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VIGOR DEL ESTATUTO DE ROMA
El 1° de julio de 2002 entra en vigor el Estatuto de Roma (ER) en todo el mundo. Con ese hecho cobra fuerza la jurisdicción universal de los DDHH.
Con la creación de la Corte Penal Internacional (CPI) comienza el fin de la impunidad de los más atroces crímenes contra la humanidad. Con este paso, se eliminan los refugios de los más peligrosos criminales del orbe.
La CPI actuará de forma complementaria de las jurisdicciones nacionales, y sólo será competente luego que se constate que un Estado no puede o no quiere enjuiciar a los responsables de los delitos.
Se infiere que un Estado no puede o no quiere enjuiciar tales hechos cometidos en su territorio, mientras no apruebe el ER, o que no reforme las leyes internas de tipo sustantivo y procesal que hagan posibles la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de tales crímenes. Puede indicarse que un Estado no quiere adelantar tales juicios, cuando habiendo aprobado el ER y reformado sus leyes, decide no hacerlo o lo hace mal, por razones de cualquier tipo (encubrimiento, complicidad, etc.).
En el caso de Venezuela, ya se hizo la tarea de crear al COPP en 1998, recientemente reformado para hacerlo más eficiente, pero sin sacrificio alguno de sus principios. Falta por cambiar el Código Penal y el Código de Justicia Militar, a los fines de tipificar los crímenes de genocidio, lesa humanidad y de guerra, según la Constitución.
El ER establece la responsabilidad penal de funcionarios que comanden tropas o que dirijan un Estado y que cometan tales conductas contra la humanidad. Igual será con individuos y grupos organizados que ataquen a la población civil indefensa. Al fin, las víctimas tendrán justicia.
Fernando M. Fernández
Miembro del Comité Ejecutivo de Amnistía Internacional
(Sección venezolana)Los crímenes, delitos y penas previstos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
Propuesta para la implementación del Estatuto de Roma en la legislación penal y militar venezolana
SUMARIO
I) Propósito. II) Introducción. III) Los Principios, los Derechos y las Garantías: 1. Principios Fundamentales; 2. Los derechos y las garantías; 3. Derechos del acusado; 4. Indemnización por error judicial; 5. Derechos de las víctimas. IV) Los Crímenes: 1. Crimen de Genocidio; 2. Crímenes de Lesa Humanidad; 3. Crímenes de Guerra; 4. Crimen de Agresión. V) Delitos contra la Administración de Justicia. VI) Penas VII) Conclusiones. VIII) Bibliografía y fuentes recomendadas.
Por: Fernando M. Fernández[1]
Caracas, junio de 2002
I. Propósito
El propósito de esta presentación es contribuir con el proceso de implementación[2] del Estatuto de Roma de creación de la Corte Penal Internacional (de ahora en adelante “ER”) en la legislación penal y militar venezolana. Animados por ese fin, nos proponemos hacer una sucinta descripción de los crímenes, delitos y penas previstos en ese instrumento.
En particular, resulta indispensable fundamentar las razones por las cuales es necesario incluir en nuestra legislación penal sustantiva el término CRÍMENES[3] para la tipificación de los hechos punibles más graves contra los derechos de la humanidad, claramente definidos en el ER como el crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión, en el entendido de que existe un consenso acerca de su incorporación al nuevo Código Penal[4], la cual es una obligación frente a la comunidad internacional.
Así las cosas, tan solo haría falta modificar el artículo 1 del Código Penal vigente que dice “... los hechos punibles se dividen en delitos y faltas” y agregarle el siguiente texto “... los hechos punibles se dividen en crímenes, delitos y faltas”. Luego, en lo relativo al resto del texto del Código Penal, se hace necesario incluir todos los crímenes identificados como el genocidio y los de lesa humanidad. Esa operación legislativa debe hacerse como manda la Constitución (art. 261 de la CN).
Lo propio debe hacerse en el Código Orgánico de Justicia Militar, para incluir lo relativo a los crímenes de guerra (art. 261 de la CN), los cuales ni siquiera han sido regulados anteriormente[5]. De esta manera, deberá desarrollarse legalmente lo relativo a los delitos concebido como de Derecho Internacional Humanitario.
Previo a ello, y por razones metodológicas, identificaré los principios, derechos y garantías de toda persona que sea acusada por ante la Corte Penal Internacional (de ahora en adelante “CPI”).
Por lo limitado de nuestro objeto, prescindiré de la exhaustividad propia de otros desarrollos y de los detalles que harían muy larga esta presentación.
En la bibliografía actualizada que se anexa se encontrarán algunas de las fuentes que pueden ser consultadas en la profundización de estas líneas.
II. Introducción
Los derechos humanos constituyen el nuevo paradigma conceptual sobre el cual se construye el ordenamiento jurídico de los distintos países en el mundo actual. El derecho penal y el derecho militar del mundo entero han sido impactados positivamente por la influencia de sus principios. Los derechos naturales y las nuevas generaciones de derechos humanos se han positivado, es decir, se han convertido en reglas de derecho positivo, traducidas en leyes, a lo cual, conjuntamente con los nuevos principios y doctrina, se le ha llamado el derecho de los derechos humanos.
Venezuela, por ser parte activa de la comunidad de las naciones, no ha sido indiferente a estos cambios. Ello se refleja en la nueva Constitución de 1999, la cual asume los principios de progresividad, universalidad, interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos de forma plena y obligatoria establece que los órganos del Poder Público deberán respetarlos y garantizarlos (art. 19 de la CN). Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal (de ahora en adelante el COPP), aplicable en los casos de delitos comunes y militares.
Sin embargo, se hace notorio el hecho de la obsolescencia y total inconsecuencia de los delitos previstos en el Código Penal[6] y el Código Orgánico de Justicia Militar[7], respecto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y el nuevo derecho de los derechos humanos. Ello obliga, entre otras múltiples y fundadas razones a dictar nuevos instrumentos que les sustituyan por normas sustantivas adecuadas a la realidad jurídica constitucional, a la situación del país y a los compromisos internacionales.
El Estado venezolano se encuentra en mora legislativa respecto de la mayoría de los Tratados Internacionales sobre derechos humanos que ha suscrito y ratificado, en los cuales se establece la obligación de legislar en la materia respectiva. Solo lo relativo a la desaparición forzada de personas ha tenido la suerte de ser incluido en el Código Penal[8].
Así, el genocidio, la tortura, la discriminación de la mujer y el apartheid, entre otros, son materias de tratados específicos en los que Venezuela no ha tipificado delito alguno. Lo mismo ocurre en otras materias no vinculadas directamente a los derechos humanos, pero de mucha importancia en distintas áreas del Derecho Penal, como son los temas referidos al terrorismo y la delincuencia organizada.
Preeminencia de los derechos humanos
La Constitución venezolana asume el principio de la preeminencia de los derechos humanos (art. 2 CN), como guía de la definición conceptual, política y jurídica que debe orientar al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Pero es necesario dar un vuelco cultural, para que esto sea desarrollado en toda la legislación.
La noción de Estado Constitucional (art. 7 CN) establece la supremacía de las normas constitucionales sobre el resto del ordenamiento jurídico, por lo que el Poder Público y los funcionarios quedan sujetos a ellas. Los Tratados Internacionales en derechos humanos son prevalecientes en el orden interno, cuando sean mas favorables que la Constitución inclusive, y son de aplicación inmediata y directa (art. 23 CN).
Asimismo, la importancia e influencia del derecho de los derechos humanos sobre el ordenamiento jurídico en el mundo ha sido destacada por el maestro Eugenio Raúl Zaffaroni, quien dijo:
“A partir de la última posguerra se desarrolló una rama del derecho internacional público que cobró importancia vital: el derecho internacional de los derechos humanos. La internacionalización de los derechos humanos no fue un fenómeno secundario sino un cambio de paradigma que importó la más importante de las transformaciones jurídicas del siglo XX”[9].
Venezuela, por ser parte activa de la comunidad de las naciones, no ha sido indiferente a estos cambios. Ello se refleja en la nueva Constitución de 1999, en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y otros instrumentos. No obstante, se observa un largo camino por andar a los fines de implementar una serie de Tratados Internacionales.
El principio de preeminencia de los derechos humanos frente a los Estados y sus funcionarios, es una manera de prevenir abusos, delitos y crímenes de cualquier naturaleza. Los distintos Tratados Internacionales y, especialmente el ER, establecen las fórmulas preventivas, y hasta represivas, que han encontrado la mayoría de las naciones que integran la ONU para investigar, procesar y castigar los peores hechos punibles que puedan imaginarse y, tristemente, ejecutarse.
En definitiva, hace falta que se faciliten los procesos de cambio de paradigma, a los fines de hacer viable el principio de preeminencia de los derechos humanos. Para ello, es necesario la divulgación de los Tratados, su discusión y comprensión. Más que un cambio de normas, se trata de una transformación cultural hacia la modernización y el desarrollo humano sin cortapisas, prejuicios ni complejos. En este sentido, el conservatismo se ha convertido en uno de los más grandes obstáculos para el cambio legislativo, tal como se puso en evidenció en el proceso de adopción del COPP que prevé la presunción de inocencia y la garantía de los derechos humanos, el cual fue objeto de duras críticas al abolir al sistema inquisitivo, escrito y secreto del viejo Código de Enjuiciamiento Criminal.
El Profesor Zaffaroni explica este proceso de resistencia al cambio de esta forma:
“En América Latina se pretende minimizar la importancia del derecho internacional de los derechos humanos, por parte de cierto sector doctrinario, que se resiste a incorporar su normativa a la elaboración dogmática. Esta tendencia desconoce la dimensión jurídica del desarrollo de este nuevo ámbito, por lo general por dificultades provenientes de un entrenamiento jurídico formalista, o bien por autores que están vinculados a posiciones políticas y a grupos responsables de gravísimos injustos jushumanistas en la región”.
Hacia los nuevos Códigos Penal y Orgánico de Justicia Militar
El documento titulado Hacia un Nuevo Código Penal, elaborado por la Sub – Comisión de Reforma del Código Penal[10] de la Asamblea Nacional es el marco de referencias que se ha adoptado a los fines de darle contenido a la elaboración de un nuevo instrumento sustantivo penal que supere los atrasos del vetusto Código de Zanardelli, aun vigente en Venezuela y en el Estado Vaticano, como lo afirma el profesor Zaffaroni[11], más la copiosa y confusa legislación penal descodificada[12], los cuales no dan respuesta alguna a los crímenes contra la humanidad. Actualmente se está elaborando un documento similar relativo a un nuevo Código Orgánico de Justicia Militar.
Destaca en los lineamientos establecidos para la elaboración del nuevo Código Penal el pleno desarrollo de los principios del Estado Constitucional. Uno de los aspectos de mayor relevancia en ese sentido, es la implementación del ER en sus normas, mediante la tipificación de las conductas punibles identificadas como crímenes. Lo propio debe hacerse en el nuevo Código Orgánico de Justicia Militar.
Otro aspecto de significativa importancia es que la moderna tendencia de la
codificación penal en el mundo comienza su normativa en el establecimiento de principios rectores centrados en la tutela de las personas, lo mismo que la tipificación se inicia con los delitos más graves contra estas, como es el genocidio. Tal es el caso ejemplar de Colombia. Lo cual evidencia un cambio de 180° respecto de los códigos penales clásicos que comenzaban por el reforzamiento del poder punitivo, así como por los delitos contra el Estado. Así, los crímenes de lesa humanidad se anteponen a los delitos de lesa majestad.
Importancia del Estatuto de Roma
Luego de la Declaración Universal de los Derechos Humanos efectuada en 1948 y los Pactos y Tratados internacionales de Derechos Civiles, Políticos, Sociales y Económicos, el ER es uno de los instrumentos emanados de la ONU de mayor importancia en la efectiva protección de los derechos humanos, y el primero de tipo penal que involucra a todas las naciones del mundo en la procura de combatir la impunidad de los delitos contra la comunidad internacional y lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales de la humanidad.
Es realmente necesario puntualizar la importancia de definir los crímenes y delitos previstos en el ER, en la persecución de tales hechos, en el entendido de brindar las herramientas de acción para impedir la impunidad de las más graves violaciones de los derechos humanos. Con el desarrollo de las normas del ER en el derecho interno venezolano se cumplirá con el compromiso contraído. Es obvio que no se trata de copiar instituciones o textos extranjeros, sino de hacer las adaptaciones del caso a la realidad nacional y con el uso de lo mejor de la tradición jurídica nativa[13], descartando la influencia regresiva.
Después de 50 años de expectativas y discusiones y de haberse justificado plenamente su creación, la ONU aprobó en 1998 el Estatuto de Roma, mediante el cual se establece la CPI, de forma independiente y permanente, con lo cual se pone fin al debate sobre la legitimidad de los tribunales Ad-Hoc que han existido hasta ahora (Nüremberg, Tokio, Yugoslavia y Ruanda), encargados de castigar los crímenes contra la humanidad cometidos por sus dirigentes y militares.
Hasta ahora 160 países han firmado el ER. De los cuales 66 lo han ratificado. Venezuela fue el 11° en hacerlo y el primero de Iberoamérica, lo cual es motivo de orgullo y satisfacción. El ER fue publicado en Gaceta Oficial (13/12/2000). El Estatuto entrará en vigencia el 1° de julio de 2002. Los Magistrados serán electos en enero de 2003.
La Coalición por la Corte Penal Internacional[14], la cual integra a 1.000 Organizaciones No Gubernamentales del mundo, entre las cuales se encuentra Amnistía Internacional, ha agrupado a las personas y organizaciones más interesadas y activas en lograr su total aprobación, para lo cual han desplegado diversos encuentros y seminarios, además de elaborar incontables documentos.
El ER, además de crear la CPI, tipifica los hechos punibles más graves que cabe concebir y ejecutar contra el género humano y establece el procedimiento (acusatorio) de persecución penal. Asimismo, se contempla una serie de delitos que pudieren ser cometidos contra la administración de justicia universal de los derechos humanos. La consecuencia de esto es que los Estados firmantes se ven obligados a reformar internamente sus leyes penales y de procedimiento, a los fines de dar cumplimiento a esta nueva obligación y desarrollar internamente el control, la prevención y la represión de cualquier actuación criminal en perjuicio de los derechos fundamentales.
La CPI actuará de forma complementaria de las jurisdicciones nacionales, y sólo será competente luego que se constate que un Estado no puede o no quiere[15] enjuiciar a los responsables de los delitos.
En el caso de Venezuela, ya se hizo la tarea de crear al COPP en 1998, recientemente reformado para hacerlo más eficiente[16], pero sin sacrificio alguno de sus principios, pero falta por reformar totalmente el Código Penal y el Código de Justicia Militar, a los fines de tipificar los crímenes de genocidio, lesa humanidad, de guerra y de agresión[17], tal como es la obligación derivada del ER.
La gran novedad del ER es que establece la responsabilidad penal de personas naturales que comanden tropas o que dirijan un Estado y que cometan tales conductas contra la humanidad. A lo cual se suman los grupos organizados que ataquen poblaciones civiles en conflictos no internacionales.
III. Los principios, los derechos y las garantías
Es de hacer notar el impresionante esfuerzo para hacer que gran parte de la comunidad mundial de naciones adoptara el ER, particularmente en lo referente a los principios de tipo penal y del proceso penal. Baste con pensar las dificultades surgidas entre los especialistas del derecho civil, derecho anglosajón y países tan disimiles como los musulmanes. Asimismo, los aportes de las ONG´s enriquecieron enormemente las discusiones y sus resultas. Lo que arrojó un importante saldo positivo, el cual se resume en los principios y las normas sobre los derechos y garantías.
Es necesario reconocer que Venezuela ha avanzado significativamente en la tarea de incorporar principios, derechos y garantías similares a los del ER en el COPP, los cuales han sido constitucionalizados en la Constitución de 1999 y reforzados en la reforma de 2001, realizada según los aportes de esta Comisión Mixta. Las tareas pendientes son las de crear un nuevo Código Penal y un nuevo Código Orgánico de Justicia Militar que desarrolle el ER. Asimismo, es aconsejable legislar en lo relativo a las relaciones del Estado venezolano con la CPI y en materia de protección e indemnización de las víctimas de tales hechos.
1. Principios fundamentales del ER
Los mismos están diseminados en varios de los artículos del ER, y son lo siguientes:
1. Establecimiento de una Corte Penal permanente (art. 1)
2. Jurisdicción sobre los crímenes más graves de trascendencia internacional (art. 1)
3. Carácter complementario de las jurisdicciones nacionales (art. 1)
4. La CPI tendrá responsabilidad jurídica internacional (art. 4)
5. Cosa Juzgada (art. 20)
6. Derecho aplicable (art. 21)
7. Nullum crimen sine lege (art. 22)
8. Nulla poena sine lege ( art. 23)
9. Irretroactividad rationae personae (art. 24)In dubio pro reo (art. 24)
10. Responsabilidad penal individual (art. 25)
11. Exclusión del procesamiento menores de 18 años (art. 26)
12. Improcedencia del cargo oficial (art. 27)
13. Responsabilidad de los jefes y otros superiores (art. 28)
14. Imprescriptibilidad (art. 29)
15. Elemento de intencionalidad (art. 30)
16. Circunstancias eximentes de responsabilidad (art. 31)
17. Error de hecho y error de derecho (art. 32)
18. Ordenes superiores y disposiciones legales (art. 33)
19. Independencia de los Magistrados (art. 40)
20. Presunción de Inocencia (art. 66)
21. Proceso penal acusatorio, oral y público (implícito)
2. Los derechos y las garantías
1. Derechos de las personas durante la Investigación (art. 55):
i) Nadie estará obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable
ii) Nadie será sometido a forma alguna de coacción, intimidación, amenazas, torturas, ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
iii) Derecho a un traductor en su idioma nativo
iv) Nadie será sometido a arrestos o detención arbitrarios, salvo lo dispuesto en el Estatuto
2. Antes del interrogatorio:
i) A ser informada de los motivos para creer que ha cometido un crimen de los previstos en el Estatuto
ii) A guardar silencio, sin que ello sea considerado como elemento en la determinación de su inocencia o culpabilidad
iii) A ser asistida por un abogado de su preferencia, o de uno de oficio de forma gratuita.
iv) A ser interrogada en presencia de su abogado, a menos que haya renunciado previamente a la asistencia letrada.
3. Derechos del acusado (art. 67)
1. Ser oído públicamente y a una audiencia justa e imparcial, así como las siguientes garantías en pie de igualdad:
i) A ser informado sin demora y detallada, en un idioma que entienda y hable de la naturaleza, contenido y causa de los cargos de la acusación
ii) A disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse libre y plenamente con su defensor.
iii) A ser juzgado sin dilaciones indebidas.
iv) A hallarse presente durante el proceso y a defenderse personalmente o por medio de su abogado defensor, el cual puede ser gratuito si careciere de medios.
v) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo, en igualdad de condiciones. Podrá oponer excepciones y a presentar pruebas admisibles
vi) Obtener asistencia de intérprete competente y contar con las traducciones adecuadas si en las actuaciones de la Corte o en documentos empleados se emplea un idioma que no comprende o habla.
vii) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, sin que ello pese en la determinación de su inocencia o culpabilidad.
viii) A declarar de palabra o por escrito en su defensa sin prestar juramento.
ix) A que no se invierta la carga de la prueba ni se le obligue a presentar contrapruebas.
2. Además, el Fiscal está obligado a presentar a la defensa las pruebas con las cuales cuenta, tenga acceso o estén bajo su control, tan pronto sea posible; y que a su juicio, indiquen o tiendan a señalar la inocencia del acusado o atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar la credibilidad de las pruebas de cargo.
4. Indemnización del detenido y del condenado por error (art. 85)
1. El detenido o recluido ilegalmente o por error tiene derecho efectivo a ser indemnizado
2. El condenado por error judicial, luego de la anulación de la condena equivocada, salvo que el error le sea imputable, tendrá derecho a la indemnización.
3. Derecho a ser indemnizado cuando se absuelva o se sobresea la causa, debido a un error judicial grave y manifiesto.
5. Derechos de las víctimas (Arts. 68, 75 y 79)
1. Protección de seguridad, bienestar físico y psicológico., dignidad y vida privada de las víctimas, sin perjuicio de los derechos del acusado.
2. Confidencialidad de ciertas partes del juicio, como excepción al principio de publicidad. Uso de medios electrónicos u otros medios especiales.
3. Tomar en cuenta las opiniones de las víctimas en todo momento, sin perjuicio de los derechos de los acusados.
4. Crear la Dependencia de Asistencia a las Víctimas y Testigos.
5. Limitar la presentación de las pruebas en público, sin perjuicio de los derechos del acusado
6. Medidas de protección para los agentes y funcionarios de los Estados, así como de la información pertinente.
7. Derecho a restitución, indemnización y rehabilitación
8. Condenar con penas de restitución, indemnización y rehabilitación o uso del Fondo Fiduciario.
9. Estas normas no son en perjuicio de las reglas de derecho interno de los países.
IV. Los crímenes establecidos en el Estatuto de Roma
Resulta necesario aclarar que la definición de crímenes adoptada por el ER, que es la que sugerimos, no es la misma que la que pudiere tener algún sistema jurídico de países determinados para denominar delitos comunes en su versión agravada, las cuales proponemos no tomar en consideración alguna debido a que sería una forma de cambiar nuestra sistemática penal sin necesidad.
Así las cosas, el crimen de genocidio y los crímenes de lesa humanidad deberían desarrollarse en el Código Penal y los crímenes de guerra se establecerían en el Código Orgánico de Justicia Militar.
La Constitución de 1999 trae la novedad de incluir los términos crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, no obstante que no establece una clara diferencia de los primeros con los “delitos” de lesa humanidad. Asimismo, se aprecia el término “delitos contra los derechos humanos” como aparentes sinónimos, aun cuando el ER no los define de forma alguna[18].
Tal situación se puede apreciar en el texto constitucional:
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 261. La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución (subrayado mío).
El término crímenes según el Estatuto de Roma
Un aspecto que debe ser destacado es la definición del término crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra, dentro de la clasificación de los hechos punibles de mayor significación y ataque al orden jurídico internacional. El Preámbulo del ER da la pauta para entender la naturaleza de los tipos criminales, así €û como el bien jurídico tutelado, lo que desarrolla su texto.
Dice así el Preámbulo del ER:
“... Omisiss ... Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y que conmueven profundamente la consciencia de la humanidad.
Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad.
Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia.
Decididos a poner fina a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes.
Recordando que es deber de todo Estado de ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales
... omisiss ...
Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales
Decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada y puesta en práctica en forma duradera...”
A los fines de implementar el ER debo sugerir las siguientes apreciaciones para orientar la discusión y el análisis, a los fines de su ulterior desarrollo en los Códigos Penal y de Justicia Militar venezolanos, con la cautela de evitar simples copias o repeticiones, como en el pasado:
i) Los crímenes identificados en el ER son hechos punibles. Por lo que la redacción que sugerimos debe adaptarse a la estructura dogmática formal que los delitos y las faltas previstas en los Códigos Penal y de Justicia Militar venezolanos.
ii) Los crímenes del ER son los peores hechos punibles que pudiere cometer persona alguna, lo cual los distingue de los delitos y las faltas comunes.
iii) Los crímenes del ER son hechos punibles cometidos contra el orden jurídico internacional, en cierta medida diferentes en el resultado a los delitos que afectan el orden jurídico interno del país.
iv) Se trata de conductas que lesionan los derechos fundamentales del género humano, es decir la humanidad.
v) El bien jurídico tutelado de tales crímenes es la condición humana, representada en las víctimas que reciben el ataque. Por simplificación, se trata de delitos contra el género humano.
vi) Los detalles de cada crimen son desarrollados en el Proyecto de los Elementos de los Crímenes[19], sujetos a la aprobación de la Asamblea de los Estados partes del ER. Es necesario incluir tales datos en la tipificación de nuestros Códigos.
El crimen de genocidio
Merece una consideración especial el crimen de genocidio, debido a que desde 1948 surgió la obligación internacional de tipificarlo como “delito de genocidio” en las legislaciones nacionales. Venezuela es signataria de la Convención de Nueva York para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, sin embargo, aun presenta una ostensible mora en dicha materia. Es de hacer notar que 74 países[20] ya han tipificado en sus Códigos penales el crimen de genocidio.
Como puede observarse a continuación la ONU cambió la denominación “delito de genocidio” por la de “crimen de genocidio”, con lo cual unificó la terminología y enfatizó el carácter de extrema gravedad de las conductas genocidas.
El Estatuto de Roma
Con el propósito de identificar los crímenes establecidos en el ER, resulta conveniente citarlos textualmente.
Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (ONU), del 17 de julio de 1998.
PARTE II
DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y EL DERECHO APLICABLE... OMISISS
Artículo 5
Crímenes de la Competencia de la Corte
1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:
a) El crimen de genocidio[21];
b) Los crímenes de lesa humanidad;
c) Los crímenes de guerra;
d) El crimen de agresión
2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 6
Genocidio
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo
e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 7
Crímenes de Lesa Humanidad
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte:
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
3. A los efectos del párrafo 1:
a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política;
b) El “exterminio” comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;
c) Por “esclavitud” se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;
d) Por “deportación o traslado forzoso de población” se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional:
e) Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimiento graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;
f) Por “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;
g) Por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;
h) Por “el crimen de apartheid” se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;
i) Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
4. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “género” no tendrá más aceptación que la que antecede.
Artículo 8
Crímenes de Guerra
1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.
2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por “crímenes de guerra”:
a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:
i) Matar intencionalmente;
ii) Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;
iii) Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud;
iv) &nbs