permitir que el gobierno o los jueces asuman el poder de decidir que expresiones deben tolerarse y cuáles no. Quien pretenda entender que vivir en democracia no implica sacrificios, no conoce realmente los valores fundamentales de este sistema de gobierno, pues éste implica muchas veces tener que ponderar entre algunos excesos que desagraden a las mayorías, para respetar así el derecho de las minorías. Implica, además, entender que en una sociedad abierta y plural lo que para algunos pueda sonar ofensivo y repulsivo, para otros puede significar una prestigiosa obra de arte.

En una sociedad democrática no conviene cederle a determinadas personas, sobre todo cuando éstas detentan posiciones de poder, la decisión de que cosas queremos oír, ver o leer.

No podemos dejar de advertir que el presente caso es el mejor ejemplo del peligro de monopolizar la información y prohibir el libre debate de unas actas procesales. En efecto, es un hecho público y notorio, debido a la amplia cobertura mediática, que fue a raíz de la investigación periodística que se pudo revelar y conocer algunos de los delitos cometidos por el testigo cuya protección asume el fallo lesivo, los cuales no fueron advertidos, o al menos divulgados, por los representantes del Ministerio Público.

En efecto, en varias declaraciones del Fiscal General de la República se hizo mención, entre tantas cosas, a la supuesta condición de “médico” del ciudadano GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS. Y fue gracias a diversas investigaciones periodísticas que se pudo determinar, como luego lo reconoció el propio testigo, que nunca obtuvo esa condición, sino que falsificó documentos para obtener ese título. Esto entre tantas mentiras que han sido descubiertas por la actuación periodística.

Entonces, ¿Que busca el fallo lesivo con esta orden de censura previa? ¿Será que pretende evitar que se siga conociendo la verdad? ¿Busca evitar que se corrijan los errores de los fiscales o jueces? ¿Es eso legítimo en un estado de derecho y de justicia?

En suma, nuestro ordenamiento jurídico consagra en forma expresa, y en dos normas constitucionales, la prohibición de censura previa, lo que pareciera indicar el carácter absoluto de esta prohibición. Lamentablemente, la jurisprudencia de la Sala Constitucional no ha respetado este carácter absoluto, permitiendo sólo la posibilidad de establecer censura por vía judicial, pero ante casos específicos y bien justificados (informaciones anónimas, propaganda de guerra, mensajes discriminatorios o que promuevan la intolerancia religiosa).

Y es el caso, que en la decisión que aquí se cuestiona no se justifica ni explica qué supuesto de los excepcionalmente autorizados por la Sala Constitucional habría justificado tan desproporcionada decisión. Más bien el fallo lesivo busca justificar la perversa intención de evitar el debate público de un juicio relacionado con un terrible asesinato que enlutó a todos los venezolanos.

Se trata de una orden judicial que no tiene ninguna relación con los intereses legítimos estatales que podrían justificar una sanción tan radical como la censura previa. En efecto, insistimos en que sólo excepcionalmente, y ante evidencias ciertas, claras e inminentes de que estaría en peligro la imparcialidad de un juez, la presunción de inocencia de los acusados o la seguridad personal de una de las partes, se ha justificado, en algunos ordenamientos jurídicos, la imposición de censura. Pero en ninguno de esos ordenamientos existen las normas constitucionales que invocamos en la presente acción de amparo constitucional (artículos 57 y 58 de la Constitución).

Por último, es importante destacar que la prohibición de censura previa no deja impune a quienes pretendan obstaculizar la sana administración de justicia, mediante la divulgación de informaciones que, a sabiendas de que son falsas, se realizan para denigrar a determinadas personas o para evitar que un juicio se desarrolle con las garantías procesales correspondientes. Para ello, existen responsabilidades ulteriores.

Pero la censura previa prohíbe no sólo que informe o se exprese aquéllos que con intenciones dolosas buscan obstaculizar la noble función de administrar justicia; sino que también impide que se expresen quienes tienen por norte la búsqueda de la verdad y el mejoramiento de nuestras instituciones. Es decir, la censura previa es la herramienta perfecta para evitar que se corrijan los errores y se obtenga la verdad. Y, sin duda, el fallo lesivo pareciera entender que el Ministerio Público (o los jueces) no se equivocan.

Por tanto, solicitamos que esta Corte de Apelaciones dicte un mandamiento de amparo constitucional, a los fines de que se deje sin efecto la medida de censura previa que le ha sido impuesta a todos los medios de comunicación, mediante el fallo lesivo, toda vez que ello vulnera los derechos de nuestros representados a informar y estar informado, consagrados en los artículos 57 y 58 de la Constitución.


2.- De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso

El artículo 49 de la Constitución dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (omissis)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...
Igualmente, el artículo 26 de la misma Constitución señala que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…
Del conjunto de garantías procesales que recoge nuestro texto constitucional puede desprenderse claramente que el debido proceso exige el derecho a ser oído con todas las garantías procesales que la ley consagra y el derecho a que el proceso no se constituya en un daño para el que tiene la razón.

Pues bien, en primer lugar, consideramos evidente la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva cuando se dicta un mandamiento cautelar que recae sobre unas personas que no son parte en el proceso judicial y ni siquiera se le indica las acciones o recursos que pueden ejercerse contra dicha medida “provisional”, pero que busca más bien convertirse en definitiva. En efecto, el proceso que originó el fallo lesivo se refiere a una solicitud de censura previa presentada por el Ministerio Público, con miras a evitar que se divulguen las actas procesales de un juicio público, razón por la cual cualquier medida provisional que se dicte en ese juicio debe vincular únicamente a las partes en contienda, por lo que resulta contrario al debido proceso extender el poder cautelar del juez para afectar a terceras personas que no se encuentran involucradas en el juicio.

En efecto, el fallo lesivo establece una prohibición dirigida a todos los medios de comunicación de divulgar actas relacionadas con la vida privada del ciudadano GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS, cuando en todo caso se ha debido limitar a imponerle a las partes esa orden de censura, aunque insistimos en que ello es contrario a nuestro ordenamiento constitucional. Dicho mandamiento cautelar implica una serie de obligaciones de no hacer que recaen directamente sobre personas ajenas a ese juicio, como es el caso de nuestros representados, quienes somos periodistas que tenemos el derecho de informar y divulgar los hechos de que tenemos conocimiento.

Esta orden genérica, arbitraria y desproporcionada impide que se cumpla con lo que se conoce como la doctrina del reporte fiel, la cual consiste en divulgar expresiones que se limitan a reproducir la expresión que se considera lesiva de algún tercero. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia comparada es conteste en exonerar de cualquier tipo de responsabilidad al periodista o al medio de comunicación que se haya limitado a reproducir el dicho eventualmente difamatorio de otro y que por este mero hecho no debe ser sancionado, pues sólo ha sido el transmisor del dicho, no su generador. Es decir, se ha limitado a hacer un reporte. (Véase, entre otros, el trabajo de BIANCHI, Enrique Tomás y GULLCO, Hernán Víctor, “El derecho a la libre expresión. Análisis de fallos nacionales y extranjeros”, Librería Editora Platense, La Plata, 1997, págs.95 y ss.)

La razón que justifica esta eximente de responsabilidad consiste, básicamente, en que si el informador pudiera ser responsabilizado por el mero hecho de la reproducción del decir ajeno –supuestamente lesivo de terceros- es claro que se convertiría en un temeroso filtrador y sopesador de la información, más que su canal desinhibido. Ello, colocaría a los medios y a los periodistas en papel de censores de la información.

Pero además, de admitirse la posibilidad de que se sancione a un periodista o medio de comunicación por el hecho de limitarse a dar cabida o repetir una opinión que pueda resultar injuriosa o lesiva de un tercero, ello podría constituirse en una herramienta perversa para silenciar a los distintos medios, pues bastaría asumir la estrategia de mandar voceros a pronunciar expresiones agraviantes o soeces, para de esta forma obtener la imposición de una sanción administrativa o judicial frente al medio de comunicación.

Según la teoría del reporte fiel, debe exonerarse de toda culpa o responsabilidad a los medio de comunicación que difundan una expresión ilegítima, cuando demuestren que la información u opinión controvertida consiste en la mera reproducción de los comunicados o expresiones, no acompañada de juicios de valor que demuestren que el periodista asume el contenido apologético de los mismos. Es decir, como ha señalado la Corte Suprema de la Nación argentina, si el medio o el periodista no ha tomado partido y no le ha agregado la fuerza de convicción que pudiera emanar de la propia opinión y responsabilidad, no puede ser sancionado por el reporte fiel de la expresión (Véase, entre otros casos, la decisión “Pérez”, Fallo 257:308 y La Ley, 1986-C-411).

Una buena muestra de la aplicación de esta doctrina la encontramos en la sentencia de la Sala 2ª de 12 de diciembre de 1986, dictada por el Tribunal Constitucional español, donde se revocó una decisión que había condenado al director de un periódico por haber publicado un comunicado del grupo terrorista ETA, al entenderse que el reportero no se solidarizó con la apología al terrorismo, ya que simplemente se limitó a publicar un comunicado que no era atribuible a ningún periodista del diario en cuestión.

Lo interesante de este fallo es que reconoce la gravedad de la apología o incitación al terrorismo contenido en el comunicado. Pero a pesar de ello, y tomando en cuenta que el periodista dispuso del tiempo suficiente para evitar la noticia o editar la información, se consideró que al no ir “acompañada de juicios de valor que demuestren que el periodista asume el contenido apologético de los mismos; que la libertad de información juega un papel esencial como garantía institucional del principio democrático que inspira nuestra Constitución, el cual presupone, como antes señalábamos, el derecho de los ciudadanos a contar con una amplia y adecuada información respecto a los hechos, que les permita formar sus convicciones y participar en la discusión relativa a los asuntos públicos”, se consideró que ni el periodista ni el diario podían ser responsables por el comunicado.

Por otra parte, es claro que con la sentencia que aquí se cuestiona se ha vulnerado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, cuando se dicta una providencia cautelar que no depende de ningún juicio principal, sino que parece más bien constituirse en una orden definitiva, pero dictada sin audiencia previa de las personas contra la cual recae la orden de censura previa.

Se trata de una medida autónoma e independiente del proceso judicial donde se encuentra involucrado el testigo GIOVANNY VASQUEZ DE ARMAS, con lo cual se coartó la posibilidad de que las partes de ese proceso judicial presentasen sus consideraciones, antes de emitirse la desproporcionada orden de censura.

3.- El derecho a la igualdad y no discriminación.

Por otra parte, el fallo lesivo incurre en una clara desigualdad, al impedir que los medios de comunicación divulguen la información de las actas procesales, pero dejando a salvo la posibilidad de que el Ministerio Público, en forma monopólica, sea el único que divulgue las informaciones relacionadas con las actas del expediente.

En efecto, es un hecho notorio, público y comunicacional que el Fiscal General de la República se ha referido en varias ruedas de prensa y programas de televisión al contenido de la investigación y de las actas procesales. Incluso, a llegado hasta a anunciar “primicias” en algunos medios de comunicación; pero al mismo tiempo se prohíbe que el resto de los venezolanos, quienes tenemos derecho a conocer de ese proceso público, opinen o cuestionen la veracidad de las actas y decisiones.

El fallo lesivo no impide que el Ministerio Público divulgue informaciones contenidas en las actas del expediente, sino que pretende que éste sea el único que maneje la información. Se trata de una clara e ilegítima discriminación que busca evitar el libre flujo y tráfico de las ideas, opiniones e informaciones. Ello es contrario a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución.

4.- La violación a un juez predeterminado por la ley.

Por último, no podemos dejar de advertir que el fallo lesivo ha sido dictado por un Tribunal que ha sido creado expo-facto, esto es, luego de ocurrido el asesinato del Fiscal DANILO ANDERSON, lo que vulnera el derecho al juez natural y predeterminado por la ley, consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución.

En efecto, fue a raíz del asesinato del Fiscal DANILO ANDERSON que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia decidió crear una supuesta “jurisdicción especial” destinada a conocer de los delitos de terrorismo, lo que ha llevado a que ese juicio sea conocido por unos jueces nombrados luego de la comisión del hecho punible.

El caso que dio lugar al fallo lesivo fue conocido por esta “jurisdicción especial”, en virtud de que se trataba de la supuesta necesidad de proteger a un testigo relacionado con una causa de terrorismo, y ello ha implicado que el presente caso sea conocido por unos tribunales que han sido creados para conocer del asesinato del Fiscal DANILO ANDERSON.

Por ello, consideramos que esta Corte de Apelaciones debe desaplicar las normas que crearon esta supuesta “jurisdicción especial” que ha implicado una violación al derecho a ser juzgado por jueces naturales y predeterminados por la ley.

V
SOLICITUD URGENTE DE MEDIDA CAUTELAR
INNOMINADA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente, en nombre de nuestros representados, que se dicte una medida cautelar innominada, a los efectos de suspender la lesión constitucional generada por la sentencia denunciada como lesiva, mientras dure el presente proceso de amparo constitucional.

Las medidas cautelares innominadas han sido definidas por la doctrina como:

aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil re¬paración al derecho de la otra. (Véase, RENGEL ROMBERG, ARISTIDES, "Medidas Cautelares Innominadas”, Revista Universitaria de Derecho Procesal, Madrid, 1990).
Esta facultad de declarar medidas cautelares inno¬minadas consagradas en los artículos 585 y 588 del Có¬digo de Procedimiento Civil, las posee el juez constitucional en materia de amparo por expresa remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 48. Y es que aún cuando el proceso de amparo es breve y sumario, resulta factible que para el momento de la decisión definitiva de la acción, el daño denunciado se haya convertido en irreparable, por lo que el fallo perde¬ría su eficacia. En estos casos existe la posibilidad de que el juez acuerde una medida cautelar o preventiva que impida que se produzca un gravamen de difícil repa¬ración en la parte solicitante. Lo que si es a todas luces inconstitucional -por ser contrario al derecho a la defensa y al debido proceso- es que pueda existir un pro¬ceso judicial carente de medidas preventivas que tiendan a resguardar la igualdad de las partes en el proceso y la garantía de la efectividad de la futura decisión.

La Sala Constitucional no ha dudado en ratificar la necesaria procedencia de las medidas cautelares en los procesos de amparo constitucional. Incluso ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de estos procesos no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela. En efecto, en la decisión de fecha 24-3-2000 (Caso: Corporación L’Hotels, C.A.), esta Sala precisó lo siguiente:

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
En el presente caso se requiere de un mandamiento cautelar destinado a evitar que la censura previa impuesta por el fallo lesivo impida que los venezolanos conozcan la verdad sobre la forma como se está llevando un proceso penal. Es evidente que de impedirse la divulgación de informaciones que podría resultar relevantes para un proceso judicial, ello podría generar una decisión injusta y arbitraria.

El proceso penal tiene una determinada duración, de allí que si la decisión de la presente acción de amparo llega demasiado tarde, carecería de sentido y se habría burlado la efectividad de la justicia. Una medida tan desproporcionada y arbitraria no puede sostenerse en un estado de derecho y de justicia.

Se trata de una medida cautelar que se requiere con urgencia, ante los graves daños que se podrían generar con la censura y el silencio. Un proceso penal reservado y exento de críticas podría generar muchas injusticias y un terrible precedente para nuestra patria.

En relación con la presunción de buen derecho que justifica la medida solicitada, ésta se desprende de las violaciones de los derechos constitucionales que hemos denunciado, siendo prueba de ello el contenido mismo del fallo lesivo, del cual se desprende inequívocamente la lesión de los derechos fundamentales de nuestros representados. En cuanto al periculum in mora, consideramos que es más que evidente que una orden de censura ante la existencia de un proceso penal, es más que suficiente para evidenciar el daño que esto representa para el derecho de los venezolanos a estar informados.

VI
PETITORIO

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución, 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos muy respetuosamente de esta Sala de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en protección de los derechos constitucionales de nuestros representados a la libertad de expresión, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad y no discriminación, consagrados en los artículos 57, 58, 49 y 21 de la Constitución, respectivamente, y que han sido lesionados por la decisión judicial dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2006.

En tal sentido, solicitamos muy respetuosamente que se deje sin efecto alguno esa decisión judicial, a los fines de que se reestablezca el derecho fundamental a la libertad de expresión, mediante la revocatoria de la censura previa impuesta por el fallo lesivo.

Igualmente, solicitamos que mientras se decide la presente acción de amparo constitucional se decrete una medida cautelar innominada, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender provisionalmente el fallo que aquí se cuestiona, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicamos al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA, a su Secretario General y a todos sus integrantes; así como a la ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESIÓN LIBRE, su Coordinadora General y todos sus integrantes, quienes han fijado como domicilio procesal a Consultores Jurídicos Ayala Dillon Fernández & Linares, ubicado en la Torre Cari, Piso 8, 2ª Avenida de Campo Alegre, Caracas, Teléfono: 952.8448, a la atención de Rafael J. Chavero Gazdik.

Igualmente, y también de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, señalamos como parte agraviante al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el Palacio de Justicia, Centro de Caracas, Piso 1.

Por último, y a los efectos de que se practique la notificación de todas las partes que participaron en el proceso que originó el fallo lesivo, solicitamos que la notificación de la parte recurrente en el proceso que originó el fallo lesivo se practique en la sede principal del Ministerio Público.

Por último, solicitamos que se deje constancia en el respectivo expediente llevado por el Juzgado agraviante, de la presente acción de amparo constitucional.

Es Justicia, en Caracas a la fecha de su presentación.

12-2-06
http://www.sntp.org.ve/febrero602.htm

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