Informe que la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional (OAEF) presenta a solicitud de la Comisión de Contraloría de la Asamblea Nacional sobre la:

 

SITUACIÓN DE LOS APORTES DE LA REPÚBLICA Y LOS ESTADOS AL FONDO DE INVERSIÓN PARA LA ESTABILIZACIÓN MACROECONÓMICA (FIEM) CAUSADOS DESDE EL IV TRIMESTRE DE 2000 HASTA EL III TRIMESTRE DE 2001.

 

I.             Descripción del caso

De acuerdo con la documentación disponible sobre la tramitación de los créditos adicionales aludidos, los procedimientos que se siguieron fueron los siguientes:

 

 

Una vez realizados los referidos pasos, correspondía al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Finanzas proceder, sin más, a tramitar ante el BCV la adquisición del monto de dólares correspondiente en cada caso, a la tasa de cambio vigente para el momento, a los fines de efectuar los aportes de la República al FIEM aludidos a la cuenta que dirige y administra el BCV. De acuerdo a los reportes del BCV, esos aportes no se han realizado hasta la presente fecha.

 

II. Análisis de la OAEF

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del FIEM, en los casos en que establece la procedencia de realización de aportes de la República al FIEM, dichos aportes deben realizarse a más tardar dentro de los noventa días siguientes al vencimiento del trimestre correspondiente. Es decir, en el presente caso, el aporte correspondiente al último trimestre del año 2000 debió realizarse a más tardar el 31 de marzo del año 2001; el del primer trimestre del año 2001 debió realizarse a más tardar el 30 de junio del año 2001; y el del segundo trimestre del año 2001 debió realizarse a más tardar el 30 de septiembre del año 2001.

 

Lo anterior demuestra, entonces, que ya para los momentos en que el Ministro de Finanzas inicia los trámites para la solicitud de aprobación de los créditos adicionales en referencia, a través de los cuales se harían los aportes al FIEM, se había producido la violación de lo establecido en el artículo 8 de la Ley del FIEM.

 

Por otra parte, como se señaló anteriormente, el Ministerio de Finanzas por órgano del Tesorero Nacional certificó la existencia de los recursos correspondientes a los aportes que debía haber hecho la República al FIEM. Así consta en comunicaciones del Ministerio de Finanzas (Tesorería Nacional) de fechas 12-7-01 y 11-10-01, respectivamente. Los montos de los recursos que el Ministerio de Finanzas certificó que estaban en la cuenta 2701-01 Fondos del Tesoro Nacional – Banco Central de Venezuela, fueron de Bs. 1.301.871.090.000 y Bs.1.046.923.200.000, respectivamente, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 2.348.794.290.000.

 

Una vez aprobados en Consejo de Ministros los créditos adicionales con cargo a los cuales se harían los aportes de la República al FIEM, aprobaciones que se dieron el 9-10-01 y el 22-12-01 respectivamente, el Ejecutivo Nacional debió proceder de inmediato a realizar las compras de los montos de divisas correspondientes y efectuar los depósitos de tales recursos en la cuenta del FIEM en el BCV. Es el caso que para el momento en que se redacta este informe (Mayo, 2002), el Ejecutivo Nacional no ha realizado dichos depósitos en la cuenta del FIEM, como consta en los Boletines de Indicadores Semanales y Boletines Mensuales del BCV, así como en los reportes de los saldos de la Tesorería Nacional elaborados por el BCV y por los Reportes Trimestrales de la Gestión Fiscal elaborados por la Oficina de Programación y Análisis Macroeconómico del Ministerio de Finanzas.

 

Ahora bien, siendo que está demostrado que dichos recursos no han sido aún depositados en la cuenta del FIEM del BCV, ellos deberían reposar actualmente en la cuenta 2701-01 Fondos del Tesoro Nacional – Banco Central de Venezuela.

 

En relación con lo anterior, surgen dos observaciones importantes. La primera tiene que ver con la oportunidad de la realización de los depósitos en el FIEM. Además de la violación del artículo 8 de la Ley del FIEM, la no realización en forma oportuna de los depósitos en el Fondo tiene un impacto negativo en el patrimonio del FIEM, en el sentido de que dicho Fondo está dejando de percibir los intereses correspondientes a los montos no depositados.

 

Por otra parte, la realización atrasada de los depósitos tiene un impacto negativo en las finanzas públicas. Efectivamente, siendo que como establece el artículo 21 de la Ley del FIEM, de que “…para todos los efectos de interpretación y cálculo de todas las disposiciones contenidas en el presente Decreto, se establece como unidad de cuenta el dólar de los Estados Unidos de América…”, los montos en bolívares de los créditos adicionales referidos en este informe resultan de la determinación de los montos de los aportes al FIEM expresados en dólares de los Estados Unidos de América multiplicados por un tipo de cambio que se supone debería ser aproximadamente igual al tipo de cambio efectivo del momento en que se realiza la compra de los dólares por el Ejecutivo para la realización de los depósitos en el FIEM. No obstante, en la medida en que se atrasa la realización de esos depósitos, el Ejecutivo tiene que erogar una cantidad mayor en bolívares, si el bolívar se deprecia en relación con el dólar de los Estados Unidos de América. En el cuadro que se muestra a continuación, se muestra la paridad del bolívar con el dólar para las fechas límites en que se debieron realizar los aportes:

 

 

Tomando en cuenta que a la fecha el Ejecutivo no ha realizado los aportes al FIEM correspondientes a los créditos adicionales referidos en este informe, y de que el bolívar se ha venido depreciando desde esas fechas (al 17-5-02 la paridad bolívar/dólar es de Bs./US$ 1.002,25), el Ejecutivo Nacional tendría que erogar un monto de recursos adicionales para realizar el depósito en los montos de los aportes causados en dólares, tal y como lo establece el artículo 21 de la Ley del FIEM.

 

Debe señalarse que, aunado a los aportes que, como ya hemos señalado, debió haber hecho la República al FIEM, existe otro aporte pendiente causado en el período correspondiente al tercer trimestre del año 2001. No obstante, hasta la presente fecha, aparentemente, el Ministerio de Finanzas no ha iniciado los trámites para la solicitud del crédito adicional correspondiente a este aporte, según consta en Boletines de OCEPRE de Presupuesto Acordado y Ejecutado. Todo lo cual significaría una nueva violación al artículo 8 de la Ley del FIEM. Las implicaciones del atraso en la realización de este aporte comentadas anteriormente aplican, por supuesto, también en este caso.

Es necesario determinar si los recursos por concepto de aportes causados al FIEM desde el último trimestre del año 2000 hasta el tercer trimestre del año 2001 se encuentran de manera efectiva en la Tesorería Nacional. En caso de que el Ejecutivo no demostrase la existencia de esos recursos, podría haber incurrido en las siguientes violaciones a la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público:

o       Al artículo 60, en tanto dichos recursos se habrían utilizado en fines diferentes a los previstos. Dicho artículo reza lo siguiente:

El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, será penado con prisión de seis meses a tres años, pudiendo elevarse la pena en una tercera parte si como consecuencia del hecho resultare algún daño o se entorpeciere algún servicio público.

E1 funcionario o empleado público responde civilmente cuando con intención, negligencia, imprudencia o abuso de poder cause un daño al Patrimonio Público. La responsabilidad civil se hará efectiva con arreglo a las previsiones legales pertinentes. 

Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 2° de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del Patrimonio Público o en poder de algún organismo público, y cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres a diez años y multa del veinte al sesenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito y aplicarán las mismas penas si el agente aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropia o distrae o contribuye para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público. 

Mayo, 2002.

regreso