Ciudadanos:

Corte Marcial en Funciones de Corte de Apelaciones del

Circuito Judicial Penal Militar del Área Metropolitana de Caracas.

Su Despacho.-

 

Quienes suscriben, Gonzalo Himiob Santomé y Milena Liani Rigall, venezolanos, mayores de edad, legalmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad números: V-9.879.727 y V-15.761-743, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 48.459 y 98.469, residenciados a los efectos de ley en la Av. Las Acacias; Torre La Previsora; Piso 14, oficina Sur-Este, Plaza Venezuela, de esta ciudad de Caracas; actuando en nuestro carácter de abogados defensores del ciudadano FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, quien es venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio, militar con el grado de General de Brigada del Ejército Venezolano, y titular de la Cédula de Identidad V-4.439.409, condenado en la presente causa por la supuesta comisión del delito de Injuria a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el Artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con lo pautado en los artículos 26, 44, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución y los artículos 1°, 8°, 10, 12, 19, 124, 125; 451. 452, ordinales 1º, 2º y 4º, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicables en este caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, estando, de conformidad con lo pautado en el Art. 453 del Código Orgánico Procesal Penal en tiempo hábil (dentro de los diez días de audiencia siguientes a la publicación de la sentencia) procedemos en este acto a presentar formal RECURSO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de Octubre de 2004, publicada íntegramente en fecha Ocho (08) de Noviembre del año en curso, en los términos siguientes:

 

CAPÍTULO I

Hechos que motivan la presente apelación

 

En fecha cinco (05) de Octubre de 2004 tuvo inicio el Juicio Oral y Público al General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ por la presunta comisión del delito de Injuria a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el Artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, culminado el mismo en fecha once (11) de Octubre del presente año mediante sentencia condenatoria, reservándose el Tribunal Militar Primero de Juicio un lapso de diez (10) días de audiencia para consignar el fundamento de la misma.

 

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2004 el Tribunal Militar Primero de Juicio de este circuito judicial penal, publicó el texto íntegro de la sentencia, y con ello, los fundamentos de la condenatoria al acusado.

 

Contra esa sentencia condenatoria, procedemos en este acto a ejercer RECURSO DE APELACIÓN con fundamento en los motivos de impugnación de sentencias contenidos en los ordinales 1, 2º y 4º del Artículo 452 del COPP, concretamente por los siguientes supuestos: violación de las normas relativas a la publicidad (ordinal 1º, artículo 452, COPP), falta manifiesta en la motivación de la sentencia (ordinal 2º, artículo 452, COPP), contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia (ordinal 2º, artículo 452, COPP), ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (ordinal 2º, artículo 452, COPP); porque la sentencia se funda en prueba obtenida ilegalmente (ordinal 2º, artículo 452, COPP); y por violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica (ordinal 4º, artículo 452, COPP).

 

Sobre cada uno de los motivos citados ut supra, pasaremos seguidamente y de manera separada, a fundamentar el presente recurso de apelación y proponiendo la solución que se pretende, ello en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 453, primer párrafo, del COPP.

 

CAPÍTULO II

Violación de las normas relativas a la Publicidad

(Ordinal 1º, artículo 452, COPP)

 

En fecha 05 de Octubre de 2004, cuanto tuvo lugar la apertura del Juicio Oral en el presente caso, el Tribunal Militar Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, anunció que el debate se celebraría a puerta cerrada, esto es, de manera no pública, lo que en efecto ocurrió, invocando el Tribunal a tal efecto la norma contenida en el artículo 333, en sus ordinales 1º y 2º del COPP.

 

Dicho artículo 333 del COPP, en sus ordinales 1º y 2º, normativa en la que se funda el Juez de Instancia, dispone cuanto sigue:

 

Artículo 333. Publicidad. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:

1.      Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él;

2.      Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres;

Omissis…

 

(Énfasis añadido)

 

Las causales invocadas por el Juzgador de Instancia (transcritas ut-supra y referidas a la afectación al pudor, vida privada y seguridad del Estado) NO se encontraban dadas en la presente causa, la cual versa sobre la determinación de la comisión por parte del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, del delito de Injuria, previsto y sancionado en el Artículo 505 del COJM, contra la Fuerza Armada Nacional o alguna de sus unidades.

 

Por lo tanto, no queda más que aseverar con absoluto apego a la verdad, que no hay (y nunca ha habido) justificación alguna para privar al acusado de una de las garantías procesales penales más importantes incorporadas al proceso penal venezolano con el advenimiento del sistema acusatorio en nuestro país: la publicidad de los juicios penales. Y ello quedará plenamente demostrado en el presente capítulo, en el cual se analizará el objeto del proceso, a los fines de evidenciar la inocuidad de su debate público para producir afecciones a los intereses taxativamente tutelados por el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 333), haciéndose especial mención a las causas alegadas por el Tribunal A quo al momento de emitir la inconstitucional e ilegal decisión de efectuar el debate oral a puertas cerradas. Así mismo, se hará referencia a la seria de normas de nuestro ordenamiento jurídico que ordenan la publicidad del Juicio Penal, y que, por cuya inobservancia, se han visto vulneradas en la presente causa.

 

Por lo anterior, apelamos formalmente de la sentencia condenatoria dictada en la presente causa, en base al ordinal 1º del Artículo 452 del COPP, por violación del régimen de publicidad, en virtud de la celebración del juicio a puertas cerradas fuera de los casos autorizados por la ley procesal penal aplicable.

 

2.1.-Inexistencia de los supuestos legales en la presente causa para la procedencia de la derogatoria del Principio de Publicidad.

 

El Tribunal Militar Primero de Juicio derogó el Principio de Publicidad, en el Juicio celebrado en la causa que por el delito de injuria se le sigue al General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ.

 

El Tribunal de Instancia en la sentencia impugnada,  en el aparte denominado “TERCERO: PUNTO PREVIO 3”, señala como fundamento de la derogatoria del Principio de Publicidad en el presente caso, lo siguiente:

 

 “… actualmente cursa por ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, investigación penal en relación a los hechos ocurridos en Fuerte Mara, sin que hasta la presente fecha exista un acto conclusivo al respecto, donde los testigos, expertos, informes y otras pruebas, indicarían mención sobre el caso antes citado, lo cual puede afectar la vida privada o el pudor de alguna de las personas a participar, e inclusive, a personas no involucradas en el presente caso, e igualmente se tratarían de ciertos aspectos referentes a la Fuerza Armada Nacional, siendo éste uno de los órganos de seguridad del Estado, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Título VII Seguridad de la Nación Capítulo III Fuerza armada Nacional, así también se afectaría la revelación indebida de asuntos oficiales y particulares con referencia al caso “Fuerte Mara”, donde no existe un acto conclusivo del Ministerio Público ni de los órganos jurisdiccionales.”

 

Vista la írrita fundamentación consignada por el Juzgador de la Causa, procedemos a desvirtuar cada uno de los motivos de hecho y de derecho que, a juicio del Tribunal de Primera Instancia, le facultaban para inaplicar en el presente caso uno de los principios fundamentales del sistema acusatorio penal.

 

La tramitación de un juicio contra nuestro representado por el delito de Injuria u Ofensa a la FAN, de la manera en que fuera planteado por la Representación Fiscal Militar en la oportunidad legal correspondiente (en la interposición del escrito acusatorio), no afectaba ni afecta de ninguna manera el pudor o vida privada del imputado o de alguna de las personas que participaron en el debate (testigos y expertos) en los días 05, 06. 07, 08 y 11 de Octubre del presente año, ni de ninguna otra persona o a la propia Institución Armada; y ello se observa y se evidencia de la imposibilidad del Tribunal de Juicio de señalar a qué aspectos del pudor y de la vida privada, a su juicio, pudieran verse afectados, y las personas que eventualmente podían verse perjudicadas en dichos aspectos. Tampoco los hechos objeto del debate perturban o perturbaban gravemente la seguridad del Estado, en virtud de que no se trataba de un delito Contra la Seguridad e Independencia de la Nación, sino un delito que supuestamente atentó contra la reputación y el honor de una Institución del Estado; y los hechos objeto de juicio en nada guardan relación asuntos de seguridad del Estado.

 

En efecto, el Fiscal Militar, tal como se observa de la acusación interpuesta contra nuestro defendido, imputó a nuestro mandante la autoría en la promoción y difusión de la denominada “Tesis del Lanzallamas” en el caso de “Fuerte Mara”, en virtud de que le atribuye a nuestro defendido haber afirmado que el incendio que tuvo lugar en dicho Fuerte se produjo por el uso de un mecanismo denominado lanzallamas. Esta imputación se evidencia claramente del siguiente extracto del escrito acusatorio:

 

“En fecha 15 de Abril de 2004, siendo aproximadamente las 05:50 el ciudadano GENERAL DE BRIGADA (EJ) FRANCISCO VICENTE USON RAMÍREZ, asistió como invitado especial, junto con la licenciada PATRICIA POLEO, al programa televisivo titulado “La Entrevista”, el cual es transmitido por el Canal 10 (Televen) y moderado por la periodista MARTA COLOMINA”.

 

También destaca el escrito acusatorio, en relación a las supuestas afirmaciones del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, lo siguiente:

 

“…manifestando en esa oportunidad la ciudadana PATRICIA POLEO, que los soldados habían sido quemados por un lanzallamas, a lo que respondió afirmativamente el GENERAL DEL EJERCITO EN SITUACIÓN DE RETIRO FRANCISCO VICENTE USON RAMÍREZ, igualmente indicó que el lanzallamas se creó en la segunda guerra mundial y que era utilizado en la campaña del pacífico, también aseveró que este equipo utiliza una mezcla de gasolina con NAPALM para su funcionamiento y además que debió estar guardado en un depósito y para sacarlos se requiere de un procedimiento especial, aduciendo que hubo premeditación por el tipo de quemaduras frontales que presentaron los soldados…”. (Destacados nuestros).

 

De los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público Militar también se observa claramente que el thema decidendum se circunscribe al supuesto hecho de haber afirmado el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ la Tesis del Lanzallamas ya que, tal como se observa del Capítulo VMEDIOS DE PRUEBA” del escrito acusatorio fiscal, de las pruebas a que se contraen los puntos 1.g al 1.k, ambos inclusive, en el cual indica el Fiscal que el objeto fue demostrar “la mentira ya que no fueron quemados con un lanzallamas”, así mismo, de los testimonios de los expertos tuvieron por objeto tratar de demostrar que el incendio de “Fuerte Mara” no se utilizaron sustancias inflamables, y por ende no pudo utilizarse, para provocarlo, ningún lanzallamas, incluso trató de demostrar en juicio (lo cual no logró) que los lanzallamas adscritos al Batalló 105 de Ingenieros “Carlos Soublette” no estaban operativos.

 

De lo anterior se colige que el thema decidendum de la presente causa se circunscribe a la determinación, en el marco de un análisis jurídico de la comprobación de los elementos del tipo imputado, de lo siguiente: i) si el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ afirmó en el programa televisivo titulado “La Entrevista” transmitido por Televen, que los soldados del 105 Batallón de Ingenieros “Carlos Soublette” acantonado en el Fuerte Mara del estado Zulia, habían sido quemados con un lanzallamas; ii) y si tal afirmación produjo, en definitiva y de manera indubitada, un daño al honor o reputación de la Fuerza Armada Nacional o alguno de sus componentes; y, por último iii) que tal situación (la del supuesto daño) haya sido prevista y deseada por nuestro defendido (animus injuriandi).

 

Ninguno de los elementos anteriormente descritos, que han debido ser el marco dentro del cual debía de guiarse el Ministerio Público Militar para comprobar, como era su deseo, la comisión por parte del acusado del Delito de Injuria contra la Fuerza Armada Nacional, se refieren a materia alguna que atente contra el pudor o la vida privada de persona alguna, así como tampoco trata de temas de seguridad del Estado.

 

De manera alguna la ventilación pública del delito Injuria contra la Fuerza Armada Nacional, en los términos antes expuestos, circunscritos a los hechos señalados por el propio Representante Fiscal, tiene la entidad para afectar i) el pudor [1]; ii) la vida privada de alguna persona (en especial de los participantes en el Juicio Oral), iii) las buenas costumbres o iv) la seguridad del Estado. Ello lo afirmamos en base a las siguientes consideraciones:

 

2.2.-La no afectación al pudor o vida privada de las personas. Inexistencia de la causal contenida en el ordinal 1º del Artículo 333 del COPP.

 

El delito de Injuria no trata de un hecho punible contra las buenas costumbres, la familia o vida privada de las personas, ni muchos menos Contra la Seguridad del Estado, sino que por el contrario, trata de un delito contra la reputación (honor objetivo) de la Institución Castrense, dado que el interés jurídicamente tutelado por la norma contenida en el Artículo 505 del COJM, no es otro que el de la reputación de la FAN y o la de alguna de sus unidades; y así lo corrobora no sólo por el propio texto de la disposición legal contentiva del tipo delictivo imputado (Artículo 505 del COJM), sino también su ubicación (en virtud de la sistematización de las normas penales) dentro del COJM, ya que dicho delito se encuentra previsto en la Sección IV denominada “De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas”, referido claramente a la protección del honor y reputación (honor objetivo) como bien jurídicamente tutelado.

 

De tal manera que, siendo que el interés jurídicamente tutelado por el Artículo 505 del COJM es el honor y reputación de la FAN, no entiende esta representación cómo pudo afirmar el Juzgador de Primera Instancia que con el debate público sobre dicho delito de Ultraje a la FAN podía afectarse el pudor o la vida privada de persona alguna. Por la naturaleza misma del delito imputado, ello era absolutamente imposible que ocurriera.

 

Por otra parte, la denominada “Tesis del Lanzallamas”, cuya autoría y difusión fue atribuida indebidamente a nuestro defendido, no es más que una de las tantas versiones (hechas públicas) de lo sucedido en el “Fuerte Mara”, las cuales, esto es, tanto las versiones como el mismo incendio acaecido en dicho Fuerte, fueron tratados y reseñados por los diversos medios de comunicación social del país. E incluso, la publicidad de los mismos arrastró al Ministerio Público Militar a señalar falsamente, que los hechos objeto de la imputación trataban de hechos públicos comunicacionales, cuando lo cierto es que público comunicacional únicamente puede ser considerado el incendio en el Batallón 105 de Ingenieros “Carlos Soublette” y las versiones que sobre sus posibles causas fueron dadas por el Presidente de la República, y la periodista Patricia Poleo, entre otras personas que han comentado los diversos escenarios e hipótesis sobre el hecho.

 

Igualmente señaló el Tribunal de Primera Instancia que “… actualmente cursa por ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, investigación penal en relación a los hechos ocurridos en Fuerte Mara...” la cual no ha culminado y siendo que en la presente causa, según el A quo, “…los testigos, expertos, informes y otras pruebas, indicarían mención sobre el caso antes citado…”, esta circunstancia podría “…afectar la vida privada o el pudor de alguna de las personas a participar, e inclusive, a personas no involucradas en el presente caso…”.

 

En primer lugar esta representación rechaza categóricamente el que en el marco de la presente causa se pudiera ventilar judicialmente el incendio ocurrido recientemente en “Fuerte Mara”, entre otras razones, porque la presente causa no trataba de la determinación de cómo y por qué sucedió dicho incendio, de la determinación de la comisión o no de los delitos de homicidio y lesiones o de la identidad de los responsables de los mismos; ya que ello es objeto de una investigación distinta a esta causa que se encuentra bajo la instrucción del órgano competente, el cual no es el Tribunal de la recurrida.

 

La presente causa trata de la determinación de la supuesta comisión del delito de Ultraje a la Fuerza Amada Nacional, cuya descripción típica no exige que lo supuestamente afirmado fuese falso o verdadero; y en consecuencia es manifiestamente impertinente tratar de establecer en el presente caso la verdad jurídica de lo ocurrido en el incendio de “Fuerte Mara” porque, insistimos, ello no incide, al menos en estricto y correcto derecho, en la determinación del delito imputado.

 

De tal manera que fundar la derogatoria del Principio de Publicidad en la presente causa, en base al hecho de que se puede hacer referencia a los hechos de “Fuerte Mara”, era y es absolutamente ilegal, por cuanto el Juzgador de Instancia estaría aceptando y permitiendo la incorporación en el Juicio de hechos y pruebas manifiestamente impertinentes al thema decidendum de la presente causa.

 

Incluso, en el supuesto negado de que esa Corte Marcial sí considere pertinente para la presente causa, dejar establecido lo que ocurrió en “Fuerte Mara”, entonces, lo correcto hubiese sido esperar las resultas de la investigación sobre el dicho incendio que aún está en curso, para luego, en base a la verdad jurídica establecida por los organismos competentes, proceder a juzgar al General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ.

 

Pero ello no ocurrió así, sino que el Tribunal de la Causa, en evidente y grosero abuso de poder y actuando fuera del marco de su competencia, dejó establecido en la recurrida lo que a su juicio ocurrió en “Fuerte Mara”, sin que haya mediado de su parte una completa y debida investigación. Esto lo observamos de los siguientes extractos (folios 36 y 39) de la sentencia condenatoria:

 

“…queda demostrado que el incendió ocurrió en la Sala Disciplinaria del 105 Batallón de Ingenieros Carlos Soublette, debió ser ocasionado de forma intencional, y desde la parte interna de la Sala…”.

 

“…demuestra que los lesionados por quemaduras, según los conocimientos científicos de uno de los Expertos, no fue producido por napal (sic), por lo que el acusado de autos afirmó que las lesiones fueron producto de un lanzallamas…”. 

 

Lo anterior, evidencia claramente el abuso de poder en que incurre el Juzgador de Instancia al tratar de establecer en un Juicio abierto por el delito de Ultraje a la FAN, hechos distintos a los que exige el tipo, concretamente los hechos de “Fuerte Mara”, en base a lo cual trata de legitimar la celebración a puertas cerradas del Juicio celebrado a nuestro defendido. En otras palabras, el Juzgador de Instancia se excedió en la determinación de los hechos, a manera de influir indebidamente, con las manifestaciones sobre su parecer en relación a los hechos de “Fuerte Mara”, en un proceso diferente que, dicho sea de paso, como se demostró en el debate, aún está en curso y en el que cabe analizar cualquier hipótesis.

 

En último lugar, y aún en el caso de que esa Corte Marcial considerase que los hechos de “Fuerte Mara” fueron correctamente ventilados en el presente Juicio, de ninguna forma podría sostenerse que dichos hechos tienen la aptitud suficiente para comprometer o afectar el pudor y la vida privada de alguna persona. Y así reconoce el Juzgador al abstenerse de motivar la declaratoria de celebración del juicio a puertas cerradas, de tal manera que se encuentra imposibilidad esta representación, en ejercicio del derecho a la defensa, de impugnar tal decisión, en virtud de que desconoce a qué se refiere el A quo cuando afirma la supuesta afectación de la vida privada y pudor de las personas.

 

SOLUCION QUE SE PRETENDE: En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitamos a esa Corte Marcial, se sirva declarar la Nulidad Absoluta de la sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de Octubre de 2004, y motivada en fecha 08 de Noviembre del mismo año, así como del Debate Oral celebrado entre los días 05 al 11, ambos inclusive, del mes de Octubre del año en curso, en virtud de haberse violado el Principio de Publicidad en la presente causa, al haberse celebrado el presente juicio a puertas cerradas fuera de las causas taxativamente señaladas por la Ley.

 

2.3.-De la no perturbación grave en la seguridad del Estado. Inexistencia en la presente causa de la causal contenida en el ordinal 2º del Artículo 333 del COPP.

 

Asimismo fundamentó erróneamente el Juzgador de Instancia, para privar a nuestro mandante del derecho a que su juicio, en todas sus partes, se celebre públicamente, la supuesta afectación a la seguridad del Estado, en base al único hecho cierto de que en la presente causa se encuentra involucrado un órgano de seguridad del Estado como lo es la Fuerza Armada Nacional.

 

El hecho de que sea un órgano de seguridad del Estado, como lo es la Fuerza Armada Nacional o alguna de sus unidades, el supuesto sujeto pasivo del delito imputado a nuestro mandante, no es razón para considerar que el caso perturba gravemente a la seguridad del Estado.

 

El caso a que se refiere el ordinal 2º del Artículo 333 del COPP claramente se encuentra circunscrito a que se “…Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres…”, y NO a que el afectado por el delito sea un órgano de seguridad del Estado, circunstancias éstas totalmente distintas. En efecto, puede darse el caso de que uno de los sujetos involucrados sea un órgano de seguridad del Estado y, sin embargo, no se encuentre afectada bajo ningún aspecto la seguridad del Estado, como por ejemplo los casos de corrupción de funcionarios policiales; o por el contrario, que el hecho no se relacione con ningún órgano del Estado pero perturbe su seguridad, como por ejemplo el delito de conspiración. De allí que, demostrado como ha quedado que no necesariamente existe perturbación a la seguridad del Estado por el simple el hecho de que esté involucrado un órgano de seguridad, entonces, mal pudo el Juzgador fundar en esa sola circunstancia su consideración de que en el presente caso se perturbaba gravemente la seguridad del Estado.

 

Incluso, de la norma antes transcrita se observa que no basta cualquier perturbación, sino que ésta deba ser grave, lo que evidencia la intención del legislador de restringir la celebración de juicios a puertas cerradas, a casos verdaderamente excepcionales. Esta gravedad tampoco fue evidenciada ni fundamentada por el Juzgador de Instancia, lo que determina que la decisión de haber llevado a cabo el juicio a puertas cerradas casi en su totalidad es más que una cuestión de derecho cabalmente fundamentada una irracional vía de hecho que ha conculcado gravemente uno de los derechos esenciales de nuestro representado: el de ser juzgado en cumplimiento de las previsiones básicas que informan los debates en el modelo predominantemente acusatorio, específicamente, la de la publicidad de los juicios. 

 

En el presente caso encontramos que no puede afirmarse perturbación alguna a la seguridad del Estado, mucho menos una eventual “perturbación grave”, por cuanto se condenó al General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ por la emisión de una opinión, por demás técnica, y valorada por el tribunal como personal y subjetiva, en relación a la tesis hecha pública por la periodista Patricia Poleo vinculada al caso de “Fuerte Mara”. Sobre esto cabe hacer las siguientes puntualizaciones:

 

La emisión de opiniones, per se, carece de la entidad necesaria para afectar, perturbar o comprometer la seguridad de Estado alguno, ya que ésta sólo podría verse afectada por actos cometidos sobre los objetivos considerados por el Estado como fundamentales y de seguridad. Una cosa es la divulgación de información sensible o confidencial y otra, muy diferente, es la expresión de opiniones.

 

Incluso, las declaraciones a que se circunscribe el presente del juicio, fueron emitidas en el programa televisivo “La Entrevista”, transmitido por Televén; de tal manera que, si al momento de ser producidas no afectaron los intereses antes señalados, su comprobación y calificación jurídica en un juicio mucho menos tenían la entidad de mermarlos. Más allá, siendo que a decir del propio Ministerio Público Militar y del Tribunal de Juicio los hechos objeto del juicio afectaron la reputación de la FAN, señalando a lo largo de su sentencia al honor como único interés supuestamente afectado por el acusado, mal podría señalar la afección de otros intereses distintos, tal como la seguridad del Estado;

 

Pese a que no versa la presente causa sobre los hechos de “Fuerte Mara”, sino sobre las declaraciones que señala el Ministerio Público como emanadas del acusado, por el hecho de que se ha pretendido vincular –indebida e ilegalmente- uno y otro caso, consideramos oportuno señalar que el caso de “Fuerte Mara” no afectó la seguridad del Estado, sino que afectó la vida e integridad física de varias personas, lo cual es un hecho público comunicacional.

 

En tal sentido, el incendio de “Fuerte Mara” fue ventilado por la opinión pública, e incluso fue objeto de disertaciones y opiniones a cargo del propio Presidente de la República (tal como lo manifestaron los testigos promovidos por el propio Ministerio Público Militar, especialmente algunos de los soldados afectados por el incendio y el Vicealmirante RAMÓN MANIGLIA FERREIRA, que se limitó a destacar que no sabría decir si se había causado un daño o no (textualmente, que afirmar eso “…sería mentir…”) y que lo único que le había llamado la atención es que en esa entrevista se contradecía lo que había sido dicho en un programa “Aló Presidente” por el propio Presidente de la República (que también, a la larga, estuvo equivocado en sus afirmaciones sobre la gravedad de los hechos, como lo reconoció expresamente) pero nada más allá de eso.

 

De tal manera, que el propio Comandante en Jefe de la Fuerza Armada de Venezuela, quien se entiende es el primer garante y protector de la seguridad de la República, volcó a la palestra pública (a través de su programa dominical “Aló Presidente”) sus hipótesis sobre el caso de “Fuerte Mara”, emitiendo públicamente su “versión de los hechos” (que, por demás, resultó ser falsa, por cuanto había dicho que no habían heridos graves, y sin embargo dos de las víctimas de los sucesos fallecieron por heridas graves), recibiendo ello la cobertura y reseña (sin restricción alguna) por parte de diversos medios de comunicación social nacionales; los cuales además recogieron las diversas incidencias ocurridas en el caso, sin restricciones de ningún tipo por parte de autoridad alguna. Además, siendo que la denominada tesis del lanzallamas, atribuida erróneamente y en contradicción con los elementos de convicción que obran a los autos, por la Representación Fiscal y por el propio Tribunal de Instancia (en varias oportunidades en su sentencia) a nuestro mandante, fuera publicada en la prensa nacional (concretamente en el diario “Nuevo País” en fecha 15 de abril de 2004) por la periodista Patricia Poleo, y comentada ampliamente en diversos medios por personalidades públicas (incluido el propio Diputado Juan Barreto), sin que ello haya sido objeto de restricciones o de acciones por parte de las autoridades competentes por comprometer la seguridad del Estado, entonces, mal podría, como en efecto hizo el Juzgador, considerar que el delito de marras (Injuria contra la FAN) configurado por la supuesta afirmación por parte del acusado de la “Tesis del Lanzallamas”, puede constituir un delito que atente contra la seguridad del Estado, el pudor o vida privada de alguna persona, y en tal sentido, no podría la ventilación pública del mismo, afectar tales intereses, más aún cuando el tema objeto del juicio se había hecho público, tal como ha quedado hartamente explicado y demostrado.

 

De tal manera que ha quedado demostrada la inexistencia en la presente causa, de alguna afectación grave a la seguridad del Estado, menos aún por el simple hecho de ser la Fuerza Armada Nacional el supuesto sujeto pasivo del tipo delictivo imputado. Tenemos entonces que se ha derogado el Principio de Publicidad de manera arbitraria y sin que se encuentre comprendido el presente caso en la segunda causal, invocada por el Juzgador A quo.

 

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Por todo lo antes expuesto solicitamos a esa Corte Marcial se sirva declarar en la oportunidad correspondiente, la violación del Principio de Publicidad por no encontrarse presentes en este caso las circunstancias a que se contraen los ordinales 1º y 2º del artículo 333 del COPP y, consecuentemente, ordene la nueva realización de un juicio cumpliéndose con los requisitos correspondientes y respetándose el principio de publicidad. Así esperamos sea de su debida consideración.

 

2.4.-Normas relativas al Principio de Publicidad violadas en el Juicio Oral seguido contra el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ.

 

Siendo inexistentes en el presente caso las causales contenidas en los ordinales 1º y 2º del Artículo 333 del COPP, sobre los cuales fundó el Tribunal de Juicio su decisión de derogar el Principio de Publicidad, queda sin asidero legal la decisión de reserva del Juicio Oral, lo cual se traduce en la violación flagrante del Principio de Publicidad que informa al Proceso Penal Acusatorio instaurado en nuestro país a partir de la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal. Y más allá, con tal decisión, se han visto vulneradas, por inobservancia, las normas relativas al principio de Publicidad contenidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

 

Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

 

Artículo 15. Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública.

 

Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.


La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación
y se ordenará la apertura del juicio oral y público.


La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

 

Artículo 200. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.

…Omissis…

 

Artículo 379. Procedimiento. Recibida la querella, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta días siguientes para que el imputado dé respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República explanará la querella. Seguidamente, el defensor expondrá los alegatos correspondientes. Se admitirán réplica y contraréplica. El imputado tendrá la última palabra. Concluido el debate el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el término de cinco días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento.

 

Artículo 466. Audiencia oral. Si el Tribunal Supremo de Justicia considera que el recurso es admisible, convocará a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta.

… Omissis… (Énfasis añadido)

 

De las normas de nuestro Código Orgánico Procesal Penal antes transcritas, se colige que la Publicidad del Debate es la regla en el proceso penal venezolano, cuya excepción viene determinada por causas taxativamente descritas por el legislador cuya comprobación y veracidad es indispensable a los fines de no vulnerar una de las garantías más importantes del sistema acusatorio venezolano: la publicidad del Juicio Penal.

 

Igualmente, la garantía de la publicidad de los juicios penales se encuentra recogida en numerosos instrumentos internaciones suscritos y ratificados por la República, siendo que dichas disposiciones, por expresa disposición del artículo 22 constitucional, se entienden incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico, siendo de obligatorio acatamiento por parte de los Poderes Públicos del país. Las normas a las cuales nos referimos, y cuya violación denunciamos en este estado son, especialmente, las siguientes: Declaración Universal de los Derechos del Hombre, Artículo 10; Artículo 11. inciso 1º; Declaración Americana sobre los Derechos del Hombre, Artículo 6.

 

La relevancia en el proceso penal de la publicidad del juicio, ha sido analizada y resaltada por numerosos doctrinarios nacionales como internacionales, asegurándose que la aplicación de dicho principio garantiza un proceso más justo e imparcial, decisiones más racionales y justas.

 

Por todo lo anteriormente expresado, de lo cual ha quedado plenamente evidenciado que la presente causa no afecta el pudor o la vida privada de alguna de las partes o personas que intervienen en él, así como tampoco perturba gravemente la seguridad del estado, siendo inexistentes en la presente causa alguna de las circunstancias o casos a que se refiere el artículo 333 del COPP, y únicos bajo cuya verificación procedería la inaplicación de esta garantía procesal, denunciamos formalmente en los términos antes expuestos la violación de los artículos 1º, 15 y 333 todos del COPP,  así como de las disposiciones contenidas en instrumentos internacionales que fueron debidamente citadas ut supra, y se que refieren al principio –y garantía- de la publicidad en el juicio penal.

 

Vista la violación de las referidas normas, que se traducen en la inobservancia ilegítima por parte del Tribunal de Instancia, del Principio de Publicidad del Juicio Oral y Público, procedemos en este acto a apelar de la Sentencia Condenatoria de fecha 11 de Octubre del 2004, publicada su texto íntegro el 08 de Noviembre del mismo año, de conformidad con el ordinal 1º del Artículo 452 del COPP, por violación de las normas relativas a la publicidad del juicio, las cuales fueron señaladas y transcritas ut supra.

 

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Ahora bien, en cumplimiento de la formalidad exigida por la norma contenida en el primer párrafo del Artículo 453 del COPP, proponemos como solución para la presente denuncia, se sirva esa Corte Marcial decretar la NULIDAD ABSOLUTA del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa en violación del Principio de Publicidad contenido en los artículo 1º, 15 y 333 del código adjetivo penal, así como la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria recaía en contra de nuestro defendido, la cual tuvo lugar finalizado el Debate Oral en el que vulneró –en perjuicio del acusado- el debido proceso por subversión del orden público procesal.  En consecuencia, solicitamos respetuosamente a esa Corte Marcial se sirva ordenar la realización de una nueva Audiencia Oral y Pública a los fines de determinar, en esta nueva oportunidad, y en cumplimiento de todas las garantías que dimanan del debido proceso, la responsabilidad penal del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ en relación a la supuesta comisión del delito de injuria a la FAN, previsto y sancionado en el Artículo 505 del COJM. Así solicitamos sea de su debida consideración.-

 

CAPÍTULO III

Falta manifiesta en la motivación de la sentencia

(Ordinal 2º, artículo 452, COPP)

 

 

3.1.-Falta manifiesta en la motivación de la decisión de derogatoria en la presente causa del Principio de Publicidad.

 

 

El Tribunal Militar Primero de Juicio, en el aparte denominado “TERCERO: PUNTO PREVIO 3” de la sentencia recurrida, señala respecto de la derogatoria del Principio de Publicidad en el presente caso, lo siguiente:

 

 “… actualmente cursa por ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, investigación penal en relación a los hechos ocurridos en Fuerte Mara, sin que hasta la presente fecha exista un acto conclusivo al respecto, donde los testigos, expertos, informes y otras pruebas, indicarían mención sobre el caso antes citado, lo cual puede afectar la vida privada o el pudor de alguna de las personas a participar, e inclusive, a personas no involucradas en el presente caso, e igualmente se tratarían de ciertos aspectos referentes a la Fuerza Armada Nacional, siendo éste uno de los órganos de seguridad del Estado, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Título VII Seguridad de la Nación Capítulo III Fuerza armada Nacional, así también se afectaría la revelación indebida de asuntos oficiales y particulares con referencia al caso “Fuerte Mara”, donde no existe un acto conclusivo del Ministerio Público ni de los órganos jurisdiccionales.”

 

 

De lo transcrito se observa que el Tribunal A quo señala de manera genérica y sin motivación alguna la afectación de la vida privada o el pudor de alguna persona, y que se tratarían, en el debate oral, de aspectos relativos a la FAN. Sin embargo, no preguntamos, en el presente caso se vería afectado ¿la vida privada o el pudor?, y ¿a cuáles personas se le afectaría la vida privada?, ¿a cuáles persones se le afectaría el pudor?, en todo caso ¿qué aspectos de la vida privada se verían afectado? Y, por último ¿cuáles aspectos de la FAN se trataron, que comprometieran la seguridad del Estado? No encontramos en el texto de la recurrida respuestas a las anteriores interrogantes, lo que evidencia la manifiesta inmotivación de la decisión del Tribunal de la causa de celebrar a puertas cerradas el Juicio en contra del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ.

 

 

No basta para fundamentar la decisión que se recurre la simple mención de que se podría afectar la vida privada o el pudor de alguna de las personas que intervengan en el juicio, ya que se requiere, en cumplimiento del deber de motivación de las decisiones judiciales, la expresión clara y concreta de las cuáles hechos o circunstancias podrían vulnerar a cuáles personas y en qué aspecto, ya que no basta con invocar la norma legal (en cuyo supuesto se indica afectación a la vida privada, pudor y seguridad del Estado), sino aplicarla al caso concreto, esto es, a los hechos que son objeto del presente juicio, lo cual no se hizo.

 

De allí que, la falta de expresión de las personas y de los derechos de éstas que podían verse afectados, indican no sólo una manifiesta inmotivación de la sentencia recurrida en lo que a este aspecto se refiere, sino también, la inexistencia en el presente caso de las circunstancias señaladas en lo ordinales 1º y 2º del Artículo 333 del COPP, tal como fuera denunciado en el capítulo anterior.

 

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: En virtud de la inmotivación en la que incurre la recurrida en cuanto a la fundamentación de la decisión de celebrar el Juicio del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ a puertas cerradas, sin explicar por que a su juicio se encuentran dadas en el presente caso las circunstancias a que se refieren los ordinales 1º y 2º del COPP, solicitamos a esa Corte, como solución que se pretende para el presente caso, de conformidad con el artículo 457 ejusdem, se sirva ANULAR la sentencia condenatoria de fecha 11 de Octubre de 2004, cuya fundamentación fue consignada al expediente el día 08 de Noviembre del presente año, así como el Debate Oral llevado a cabo en los días del 05 al 11, ambos inclusive, del mes de Octubre del año en curso y, en consecuencia, ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante un Tribunal competente. Así esperamos sea de su debida consideración.-

 

3.2.-Falta manifiesta en la motivación de la sentencia en lo relativo a los elementos de convicción.

 

Denunciamos en este acto, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 452 del COPP, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria motivada en fecha 08 de Noviembre de 2004, en virtud de que el Tribunal A quo en el análisis de las pruebas:

 

i)                    NO señala el hecho que quedó demostrado, ya que se refiere, en general, a las declaraciones del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, sin indicar a cuáles declaraciones se refiere ni el tenor exacto de las mismas, existiendo una absoluto silencio en cuanto los hechos concretos que el Tribunal estima probados con cada una de las pruebas, y sobre los cuales pasa a calificar jurídicamente. Incluso, en varias oportunidades, tal como quedará demostrado en el presente capítulo, califica como falsas las afirmaciones del acusado, sin indicar cuales son.

 

ii)                   NO valora todos los hechos que el mismo sentenciador señala que arrojaron las pruebas, sino que estima demostrados unos, sin indicar el motivo, y calla respecto de los demás hechos, en particular, sobre aquellos que favorecen al acusado y reafirman la defensa hecha valer en el juicio;

 

iii)                 NO analiza todas las pruebas en su conjunto, sino por grupo de pruebas;

 

iv)                 NO indica en ningún momento cuál regla de la lógica, máxima de experiencia o conocimiento científico aplica en el análisis de cada prueba a los fines de llegar a la conclusión que consigna en la sentencia; limitándose a señalar que analiza las pruebas de acuerdo a la sana crítica;

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado de manera categórica la procedencia de la denuncia por falta de motivación de la sentencia, cuando el Juzgador no efectúa un análisis comparativo y concatenado de todos los medios de prueba, o cuando habiéndose efectuado, el mismo trata de un análisis parcial. Seguidamente se trascriben parcialmente las decisiones que se refieren a lo comentado:

 

“De la lectura del fallo impugnado se evidencia que es cierta la imputación que hace el recurrente,  pues efectivamente el juzgador a quo dejó de analizar y comparar con las demás pruebas existentes en autos las declaraciones de los ciudadanos DENIS NAVAS NAVAS y DAVID ROUZZI  lo que trajo como consecuencia que el sentenciador de la recurrida no estableciera correctamente los hechos, adoleciendo por ende la sentencia recurrida de falta de motivación.” (Énfasis añadido) (Sentencia de fecha 19 de Enero de 2000 Ponente Jorge L. Rosell, Caso David Daniel Rouzzi Barrobes, la cual se acompaña a la presente debidamente marcada “A”.)

 

 

Se evidencia que la razón asiste al formalizante cuando le atribuye a la recurrida falta de motivación.  En efecto, la decisión recurrida, se limitó a examinar parcialmente los elementos probatorios dejando de compararlos con las demás pruebas de autos a las cuales se refiere el recurrente.

El sentenciador omite el análisis  y comparación de las declaraciones de Reinaldo Noel Hernández García, Faruck Vargas Polanco, José Jacobo Sánchez Vivas, José Gregorio Castillo, Isauro Antonio Contreras Quintero, Luis Arévalo Contreras Quintero, Bayrum Briceño Márquez, Juan Javier Pérez Quintero, Delvis Jesús Contreras, Juan Javier Pérez Quintero y Walter Luis Ardila Oyola, que indican que los hechos ocurrieron el día 20 de abril de 1995, en el local Rey Burger entre las 11:00 y 12:00 de la noche, que todos ellos se encontraban cenando, que vieron cuando el ciudadano Rodolfo Pico llegó al lugar de los hechos y llamó a Ciro Contreras parándose éste de la mesa y dirigiéndose hacia él, que empezaron a discutir y que la discusión duró de 2 a 3 minutos, que el ciudadano Rodolfo Pico hizo uso de su arma y que Ciro Contreras sacó  primero la suya disparándola en contra de Rodolfo Pico.

     Igualmente omite parte de las declaraciones de los testigos  presenciales ciudadanos Reinaldo Noel Hernández García y José Gregorio Castillo, en las que hacen referencia que le quitaron el arma de la mano a Rodolfo Pico el cual se encontraba inconsciente y tirado  en el piso, que lo llevaron al Hospital entregándole dicha arma al funcionario policial del Hospital.

     Estas pruebas cuyo contenido ha puesto de relieve el defensor del imputado, corresponden a las actas del expediente y ponen de relieve la falta de análisis comparativo que se denuncia.

     El artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado disponía que en la segunda  parte de la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables, se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse aquella.

     Como reiteradamente lo ha dicho esta Sala, esto es lo que constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas constantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas  se derivan, porque  sólo de esta manera pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del juez.  Por lo tanto, al haber sólo  un examen parcial de los elementos constantes en autos,  existe la imposibilidad de conocer si el Juzgador ha tomado a su antojo las pruebas  que conducen al propósito  contenido en el dispositivo del fallo,  con prescindencia de aquellas que contradicen ese propósito, o si por el contrario, ha impartido justicia con sujeción a la ley.

     Ahora bien, observa la Sala, que con motivo de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones la corrección  del vicio que motivó  la casación del fallo, que en este caso fue el quebrantamiento del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por no haberse expresado las razones de hecho y de derecho en las que debió fundarse; que aún, cuando la presente norma  no está vigente encuentra su similitud con la  establecida en el ordinal 3º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa que la sentencia contendrá  la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; razón por la  cual esta Sala considera procedente  declarar con lugar el presente recurso de casación de forma, como en efecto se declara.

     Por cuanto la declaratoria anterior produce la nulidad del fallo, la Sala se abstiene de entrar a conocer las restantes denuncias de forma y de fondo presentadas por el recurrente.” (Énfasis añadido) (Sentencia de Fecha 20 de Enero de 2000, Ponente Dr. Jorge L. Rosell, caso Ciro Antonio Contreras Quintero, la cual se acompaña al presente escrito debidamente marcado “B”)

 

 

     “El sentenciador de la recurrida condenó al procesado Sergio Alberto Chourio Vásquez por el delito de homicidio calificado y, a tales fines, se limitó a resumir y a valorar las siguientes pruebas: la transcripción de novedades, las actas policiales, el acta de defunción, el acta de enterramiento y las declaraciones de Jhonny Jesús Raaz Adrián, Quendry Osneider Espinola, Wilmer Enrique Bermúdez Quintero, Alberto José Tovar Palencia, para luego concluir diciendo que las referidas pruebas dan por demostrado la materialidad del delito de homicidio calificado.

 

     Ahora bien, esta Sala considera que la simple mención de los medios probatorios y/o, la transcripción de los mismos, sin la comparación y el análisis por parte de la recurrida, no alcanza a satisfacer los extremos típicos del delito materia del proceso, y mucho menos su perpetración en su forma calificada  Tales efectos vician al fallo de inmotivación.” (Énfasis Añadido) (Sentencia de fecha 02 de Febrero de 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Rafael Pérez Perdomo, Caso Sergio Alberto Chourio Vásquez, la cual se acompaña a la presente debidamente marcada “C”)

 

“De manera reiterada ha señalado esta Sala que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución.  Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas.” (Énfasis Añadido) (Sentencia de fecha 02 de Febrero de 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, caso Jackeline Marisol Arguinzones González, la cual se acompaña a la presente debidamente marcada “D”)

 

“La recurrida, para comprobar el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Personales Leves, previstos en los artículos 407 y 418 del Código Penal, respectivamente, así como la culpabilidad del ciudadano EFRAÍN JOSÉ ROMERO GAMBOA, se limitó a señalar las pruebas constantes en autos sin hacer el debido análisis y comparación de las mismas, lo cual trajo como consecuencia una incorrecta determinación de los hechos dados por probados y sólo indicó como hecho constitutivo de la responsabilidad penal del encausado lo que sigue: “…En síntesis, esos elementos probatorios concordados entre sí, obran certeramente para inculpar como autor de esos hechos al encausado EFRAÍN JOSÉ ROMERO GAMBOA, por el cual deberá responder penalmente”.

 

Ha expresado con reiteración esta Sala que la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y transcripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de Derecho en los que se funda aquella sentencia.

 

     Ahora bien: el Sentenciador “a-quo” no estableció de modo adecuado las razones de hecho ni de derecho de su determinación judicial, ni precisó por ende las razones constitutivas de la culpabilidad del acusado en los delitos de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Personales Leves.” (Subrayados añadidos)

(Sentencia de fecha 26 de Enero de 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, caso Efraín José Romero Gamboa, la cual se acompaña a la presente debidamente marcada “E”)

 

Igualmente, el análisis parcial del testimonio de un testigo, esto es, analizar parte del dicho del mismo, acarrea igualmente la nulidad del fallo por inmotivación, así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias que seguidamente se citan:

 

 

Del examen de la presente denuncia y del contenido de la sentencia recurrida, se evidencia que la razón asiste a la recurrente cuando denuncia que el sentenciador incurrió en   inmotivación al realizar un análisis parcial de la declaración del testigo José Humberto García Rico, quien expresó en su declaración: "... me revisaron también a mí y no me encontraron nada y a los dos señores que estaban junto a Eduardo, los revisaron, pero esa revisión no la observé bien...". Hubo inmotivación porque en la parte que la recurrida tituló "CULPABILIDAD", el juzgador señaló como comprobada la culpabilidad de los procesados HENRY RAMÓN MARTÍNEZ DÍAZ, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ y EDUARDO JOSÉ LÓPEZ OLIVO sobre la base de la declaración rendida por el ciudadano José Humberto García Rico, e hizo tal señalamiento de la manera siguiente:

 

Las razones anteriormente expuestas permiten estimar la declaración rendida por JOSÉ HUMBERTO GARCÍA RICO como idónea, conforme a lo pautado en el artículo 145, numeral 2º, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para comprobar la culpabilidad de los procesados  MARTÍNEZ DÍAZ HENRY RAMÓN, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ Y LÓPEZ OLIVO EDUARDO JOSÉ, en la comisión del delito que anteriormente se dio por comprobado, ya que de la misma se evidencia que dicho testigo presenció el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual a los procesados de autos les incautaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas que distribuían a los adictos del sector”.

 

Es evidente que la declaración del ciudadano José Humberto García Rico es una prueba relevante del proceso puesto que es el único  testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. El juzgador, en la recurrida, citó el testimonio ya señalado; pero el único comentario que hizo de tal testimonio, es que el testigo presenció “todo” el procedimiento practicado por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en que a los indiciados de autos les incautaron substancias estupefacientes y psicotrópicas que distribuían a los adictos del sector; sin tomar en cuenta que en su declaración el testigo señaló que no observó bien el decomiso de la droga efectuado a dos de los indiciados, lo cual evidencia el análisis parcial que la recurrida hizo de la declaración mencionada tampoco expresó por qué esta afirmación incide como elemento probatorio determinante de la culpabilidad de los enjuiciados, ni las razones por las cuales consideró demostrada la responsabilidad de éstos, por lo que la recurrida no estableció cabalmente los hechos que demuestran la participación de los procesados en la comisión del delito de distribución de substancias estupefacientes y psicotrópicas.” (Énfasis añadido) (Sentencia de fecha 19 de Enero de 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, caso Henry Ramón Martínez Díaz, la cual se acompaña debidamente marcada “F”)

 

En el sentido antes apuntado también se ha pronunciado esa misma Corte Marcial de República señalando al respecto lo que seguidamente se cita:

 

“Este Tribunal Colegiado, considera procedente señalar que es deber del Juez motivar la sentencia y ello deriva no solamente de las exigencias legales contenidas en el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también del cumplimiento de los principios y derechos fundamentales, entre los cuales destaca con mayor importancia, la garantía de la defensa.


La afirmación sostenida por el tribunal a quo en cuanto a la absolutoria, no constituye en forma alguna motivar o fundamentar una decisión, sino que adolece de los requisitos consagrados en el artículo antes referido, toda vez que el juez está limitado por los términos de la relación fáctica y jurídica establecida en el juicio oral.


Cuando el sentenciador no analiza comparativamente las pruebas y no establece lo hechos en los que fundamenta sus conclusiones, el fallo carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, que el tribunal estima acreditados y la sentencia se convierte en una narración de hechos aislados y desprovistos de confirmación, por parte de los elementos de prueba existentes en el proceso.”
(Sentencia de fecha 15 de Julio de 2004 de la Corte Marcial, expediente No. 04-250)

 

En virtud de lo anterior, dado que el Tribunal Militar de Juicio analizó parcialmente y de manera indebida los elementos de convicción incorporados en la celebración del Juicio Oral, y en muchos casos siquiera estableció los hechos que dio por demostrado con la prueba en concreto y su relación con el Delito imputado, e incluso dejó de señalar el valor a tribuido a determinadas pruebas, denunciamos la falta en la motivación de la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 452, ordinal 2º, del COPP. Ello lo hacemos en los términos siguientes:

 

3.3.-Falta Manifiesta en la Motivación en lo que respecta al Testimonio de los ciudadanos Comisario (DIM) Antonio Enrique Rivero Reyes, Subinspector (DIM) Wiston Barrios Morillo y Agente (DIM) Ruber Paredes Briceño.

 

En relación a las declaraciones rendidas en juicio por los ciudadanos Comisario (DIM) Antonio Enrique Rivero Reyes, Subinspector (DIM) Wiston Barrios Morillo y Agente (DIM) Ruber Paredes Briceño, el Tribunal Militar Primero de Juicio señaló:

 

“…por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido este Tribunal se aparta, en parte, de acuerdo a la libre convicción, lo que significa que tiene carácter vinculante, por cuanto se demuestra que en las Unidades acantonadas en Fuerte Mara, existían 10 Lanzallamas, y con respecto a la  responsabilidad del Acusado de autos, los mismos no demuestran nada en su contra.” (Subrayado añadido)

 

De lo anterior se observa que el Tribunal, pese a considerar “vinculantes” las declaraciones de los referidos funcionarios de la DIM, aún cuando –según expresó- se apartó de la libre convicción (no entendiendo esta representación las implicaciones de ello), señala categóricamente que las mismas no demuestran nada en contra del acusado, de lo que se evidencia la grosera arbitrariedad del Juzgador, quien únicamente valora las pruebas que a su entender inculpan al acusado, desechando y omitiendo las que lo exculpan, por la sola razón de favorecer la inocencia de nuestro mandante.

 

De tal manera que existe un absoluto silencio (que se traduce en inmotivación) en cuanto a la consideración de si la prueba, ante su incapacidad de inculpar, tenía elementos que exculpaban al acusado o, en general, que lo beneficiaran en algún sentido. Esto evidencia un análisis parcial, por parte del Tribunal, de las testimoniales de los mencionados funcionarios, análisis que ha debido efectuar a los fines de cumplir con el mandato legal de motivación de las sentencias, ya que, tal como señalara la Sala de Casación Penal: “…al haber sólo un examen parcial de los elementos constantes en autos, existe la imposibilidad de conocer si el Juzgador ha tomado a su antojo las pruebas que conducen al propósito contenido en el dispositivo del fallo, con prescindencia de aquellas que contradicen ese propósito, o si por el contrario, ha impartido justicia con sujeción a la ley…”. (Caso Ciro Antonio Contreras, de fecha 20 de Enero de 2000).

 

Aunado a ello, en la sentencia recurrida no se recoge concatenación de ningún tipo de esa prueba con los demás elementos de convicción incorporados a los autos, ya que se limita a señalar de manera contradictora que la prueba es “vinculante” pero que “no demuestra la culpabilidad del acusado”. Ante la falta de concatenación antes denunciada, ha señalado el Máximo Tribunal en la sentencia antes citada que “…la decisión recurrida, se limitó a examinar parcialmente los elementos probatorios dejando de compararlos con las demás pruebas de autos…”, en base a lo cual se otorgó la razón al recurrente declarando, en consecuencia, la nulidad del fallo recurrido.

 

En el presente caso, al igual que al que refiere la decisión antes citada, la sentencia apelada omite concatenar las testimoniales de los ciudadanos Comisario (DIM) Antonio Enrique Rivero Reyes, Subinspector (DIM) Wiston Barrios Morillo y Agente (DIM) Ruber Paredes Briceño, con las demás pruebas a los autos, tales como las testimoniales de las ciudadanas Patricia Poleo, Marta Colomina, así como  entre otras, de la cuales se evidencia que el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ no mintió al afirmar que en la Fuerza Armada Nacional sí existían lanzallamas en “Fuerte Mara”, y que tal información fue apegada a la verdad de los hechos, cuando emitió una opinión técnica sobre dichos dispositivos. De tal manera, junto con otros elementos que serán analizados en los apartes siguientes, hubiera sido radicalmente distinta la conclusión a la que llegó el Juzgador, si éste hubiere tomado de las testimoniales de los funcionarios de la DIM, los elementos que favorecían al acusado y los hubiese concatenado con las demás pruebas evacuadas en el Debate Oral de la presente causa, para concluir que en efecto el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ emitió declaraciones en virtud del conocimiento técnico que disponía acerca del dispositivo en comento, ya que si el Batallón 105 de Ingenieros “Carlos Soublette” estaba dotado de lanzallamas, lo cual se corrobora con la Hoja de Dotación del Servicio de Armamento del Ejército de fecha 07 de Diciembre de 1988 (Folio 75, de la Pieza 1 del expediente), y la mayoría de estos (siete de diez) se encuentran a la presente fecha operativos, tal como lo evidencia  la Experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica de Funcionamiento de los Lanzallamas efectuada por la delegación del Estado Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 18 de Septiembre de 2004 (Folio 133, Pieza 4) las informaciones técnicas emitidas por el acusado son perfectamente plausibles.

 

Aunado a lo anterior tenemos que, si bien la sentencia condenatoria señala que las testimoniales antes citadas nada aportan para la demostración de la culpabilidad del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, nada expresa respecto del análisis que debió efectuar para llegar a tal conclusión, de manera que se encuentra igualmente viciada la sentencia recurrida, por falta de motivación en lo que respecta a la valoración y análisis de las pruebas testimoniales de los ciudadanos Comisario (DIM) Antonio Enrique Rivero Reyes, Subinspector (DIM) Wiston Barrios Morillo y Agente (DIM) Ruber Paredes Briceño, por cuanto, además de no señalar nada respecto de si las pruebas mencionadas aportaban o no elementos a favor del acusado, es imposible conocer el motivo que llevó al Tribunal de Juicio a considerar que las pruebas antes referidas no inculpaban al acusado. Esta circunstancia configura y da lugar a la presente denuncia de falta de motivación de la sentencia, lo cual vulnera el derecho a la defensa del acusado, ante la imposibilidad de conocer cómo valoró el Tribunal los elementos de convicción que se incorporaron al proceso, y qué regla de la lógica, conocimiento científico o máxima de experiencia les aplicó para llegar a la antedicha conclusión.

 

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: En virtud de la inmotivación en la que incurre la recurrida en cuanto a la valoración de las pruebas, solicitamos a esa Corte Marcial, como solución que se pretende para el presente caso, de conformidad con el artículo 457 ejusdem, se sirva ANULAR la sentencia condenatoria de fecha 11 de Octubre de 2004, cuya fundamentación fue consignada al expediente el día 08 de Noviembre del presente año, así como el Debate Oral llevado a cabo en los días del 05 al 11, ambos inclusive, del mes de Octubre del año en curso y, en consecuencia, ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante un Tribunal competente; en virtud de que tal inmotivación vicia de nulidad a la sentencia recurrida y al debate oral que le precedió por mandato expreso de nuestra norma adjetiva, así mismo por cuanto la recurrida vulneró los derechos constitucionales del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ a la tutela judicial efectiva (en lo referente a contar con una sentencia debidamente motivada y fundada en derecho), a la defensa y debido proceso. Así esperamos sea de su debida consideración.-  

 

3.4.-Falta Manifiesta en la Motivación en lo que respecta al Testimonio del Capitán (B) Gilfredo Espinoza y del Capitán (B) Ángel E. Madriz B.

 

Respecto de los testimonios de los ciudadanos Capitales Gilfredo Espinoza y Ángel E. Madriz B. aseveró el Juzgador a quo lo siguiente:

 

“…queda demostrado que el incendio ocurrió en la sala Disciplinaria del 105 Batallón de Ingenieros Carlos Soublette, debió ser ocasionado en forma intencional y desde la parte interna de la Sala, así como existían sustancias que no dejan residuos, en base a lo expuesto por los Expertos y las Experticias antes señaladas, por lo que efectivamente, nos acogemos al dictamen y sus exposiciones, y donde se desprende que en tales dictámenes, uno de ellos, ya había sido realizado antes del Programa “La Entrevista” del canal de Televén de fecha 16 de Abril de 2004…”.

 

Respecto de la antes citada conclusión, cabe hacer las siguientes consideraciones:

 

El Juzgador erróneamente califica de “Experticia” a la diligencia probatoria efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, el cual consta al folio 73 de la segunda pieza del presente expediente, y de cuyo contenido se desprende que se trata de una Inspección Ocular.

 

En el texto del Acta de la Inspección Ocular efectuada a la Sala Disciplinaria del Batallón 105 de Ingenieros “Carlos Soublette” en fecha 01 de Abril de 2004, se lee de manera clara y expresa la denominación que le otorgan los funcionarios a la diligencia probatoria efectuada:

 

“En atención a su solicitud Nro.: 099, de fecha: 31.03.04, donde solicita la intervención de un funcionario experto para realizar exhaustiva inspección ocular en la Sala Disciplinaria del Batallón 105 de Ingenieros Carlos Soublette (…)

 

A las 02:30 p.m. del día Miércoles: 31-03-04, en compañía de funcionarios del DIM (Dirección de Inteligencia Militar) encabezado por el Agente Investigador ciudadano: Robert Paredes, se dio inicio a la referida Inspección ocular, pudiéndose observar: (…)

 

(Énfasis Añadido)

 

Así mismo, de la trascripción parcial de la declaración rendida por los Capitales Gilfredo Espinoza y Ángel E. Madriz B., contenida en la sentencia (folio 36), se observa que los referidos testigos manifiestan haber efectuado no una Experticia (como falsamente indica el Tribunal de Juicio), sino una Inspección Ocular, en efecto, la trascripción reza así:

 

Capitán (B) GILFREDO ESPINOZA, quien al ser interrogado por el Fiscal Militar, manifestó: “…que si practicó inspecciones oculares en la sala disciplinaria del 105 Batallón de Ingenieros Carlos Soublette, (…)

 

…Omissis…

 

“Capitán (B) ANGEL E. MADRIZ B., quien manifestó: “…que si suscribi´´o dicha acta”. Igualmente informó que: “…comisionó al Capitán (B) Wilfredo Espinoza para que hiciera la señalada inspección”.”

 

Por otra parte, con los testimonios de dichos expertos, el Tribunal da por probado que los sucesos de “Fuerte Mara” fueron producto del factor humano que operó intencionalmente desde la parte interna de la Sala Disciplinaria; lo cual es un hecho impertinente para la presente causa, por dos razones fundamentales:

 

a)      Los sucesos de “Fuerte Mara” están siendo objeto de investigación por parte de los órganos competentes, esto es, no es objeto del presente proceso penal militar al cual se ha visto sometido nuestro defendido, sino de otro distinto, el cual se tramita (aún en Fase Preliminar) ante un Despacho Fiscal distinto del asignado para el presente caso, perteneciente, por demás, a la Jurisdicción Penal Ordinaria circunscrita a otro Circuito Judicial Penal (distinto del Área Metropolitana de Caracas); cuya tramitación, vale destacar, no se encuentra actualmente concluida, sino que se encuentra en la etapa preliminar de la investigación; de tal manera que, al establecer por probado un hecho cuyo conocimiento no se encuentra atribuida por ley a su autoridad, incurre el Juez a quo, como consecuencia del abuso de poder en el que incurre, en manifiesta incompetencia, la cual será objeto de una denuncia separada que se efectuará en su oportunidad correspondiente;

 

b)      El hecho que, a decir del Tribunal de la Causa, arroja los medios probatorios en comento, no guarda relación alguna con los hechos objeto del juicio, esto es, con el hecho típico que la Representación del Ministerio Público (en el marco de la legalidad) ha debido probar, el cual es la injuria, ofensa o menosprecio a la Fuerza Armada Nacional; y no otro. El hecho punible atribuido al General de Brigada (EJ) FRANCISCO VICENTE USÓN RAMÍREZ, es el haber supuestamente emitido declaraciones que según el criterio de la Fiscalía Militar injuriaran, ofendieran o menospreciaran a la Fuerza Armada Nacional o alguna de sus unidades. No contempla el tipo penal trascrito para la configuración del delito, como elemento del mismo, la cualidad de verdaderas o falsas de las afirmaciones. Únicamente se refiere la norma antes transcrita que las afirmaciones o expresiones sean suficientes a la injuria, ofensa o menosprecio a la Institución Armada o a sus unidades. Más aún cuando las consecuencias de la determinación de la falsedad de la Tesis del Lanzallamas en el caso del incendio del “Fuerte Mara”, no pueden estar dirigidas al acusado, ya que, tal como consta de las actas del expediente y de varias de las aseveraciones del Tribunal de Juicio, el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ no es –en definitiva y de acuerdo a lo demostrado en juicio- autor de la referida hipótesis de los hechos ocurridos en “Fuerte Mara” a fines del mes de marzo del año en curso, sino que tales declaraciones estuvieron a cargo de persona distinta, a saber: de la periodista Patricia Poleo, tal y como ella misma y la periodista Marta Colomina lo afirmaron durante el debate.

 

Aunado a lo anterior, no expresa el Tribunal de Instancia, qué relación guarda el hecho que da por demostrado con la declaraciones de esos expertos, con el hecho objeto del Juicio adelantado en contra del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ; esto es, no indica la pertinencia (por demás inexistente) de las testimoniales de los expertos Wilfredo Espinoza y Ángel E. Madriz B., ni su relación con el tipo delictivo imputado, lo cual imposibilita a esta defensa y al acusado conocer la vinculación que con tal prueba efectúa el Juzgador con los hechos imputados por el Ministerio Público Militar, y la consecuencia legal (dañosa o no) que pretende hacerse valer respecto del acusado. Ello evidencia claramente la inmotivación en la valoración de estas pruebas, al no señalarse de manera clara y motivada cuáles de los elementos del tipo penal da por demostrado el Juzgador con las antedichas testimoniales.

 

Por otra parte, no motiva su decisión de “acogerse” (y no valorar, como ha debido decir) a lo expuesto por los expertos, ya que se limita a indicar que: “…en base a lo expuesto por los Expertos y las Experticias antes señaladas, por lo que efectivamente, nos acogemos al dictamen y sus exposiciones…”, quedando tal decisión manifiestamente inmotivada, con la consecuente imposibilidad de conocer las razones por las cuales el Tribunal en Funciones de Juicio se “acogió” a lo arrojado por dicha prueba.

 

Igualmente respecto de la afirmación de que una de la experticia “…ya había sido realizado antes del Programa “La Entrevista” del canal de Televén de fecha 16 de Abril de 2004…”, señalamos lo siguiente:

 

a)      Desconocemos las consecuencias legales de otorga el Juzgador al hecho de que una de las Inspecciones haya sido efectuada con anterioridad al Programa “La Entrevista”, ya que el Tribunal omite cualquier motivación al respecto;

 

b)      La Inspección Ocular realizada en fecha 31 de Marzo del año 2004, la única que existía a la fecha de la referida entrevista televisiva, señala que el incendio de “Fuerte Mara” no fue accidental, sino más bien intencional, y que en éste intervino el factor humano, y no que el incendio se produjo “…desde el interior…” de la Sala Disciplinaria, lo que de manera errónea hace ver el Juzgador A quo. Esto se comprueba de la simple lectura del Acta de la Inspección Ocular antes referida, la cual riela a los folios 72 y 73 de la pieza 2 del presente expediente, en cuya parte in fine que trata de la presunta causa del incendio (por cuanto lo que allí se establece es un presunción, que por demás es juris tantum), se indica lo siguiente: “…Con relación a la causa del incendio, todo hace indicar la presunción de un  hecho punible que involucra de manera activa la participación del factor humano, donde posiblemente fue utilizado como fuente calórica para dar inicio a la ignición, la llama abierta proveniente de un yesquero o fósforo encendido, desconociéndose aún, la intencionalidad o los móviles que incitaron a cometer la acción. En conclusión, consideramos que dicho incendio presente todas las características propias de haber sido tramado de manera intencional; para poder establecer la responsabilidad del hecho, se requiere obtener el aporte informativo de los soldados lesionados, a fin de recabar detalles determinantes que conlleven al esclarecimiento definitivo de lo que realmente sucedió...”.

 

De tal manera que para la fecha del programa de Televén denominado “La Entrevista” cualquier hipótesis acerca de los sucesos del “Fuerte Mara” no podía ser descartada y, más allá, la tantas veces mencionada “Tesis del Lanzallamas” (hecha pública, como ella misma lo reconoció, por la periodista Patricia Poleo), no se contradice en lo absoluto con lo señalado por los bomberos que efectuaron la inspección ocular sobre el sitio de los sucesos veinticuatro (24) horas después de acaecidos éstos; ya que: i) presume la comisión de un hecho punible (hecho que de por sí, es considerado grave); ii) participó el factor humano, esto es, fue producto del actuar de una persona humana (la cual muy probablemente, en virtud del sitio en que ocurrieron los hechos, podría tener la condición de militar); y iii) señala que posiblemente dio inicio al incendio una llama abierta, probablemente de un yesquero o fósforo, pero no descarta la utilización de cualquier otra fuente que genere llama abierta, por cuanto los señalamientos que efectúan los funcionarios de bomberos son a título presuntivo pudiendo ser cualquier otro, como por ejemplo, un dispositivo que fuese como un lanzallamas, como era de la tesis de la periodista Patricia Poleo.

 

Por último, pese a todas las consideraciones anteriores, y ante el ilegal e inconstitucional silencio del Juez, no entiende esta representación qué relación o implicación puede haber entre la fecha de la inspección ocular antes comentada con el programa “La Entrevista” en el que participó el acusado, ya que, como bien sabe tanto ese Juzgador, como esta misma Corte Marcial, las investigaciones penales y las diligencias que allí se practiquen no son públicas, esto es, están reservadas para los terceros, y fue en el marco de la investigación penal adelantada por Fiscales del Ministerio Público del Estado Zulia, en una causa distinta a ésta, que se efectuó dicha diligencia probatoria. Por las razones anteriores, no había tenido la posibilidad el acusado de conocer la existencia, contenido y tenor exactos de la Inspección Ocular antes comentada, para el momento de sus declaraciones, en consecuencia, de la lectura de la sentencia apelada, resulta imposible conocer las implicaciones o consecuencias para la declaratoria de culpabilidad del acusado, del hecho de que una de las Inspecciones Oculares practicadas a la Sala Disciplinaria del 105 Batallón de Ingenieros “Carlos Soublette” (concretamente la efectuada el día 31/03/04) se realizara “con anterioridad” a la entrevista de fecha 16 de Abril de 2004.

 

Por último, el Tribunal de la Causa no concatenó dichas pruebas con los demás elementos que obran a los autos, valorándolas aislada y parcialmente, lo cual, de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito ut supra (Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19 y 20 de enero de 2000) constituye una falta en la motivación que da lugar a la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia.

 

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: En virtud de la inmotivación en la que incurre la recurrida en cuanto a la valoración de las pruebas, solicitamos a esa Corte, como solución que se pretende para el presente caso, de conformidad con el artículo 457 ejusdem, se sirva ANULAR la sentencia condenatoria de fecha 11 de Octubre de 2004, cuya fundamentación fue consignada al expediente el día 08 de Noviembre del presente año, así como el Debate Oral llevado a cabo en los días del 05 al 11, ambos inclusive, del mes de Octubre del año en curso y, en consecuencia, ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante un Tribunal competente. Así esperamos sea de su debida consideración.-

 

3.5.-Falta de Motivación en lo que respecta al Testimonio Experto de los Mayores (EJ) José Luis Villegas González y Jairo Luis Castillo Oquendo.

 

Luego de resumir las declaraciones de los Expertos Mayores (EJ) José Luis Villegas González y Jairo Luis Castillo Oquendo, señala el A quo, en cuanto a la valoración de las mismas, lo siguiente:

 

“…De acuerdo al método de la sala crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las anteriores deposiciones de la convicción, que efectivamente demuestra  que las expresiones realizadas por el General de Brigada (EJ) FRANCISCO VICENTE USÓN RAMÍREZ, sobre la integración y el material que utilizaba el Lanzallamas, así como su combustión y temperatura alcanzaba de 3.000 a 4.000 centígrados…”

 

En primer lugar destaca que en dicho párrafo el Juzgador NO señala el hecho que da por probado, por cuanto, volvemos a transcribir, indica que “las anteriores deposiciones”, esto es, las de los ciudadanos militares José Luis Villegas González y Jairo Luis Castillo Oquendo en relación al dispositivo denominado lanzallamas y al químico denominado napalm y su temperatura de combustión, “se demuestra que las expresiones” del acusado “sobre la integración y el material que utilizaba el Lanzallamas, así como su combustión y temperatura alcanzaba de 3.000 a 4.999 centígrados”.

 

 

Es absolutamente ininteligible la idea que en dichas líneas pretende expresar el Juzgador, ya que, tal como se lee, la idea está inconclusa, en virtud de lo siguiente: en la recurrida no se señala a cuáles de las declaraciones del acusado (que son varias, por demás), se está refiriendo, ya que de manera genérica expresa “demuestra que las expresiones realizadas por el General de Brigada (EJ) FRANCISCO VICENTE USÓN RAMÍREZ…”. ¿A cuáles expresiones se refiere el Juzgador, cuando tenemos que de los videos consignados por la Fiscalía Militar, el acusado efectúa numerosas declaraciones acerca de diversas materias y temas? La imposibilidad de responder a este cuestionamiento, demuestra la inmotivación en la que incurre el Juzgador en la oportunidad en la que supuestamente analiza los elementos de convicción antes referidos.

 

En definitiva no señala qué hecho imputado al acusado se encuentra demostrado las referidas testimoniales, lo cual vicia de nulidad a la sentencia recurrida de inmotivación, tal como es del criterio del Máximo Tribunal, el cual ha reiterado al respecto lo que seguidamente se transcribe:

 

Como reiteradamente lo ha dicho esta Sala, esto es lo que constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas constantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas  se derivan, porque  sólo de esta manera pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del juez.  Por lo tanto, al haber sólo  un examen parcial de los elementos constantes en autos,  existe la imposibilidad de conocer si el Juzgador ha tomado a su antojo las pruebas  que conducen al propósito  contenido en el dispositivo del fallo,  con prescindencia de aquellas que contradicen ese propósito, o si por el contrario, ha impartido justicia con sujeción a la ley.

     Ahora bien, observa la Sala, que con motivo de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones la corrección  del vicio que motivó  la casación del fallo, que en este caso fue el quebrantamiento del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por no haberse expresado las razones de hecho y de derecho en las que debió fundarse; que aún, cuando la presente norma  no está vigente encuentra su similitud con la  establecida en el ordinal 3º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa que la sentencia contendrá  la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; razón por la  cual esta Sala considera procedente  declarar con lugar el presente recurso de casación de forma, como en efecto se declara.

     Por cuanto la declaratoria anterior produce la nulidad del fallo, la Sala se abstiene de entrar a conocer las restantes denuncias de forma y de fondo presentadas por el recurrente.” (Énfasis añadido) (Sentencia de Fecha 20 de Enero de 2000, Ponente Dr. Jorge L. Rosell, caso Ciro Antonio Contreras Quintero, Anexo“B”)

 

 

En segundo lugar, sin perjuicio de la ya manifiesta inmotivación en la que incurre la recurrida en el indispensable (a los efectos del ejercicio del derecho a la defensa) señalamiento concreto de las declaraciones a que se refiere, que basta para que se declare procedente la presente denuncia de falta en la motivación de la sentencia, tenemos que, aún cuando se refiere la sentencia de manera genérica a las expresiones del acusado (sin indicar cuáles son), nada analiza sobre las mismas: no indica si a su juicio son verdaderas o falsas, o la calificación que las mismas merecen a su criterio. De tal forma que desconoce esta representación qué hechos relacionados con el delito imputado, se le señalan a nuestro defendido, ni su apreciación por parte del Juzgador de Primera Instancia a la luz de los elementos de convicción a que se contrae.

 

Por otra parte, no efectúa un análisis completo de las pruebas testimoniales de los expertos José Luis Villegas González y Jairo Luis Castillo Oquendo, ni las compara o relaciona con las demás evidencias.

 

De haberlo hecho, la conclusión lógica hubiese sido distinta a la recogida en la recurrida, ya que del análisis completo de dichas testimoniales y comparativo entre los distintos medios de convicción de desprende que, tal como fuera afirmado por el acusado en la opinión de índole técnica rendida en el programa “La Entrevista” de fecha 16 de Abril de 2004, el equipo de ingeniería militar denominado Lanzallamas, sí utiliza un compuesto químico denominado NAPALM, lo cual fue corroborado por los mencionados expertos y de ello quedó constancia en la sentencia apelada (deposición José Luis Villegas González y Jairo Luis Castillo Oquendo contenida en el folio 37 de la pieza No. 5 del expediente); así mismo, corroboran que el lanzallamas fue desarrollado en la Segunda Guerra Mundial (deposición de Jairo Luis Castillo Oquendo contenida en el folio 37 de la pieza No. 5 del expediente, que para “sacar un armamento del parque debe mediar una orden del Comandante, el parquero debe anotar…” esto es, para el retiro de este tipo de equipos re requiere de un procedimiento (deposición José Luis Villegas González contenida en el folio 37 de la pieza No. 5 del expediente); y por último se dejó constancia que a juicio del experto Jairo Luis Castillo Oquendo otro funcionario de su nivel podía emitir una opinión técnica sobre el uso del equipo de lanzallamas. De tal manera que haciendo coincidido la declaración del acusado con las testimoniales rendidas por los expertos en la materia (promovidos por la propia Representación Fiscal), y siendo que el acusado en tanto General de la República y experto en Ingeniería Militar tiene plena capacidad y conocimientos para referirse al equipo de lanzallamas como experto técnico, quedó demostrado en Juicio que, efectivamente, lo declarado por el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ fue una información técnicamente correcta, esto es, que sí queda demostrado lo afirmado por la defensa en el sentido de que el acusado dio una opinión técnica en el referido programa transmitido por el canal Televén referente al funcionamiento de los lanzallamas, y que es absolutamente cierto que éstos dispositivos utilizan una mezcla de gasolina con napalm, que fueron desarrollados a partir de la Segunda Guerra Mundial y, por último, que dichos equipos se encuentran custodiados, en virtud de lo cual se requiere de un procedimiento especial para su retiro del sitio de almacenamiento.  Sin embargo, esta no es la conclusión a la que llega el Tribunal, debido que, en una manifiesta inmotivación, no señala siquiera el valor que le atribuye a las testimoniales de los expertos José Luis Villegas González y Jairo Luis Castillo Oquendo, y mucho menos las concatena con las demás pruebas a los autos.

 

Por último lugar, como otra manifestación más de la inmotivación en la que incurre el Tribunal Militar Primero de Juicio en la sentencia apelada, encontramos que, se limita a señalar que “…De acuerdo al método de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” valora las antedichas pruebas, sin indicar a cuáles reglas de la lógica, conocimientos científicos o máximas de experiencia emplea para el supuesto análisis de dichas pruebas. La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha reiterado hasta la saciedad, lo siguiente:

 

“…La Sala considera oportuno el presente asunto, para reiterar su posición en relación a que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso.  El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción, debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.  Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.

… Omissis…

El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: “…luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica…” de que al procesado es culpable.

Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.  El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

Diferente es el método de la íntima convicción, propio de los jurados, en el cual éste se limita a expresar en su veredicto la culpabilidad o inculpabilidad del procesado, sin exigírsele explicar las razones por las cuales llegaron a tal conclusión.  Esto es lógico porque el jurado representa al pueblo por tanto “…sería un sistema de juicio directo del pueblo, equivalente a una forma plebiscitaria en lo legislativo”. (Zaffaroni, Raúl Eugenio, Sistemas Penales y Derechos Humanos en América Latina. Pág. 162).  Al contrario, escribe el autor de la cita anterior, el tribunal técnico no ejerce una soberanía directa, sino delegada o representación republicana y por tal razón está obligada, como autoridad, a hacerlo de manera racional, a fin de que su desempeño en tal función pueda ser controlada.

Ahora bien, esta Sala reitera que el vicio de inmotivación conlleva la violación del derecho que tiene todo imputado a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la propia sentencia, por lo que con base en lo ya indicado, la Sala considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de casación, como en efecto se declara.

(Sentencia N° 904 de fecha 29 de Junio de 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Jusiticia, Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Sehnen, aprobada por todos los miembros de la Sala de Casación Penal)

 

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: En virtud de la inmotivación en la que incurre la recurrida en cuanto a la valoración de las pruebas, solicitamos a esa Corte, como solución que se pretende para el presente caso, de conformidad con el artículo 457 ejusdem, se sirva ANULAR la sentencia condenatoria de fecha 11 de Octubre de 2004, cuya fundamentación fue consignada al expediente el día 08 de Noviembre del presente año, así como el Debate Oral llevado a cabo en los días del 05 al 11, ambos inclusive, del mes de Octubre del año en curso y, en consecuencia, ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante un Tribunal competente. Así esperamos sea de su debida consideración.-

 

3.6.-Falta manifiesta en la motivación en la valoración de las testimoniales de los doctores Carlos Nieto Sánchez y Randolfo Fernández Peñuela.

 

Luego de reseñar alguna de las declaraciones de los doctores Carlos Nieto Sánchez y Randolfo Fernández Peñuela, señala, en cuanto a la valoración de las mismas, lo siguiente:

Con respecto a los ciudadanos Doctores CARLOS NIETO SANCHEZ y RANDOLFO FERNANDEZ PEÑUELA, quienes rindieron declaración en calidad de Expertos, donde conforme al método de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se puede concluir que dichos expertos de la medicina, y estando laborando en el Servicio de Cirugía del Hospital Militar, atendieron como pacientes algunos lesionados por quemaduras, provenientes de una Unidad Militar de Maracaibo, Fuerte Mara; y donde uno de los expertos, el Doctor RANDOLFO FERNANDEZ PEÑUELA, expresó “que no ha tratado ningún paciente por quemaduras producidas por napal (sic)”. Donde al examinar y comparar con las declaraciones en calidad de testigos presenciales de los hechos ocurridos en Fuerte Mara, se afirma lo expuesto por los Expertos, lo cual, en base al sistema de la convicción, demuestra que los lesionados por quemaduras, según los conocimientos científicos de uno de los Expertos, no fue producido por napal (sic), por lo que el acusado de autos, afirmó que las lesiones fueron producto de un Lanzallamas.”

 

En primer lugar es preciso destacar que de la trascripción anterior se evidencia que el Tribunal A quo extrae de las pruebas testimoniales de los expertos Carlos Nieto Sánchez y Randolfo Fernández Peñuela que las lesiones que sufrieron los soldados que se encontraban cumpliendo sanción disciplinaria en la Sala Disciplinaria del Batallón 105 de Ingenieros acantonado en “Fuerte Mara”, Estado Zulia, no fueron producto de la sustancia química denominada napalm. ¿Acaso este hecho, esto es, la causa del incendio y de las lesiones sufridas por dichos soldados, no es objeto de investigación distinta por parte de Fiscales del Ministerio Público con competencia en el Estado Zulia? Por ello se hace evidente que el Tribunal Militar Primero de Juicio se adentró en consideraciones que no le corresponden, ajenas no sólo al ámbito de su competencia (por cuanto los sucesos de “Fuerte Mara” corresponden al conocimiento de la Jurisdicción Penal Ordinaria, y no a la Jurisdicción Penal Militar, a la que pertenece el A quo), sino además ajenas al thema decidendum de la presente causa, incorporando y dando por demostrados ilegalmente hechos impertinentes a este Juicio.

 

Aunado a ese hecho grave de abuso de poder y  manifiesta incompetencia en la que incurre el Tribunal de Instancia al dar por falsos hechos no sometidos a su conocimiento sino a un órgano distinto, pretende, además, trasladar las consecuencias de tal ilegal actuar a nuestro defendido. En efecto, de la afirmación (ilegal) de que las lesiones producidas por los soldados antes mencionados no fueron producto del napalm, le sigue la expresión “…por lo que el acusado de autos, afirmó que las lesiones fueron producto de un Lanzallamas...”. A esto caben las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar es falso que el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ haya afirmado que las lesiones sufridas por los soldados en el Caso de Fuerte Mara fueron producto de un lanzallamas. Ello se desprende claramente de los testimonios de las periodistas Marta Colomina y Patricia Poleo, del testimonio del experto Francesco Pellegrino y del propio video consignado tanto por la Fiscalía Militar como por la defensa. También se evidencia de las declaraciones de algunos de los testigos promovidos por la propia Fiscalía Militar, que reconocen que la hipótesis fue traída al programa por la periodista Patricia Poleo.

 

En segundo lugar, no manifiesta qué consecuencias concretas se derivan de ello para el presente caso, y en concreto para la determinación de la culpabilidad del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ de la supuesta comisión del delito de injuria contra la FAN, el que ese Tribunal –insistimos, en manifiesto abuso de poder y fuera del ámbito de su competencia-  haya dado por probado que las lesiones no fueron producidas por napalm. ¿Qué relación pretende darle el Tribunal de Juicio dicha afirmación con el delito imputado al acusado? Del texto de la recurrida no se desprende en lo absoluto qué elemento del tipo penal de Injuria a la Fuerza Armada Nacional se dio por probado con dicha prueba, o qué relación tiene la causa de las lesiones con el delito de marras, y que consecuencias pueden derivarse de ello.

 

Tal como se ha expresado al inicio del presente capítulo, la falta de expresión de cómo incide el elemento probatorio bajo estudio en la culpabilidad del acusado constituye el vicio de inmotivación del fallo, lo cual trae como consecuencia el no establecimiento cabal de los hechos del proceso,  lo que da origen a la Nulidad del fallo, tal como lo ha sentado el Máximo Tribunal de la República (Sentencia de fecha 19 de Enero de 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, caso Henry Ramón Martínez Díaz, Anexo “F”).

 

Por tal motivo, la recurrida incurre en el vicio de falta en la motivación por cuanto se limita a señalar, por un lado, que a su juicio la causa de las lesiones de los soldados no fue el napalm y por el otro, que el acusado afirmó que se utilizó en el incidente un lanzallamas. El Tribunal no relaciona ambas premisas  y ni siquiera concluye nada de sus aseveraciones, lo que imposibilita a esta representación controlar la logicidad del análisis probatorio.

 

Por último lugar, y de igual manera que en las pruebas antes analizadas, encontramos que el Tribunal de Juicio, se limitó a transcribir la coletilla de:  “…conforme al método de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, sin indicar a cuáles reglas de la lógica, conocimientos científicos o máximas de experiencia emplea para el supuesto análisis de dichas pruebas, lo que es una manifestación  patente de la inmotivación en la que incurre el Tribunal Militar Primero de Juicio en la sentencia apelada. Sobre este punto traemos a colación el criterio contenido en la sentencia N° 904 de fecha 29 de Junio de 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Sehnen, citada ya en las páginas anteriores y cuyo contenido damos pro reproducido en esta oportunidad.

 

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: En virtud de la inmotivación en la que incurre la recurrida en cuanto a la valoración de las pruebas, solicitamos a esa Corte, como solución que se pretende para el presente caso, de conformidad con el artículo 457 ejusdem, se sirva ANULAR la sentencia condenatoria de fecha 11 de Octubre de 2004, cuya fundamentación fue consignada al expediente el día 08 de Noviembre del presente año, así como el Debate Oral llevado a cabo en los días del 05 al 11, ambos inclusive, del mes de Octubre del año en curso y, en consecuencia, ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante un Tribunal competente. Así esperamos sea de su debida consideración.-

 

3.7.-Falta manifiesta en la motivación en la valoración de las testimoniales de los expertos Teniente (GN) Augusto Marijuan Fernández y Teniente (GN) Yoelis del Carmen Galvis Méndez.

 

Respecto de la prueba testimonial de los expertos Teniente (GN) Augusto Marijuan Fernández y Teniente (GN) Yoelis del Carmen Galvis Méndez, señala el Tribunal Militar Primero de Juicio cuanto sigue:

 

“…Analizadas las declaraciones de los Expertos, Teniente (GN) AUGUSTO MARIJUAN FERNANDEZ y Teniente (GN) YOELIS DEL CARMEN GALVIS MENDEZ, donde explican lo referente a la sustancia química napal (sic), sobre el origen y uso de dicho compuesto, el cual, al combustionar, la temperatura de la llama alcanza aproximadamente de 3.000 a 4.000 grados centígrados, y donde al examinarse y comparar con las otras pruebas, se llega a la convicción, para el presente caso, no tiene ningún carácter vinculante con respecto a la responsabilidad y culpabilidad del acusado de autos…”.

 

De lo anterior se observa que el Tribunal de Juicio, no consideró vinculantes las declaraciones de los expertos Teniente (GN) Augusto Marijuan Fernández y Teniente (GN) Yoelis del Carmen Galvis Méndez, “…con respecto a la responsabilidad y culpabilidad del acusado de autos…”, lo que pone en evidencia una vez más la grosera arbitrariedad del Juzgador A quo, por cuanto valora las pruebas en lo que lo perjudiquen, y cuando ello no ocurre, las descarta. De esta forma desecha y omite todo elemento que exculpe o favorezca al acusado (violando además el in dubio pro reo) por la sola razón de favorecer la inocencia de nuestro defendido.

 

De tal manera que existe un absoluto silencio (que se traduce nuevamente en inmotivación) en cuanto a la consideración de si la prueba, ante su inaptitud para demostrar la culpabilidad, tenía elementos que exculpaban al acusado o, en general, que lo beneficiaran en algún sentido. Esto evidencia un análisis parcial, por parte del Tribunal de Juicio, de las testimoniales de los mencionados ciudadanos, análisis que ha debido efectuar a los fines de cumplir con el mandato legal de motivación de las sentencias, ya que, tal como señalara la Sala de Casación Penal, en la decisión, tantas veces citadas: “…al haber sólo un examen parcial de los elementos constantes en autos, existe la imposibilidad de conocer si el Juzgador ha tomado a su antojo las pruebas que conducen al propósito contenido en el dispositivo del fallo, con prescindencia de aquellas que contradicen ese propósito, o si por el contrario, ha impartido justicia con sujeción a la ley...”. (Caso Ciro Antonio Contreras, de fecha 20 de Enero de 2000).

 

Aunado a ello, y como vicio en el que incurre la sentencia recurrida a lo largo del aparte relativo a las pruebas, no se efectuó concatenación de ningún tipo de esa prueba con los demás elementos de convicción incorporados a los autos, ya que se limita a señalar que con dichos testimonios no se demuestra la culpabilidad del acusado. Ante la falta de concatenación antes denunciada, ha señalado el Máximo Tribunal en la sentencia antes citada que “…la decisión recurrida, se limitó a examinar parcialmente los elementos probatorios dejando de compararlos con las demás pruebas de autos…”, en base a lo cual se otorgó la razón al recurrente declarando, en consecuencia, la nulidad del fallo recurrido.

 

En el presente caso, la sentencia apelada omite concatenar las testimoniales de los ciudadanos expertos Teniente (GN) Augusto Marijuan Fernández y Teniente (GN) Yoelis del Carmen Galvis Méndez con las demás pruebas a los autos, tales como las testimoniales de las ciudadanas Patricia Poleo y Marta Colomina, así como las testimoniales de los expertos José Luis Villegas González y Jairo Luis Castillo Oquendo, entre otras, de la cuales se evidencia que el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ no mintió al afirmar que el equipo de ingeniería militar denominado lanzallamas sí utiliza un compuesto químico denominado napalm, de tal manera que si expertos como los que depusieron en juicio, así lo afirmaron, mal podría decirse que nuestro representado no declaró como experto en el programa “La Entrevista” cuando expuso la historia y el funcionamiento del lanzallamas, y que tal información técnica fue apegada a la verdad de los hechos. De tal manera que hubiera sido distinta la conclusión a la que llegó el Juzgador, si éste hubiere tomado de las testimoniales de los referidos expertos de manera íntegra, en todas sus manifestaciones, y examinado y analizado a la luz de lo arrojado por las otras pruebas que de manera conteste favorecen al acusado.

 

Aunado a lo anterior tenemos que, si bien la sentencia condenatoria señala que las testimoniales antes citadas nada aportan para la demostración de la culpabilidad del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, nada expresa respecto del análisis que debió efectuar para llegar a tal conclusión, de manera que se encuentra igualmente viciada la sentencia recurrida, por falta de motivación en lo que respecta a la valoración y análisis de las pruebas testimoniales de los ciudadanos expertos Teniente (GN) Augusto Marijuan Fernández y Teniente (GN) Yoelis del Carmen Galvis Méndez por cuanto, además de no señalar nada al respecto de si las pruebas mencionadas aportaban o no elementos a favor del acusado, es imposible conocer el motivo que llevó al Tribunal de Juicio a considerar que las pruebas antes referidas no inculpaban al acusado.

 

Esta circunstancia configura y da lugar a la presente denuncia de falta de motivación de la sentencia, lo cual vulnera el derecho a la defensa del acusado, ante la imposibilidad de conocer cómo valoró el Tribunal los elementos de convicción que se incorporaron al proceso, y qué regla de la lógica, conocimiento científico o máxima de experiencia les aplicó para llegar a la antedicha conclusión.

 

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: En virtud de la inmotivación en la que incurre la recurrida en cuanto a la valoración de las pruebas, solicitamos a esa Corte, como solución que se pretende para el presente caso, de conformidad con el artículo 457 ejusdem, se sirva ANULAR la sentencia condenatoria de fecha 11 de Octubre de 2004, cuya fundamentación fue consignada al expediente el día 08 de Noviembre del presente año, así como el Debate Oral llevado a cabo en los días del 05 al 11, ambos inclusive, del mes de Octubre del año en curso y, en consecuencia, ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante un Tribunal competente. Así esperamos sea de su debida consideración.-

 

3.8.-Falta manifiesta en la motivación en relación con la valoración de la testimonial del experto Francisco Antonio Pellegrino.

 

Respecto del testimonio del experto comunicacional promovido por la defensa, el ciudadano licenciado Francisco Antonio Pellegrino, el Tribunal de Juicio, luego de indicar sucintamente el tenor de sus declaraciones, señaló:

 

“…Con relación a la testifical del Experto, Licenciado FRANCISCO ANTONIO PELLEGRINO, que al ser analizada para apreciarse conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, donde el experto indicó que de acuerdo a su impresión el General de Brigada (EJ) USON RAMIREZ FRANCISCO, describe el artefacto del lanzallamas, donde el uso del mismo requiere una premeditación, lo que sería gravísimo de ser cierto y agregó que el General de Brigada opinó más allá del elemento técnico; en este sentido esta prueba, que las expresiones manifestadas por el General USON, fueron más allá del punto técnico, por lo que se observa la intencionalidad de causar un descrédito en contra de la reputación de la Fuerza Armada Nacional, dejando claro a través de uso de la palabra premeditación, comparar con otro caso e indicar que éste es más grave que el caso de Sicat, el cual podría verse como algo primitivo, que este caso había premeditación, rabia, conocimiento del Comando, porque para usar el Lanzallamas hay un procedimiento.”

 

Respecto de valoración efectuada por el Tribunal Militar de Juicio de la prueba testimonial del ciudadano Francesco Pellegrino, denunciamos en este estado el vicio de inmotivación de la recurrida, así mismo, se efectúan una serie de observaciones a lo afirmado en el transcrito párrafo por el Tribunal A quo, a los fines de evidenciar la falta de motivación en el análisis probatorio. Nuevamente encontramos que el Tribunal de Juicio, se limitó a transcribir la coletilla que refiere que valora la prueba “…según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” sin indicar a cuáles reglas de la lógica, conocimientos científicos o máximas de experiencia emplea para el supuesto análisis, lo que evidencia la manifiesta inmotivación en la que incurre el Tribunal Militar Primero de Juicio en la sentencia apelada. A este respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia citada en apartes anteriores, y sobre este mismo punto, lo siguiente:

 

… no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: “…luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica…” de que al procesado es culpable. Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.  El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.” (Sentencia N° 904 de fecha 29 de Junio de 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Sehnen, aprobada por todos los miembros de la Sala de Casación Penal)

 

En virtud del criterio jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, basta la denuncia efectuada en el sentido de que el Juzgador se limitó a agregar la coletilla relativa a la sana crítica, antes referida, sin hacer mención específica a los elementos empleados de éste método de análisis probatorio en la prueba testimonial del ciudadano Francesco Pellegrino, para que se declare la nulidad de la sentencia recurrida. Así esperamos sea de su debida consideración.

 

Por otra parte, señala el Tribunal que “se puede valorar esta prueba, que las expresiones manifestadas por el General USON, fueron más allá del punto técnico”; sin embargo no indica a cuáles declaraciones de acusado se refiere, ni el tenor exacto de las mismas, lo cual es indispensable a los fines de corroborar lo dicho tanto por el experto como por el Tribunal. Ha debido el Tribunal A quo, señalar a cuáles declaraciones se refirió el testigo experto, ya que de la propia síntesis efectúa de la deposición del testigo se observa que éste afirmó que las declaraciones del acusado fueron “evidentemente” técnicas.

 

De tal manera que ha debido precisar el Juzgador de Primera Instancia por qué considera a las declaraciones del acusado fueron “…más allá del elemento técnico…” si la propia prueba a la que se refiere también indica que el acusado fue presentado como experto profesional y analista político, y que “evidentemente” las declaraciones del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ fueron de índole técnica. También ha debido indicar qué, dentro de lo que se expresó “…más allá del punto técnico…” es lo que consideró injurioso y por qué así lo consideró. Ha debido de precisar, a los fines del ejercicio del derecho a la defensa del acusado y de su derecho a conocer por cuáles hechos concretos, en este caso por cuáles de sus declaraciones, se ha estimado el Tribunal que fue más allá del elemento técnico, más aún cuando el Juzgador ha debido circunscribirse (Art. 363, COPP) a los hechos que alegó la Fiscalía en la oportunidad legal correspondiente (acusación) y no a otros.

 

Pero tal precisión y claridad no se dio en el presente caso, de allí la imposibilidad por parte de esta Representación y de esa Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, de controlar la legalidad, racionalidad y logicidad del análisis probatorio efectuado por el A quo

 

Por otra parte, no existe motivación alguna por parte del Tribunal de la recurrida para omitir o rechazar una parte del testimonio del experto y darle carácter vinculante a otra. Así encontramos que el Tribunal de Juicio deriva de la testimonial del experto Francesco Pelegrino el supuesto hecho de que el acusado opinó más allá del elemento técnico, pero nada expresa acerca de otros hechos que se han quedado demostrados con la testimonial de marras, así como con otras testimoniales. y que son los reseñados por el propio Tribunal de Instancia (Folio 40 de la pieza 5 del expediente), a saber:

 

i)                    El General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZdescribe a su entender el lanzallamas”;

 

ii)                   El General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ no fue “el propulsor de la tesis del uso de un lanzallamas”;

 

iii)                 El General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ emplea la palabra premeditación de forma condicional, ya que “sería gravísimo en caso de ser cierto”;

 

iv)                 El General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZutilizó mucho gravísimo, lo que estaba vinculado a “de ser cierto” la utilización del artefacto”;

 

v)                  El General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ “no utilizó gestos, frases u expresiones que desde el punto de vista sean ofensivas a las Fuerzas Armadas

 

vi)                 El General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZes presentado en el video como alguien experto en este tipo de materia que indica cuando se utilizó por primera vez y los elementos que utiliza, que a eso se refería”;

 

Sobre ninguno de estos hechos que afirma el Testigo Experto Francesco Pelegrino se pronunció el Tribunal A quo, quedando la decisión recurrida manifiestamente inmotivada, por haberse analizado las pruebas de manera asilada y parcialmente, omitiendo el Juzgador el análisis de los hechos que él mismo reseñó en la sentencia recurrida, sin expresar las razones por las cuales no las valoró, lo que evidencia la intención del Juzgador de utilizar las pruebas de manera arbitraria a los fines de fundar a toda costa la condena al General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ.

 

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: En virtud de la inmotivación en la que incurre la recurrida en cuanto a la valoración de las pruebas, solicitamos a esa Corte, como solución que se pretende para el presente caso, de conformidad con el artículo 457 ejusdem, se sirva ANULAR la sentencia condenatoria de fecha 11 de Octubre de 2004, cuya fundamentación fue consignada al expediente el día 08 de Noviembre del presente año, así como el Debate Oral llevado a cabo en los días del 05 al 11, ambos inclusive, del mes de Octubre del año en curso y, en consecuencia, ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante un Tribunal competente. Así esperamos sea de su debida consideración.-

 

3.9.-Falta manifiesta en la motivación en la valoración de las testimoniales de los ciudadanos Vicealmirante (ARBV) Ramón Orlando Maniglia Ferreira, General de División (GN) Jesús Ramón Villegas Solarte, General de División (EJ) Wilfredo Ramón Silva, General de División (EJ) Carlos Augusto Briceño Márquez y General de División (AV) Roger Cordero Lara.

 

Respecto de las testimoniales de los ciudadanos Vicealmirante (ARBV) Ramón Orlando Maniglia Ferreira, General de División (GN) Jesús Ramón Villegas Solarte, General de División (EJ) Wilfredo Ramón Silva, General de División (EJ) Carlos Augusto Briceño Márquez y General de División (AV) Roger Cordero Lara, el Tribunal A quo expresó:

 

“…Con respecto a las declaraciones testificales de los ciudadanos Vicealmirante (ARBV) RAMON ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, General de División (GN) JESÚS RAMÓN VILLEGAS SOLARTE, General de División (EJ) WILFREDO RAMÓN SILVA, General de División (EJ) CARLOS AUGUSTO BRICEÑO MÁRQUEZ,  y General de División (AV) ROGER CORDERO LARA …(omissis)… se puede indicar que, con excepción del General de División (EJ) CARLOS AUGUSTO BRICEÑO MÁRQUEZ …(omissis)… los mismos manifiestan en forma general que las expresiones dadas por el General USÓN RAMÍREZ en el Programa “La Entrevista” del día 16 de Abril del 2004, causaron un malestar dentro del personal militar …(omissis)… y que tales expresiones afectaron el honor de la Fuerza Armada Nacional, e inclusive se indicó que los Oficiales del Batallón Soublette se sintieron dolidos con tales opiniones, por cuanto se afirmó la palabra premeditación...”. (Destacados nuestros)

 

Igualmente, además de lo anterior, destacamos que nuevamente se limita el Tribunal A quo a transcribir la coletilla que reza “según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, sin indicar a cuáles reglas de la lógica, conocimientos científicos o máximas de experiencia emplea para el supuesto análisis, lo que evidencia la manifiesta inmotivación en la que incurre el Tribunal Militar Primero de Juicio en la sentencia apelada. A este respecto reiteramos el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la tantas veces mencionada sentencia No. 904 de fecha 29 de Junio de 2000, Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Sehnen.

 

Por otra parte, no existe motivación alguna por parte del Tribunal de la recurrida para omitir o rechazar una parte del testimonio y otorgarle carácter vinculante a otra; concluyendo de manera general que “… este Tribunal Militar Primero de Juicio, llega a la conclusión por lo expuesto por los testigos, que efectivamente el General de Brigada (EJ) FRANCISCO VICENTE USON RAMIREZ,  al momento de intervenir en el Programa “La Entrevista” el día 116 (sic) de Abril de 2004, dijo expresiones que causaron un daño en la reputación de la Fuerza Armada Nacional y en una de sus Instituciones, indicando que el hecho había sido premeditado…”. De esta trascripción se deriva que el Tribunal halló demostrado el delito con estas testimoniales porque a su decir demuestran que el acusado indicó que hubo premeditación en el incendio de “Fuerte Mara”, lo que a su criterio ofende a la Fuerza Armada Nacional.

 

A lo anterior es preciso efectuar las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar el único testigo que afirmó haber escuchado la palabra premeditación en boca del acusado fue el General de División (AV) Roger Cordero Lara, ningún otro hizo mención a este aspecto, de tal manera que es erróneo atribuir a los demás testigos una afirmación de hecho no emanada de ellos. Además, es importante recalcar que según manifestó el testigo lo único que recuerda de las declaraciones del acusado en el Programa “La Entrevista” es la palabra “premeditación” ni siquiera recuerda el contexto en el cual se pronunció, lo que evidencia la falta de contundencia de su testimonio.

 

En segundo lugar el tribunal efectuó un análisis parcial de las testimoniales ya que, de otros elementos de convicción cursante a los autos, en concreto de la testimonial del experto Francesco Pellegrino, se evidencia que la palabra “premeditación” manifestada por nuestro defendido estuvo vinculada al testimonio que había recibido un tercero (Patricia Poleo) y al que este testimonio (modo condicional) fuera cierto. Esto es que, en caso de ser cierta la hipótesis del Lanzallamas, se tendría (condicionalmente) que concluir que hubo premeditación. Y ello se encuentra corroborada por el video contentivo del Programa Televisivo “La Entrevista” de fecha 16 de Abril de 2004, y transmitido en esa misma fecha por el Canal 10 Televén, promovida por esta defensa, a cuyos efectos promovemos a los fines de que sea evacuada en la audiencia a que se contra el Artículo 456 del COPP, ya que es pertinente y necesaria a los fines de demostrar la manifiesta inmotivación de la recurrida al no analizar las pruebas en su conjunto, sino parcialmente, lo que hizo que la conclusión a la que llegó el Tribunal de Juicio, sea radicalmente distinta a la que indican las pruebas que fueron incorporadas al proceso.

 

Igualmente queda demostrada la manifiesta inmotivación por falta de análisis concatenado de los elementos de pruebas, por el siguiente:

 

i)                    De la Inspección Ocular sobre el sito del incendio efectuada en fecha 31 Marzo de 2004 (Folio 72, pieza 2, del expediente) se observa que los funcionaros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo los ciudadanos Capitán (B) Gilfredo Espinoza y Capitán (B) Ángel E. Madriz afirman que el incendio fue intencional, esto es, premeditado, cuando expresan: “Con relación a la causa del incendio, todo hace indicar la presunción de un  hecho punible que involucra de manera activa la participación del factor humano, donde posiblemente fue utilizado como fuente calórica para dar inicio a la ignición, la llama abierta proveniente de un yesquero o fósforo encendido, desconociéndose aún, la intencionalidad o los móviles que incitaron a cometer la acción. En conclusión, consideramos que dicho incendio presente todas las características propias de haber sido tramado de manera intencional; para poder establecer la responsabilidad del hecho, se requiere obtener el aporte informativo de los soldados lesionados, a fin de recabar detalles determinantes que conlleven al esclarecimiento definitivo de lo que realmente sucedió.” (Subrayado añadido).

 

ii)                   El Capitán (B) Gilfredo Espinoza declaró en calidad de experto ante el Tribunal Militar Primero de Juicio, y manifestó que el incendio no fue accidental, y que tiene todas las características de haber sido en ocasionado de forma premeditada. Esto es, un experto que inspeccionó el propio lugar del incendio concluyó que hubo premeditación en el mismo, lo cual demuestra que cuando el acusado manifestó que de ser cierta la tesis del Lanzallamas esto evidenciaría que hubo premeditación, lo hizo de manera técnica y en calidad de experto, y en todo caso ello no tiene la aptitud para injuriar o menospreciar a  la Fuerza Armada Nacional, si los propios funcionarios investigadores concluyen de la misma manera. Si el Tribunal hubiese considerado injuriosa a la Fuerza Armada Nacional la sola indicación de que el incendio de “Fuerte Mara” tiene todas las características de haber sido premeditada, entonces hubiera ordenado la detención del Capitán Gilfredo Espinoza, por haber cometido en Audiencia el delito tipificado en el Artículo 505 del COJM, tal como preceptúa el Artículo 345 del COPP, por cuanto afirmó que hubo premeditación en el incendio de “Fuerte Mara”. A los fines de demostrar lo anterior, promovemos como prueba de la presente denuncia el medio de reproducción a que se refiere el artículo 334 del COPP, por cuanto es pertinente y necesaria para demostrar que el ciudadano Capitán (B) Gilfredo Espinoza afirmó que en el incendio de Fuerte Mara hubo premeditación, lo cual concuerda con el análisis técnico efectuado sobre el caso por el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ.

 

Sobre ninguno de estos hechos que quedaron demostrados con las pruebas antes citadas, se pronunció el Tribunal A quo, quedando la decisión recurrida manifiestamente inmotivada, por haberse analizado las pruebas de manera asilada y parcialmente, omitiendo el Juzgador el análisis de los hechos que él mismo reseñó en la sentencia recurrida, sin expresas las razones por las cuales no las valoró.

 

SOLUCIÓN QUE PRETENDE: En virtud de la inmotivación en la que incurre la recurrida en cuanto a la valoración de las pruebas, solicitamos a esa Corte, como solución que se pretende para el presente caso, de conformidad con el artículo 457 ejusdem, se sirva ANULAR la sentencia condenatoria de fecha 11 de Octubre de 2004, cuya fundamentación fue consignada al expediente el día 08 de Noviembre del presente año, así como el Debate Oral llevado a cabo en los días del 05 al 11, ambos inclusive, del mes de Octubre del año en curso y, en consecuencia, ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante un Tribunal competente. Así esperamos sea de su debida consideración.-  

 

3.10.-Falta manifiesta en la motivación en la valoración de las testimoniales de los individuos de tropa Distinguido (EJ) Angel Enrique Medina, Soldado (EJ) Cesar Augusto Cambas Tatis, Soldado (EJ) Eusebio Alejandro Reyes Galue, Soldado (EJ) Mauricio José Pulgar Parra y Soldado (EJ) Abraham de Jesús Mena.

 

En la sentencia recurrida, luego de efectuado una síntesis de las declaraciones rendidas por los soldados que fueron víctimas del incendio ocurrido en Fuerte Mara en marzo del año en curso, señala en cuanto a su valoración y en cuanto a los hechos que de ellas se deriva, lo siguiente:

 

De las testimoniales de los individuos de tropa Distinguido Distinguido (EJ) ANGEL ENRIQUE MEDINA, Soldado (EJ) CESAR AUGUSTO CAMBAS TATIS, Soldado (EJ) EUSEBIO ALEJANDRO REYES GALUE, Soldado (EJ) MAURICIO JOSE PULGAR PARRA y Soldado (EJ) ABRAHAM DE JESÚS MENA, quienes manifiestan en sus declaraciones que las afirmaciones realizadas por el General de Brigada (EJ) FRANCISCO VICENTE USON RAMIREZ,  con respecto a los hechos ocurridos en Fuerte Mara referente al incendio, no era la realidad, así como las lesiones producidas, quedando evidenciado que de acuerdo al versión (sic) de los testigos presenciales de los hechos de Fuerte Mara, eran contrarios a lo manifestado por el General USON RAMIREZ, convicción esta de acuerdo a sus deposiciones, aunado a otras pruebas, como las experticias del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, esta convicción se realiza a través del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde queda demostrado que las afirmaciones hechas por el parte del General de Brigada (EJ) USON RAMIREZ, son contrarias con las declaraciones de estos soldados, quienes  se encontraban en el sitio del suceso, por lo que en base a ello, se puede concluir que los testigos presenciales, (sic) por lo que las mismas injurian a las (sic) Fuerza Armada Nacional, por haber afirmado un hecho falso.”

 

En primer lugar, con los testimonios de dichos soldados, el Tribunal pretende dar por cierta (invadiendo indebidamente las competencias de la jurisdicción penal ordinaria que está a cargo de ese caso, y sobrepasando el thema decidendum de este proceso) una de las versiones sobre la causa del incendio en Fuerte Mara; lo cual es un hecho impertinente para la presente causa, por dos razones fundamentales:

 

i)                    Los sucesos de “Fuerte Mara” están siendo objeto de investigación por parte de los órganos competentes, esto es, no son objeto del presente proceso penal militar al cual se ha visto sometido nuestro defendido, sino de otro distinto, el cual se tramita (aún en Fase Preliminar) ante un Despacho Fiscal distinto del asignado para el presente caso, perteneciente, por demás a la Jurisdicción Penal Ordinaria circunscrita en otro Circuito Judicial Penal (distinto del Área Metropolitana de Caracas); cuya tramitación, vale destacar, no se encuentra actualmente concluida, sino que se encuentra en la etapa preliminar de la investigación, en la que únicamente uno de los soldados heridos ha testificado en la causa; de tal manera que, al establecer por probado un hecho cuyo conocimiento no se encuentra atribuida por ley a su autoridad, incurre el Juez a quo, como consecuencia del abuso de poder en el que incurre, en manifiesta incompetencia, la cual será objeto de una denuncia separada que se efectuará en su oportunidad correspondiente.

 

ii)                  La causa del incendio de “Fuerte Mara” no guarda relación alguna con los hechos objeto del juicio, esto es, con el hecho típico que la Representación del Ministerio Público (en el marco de la legalidad) ha debido probar, cuál es la injuria, ofensa o menosprecio a la Fuerza Armada Nacional; y no otro. El hecho punible atribuido al General de Brigada (EJ) FRANCISCO VICENTE USÓN RAMÍREZ, es el haber supuestamente emitido declaraciones que según el criterio de la Fiscalía Militar injuriaran, ofendieran o menospreciaran a la Fuerza Armada Nacional o alguna de sus unidades. No contempla el tipo penal trascrito para la configuración del delito, como elemento del mismo, la emisión de declaraciones falsas. Únicamente se refiere la norma antes transcrita a la injuria, ofensa o menosprecio a la Institución Armada o a sus unidades. Más aún cuando las consecuencias de la determinación de la falsedad de la Tesis del Lanzallamas en el caso del incendio del Fuerte Mara, no pueden estar dirigidas al acusado, ya que, tal como consta de las actas del expediente y de varias de las aseveraciones del Tribunal de Juicio, el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ no es –en definitiva y de acuerdo a lo demostrado en juicio- autor de la referida hipótesis de los hechos ocurridos en Fuerte Mara a fines del mes de marzo del año en curso, sino que tales declaraciones estuvieron a cargo de persona distinta, a saber: la periodista Patricia Poleo.

 

Por otra parte, con los testimonios antes referidos, el Tribunal de Juicio concluye que son falsas las declaraciones emitidas por el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, sin indicar cuáles exactamente son esas declaraciones, ya que la Representación Fiscal Militar atribuye a nuestro representado no una sino varias afirmaciones, lo cual es una omisión que vicia a la sentencia de inmotivación por que le impide al acusado conocer por cuales hechos concretos ha sido condenado.

 

En segundo lugar, determinado como ha sido en el Juicio que la denominada “Tesis del Lanzallamas” no fue de la autoría de nuestro representado, y que éste no corroboró, entonces, la falsedad de la utilización de un lanzallamas, como una de las versiones de la causa de los sucesos de “Fuerte Mara”, no puede ser esto atribuido a nuestro representado.

 

Por último, el Tribunal de la Causa no concatenó dichas pruebas con los demás elementos que obran a los autos, valorándolas aislada y parcialmente, ya que de haberlo hecho habría concluido de manera muy distinta, a saber: que las declaraciones de los testigos y las todas declaraciones del acusado, y decimos todas por cuanto el Tribunal no especificó a cuáles en concreto se refería, no se contradicen, muy especialmente por el hecho cierto y demostrado en Juicio que el General de Brigada FRANCISCO USÓN RAMÍREZ nunca afirmó o negó versión alguna de los hechos, ya que se limitó a efectuar opiniones técnicas acerca de la tesis hecha pública por la periodista Patricia Poleo.

 

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: De tal manera que, de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito ut supra (Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19 y 20 de enero de 2000) la circunstancia antes descrita constituye una falta en la motivación la sentencia que da lugar a la NULIDAD ABSOLUTA de ésta y a LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante un Tribunal competente. En virtud de la inmotivación en la que incurre la recurrida en cuanto a la valoración de las pruebas, solicitamos a esa Corte, como solución que se pretende para el presente caso, de conformidad con el artículo 457 ejusdem, se sirva ANULAR la sentencia condenatoria de fecha 11 de Octubre de 2004, cuya fundamentación fue consignada al expediente el día 08 de Noviembre del presente año, así como el Debate Oral llevado a cabo en los días del 05 al 11, ambos inclusive, del mes de Octubre del año en curso y, en consecuencia, ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante un Tribunal competente. Así esperamos sea de su debida consideración.-  

 

3.11.-Falta manifiesta en la motivación en la valoración de las pruebas documentales.

 

Del aparte relativo a las “Pruebas Documentales y Periciales de las Partes” se observa que el Tribunal Militar Primero de Juicio omite señalar en las pruebas que seguidamente se señalan, su relación con el tipo delictivo imputado, ni qué elemento del mismo estimó probado:

 

a)      Hoja de Dotación del Servicio de Armamento del Ejercito de fecha 7DIC88: respecto de esta prueba señala el Tribunal que “existe plena convicción de la dotación de los Lanzallamas” al 105 Batallón de Ingenieros “Carlos Soublette”, ello de conformidad con el Artículo 22 del COPP.

 

Con esta prueba estima demostrado en Juicio la existencia de Lanzallamas en dicha unidad, pero no indica que relación tiene ese hecho con el objeto del juicio penal. Tampoco expresa que consecuencias acarrea la fijación de ese hecho a la situación jurídica del acusado, esto es, no indica si dicha circunstancia lo inculpa o lo exculpa.

 

En segundo lugar, no relaciona dicha prueba con las demás obrantes a los autos, en particular con el video consignado por el Ministerio Público Militar contentivo de la reproducción parcial y cortada del programa televisivo “La Entrevista” de fecha 16 de Abril de 2004, de cuya concatenación se observa que es falso el dicho del funcionario contenido en la referida acta, ya que éste indicó que la fecha del programa en el que participó como invitado experto el acusado, es el día 15 de Abril de 2004, lo cual es incorrecto ya que la entrevista televisiva se llevó a cabo el día siguiente, de tal manera que ante su incongruencia con las otras pruebas de autos, y del propio dicho del Fiscal en el Juicio, y demostrada como ha sido su falsedad, ha debido de desestimarla por falsa. Queda evidenciada así la falta de análisis de esta prueba efectuada por el Tribunal de la recurrida, lo que vicia de inmotivación la sentencia condenatoria dictada en el presente caso.

 

b)      Acta Policial No. DGSIM-005-046-04,  de fecha 10 de Mayo de 2004:

 

De dicho medio de prueba extrae el Juzgador a-quo lo siguiente:

 

“… Con respecto a la anterior Acta Policial, se puede indicar que la misma afirma que el día 10 de Mayo del 2004, se realizó el Programa “La Entrevista”, Canal Televén, donde intervinieron los ciudadanos MARTA COLOMINA, PATRICIA POLEO y FRANCISCO USON RAMIREZ, tratando ciertos temas, los cuales para el presente caso y al ser examinados y comparado con otras pruebas, afirma que el General de Brigada (EJ) USON RAMIREZ, opinó sobre otros tópicos en la mencionada fecha, con relación a la Fuerza Armada Nacional, entre ellos, ciertos aspectos del caso de “Fuerte Mara”.”

 

De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se evidencia la inmotivación manifiesta de la decisión en cuanto a la valoración del Acta policial antes identificada, ya que se limita a reseñar parcialmente su contenido, sin indicar absolutamente nada acerca del valor probatorio que el Tribunal le otorga a la misma, ni la relación que guarda con el thema decidendum de la presente causa, y mucho menos señala si aportan algún elemento bien a la culpabilidad o bien a la inocencia del acusado, o si por el contrario, es absolutamente inconducente para dar por demostradas las afirmaciones de hechos contenidas en la acusación fiscal. Calla el Tribunal cualquier consideración al respecto.

 

En virtud de lo anterior, es imposible conocer la valoración dada por el Tribunal A quo a dicho medio probatorio, ni qué hechos fueron incorporados al proceso con los mismos, lo demuestra la falta de motivación en el estudio y valoración del Acta Policial antes identificada, colocando en estado de indefensión al acusado por cuanto se le ha cercenado su derecho a conocer cuáles pruebas fueron valorados en su contra y cuales a su favor, y concretamente los elementos del tipo que de éstas se desprende, lo que es lo mismo decir, que el acusado y la defensa no conocen todos los elementos que llevaron al juzgador a pronunciar en la presente causa sentencia condenatoria.

 

c)      Certificación No. 153/2004 emanada de CONATEL del video contentivo del Programa “La Entrevista” transmitido por el Canal 10 Televén:

 

Respecto de este medio probatorio, el Tribunal Militar Primero de Juicio señaló cuanto sigue:

“Al analizar este documento, de acuerdo el (sic) método de la sana  crítica, examinándolo y comparándolo  con las otras pruebas, se puede evidenciar que tal certificación corresponde efectivamente (sic) 10 de Mayo del 2004, donde se atribuye el Video Nº AYR-153-2004, donde se atribuye el Video Nº AYR-153-2004, donde se declara haber efectuado tal chequeo, conforme al artículo 1359 ordinal 1º del Código Civil por tener facultad para ello, este documento fue promovido por ambas partes en su oportunidad legal, y se acordó realizar una sola lectura del mismo.”

 

De la lectura de lo anterior se desprende que el Tribunal de la recurrida nunca señaló la pertinencia del referido medio probatorio, ni si alguno o algunos de los hechos concretos imputados al acusado por la Fiscalía Militar que quedaron demostrados con la misma, así como tampoco le dio valor probatorio alguno, de tal manera que se desconoce la incidencia de dicha prueba en el juicio de culpabilidad efectuado por el Juzgador a-quo al acusado.

 

No basta con reseñar o transcribir en el texto de la sentencia, el contenido de cada prueba, sino que es preciso, más aún indispensable a los fines de que la sentencia que debidamente motivada, señalar el valor probatorio de cada una de ellas, concatenarlas entre sí, y determinar, en definitiva, que hecho quedo demostrado con la mismas y consecuencias se puede derivar de su establecimiento.

 

d)      Inspección inserta en el Acta Policial No. DGSIM-011 de fecha 29 de Junio de 2003

 

De esa inspección, colige el Juzgador  que “existían diez (10) Lanzallamas” en el Batallón 105 de Ingenieros “Carlos Soublette” acantonado en el Fuerte Mara del Estado Zulia,  sin indicar nada más al respecto.

 

Es evidente la violación del derecho a la defensa del ciudadano General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, por parte del Tribunal de la recurrida, ya que omite cualquier análisis de la prueba en comento, al afirmar llanamente la existencia de lanzallamas en el Batallón 105 de Ingenieros “Carlos Soublette”, sin que consignar en el texto un análisis de su valoración, o la incidencia que la comprobación de dicho hecho pueda tener sobre el dispositivo del fallo.

 

Es evidente la inmotivación manifiesta en la que incurre la recurrida al no contener análisis de ningún tipo respecto del acta policial antes identificada, ya que si bien señaló el hecho que la misma aporta, no expresa si es pertinente o no con los hechos objeto de la imputación fiscal, ni el valor que ésta merece en la presente causa. Así esperamos sea de su debida consideración.

 

e)      Experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica de Funcionamiento de fecha 28 de Septiembre de 2004, remitida por la delegación del Estado Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas:

 

De esta experticia antes expuesta señala el Tribunal de la recurrida lo que seguidamente se cita:

 

En relación a esta Experticia, antes expuesta, se puede indicar, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que el 105 Batallón del Ingenieros de Combate “Carlos Soublette”, acantonado en Fuerte Mara, Estado Zulia, que de (sic) Lanzallamas, que efectivamente tiene la Unidad, como se refleja al examinar y comparar con lo indicado por los funcionarios de la Dirección General de Inteligencia Militar, que declararon como Expertos, y del Acta Policial, que de dichos equipos solamente se encuentra operativos siete Lanzallamas y tres están inoperativos.”

 

Se evidencia de la anterior trascripción que el Juzgador A quo se limita a señalar el contenido de la Experticia y el hecho que quedó demostrado con la misma, sin embargo, omite nuevamente cualquier referencia en cuanto a la valoración de la misma, así como cualquier expresión acerca de la relación que guarda el hecho de existir los siete lanzallamas operativos en Batallón 105 de Ingenieros “Carlos Soublette” con el delito de Injuria a la Fuerza Armada Nacional; tampoco manifiesta si con tal hecho quedó demostrada alguna afirmación de hecho de alguna de las partes. Y por último no concluye nada en el sentido de si ese elemento de convicción sirve para inculpar o para exculpar al acusado.

 

 

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Visto lo anterior, y tomando en cuenta la manifiesta inmotivación de la sentencia recurrida en la valoración de las pruebas, en el sentido de que se ha condenado a una persona sin expresar suficientemente: i) cuáles pruebas obraron a su favor y cuáles en contra; ii) qué hechos quedaron demostrados con cada una de las pruebas incorporadas al proceso; iii) por qué no estableció como ciertos hechos arrojados por las pruebas, mientras que otras que derivaban de las mismas, sí lo fueron; así como iv) las reglas de la lógica, las máximas de experiencias o los conocimientos científicos empleados para el supuesto estudio cada prueba; lo procedente en este caso, de conformidad con lo pautado en el Primer Párrafo del Art. 457, es que esta Honorable Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones declare la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria que se recurre en apelación mediante este escrito recursivo, así como el juicio celebrado en este caso, y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante un Tribunal competente; ello en virtud de que la inmotivación aquí denunciada viola los derechos constitucionales del acusado, tales como, el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro defendido, en virtud de que dimanan de éstos también el derecho a que su proceso finalice mediante sentencia debidamente fundada en derecho, lo cual a la luz de la norma contenida en el Artículo 191 ejusdem, vicia a la sentencia recurrida de nulidad absoluta. Así esperamos sea de su debida consideración.-

 

 

CAPÍTULO IV

Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia

(Ordinal 2º, artículo 452, COPP),

 

 

4.1.-Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria en relación a la negativa de aplicación al acusado de la pena mínima de tres (03) años de prisión. Falso supuesto de Derecho.

 

En el desarrollo del Debate Oral y Público la defensa solicitó formalmente, en virtud de la existencia de las condiciones necesarias y requeridas por la Ley, para el caso de que resultare condenado el acusado (como en efecto ocurrió), la aplicación de la pena mínima establecida en el Artículo 505 del COJM.

 

Dicho pedimento fue negado en fecha 11 de Octubre de 2004 por el Tribunal Primero Militar de Juicio, el cual motivó insuficientemente tal decisión mediante la publicación de la fundamentación de la sentencia condenatoria, en fecha 08 de Noviembre de 2004, señalando que “…la aplicación de la pena mínima es improcedente y por ende se mantiene la privación de la libertad, en virtud de que el delito cometido por el Acusado, atenta contra la seguridad de la Nación” (Subrayado añadido).

 

De lo transcrito se observa que el Juzgador A quo consideró, en el aparte titulado “DE LAS PENAS A IMPONER”, que el delito por el cual se le condenó al acusado, era un hecho punible contra la seguridad de la Nación, siendo que a lo largo del texto de la sentencia, el mismo Juzgador cataloga al delito de Injuria, como un delito contra el honor y reputación.

 

De tal manera que, la afirmación que efectúa el Juzgador de instancia en el último capítulo del texto contentivo de la fundamentación de la condenatoria decretada en contra del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, en el sentido de indicar que el delito tipificado y sancionado en el Artículo 505 del COJM (Injuria contra la FAN o sus unidades) trata de un delito “Contra la Seguridad de la Nación”, no solamente configura el vicio de ilogicidad de la sentencia por falso supuesto de derecho, sino también el vicio de contradicción en la motivación (insuficiente por demás) de la sentencia, por las razones que seguidamente se exponen.

 

A lo largo la fundamentación de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Militar Primero de Juicio en fecha 08 de Noviembre de 2004, en contra del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, por la supuesta comisión del delito de Injuria contra la Fuerza Armada Nacional; se refiere el Juzgador de Instancia al delito de Injuria previsto en el Artículo 505 del COJM, como un hecho punible que atenta contra el honor y reputación de la Fuerza Armada Nacional y sus componentes. Esto es, señala que el sujeto pasivo de este delito es la FAN y sus componentes, y que el bien jurídico tutelado por la referida norma penal es el honor (tanto en su aspecto subjetivo como objetivo), de la institución Castrense.

 

De tal manera que, al concluir (en las últimas líneas de la parte motiva de la decisión) en el sentido contrario a lo indicado a lo largo del texto de la recurrida, que el delito de marras está dirigido a enervar la “Seguridad de la Nación”, incurre la recurrida en el vicio de contradicción, dado que concluye de manera contraria a lo señalado a lo largo de su texto, a lo previamente establecido y dado por probado en el Juicio Oral y Público, que no fue otro que el hecho del supuesto daño ocasionado, por el acusado, al honor y reputación de la Fuerza Armada Nacional.

 

En efecto, el Tribunal Militar Primero de Juicio señala y destaca en la parte motiva de su sentencia, que el delito consagrado en el Artículo 505 tantas vences mencionado, atenta contra el honor y reputación (y no seguridad) de la Fuerza Armada Nacional y sus componentes (y no la Nación). A los efectos de demostrar esta aseveración, y con ello evidenciar de manera fehaciente el vicio de contradicción que en esta oportunidad se denuncia, se transcriben a continuación las diversas menciones efectuadas al respecto por el Juez A quo:

 

“…iniciándose la (sic) investigaciones correspondientes por parte de la fiscalía Militar de esta Jurisdicción, la cual consideró que, efectivamente, tales declaraciones constituían una injuria grave a la Fuerza Armada Nacional, (…) (Folio 5, pieza 5 del expediente) (Subrayado añadido)

 

…Omissis…

 

De lo expuesto en precedencia, este Tribunal de juicio aprecia que quedó acreditado, con las pruebas testificales, documentales y periciales presentadas pro la representación del Ministerio Público Militar para considerar demostrada la comisión del delito de Injuria Contra la Fuerza Armada Nacional, (…) (Folio 12, pieza 5 del expediente) (Subrayado añadido)

 

… Omissis …

 

…  por lo que se observa la intencionalidad de causar un descrédito en contra de la reputación de la Fuerza Armada Nacional (Folio 41, pieza 5 del expediente) (Énfasis añadido)

 

… Omissis …

 

…podemos afirmar que las declaraciones de dichos Oficiales Generales, demuestran que se causó un daño en cuanto a la reputación del honor de la Fuerza Armada Nacional y del 105 Batalló de Ingenieros de Combate “Carlos Soublette” (…) dijo expresiones que causaron un daño en la reputación de la Fuerza Armada y en una de sus Instituciones al momento de injuriarla(Folio 45 y 46, pieza 5 del expediente) (Énfasis añadido)

 

…Omissis…

 

…se puede concluir que tales afirmaciones son contrarias a los hechos indicadas (Sic) por los testigos presenciales, por lo que las mismas injurian a las (Sic) Fuerza Armada Nacional, por haber afirmado un hecho falso. (Folio 48, pieza 5 del expediente) (Énfasis añadido)

 

… Por lo que las presentes declaraciones confirman un hecho cierto que las mismas opiniones dadas por el Acusado de autos, son personales y por ende, es responsable por haber causado un dado (sic) en la reputación de la Fuerza Armada Nacional. (Folio 50, pieza 5 del expediente) (Énfasis añadido)

 

… Omissis…

 

En  se Sentido, debemos destacar que de lo expuesto, así como de lo visto y oído en la Audiencia Oral, llegamos al convencimiento que estamos en presencia del delito de Injuria, en virtud de que as expresiones realizadas por el General de Brigada (EJ) FRANCISCO VICENTE USÓN RAMÍREZ, en los hechos señalados por el Ministerio Público Militar 8…) indicó expresiones injuriosas y ofensivas que dañaron la imagen de la Fuerza Armada Nacional (Folio 66, pieza 5 del expediente) (Énfasis añadido)

 

…Omissis…

 

Generalidades: Esta disposición se refiere a hechos que tutelan al bien jurídico del honor de las representaciones consagradas, así como el respeto debido a la Fuerza armada Nacional y sus Unidades. La acción de este delito está indicada en los verbos injuria, ofensa o menosprecio, usados alternativamente en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar. (Folio 69, pieza 5 del expediente) (Énfasis Añadido)

 

...Omissis..

 

Sujetos delictuales: (…)En cuanto a los sujetos pasivos, todos los miembros de la Fuerza Armada Nacional y de sus Instituciones, pueden serlo, incluyendo la misma Fuerza Armada Nacional o Institución de ésta, como persona jurídica, por ser un delito que atenta contra la honorabilidad de las personas es dos aspectos: subjetivo y objetivo. (…) Y con respecto al sujeto pasivo, es evidente que es la Fuerza Armada Nacional, y el 105 Batallón de Ingenieros de Combate “Carlos Soublette”. (Folio 70, pieza 5 del expediente), (Énfasis Añadido)

 

De lo anterior se concluye con claridad que el sentenciador condena a nuestro defendido por un delito que él mismo calificó como contrario al honor de la FAN y de sus componentes, para luego señalar falsamente (falso supuesto de derecho), que el delito de marras atenta contra la seguridad de la Nación, lo que configura el vicio de incongruencia y contradicción de la sentencia, por ser tal conclusión manifiestamente incongruente con lo expresado por el propio Juzgador en lo largo del texto de la sentencia recurrida.

 

Igualmente la antes citada motivación es absolutamente incongruente con los hechos que el Tribunal estimó probados y con el derecho que estimó aplicable en el presente caso; siendo totalmente absurdo que habiéndose comprobado –a su juicio- un supuesto daño al honor de la FAN, señale que no procede la aplicación de la pena mínima porque el delito cometido atenta contra “la seguridad de la Nación”, esto es, atribuye al acusado un delito cuyo sujeto pasivo y bien afectado son otros a los establecidos en el Juicio Oral y Público y en la propia decisión. Así esperamos sea formalmente declarado por esa Corte Marcial.-

 

Por las razones de hecho y de derecho, solicitamos a esa Corte Marcial, en función de Corte de Apelaciones, se sirva declarar CON LUGAR  la presente denuncia de contradicción de la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Militar Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Noviembre del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, ordinal 2º del COPP.

 

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: De conformidad con el primer párrafo del artículo 453 ejusdem, solicitamos a esa Corte Marcial, se sirva ANULAR la sentencia apelada y, en consecuencia y de conformidad con el primer párrafo del artículo 457 del COPP, ACUERDE  la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó la sentencia que por el presente escrito se impugna. Así esperamos sea de la debida consideración por parte de esa Corte Marcial.-

 

 

CAPÍTULO V

Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

(Ordinal 2º, artículo 452, COPP)

 

 

5.1.-Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria en relación a la negativa de aplicación al acusado de la pena mínima de tres (03) años de prisión. Falso supuesto de Derecho.

 

 

En el aparte titulado “DE LAS PENAS A IMPONER” el Tribunal a quo dispuso que la pena a ser aplicada al General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ es de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión, que corresponde al término medio de la pena  de tres (03) a ocho (08) años de prisión establecida en el artículo 505 del COJM.

 

La referida aplicación del término medio derivó de la desestimación de la solicitud fiscal de aplicación de los ordinales 8º y 16º del artículo 492 del COJM, en virtud de su extemporaneidad, ya que debió ser solicitada con una ampliación de la acusación, y de la desestimación de la solicitud formulada por la defensa de la aplicación de la pena mínima de tres años (3) al acusado, por cuanto a su decir, el delito supuestamente perpetrado por el acusado atenta “Contra la Seguridad de la Nación”.

 

En efecto, el Tribunal de Juicio Militar dispuso expresamente que “…la aplicación de la pena Mínima es improcedente y por ende se mantiene la privación de la libertad, en virtud de que el delito cometido por el Acusado, atenta contra la seguridad de la Nación…

 

Recurrimos, como en efecto hacemos en este acto, de la sentencia condenatoria de fecha 11 de Octubre de 2004, motivada en fecha 08 de Noviembre del mismo año, por absoluta ilogicidad en la motivación de la desestimación de la aplicación de la pena mínima correspondiente al delito de Injuria, previsto y sancionado en el COJM, de conformidad con el artículo 452, ordinal 2º del COPP.

 

En efecto, la sentencia recurrida se encuentra viciada de de falso supuesto de derecho (esto es, error en la interpretación del derecho) por cuanto al delito de marras le atribuye cualidades o características que no tiene, al calificarlo como delito que atenta “Contra la Seguridad de la Nación” cuando lo cierto es que esos delitos están previstos como tales en cuerpos normativos diferentes del que fue invocado para este caso concreto por el Ministerio Público Militar.

 

Tal como ha sido afirmado en el Capítulo II del presente escrito recursivo, el hecho de marras trata de un delito contra el buen orden de la Fuerza Armada Nacional, y no contra la seguridad de la Nación; cuyo interés jurídicamente tutelado no es otro que el honor y la reputación de la FAN y de sus unidades, y no de la Nación, como erróneamente señala en la sentencia condenatoria (folio 72, pieza 5).

 

En efecto, el mismo juzgador expresamente reconoce que el sujeto pasivo del delito imputado al acusado es la Fuerza Armada Nacional (y no la Nación), y que el interés jurídicamente tutelado por la norma invocada (Artículo 505, COJM) es la honorabilidad y  reputación (y no la seguridad de la Nación).

 

Lo anterior se desprende de lo expresado por el Juzgador en el aparte relativo a las “Generalidades” (Folio 69, pieza 5 del expediente) y al referido a los “Sujetos delictuales” (Folio 70, pieza 5 del expediente), que a los efectos de una mejor ilustración a esa Corte Marcial, se pasan nuevamente a transcribir:

 

Generalidades: Esta disposición se refiere a hechos que tutelan al bien jurídico del honor de las representaciones consagradas, así como el respeto debido a la Fuerza armada Nacional y sus Unidades. La acción de este delito está indicada en los verbos injuria, ofensa o menosprecio, usados alternativamente en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar. (Énfasis Añadido)

 

...Omissis..

 

Sujetos delictuales: (…)En cuanto a los sujetos pasivos, todos los miembros de la Fuerza Armada Nacional y de sus Instituciones, pueden serlo, incluyendo la misma Fuerza Armada Nacional o Institución de ésta, como persona jurídica, por ser un delito que atenta contra la honorabilidad de las personas es dos aspectos: subjetivo y objetivo. (…) Y con respecto al sujeto pasivo, es evidente que es la Fuerza Armada Nacional, y el 105 Batallón de Ingenieros de Combate “Carlos Soublette”. (Énfasis Añadido)

 

 

De lo anteriormente trascrito se desprende que la recurrida refiere a la FAN y sus componentes como sujetos pasivos del delito de marras, y al honor de la Institución Castrense como único y exclusivo interés supuestamente infligido por el acusado. 

 

Igualmente no cabe duda alguna que el delito a que se refiere el presente proceso penal es el de Injuria a la Fuerza Armada Nacional, cuyo bien jurídico tutelado no es otro que el honor de la FAN y sus unidades, tal como se evidencia de las siguientes expresiones que se pasan nuevamente a transcribir:

 

iniciándose la (sic) investigaciones correspondientes por parte de la fiscalía Militar de esta Jurisdicción, la cual consideró que, efectivamente, tales declaraciones constituían una injuria grave a la Fuerza Armada Nacional, (…) (Folio 5, pieza 5 del expediente) (Subrayado añadido)

 

…Omissis…

 

De lo expuesto en precedencia, este Tribunal de juicio aprecia que quedó acreditado, con las pruebas testificales, documentales y periciales presentadas pro la representación del Ministerio Público Militar para considerar demostrada la comisión del delito de Injuria Contra la Fuerza Armada Nacional, (…) (Folio 12, pieza 5 del expediente) (Subrayado añadido)

 

… Omissis …

 

…  por lo que se observa la intencionalidad de causar un descrédito en contra de la reputación de la Fuerza Armada Nacional (Folio 41, pieza 5 del expediente) (Énfasis añadido)

 

… Omissis …

 

…podemos afirmar que las declaraciones de dichos Oficiales Generales, demuestran que se causó un daño en cuanto a la reputación del honor de la Fuerza Armada Nacional y del 105 Batalló de Ingenieros de Combate “Carlos Soublette” (…) dijo expresiones que causaron un daño en la reputación de la Fuerza Armada y en una de sus Instituciones al momento de injuriarla(Folio 45 y 46, pieza 5 del expediente) (Énfasis añadido)

 

…Omissis…

 

…se puede concluir que tales afirmaciones son contrarias a los hechos indicadas (Sic) por los testigos presenciales, por lo que las mismas injurian a las (Sic) Fuerza Armada Nacional, por haber afirmado un hecho falso. (Folio 48, pieza 5 del expediente) (Énfasis añadido)

 

… Por lo que las presentes declaraciones confirman un hecho cierto que las mismas opiniones dadas por el Acusado de autos, son personales y por ende, es responsable por haber causado un dado (sic) en la reputación de la Fuerza Armada Nacional. (Folio 50, pieza 5 del expediente) (Énfasis añadido)

 

… Omissis…

 

En  se Sentido, debemos destacar que de lo expuesto, así como de lo visto y oído en la Audiencia Oral, llegamos al convencimiento que estamos en presencia del delito de Injuria, en virtud de que as expresiones realizadas por el General de Brigada (EJ) FRANCISCO VICENTE USÓN RAMÍREZ, en los hechos señalados por el Ministerio Público Militar 8…) indicó expresiones injuriosas y ofensivas que dañaron la imagen de la Fuerza Armada Nacional (Folio 66, pieza 5 del expediente) (Énfasis añadido)

 

…Omissis…

 

De lo anterior se colige que, a los únicos fines de desestimar arbitrariamente y sin justificación legal alguna, la solicitud formulada por la defensa de aplicación de la pena mínima de tres (03) años, señala falsamente que el delito de marras atenta contra la seguridad de la Nación, lo cual vicia a la recurrida de falso supuesto de derecho, por cuanto señala como atentatorio de la seguridad de la Nación, un hecho que ha sido calificado por el legislador, la doctrina nacional e internacional, e incluso por el mismo Juzgador en la sentencia condenatoria, como un delito contra el honor y reputación de la FAN.

 

Además, los delitos que atentan contra la seguridad de la Nación se encuentran tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano, concretamente en el Título I de este cuerpo normativo, denominado “DE LOS DELITOS CONTRA LA INDEPENDENCIA Y LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN”. En dicho Título no encontramos la tipificación del Delito de Injuria  a la FAN, el cual es tipificado en el COMJ.

 

Por otro lado, es menester destacar que en el presente caso, las circunstancias que dan lugar a la disminución de la pena a su límite mínimo (TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN) están perfectamente configuradas. De hecho, de las declaraciones de todos los oficiales activos promovidos por la defensa se desprende que el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ es una persona proba y honesta, que nunca había sido sindicada por la comisión de ningún delito y que, incluso, había ocupado (por designación directa del propio Presidente de la República) importantísimas funciones públicas.

 

A los efectos de evidenciar lo anterior y desvirtuar de mejor manera la incorrección en la determinación de la pena que indebidamente pesa sobre nuestro defendido, han sido previamente promovidas, y se hacen valer plenamente en este acto, los medios probatorios (amparados por el principio de publicidad normativa y por el iura novit curia) que seguidamente se señalan:

 

i)                    Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 37.392, de fecha 26/02/02, en la que consta el Decreto Presidencial 1.690, que se hace valer de pleno derecho por estar amparada por el principio general Iura Novit Curia y por el principio de Publicidad Normativa recogido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el que se designa al General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ como Ministro de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela.

 

ii)                   Gaceta Oficial Nº: 37.414 de fecha 02/04/02 contentiva del nombramiento del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ contentiva del Decreto Presidencial Nº: 1.731; mediante el cual se le designó como “Gobernador Alterno” ante el Fondo Monetario Internacional; del Decreto Presidencial Nº: 1.732; mediante el cual se le designó como “Gobernador Alterno” ante el Banco Mundial; y del Decreto Presidencial Nº: 1.733; mediante el cual se le designó como “Gobernador” ante el Banco Interamericano de Desarrollo; la cual se hace valer de pleno derecho por estar amparados por el principio general Iura Novit Curia y por el principio de Publicidad Normativa recogido en la Ley Orgánica de la Administración Pública.

 

iii)                 Gaceta Oficial Nº: 37.063 de fecha 25/10/00 contentiva del nombramiento del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ contentiva del Decreto Presidencial Nº: 1.052; mediante el cual se le designó como “Jefe de la Oficina Central de Presupuesto”; la cual se hace valer de pleno derecho y como actos normativos por estar amparados por el principio general Iura Novit Curia y por el principio de Publicidad Normativa recogido en la Ley Orgánica de la Administración Pública.

 

Las precitadas emisiones de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (el máximo órgano de difusión de la República) demuestran contundentemente (tal y como lo requirió expresamente la Corte Marcial en su momento) la honradez excelente conducta continua de nuestro defendido. Demuestran que el acusado tiene intereses incontestables en el país y, lo que es más importante, que así fue estimado en su momento, incluso, por el Propio Presidente de la República Hugo Chávez Frías (que le honró en su momento con su designación como Ministro de Finanzas, y más allá, con su designación previa y posterior para el desempeño de otras Altas Funciones Públicas). Además de ser un General del Ejército de la República de Venezuela de intachable trayectoria, el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ ha desempeñado altos destinos públicos y ha merecido la más absoluta confianza de las más altas esferas del Gobierno Nacional, tal y como consta de las Gacetas Oficiales que se promueven de pleno derecho por estar amparadas por el principio general Iura Novit Curia y por el principio de Publicidad Normativa recogido en la Ley Orgánica de la Administración Pública. De tal manera que ha quedado demostrado que el acusado es una persona comprometida profundamente con el país y su suerte.

 

EL COJM (Art. 399, Ord. 5º) permite al Juez (y esto se hizo valer en los actos conclusivos) valorar como circunstancia atenuante el hecho de haber tenido el culpado una “…conducta anterior irreprochable…”. Esta conducta anterior irreprochable no sólo se desprende de la impecable hoja de servicios del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, sino del hecho cierto de que ha ocupado con distinción y decoro altas funciones públicas por designación del propio Presidente de la República.

 

Y también permite el COJM (Art. 399, Ord. 11º) al Juez valorar cualquier otra circunstancia de igual entidad para atenuar debidamente la pena a imponer. De esta forma, no sólo es ilógica y contradictoria la desestimación del argumento de la defensa según el cual la pena, en todo caso, a imponer, ha debido ser el término mínimo de tres (03) años de prisión, sino además, es manifiestamente contrario a derecho el haber obviado y omitido cualquier consideración atenuante en la determinación de la pena, lo que condujo al Tribunal A quo a, indebidamente, aplicar la pena en su término medio sobre la base incierta e incorrecta, además, de que el delito imputado es un delito “Contra la Seguridad de la Nación”.

 

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de las cuales se deriva que el delito de marras no es atentatorio “Contra la Seguridad de la Nación”, solicitamos a esa Corte Marcial, en función de Corte de Apelaciones, se sirva declarar CON LUGAR  la presente denuncia de ilogicidad de la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Militar Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Noviembre del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, ordinal 2º del COPP. De conformidad con el primer párrafo del artículo 453 ejusdem, solicitamos a esa Corte Marcial, se sirva ANULAR la desestimación de la aplicación de la pena mínima al acusado, y en consecuencia, ACUERDE  la rebaja de la pena establecida de cinco (5) años y seis (06) meses a la pena mínima de (03) tres años de prisión, de conformidad con el primer párrafo del artículo 457 del COPP y según lo pautado en el Art. 37 del Código Penal, en concordancia con lo pautado en los ordinales 5º y 11º del Art. 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, por tratarse el presente asunto de un punto de mero derecho, en virtud de lo cual no se requiere del análisis de las pruebas ni la realización de un nuevo juicio para comprobar los hechos. Así esperamos sea de la debida consideración por parte de esa Corte Marcial.-

 

5.2.- Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria en relación la valoración de las testimoniales de los miembros de la Fuerza Armada Nacional.

 

 

Procedemos en este acto, de conformidad con el ordinal 2º del Artículo 452 del COPP a denunciar el vicio de ilogicidad de la motivación de la sentencia recurrida en cuanto a la valoración de las pruebas, ya que no efectuó un análisis lógico de los elementos de convicción incorporados a los autos en el curso del debate probatorio, emitiendo una sentencia condenatoria sin haber elementos suficientes en autos que probaran la comisión de delito de Injuria a la Fuerza Armada Nacional por parte del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ.

 

En concreto denunciamos en este estado la ilogicidad en el análisis de las pruebas testimoniales de los oficiales de la Fuerza Amada Nacional de las testimoniales de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, en base a las siguientes consideraciones: como bien se puede evidenciar de la recurrida, el Juzgador en su sentencia simula hacer un análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Vicealmirante (ARBV) Ramón Orlando Maniglia Ferreira, General de División (GN) Jesús Ramón Villegas Solarte, General de División (EJ) Wilfredo Ramón Silva, General de División (EJ) Carlos Augusto Briceño Márquez y General de División (AV) Roger Cordero Lara y pretende derivar de ellas que:

 

 “… las expresiones dadas por el General USON RAMÍREZ en el Programa “La Entrevista” del día 16 de abril del 2004, causaron un malestar dentro del personal militar, debido a los comentarios y opiniones que tales hechos no eran cónsonos con la disciplina en las Unidades Militares, y que tales expresiones afectaron el honor de la Fuerza Armada Nacional, e inclusive se indicó que los oficiales del Batallón Soublette, se sintieron dolidos con tales opiniones, por cuanto se afirmó la palabra ‘premeditación’.”

 

Para sustentar la anterior conclusión, el juzgador dice hacer uso del “…sistema de la libre convicción, como sistema de valoración de las pruebas…”, para analizar el testimonio de los antes dichos ciudadanos, y procede a compararlo, de manera implícita, con los testimonios rendidos por los ciudadanos Capitán de Navío Pedro Miguel González Caro, Mayor (EJ) José López Hernández, Capitán de Corbeta José Rodríguez Vázques, Teniente de Navío Remo Sandy Greci Perozo y Capitán de Corbeta José Rodríguez Velásquez señalando al respecto cuanto sigue:

 

“…En este sentido se debe examinar y comparar con otras declaraciones testificales que indican que observaron y escucharon las declaraciones del General USON RAMÍREZ, y para su opinión, estas no ofendían, injuriaban o menospreciaban a la Fuerza Armada Nacional o alguna de sus instituciones, pero para este Tribunal Militar Primero de Juicio, y en base al sistema de la libre convicción, como sistema de valoración de las pruebas podemos afirmar que las declaraciones de dichos Oficiales Generales, demuestran que se causó un daño en cuanto a la reputación del honor de la Fuerza Armada Nacional y del 105 Batallón de Ingenieros de Combate “Carlos Soublette” por parte del General de Brigada (EJ) FRANCISCO VICENTE USON RAMIREZ, al efectuar opiniones más allá del punto técnico, por cuanto los declarantes tenían para el momento de los hechos el mando de un alto porcentaje del personal militar y civil, por ser comandantes de componente y de Grandes Unidades, por lo que eran un gran centro de recepción de las opiniones y manifestaciones en cuanto a lo manifestado por el General USON RAMIREZ, al contrario del otro personal, que manifiesta que no existió injuria a la Fuerza Armada Nacional, por parte de las declaraciones del acusado de autos. Por lo que para este Tribunal Militar Primero de Juicio, llega a la conclusión por lo expuesto por los testigos, que efectivamente el General de Brigada (EJ) FRANCISCO VICENTE USON RAMIREZ, al momento de intervenir en el Programa “La Entrevista” el día 116 (sic) de abril del 2004, dijo expresiones que causaron un daño en la reputación de la Fuerza Armada y en una de sus Instituciones al momento de injuriarla, indicando que el hecho había sido premeditado, estamos en presencia de los supuestos del artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar.

 

La anterior trascripción evidencia claramente cómo a través del uso de una cláusula de estilo representada en la frase “libre convicción”, el Juzgador esconde una grosera arbitrariedad en el análisis de los elementos probatorios cursantes en autos.

 

En efecto, haciendo uso de una supuesta “libre convicción” (que debe estar ceñida a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia, a los conocimientos científicos y a las de la sana crítica, tal y como lo ordena el Art. 22 del COPP) el Juzgado de la recurrida da por sentado que los testimonios de cinco (5) ciudadanos miembros de las Fuerzas Armadas, testimonios éstos claramente contradictorios con los rendidos por otros cinco (5) ciudadanos también miembros de las Fuerzas Armadas; son suficientes para demostrar que se configuran los supuestos (¿todos?) del artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar.

 

No comprende esta representación cuáles son los supuestos y de qué manera se han cumplido, pues el Juzgado A quo omite cualquier mención al respecto.

 

El Tribunal de la recurrida se limita a señalar que del dicho de esos ciudadanos se evidenció lo siguiente:

 

a)      Las opiniones del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ hechas públicas en el programa La Entrevista (sin especificar cuáles), causaron un malestar dentro del personal militar por no ser cónsonos con la disciplina militar.

 

b)      Que dichas opiniones afectaron el honor de la Fuerza Armada Nacional.

 

c)      Que los Oficiales del Batallón Carlos Soublette, se sintieron “dolidos” con esas opiniones, por cuanto se usó la palabra “premeditación” en la entrevista.

 

Una vez más, haciendo gala de grosera arbitrariedad, el Tribunal Militar Primero de Juicio procede a señalar en la recurrida que los testigos promovidos por la Fiscalía Militar, al ser ciudadanos que al momento de los hechos ostentaban cargos de comandantes de componente y de grandes unidades, “…eran un gran centro de recepción de las opiniones y manifestaciones en cuanto a lo manifestado por el General USON RAMIREZ….”. En efecto, salvo por las propias referencias de los propios testigos (lo que los convierte en testigos referenciales) no se evidencia de ninguna parte del expediente, que dichos ciudadanos efectivamente hayan recibido siquiera la más mínima muestra de afección u ofensa por parte de las tropas u oficiales, ni de ningún personal militar y, sin embargo, esto lo da por sentado el Tribunal de Primera Instancia.

 

Incurre claramente el Juzgador en el vicio de la lógica denominado “petición de principio”, conforme al cual, el Juez al momento de dictar sentencia procede a dar por sentado lo que debe ser probado. No consta en autos que efectivamente haya habido algún tipo de “malestar”, “dolor” o “daño al honor y a la reputación”, que haya sido transmitido por una gran cantidad de personas y que con ello dichos funcionarios se hayan constituido en un “gran” centro de recepción de las opiniones y manifestaciones referentes a las opiniones expresadas por el acusado en el programa “La Entrevista” y que motivan las presentes actuaciones.

 

Al contrario, de la lectura de las declaraciones de los citados ciudadanos lo que se puede apreciar claramente es lo siguiente:

 

El Vicealmirante (ARBV) Ramón Orlando Maniglia Ferreira, menciona al ser preguntado por la representación Fiscal, que vio al General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ en “La Entrevista” hablando acerca de los lanzallamas y que, a su criterio, esas declaraciones “afectaron la normalidad de las unidades” pues, si bien el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ esta retirado, por el solo hecho de ser General, sus declaraciones pueden tocar “la moral de la gente”. No obstante la anterior apreciación, al ser interrogado de manera directa acerca de si las declaraciones del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ causaron un daño o un impacto en la tropa, dicho ciudadano señaló que “…no podía determinar el daño exacto en la tropa… pues eso implicaría “…emitir un juicio de valor…”, y que eso “…sería mentir…”, pero que sin embargo con la declaración de nuestro mandante se había puesto “…en entredicho lo afirmado por el Presidente el domingo anterior en su programa Aló Presidente….”

 

Posteriormente, al ser repreguntado por esta representación, el antedicho ciudadano afirmó que nuestro mandante jamás señaló que se hubiera utilizado un lanzallamas en los sucesos de Fuerte Mara, pero que él opina (opinión personal) que las declaraciones del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ hacen que se creen dudas de lo ocurrido en “Fuerte Mara”.

 

Este testigo únicamente da su apreciación personal, esto es valoraciones personales (y no hechos concretos) acerca de las declaraciones del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, relacionadas con los sucesos de “Fuerte Mara” y expresamente señala que no puede afirmar si hubo un daño o no y la entidad de tal daño, sobre la tropa, y se limita a decir que el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ contradijo al Presidente. De igual forma habla de una afectación en las unidades pero no dice cuál afectación ni cómo ha ocurrido.

 

De la declaración del Vicealmirante (ARBV) Ramón Orlando Maniglia Ferreira no puede derivarse la comisión del delito de Injuria contra la Fuerza Armada Nacional, ni de ningún otro, por cuanto de su testimonio únicamente deriva lo siguiente, según consta de la propia trascripción que efectúa la recurrida:

 

i)                    Que las declaraciones del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ  contradice lo expuesto por el ciudadano presidente de la República en su programa dominical “Aló Presidente”, siendo que lo afirmado por éste último resulto no ser cierto, además de que tener opinión distinta a la del Presidente de la República no constituye delito alguno;

 

ii)                   Que las declaraciones del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ afectaron la normalidad en la (sic) Unidades…”; las simples perturbaciones de la normalidad no constituye elemento del tipo imputado al acusado, como tampoco de ningún otro delito;

 

iii)                 Que a pesar de que las declaraciones “tocan la moral de la gente… que él no podía determinar el daño exacto a la tropa, eso sería emitir un juicio de valor, que eso sería mentir”.

 

Podemos concluir que es de la opinión personal del Vicealmirante (ARBV) Ramón Orlando Maniglia Ferreira que si bien el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ tiene plena libertad de dar opiniones como experto, por el rango que detenta sus declaraciones “…adquieren un carácter muy importante…” (y esa es su opinión personal) pero que determinar el daño a la Institución castrense “…sería emitir un juicio de valor, que eso sería mentir…”, en consecuencia no aportó nada respecto del daño a la Fuerza Armada Nacional.

 

Por las razones anteriores es absurdo e ilógico que el Tribunal haya derivado de las deposiciones antes citadas, las conclusiones siguientes:

 

i)                    Que las expresiones del acusado “afectaron el honor de la Fuerza Armada Nacional” (Folio 45, Pieza 5) ya que éste testigo nada pudo afirmar del daño al honor o reputación de la institución, ya que eso sería “mentir”;

 

ii)                   Que haya establecido, a partir del testimonio en comento,  que “los Oficiales del Batallón Soublette, se sintieron dolitos con tales opiniones, por cuanto se afirmó la palabra premeditación”, por cuanto de la síntesis contenida en la recurrida, así como en el acta de audiencia, dicho oficial de la Armada, no mencionó nada en absoluto al Batallón 105 de Ingenieros “Carlos Soublette”, así como tampoco manifestó haber escuchado del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ la palabra “premeditación”.

 

iii)                 Y mucho menos puede afirmar que se contradice con las declaraciones de los oficiales promovidos por la defensa, ya que ante la imposibilidad de determinar si hubo daño, no afirmó nunca que hubo menoscabo a la reputación de la FAN, lo que fue confirmado con las deposiciones de los oficiales Capitán de Navío Pedro Miguel González Caro, Mayor (EJ) José López Hernández, Capitán de Corbeta José Rodríguez Vázques y Teniente de Navío Remo Sandy Greci Perozo.

 

Por otra parte, el testigo General de División (GN) Jesús Ramón Villegas Solarte, respondiendo a la representación Fiscal, menciona que era Comandante General de la Guardia Nacional para el momento de “La Entrevista” y que en ella él observó que el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ señaló que los hechos de “Fuerte Mara” habían sido premeditados y que los soldados habían sido puestos en fila habiéndose utilizado un lanzallamas contra ellos; y que después del programa comenzaron comentarios y opiniones que no eran cónsonos con la disciplina militar, afectándose entonces el honor de la Fuerza Armada Nacional

 

Por otra parte, al momento de dar respuesta a las repreguntas efectuadas por esta representación de la defensa señaló que una vez se inició el programa las periodistas comenzaron a hablar acerca del lanzallamas y es entonces que el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ explica, como experto, la utilización de dicha arma. Luego de observar nuevamente el video de la citada entrevista, el testigo señaló que la moderadora del programa y la periodista Patricia Poleo fueron quienes comienzan a hablar de la tesis del lanzallamas. Todo ello quedó registrado en el Acta de Audiencia respectiva la cual cursa a los autos, y hacemos valer el mérito probatorio que de la misma deriva.

 

Observamos entonces que este testigo únicamente menciona que a raíz del programa comenzaron comentarios discordantes con la disciplina militar, pero no dice cuándo, ni cuáles, tampoco señala de qué manera se ha afectado el honor o la reputación de la Fuerza Armada. Todo testigo, a los fines de ser valorado, debe dar razón de su dicho, de tal manera que no basta con decir que a si juicio (nuevamente se refiere a consideraciones netamente personales) se ofendió en honor de la FAN, sino que debió de expresar el porqué llega a esa conclusión.

 

En virtud de lo anterior, resulta totalmente ilógico que de la deposición del General de División (GN) Jesús Ramón Villegas Solarte, haya concluido el Tribunal que “… que los Oficiales del Batallón Soublette, se sintieron dolidos con tales opiniones”, lo cual es falso, ya que el mencionado testigo nada dijo respecto de dicho Batallón, ni siquiera lo mencionó en su declaraciones.

 

Por último es importante destacar que a juicio de este testigo hubo ofensa a la institución castrense por cuanto luego del programa “…comenzaron los comentarios y opiniones que no eran cónsonos con la disciplina en las Unidades Militares…”,  sin indicar el tenor exacto de dichos comentarios y opiniones ni las fuentes de las mismas, esto es, quienes manifestaban dichas opiniones. De tal manera que es ilógico que el Tribunal Militar Primero de Juicio concluya que hubo una ofensa a la FAN en base a este testimonio, ya que este testimonio lo único afirma es que hubo comentarios no cónsonos con la disciplina militar. En todo caso, ¿qué trajo como consecuencia dicho comentario?, ¿el hecho de que haya salido a la luz pública una de la tesis de lo ocurrido en “Fuerte Mara”, concretamente la denominada “Tesis del Lanzallamas”, lo cual estuvo a cargo de personas distintas a la del acusado y momentos anteriores a la entrevista rendida por éste en fecha 16 de Abril de 2004? o por el contrario ¿la simple presencia del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ en dicho programa?. Ello no queda claro de la deposición del testigo, lo cual trae como consecuencia la oscuridad de su testimonio, y por lo tanto, la ilogicidad en la valoración de esta prueba de cuyos datos inciertos y valoraciones personales, valoraciones éstas que a juicio del Tribunal de la recurrida debe ser desechados por ser “meramente personales”, pretende el Tribunal de Juicio derivar hechos concretos en contra del acusado.

 

Asimismo, el ciudadano General de División Wilfredo Ramón Silva, dando respuesta a las preguntas efectuadas por la Fiscalía señala que inicialmente no había visto el Programa pero que lo vio después, y que luego de verlo tomó las declaraciones del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ con “inmenso dolor” porque el era su compañero de promoción y porque los oficiales del Batallón Carlos Soublette se sintieron dolidos con ellas. Agregó además que él nunca había visto un lanzallamas y que los del Batallón Carlos Soublette estaban inoperativos.

 

A las repreguntas formuladas por esta representación señaló que se había acercado a él, el Comandante del Batallón Carlos Soublette quien “…le había manifestado…” (nótese el carácter nuevamente referencial del testimonio) su preocupación por el sentimiento del personal subalterno al respecto de las declaraciones del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ. De igual forma señala que el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ habló sobre un lanzallamas y ratificó lo dicho por la periodista Patricia Poleo, en el sentido que a los soldados los alinearon y utilizaron el lanzallamas; luego de ver el video del 16 de abril de 2004, señaló que el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ “asintió” a lo dicho por la nombrada periodista cuando ésta habla sobre la alineación de los soldados y el uso del lanzallamas, y que ello causó un problema dentro de la unidad.

 

Este testigo, aparte de dar sólo su apreciación personal acerca de las declaraciones de nuestro representado, se limita a decir que el comandante del Batallón Carlos Soublette se le había acercado y le había señalado ciertos problemas con la tropa, de lo cual se evidencia que dicho testigo es meramente referencial, por cuanto no recoge sino lo observado por otros, el sentir y las opiniones de personas distintas, que no fueron a declarar en juicio y que no corroboraron su versión, y no declara, como es deber de los testigos, sobre los hechos que conoce de manera personal y directa.

 

Asimismo señala el testigo que el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ “asintió” frente a un comentario de Patricia Poleo (reconociendo que la versión del lanzallamas no había nacido del acusado, sino de un tercero) y que ello ocasionó un problema en la unidad. Al respecto es preciso indicar que, en primer lugar, no dice en ningún momento cuáles problemas y de qué tenor se le presentaron, de qué manera se ha agraviado a la Fuerza Armada Nacional ni cuál afección a la reputación de la Fuerza Armada Nacional se desprende supuestamente de las declaraciones del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ. En segundo término, esta prueba comparada con el video del Programa “La Entrevista” de fecha 16 de Abril de 2004, así como con las deposiciones contestes de las únicas testigos presenciales de los hechos imputados, esto es, de la profesora Marta Colomina y la periodista Patricia Poleo, arroja el hecho cierto de que el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ nunca afirmó o avaló la Tesis del Lanzallamas, de tal manera que evidencia el recuerdo débil que el testigo tiene el referido programa televisivo, y en consecuencia lo poco fiable de su deposición al respecto.

 

Y esto se encuentra corroborado, además, por el dicho del testigo experto Francisco Pellegrino, quien manifestó que era evidente que la referida Tesis surgió de las periodistas, y que el acusado nunca las afirmó, y más allá que el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ emplea la palabra premeditación de forma condicional, ya que “sería gravísimo en caso de ser cierto”; queutilizó mucho gravísimo, lo que estaba vinculado a “de ser cierto” la utilización del artefacto”; y queno utilizó gestos, frases u expresiones que desde el punto de vista sean ofensivas a las Fuerzas Armadas”.

 

Por último concuerda la testimonial del ciudadano Wilfredo Ramón Silva con las demás pruebas a los autos que indican que el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ es presentado en el video como alguien experto, y en calidad de tal explicó lo referente al lanzallamas. Lo cual no fue valorado por el Tribunal Militar Primero de Juicio.

 

Por otra parte, el ciudadano General de División (EJ) Carlos Augusto Briceño Márquez  dando respuesta a las preguntas formuladas por el Ministerio Público expresó que hasta hace poco era Comandante de la Once Brigada de Infantería y que por medio de Internet observó la declaración del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ atinente a que los lesionados de “Fuerte Mara” fueron tales en virtud del uso de un lanzallamas, y que le causaron “…extrañeza…” (no ofensa ni injuria) tales declaraciones pues le parecía imposible que algún oficial le diera un trato semejante a los soldados, que esto le causó alarma y extrañeza dentro de la tropa pues era un General quien decía eso.

 

Este ciudadano menciona que en la tropa causaron extrañeza y alarma las declaraciones del acusado, más sin embargo tampoco señala de qué manera se causo la extrañeza, ni la alarma, ni cómo se afectó el honor y la reputación de la Fuerza Armada. Tampoco trae testigos que corroboren su dicho que, nuevamente, es completamente referencial.

 

Respecto de este testigo es importante señalar que el mismo tuvo conocimiento de las declaraciones del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ a través de internet, según dijo, en la página web de “El Nacional”, de lo que se desprende que obtuvo información de esas declaraciones, ya no de la boca del acusado a través de la transmisión televisiva que del Programa “La Entrevista” efectuó el Canal 10 Televén, sino de lo que reseñó un tercero. Por tal razón no puede ni podía afirmar ciertamente el tenor de lo declarado por el acusado, y tampoco tiene o tenía conocimiento directo de los hechos. En tal razón debió ser desechada dicha testimonial, lo cual no hizo el Tribunal de Juicio.

 

Por último, el ciudadano General de División Roger Cordero Lara expuso ante el interrogatorio de la Fiscalía que el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ emitió unas declaraciones en un programa televisivo, según las cuales, manifestó la existencia de premeditación con respecto a la muerte de unos soldados en “Fuerte Mara” y señaló además que los soldados fueron organizados para provocarles la muerte con un lanzallamas. Asimismo señaló que él como representante de su Componente, considera que fue una gran ofensa y que muchos integrantes de su Componente le hicieron llegar diferentes manifestaciones, que dichas declaraciones le parecieron bastante temerarias porque en el espíritu de la organización militar no está el hacer esas declaraciones. 

 

Ante las repreguntas de esta representación, cuando se le solicitó al testigo que dijera de manera concreta, qué tipo de manifestaciones había recibido de los integrantes de su componente, éste no respondió y comenzó a divagar. Ante la repregunta de sí podían algunas personas dentro de la Fuerza Armada pensar distinto a él en lo que respecta al impacto de las declaraciones del General de Brigada (EJ) Francisco Usón Ramírez, procedió a señalar que él sólo ha recibido esas apreciaciones y mal podía hablar por terceros y luego expresó que él habla como Comandante de Componente, conforme a lo cual recoge las inquietudes del personal y; que “…en forma general…”, las declaraciones del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ constituyeron una ofensa al componente que dirige.

 

De la declaración antes citada se evidencia con suma claridad que el testigo no es veraz al señalar que ha recibido diferentes manifestaciones de los integrantes de su componente referidas a las declaraciones del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, como constitutivas de una gran ofensa para su componente, en efecto, al preguntársele qué tipo de manifestaciones ha recibido de parte de los integrantes de su componente no respondió, tampoco dice cuáles, cómo, ni cuándo las recibió y muy al contrario, al momento de preguntársele si existía la posibilidad de que otros integrantes pensaran distinto a él procedió a señalar que no puede hablar por terceros y que él como Comandante de Componente habla por todos los integrantes de su componente de manera general y no de manera individual. Lo único que se puede desprender de la declaración de dicho testigo es que él (y sólo él, que no la FAN) se sintió ofendido por las declaraciones del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ.

 

De las anteriores declaraciones es que el Juzgado A quo concluye inmediatamente que ha existido una injuria, menosprecio u ofensa, (no se sabe cuál o cuáles de ellas) contra la Fuerza Armada Nacional, conforme al artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando afirma que “…estamos en presencia de los supuestos del artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar…”. Nada más absurdo y alejado de toda lógica.

 

Como bien ha quedado evidenciado, lo único que se puede demostrar con los testimonios de los ciudadanos antes mencionados, es que ellos de manera individual dicen:

 

i)                    El Vicealmirante (ARBV) Ramón Orlando Maniglia Ferreira: haber sentido “extrañeza” por las declaraciones del acusado;

 

ii)                   El General de División Roger Cordero Lara: manifestó sentirse “dolido” por las declaraciones del acusado;

 

Y de manera referencia exponen que:

 

i)                    El Vicealmirante (ARBV) Ramón Orlando Maniglia Ferreira: señaló que las declaraciones del acusado afectaron el normal desenvolvimiento de las unidades;

 

ii)                   El General de División (GN) Jesús Ramón Villegas Solarte: señaló que luego de la transmisión del programa “…comenzaron los comentarios y opiniones que no eran cónsonos con la disciplina militar…”;

 

iii)                 General de División (EJ) Wilfredo Ramón Silva: señaló que el Comandante del Batallón Soublette se le había acercado y le había señalado ciertos problemas con la tropa, sin indicar de manera expresa si los integrantes de dicho Batallón se sintieron ofendidos, sino que el Comandante manifestó preocupación por el “sentimiento del personal”. En este caso, vemos como se recogen sentimientos y dichos de otras personas, no corroborados por éstas, lo que evidencia que trata el presente de un testigo referencial, o no presencial, de los hechos, y no puede atestiguar en calidad  personal ningún daño u ofensa.

 

iv)                 El General de División Roger Cordero Lara: señaló que el personal de su componente le hizo llegar sus inquietudes (las cuales no precisa de qué se trata, ni a cuáles inquietudes se refiere), aún cuando indica que “…mal podría yo hablar individualmente por terceros…”.

 

No se puede pretender dar por probados con dichos testimonios, en su mayoría referenciales, que se ha ofendido a la Fuerza Armada Nacional y que la mayoría de sus integrantes se sienten o se sintieron igualmente ofendidos. No existe prueba alguna en el expediente de las establecidas por el Juez como una gran cantidad de opiniones y manifestaciones, de dolor o de ofensa de parte de los miembros de la Fuerza Armada a sus respectivos superiores. Por el contrario, de la revisión de las trascripciones de la sentencia recurrida se evidencian las declaraciones de los ciudadanos Capitán de Navío Pedro Miguel González Caro, Mayor (EJ) José López Hernández, Capitán de Corbeta José Rodríguez Vásquez, Teniente de Navío Remo Sandy Greci Perozo quienes, al contrario de lo señalado por los testigos antes analizados expresan claramente que no consideran que las opiniones expresadas por el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ en el programa “La Entrevista” constituyan o hayan constituido ofensa o injuria alguna y que de ninguna manera se sintieron o se han sentido ofendidos por tal declaración. Asimismo el ciudadano José Rodríguez Velásquez señaló que ha escuchado al General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ en la radio y que nunca se ha sentido ofendido por alguna declaración de dicho General, de tal manera que además, quedó plenamente probada la buena conducta previa del acusado.

 

El Juzgado de Juicio en su decisión se limita a señalar, frente a estos últimos testimonios promovidos por esta representación, lo siguiente:

 

(…) en base al sistema de la libre convicción, se indica que la misma no tiene carácter vinculante con la presente causa, por considerarse que es una opinión personal y donde en oposición a las otras no tenía Comando General sobre un gran número de personas, no dando la opinión de otros, sino la suya propia, por lo cual se desechan sus declaraciones.

 

Resulta imperdonable para esta representación, el argumento insinuado por el Tribunal A quo en el párrafo transcrito. Éste desecha las testimoniales de los testigos promovidos por esta representación señalando que no tienen “…carácter vinculante…”, por el hecho de ser los testigos de menor rango que los promovidos por la Fiscalía.

 

Es absurdo tal argumento utilizado para desechar de plano unos testimonios que claramente demuestran que esos integrantes de la Fuerza Armada Nacional, jamás se han sentido, ofendidos, injuriados, menospreciados, calumniados o dolidos por las declaraciones rendidas por nuestro representado en La Entrevista en fecha 16 de abril de 2004. No entiende esta representación cómo una presunta “libre convicción” en la valoración de las pruebas, puede transformar al Juez en un personaje arbitrario y creador de hechos.

 

De no haber incurrido el Juez en el vicio lógico de “petición de principio” señalado en párrafos anteriores, dando por sentado que cada uno de los testigos promovidos por la fiscalía habían sido grandes centros “de recepción de opiniones y manifestaciones en cuanto a lo manifestado por el General USÓN RAMÍREZ, y consecuentemente que había habido una inmensa manifestación del personal de tropa y de los oficiales por haberse sentido ofendidos con las declaraciones del acusado; hubiera claramente concluido que; por una parte, los ciudadanos General de División Wilfredo Ramón Silva y el General de División (AV) Roger Cordero Lara, miembros de la Fuerza Armada Nacional se habían sentido ofendidos, pero sólo individual y personalmente, con las declaraciones de nuestro representado y; por la otra, que los ciudadanos Capitán de Navío Pedro Miguel González Caro, Mayor (EJ) José López Hernández, Capitán de Corbeta José Rodríguez Vázques, Teniente de Navío Remo Sandy Greci Perozo, también miembros e integrantes de la Fuerza Armada Nacional jamás se han sentido ofendidos o menospreciados con las declaraciones del General Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, de manera que no fue posible demostrar que se produjo ninguna afectación a la honorabilidad de la FAN o a la de cualquiera de sus unidades.

 

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de las cuales se deriva que el delito de marras no es atentatorio “Contra la Seguridad de la Nación”, solicitamos a esa Corte Marcial, en función de Corte de Apelaciones, se sirva declarar CON LUGAR  la presente denuncia de ilogicidad de la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Militar Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Noviembre del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, ordinal 2º del COPP. De conformidad con el primer párrafo del artículo 453 ejusdem, solicitamos a esa Corte Marcial, se sirva ANULAR la sentencia condenatoria y ordene celebrar un nuevo juicio ante un Tribunal Competente. Así esperamos sea de la debida consideración por parte de esa Corte Marcial.-

 

5..- Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria en relación la valoración de las testimoniales de Marta Colomina y Patricia Poleo.

 

 

Luego de efectuar un resumen de las declaraciones rendidas en el debate oral por las ciudadanas Marta Colomina y Patricia Poleo, señaló el Juzgador A quo cuanto sigue:

 

“Con referencia a las declaraciones de las Licenciadas MARTA COLOMINA y PATRICIA POLEO, las mismas exponen que los temas tratados en día 16 de Abril de 2004m fueron varios, entre ellos los quemados del Fuerte Mara, donde se expuso la teoría del Lanzallamas, y que el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, fue muy discreto en sus declaraciones y usaba mucho el condicional “si fuera cierto”, nunca se refirió en presente o afirmativo, Esto se contradice con la exposición del vides, ya que el parte del General USON solo dice con voz débil al final de su deposición sobre el tema del Lanzallamas “de ser cierto, sería gravísimo. En este sentido al examinar tales testificales y al compararlas con las otras declaraciones y en especial con los videos del Programa “La Entrevista”, Canal Televén del día 16 de Abril del 2004, queda la convicción que tales declaraciones deben tomarse en cuanta parcialmente, debido a que efectivamente el Acusado de autos, comienza por una breve explicación del Lanzallamas, hace una afirmación e indica que debe existir premeditación , e inclusive, indica que es peor que el caso Sicar, entendiéndose que tales expresiones, se transforman en opiniones, y la primera persona que habla del tipo de ubicación de las lesiones, de acuerdo al General USON RAMIREZ, dando a entender que comenzó su exposición como técnico, la cual extendió más a su criterio personal, por lo que en base al sistema de convicción, se aprecian estas declaraciones conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose solamente en cuenta que el dicho General de Brigada, efectuó opiniones personales y técnicas sobre los hechos ocurridos en Fuerte Mara, el día 16 de Abril del 2004, manifestando que los mismos ocurrieron por la manipulación de un Lanzallamas, donde esas opiniones personales, dieron origen que la reputación del 105 Batallón de Ingenieros de Combate “Carlos Soublette” y la Fuerza Armada Nacional, se afectan, ya que el mismo indicó que existió premeditación para tales hechos, e inclusive afirmó que los habían colocado en formación, y que esto era un hecho muy grave. Por lo que las presentes declaraciones confirman un hecho cierto que las mismas opiniones dadas por el Acusado de autos, son personales y por ende, es responsable por haber causado un dado en la reputación de la Fuerza Armada Nacional.”

 

 

Al respecto caben las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, en ningún momento de sus deposiciones las testigos presenciales de los hechos Marta Colomina y Patricia Poleo afirman que el General de Brigada (EJ) emitió una opinión personal sobre los hechos de Fuerte Mara, por el contrario, del resumen que de sus declaraciones efectúa el Tribunal A quo en el texto de la sentencia recurrida, se desprende claramente que ambas testigos son contestes en afirmar que el acusado participó en dicho programa como experto, y como tal  emitió declaraciones. Por lo que resulta totalmente ilógico afirmar que “las presentes declaraciones confirman un hecho cierto que las mismas opiniones dadas por el Acusado de autos, son personales y por ende, es responsable por haber causado un dado (sic) en la Reputación de la Fuerza Armada Nacional.”

 

En segundo término, manifiestan las testigos que el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ nunca avaló o afirmó la veracidad de la “Tesis del Lanzallamas”, ni que hubo premeditación, que el siempre se expresó de manera condicional, tomando tal hipótesis como hipotética, y ello se evidencia del hecho cierto de que afirmó “de ser cierto” sería muy grave, lo cual es manifestado por las testigos y es reconocido por el propio Tribunal de Instancia, al afirmar que en el video sí escudaron que el acusado manifestó que sería muy grave “ de ser cierto”.

 

Pretende el Juzgador, en una muestra más de su arbitrariedad, restarle el valor capital que tiene tal expresión para el presente caso, ya que demuestra que el acusado no avaló o afirmó versión alguna de los hechos, sino que como técnico experto en armamento expuso, a petición de la periodista Patricia Poleo, acerca del dispositivo denominado Lanzallamas; y ello pretende hacerlo afirmando que lo dice “con voz débil”.

 

Tal afirmación del Tribunal de Juicio es absolutamente falsa, y ello se evidencia de las declaraciones de los demás testigos, que manifiestan que el acusado no afirma ninguna tesis en el Programa “La Entrevista” sino que utiliza el condicional y que su deposición estuvo referida a elementos técnico, a saber: Vicealmirante (ARBV) Ramón Orlando Maniglia Ferreira, el experto Francisco Pellegrino, Capitán de Navío Pedro Miguel González Caro, Mayor (EJ) José López Hernádez, entre otros.

 

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de las cuales se deriva que el delito de marras no es atentatorio “Contra la Seguridad de la Nación”, solicitamos a esa Corte Marcial, en función de Corte de Apelaciones, se sirva declarar CON LUGAR  la presente denuncia de ilogicidad de la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Militar Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Noviembre del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, ordinal 2º del COPP. De conformidad con el primer párrafo del artículo 453 ejusdem, solicitamos a esa Corte Marcial, se sirva ANULAR la sentencia condenatoria y ordene celebrar un nuevo juicio ante un Tribunal Competente. Así esperamos sea de la debida consideración por parte de esa Corte Marcial.-

 

 

CAPÍTULO VI

Violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas (ordinal 4º, artículo 452, COPP).

 

 

El Tribunal Militar de Primera Instancia, en el momento de condenar al General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, a la pena de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión por la supuesta comisión del delito de Injuria a la Fuerza Armada Nacional inobservó las previsiones de normas jurídicas fundamentales y de obligatorio cumplimiento en nuestro modelo de Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia (Art. 2º, CRBV).

 

En este sentido, cabe denunciar que, entre otros vicios graves, la sentencia condenatoria dictada inobservó las previsiones constitucionales y legales a las que están sometidos los Jueces como operadores de Justicia que les facultan condenar a una persona, única y exclusivamente i) cuando la conducta desplegada por ésta puede ser tenida como un delito de acuerdo a nuestra legislación vigente y, ii) cuando en el curso del debate se demuestran, a cargo del actor (en este caso el Ministerio Público Militar) todos y cada uno de los elementos del tipo específico del cual se pretende hacer derivar la condena penal.

 

Montesquieu, (1.735) nos decía que “...La ley, en general, es la razón humana en cuanto gobierna a todos los pueblos de la tierra; las leyes políticas y civiles de cada nación no deben ser más que los casos particulares a los que se aplica la razón humana...” [2]. El principio de la legalidad como máxima garantía del ciudadano frente al poder público puede ser entendido desde dos diversos, pero convergentes, puntos de vista: i) como limitación y sujeción republicana del actuar del poder público a lo dispuesto en la constitución y las leyes (principio de la legalidad común a toda la administración pública) y ii) como límite concreto al denominado ius puniendi (potestad de castigo) exigencia de que los delitos, penas y medidas de seguridad, y los procedimientos dirigidos a la concreción y verificación judicial de los mismos, no sean fijados sino por leyes, precisas, estrictas y claras, formalmente emanadas del órgano legislativo y al alcance de los ciudadanos a los que están destinadas.    

 

Pasemos seguidamente a elaborar, como punto previo, sobre la absoluta vigencia del principio de la legalidad como límite al ejercicio de la potestad punitiva en nuestro país.

 

6.1.-Punto previo. La legalidad como límite al ejercicio de la potestad punitiva.

 

“...La libertad del ciudadano depende principalmente de que las leyes criminales sean buenas...” decía también Montesquieu [3]. A partir de la Revolución Francesa, y con vistas a los antecedentes de este principio que pueden observarse en el Art. 39 de la Magna Charta Libertatum de Juan Sin Tierra (1.215) [4], en la Declaración de Filadelfia (1.774) y en las constituciones norteamericanas que le siguieron a partir de 1.776, se concibe al principio de la legalidad como garantía en favor de los ciudadanos, según la cual no existe crimen, ni pena, que no hayan sido establecidos por la ley. Es este el sentido de la formulación original latina, atribuida a Feuerbach, A., (1.801): "nulla poena sine lege, nulla poena sine crimine, nullum crimen sine poena legali". [5]

 

El fundamento histórico de este principio deriva de las teorías del contrato social de la ilustración: "...Sus raíces se enlazan con la idea de una razón vinculante para todas las personas que se expresa decididamente en la ley y que excluye la arbitrariedad del Estado como "perturbación irracional", con el postulado de la existencia de derechos a la libertad, naturales e inquebrantables, para todas las personas; con la limitación de la misión del Estado a la protección jurídica y con el requisito de la seguridad y certeza jurídicas en favor de la cada vez más influyente burguesía...".  [6]

           

La doctrina es virtualmente conteste al señalar que poco a poco se le ha ido dando al citado postulado una formulación más acabada y completa que la elaboración latina propuesta por Feuerbach, A. (1.801), llegándose a establecer que no existe delito, ni pena, que no hayan sido establecidos por ley previa, escrita y estricta. Incluso, para limitar aún más la intervención del Estado se señala que a esta formulación se le agrega el rasgo esencial de la ley “cierta” o determinada (proscripción de los tipos penales indeterminados, abiertos o “en blanco en sentido amplio”). [7] Por otro lado, se acepta que dicho principio no debe solamente abarcar los supuestos de hecho objeto de la norma, sino también las penas y las denominadas “medidas de seguridad”, en tanto que las mismas también suponen un menoscabo a los derechos del individuo que se produce sobre supuestos diferentes (los de la “peligrosidad” del sujeto) a los que fundamentan la imposición de una pena (la comisión de un delito).

 

Aunque con un poco menos de intensidad, pero no por ello con menos corrección, también se ha propuesto que el principio de la legalidad abarque el establecimiento de todos los procedimientos de corte sancionatorio, de manera que según una ley previa, estricta y formal, también esté el justiciable en capacidad de conocer a plenitud cuáles serán las pautas y procedimientos a que será cometido y de qué forma le serán respetados, en el contexto de dichos procedimientos, sus derechos. Se propone ahora, en consecuencia, con mayor amplitud, la siguiente formulación del principio de la legalidad: "nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa". [8] También se requiere (en razón del debido acatamiento al principio de la publicidad normativa –Art. 13, LOAP-) que la ley sea promulgata, es decir, publicada y puesta al alcance de sus destinatarios; y perpetua, instando con ello, pese a los equívocos que puedan derivarse del uso del término, más que la eternidad e inmutabilidad de las leyes (imposibles y en todo caso, negativas) una necesaria “vocación de permanencia” llamada a evitar, de una parte, la superabundancia de leyes y, de la otra, el constante cambio de las “reglas de juego”, de los límites entre lo prohibido y lo permitido, tan negativos a la seguridad jurídica como finalidad del Estado social y democrático de derecho. [9]

 

En nuestro país el principio de la legalidad como limitación al ejercicio de la función punitiva encuentra marco legal en instrumentos internacionales de aplicación directa e inmediata en nuestro margen por disposición del Art. 22 de la CRBV, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH, Naciones Unidas, 10/12/48) [10] y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH, 1948) [11]. También por estar consagrado en Tratados Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, que tienen jerarquía internacional y prevalecen en el orden interno tal y como lo dispone el Art. 23 de la CRBV; tales como la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH, Pacto de San José de Costa Rica, G.O.: 31.256 del 14/06/77) [12]; y el pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, G.O.: 2.146 del 28/01/78) [13]. La CRBV recoge el principio en el ordinal 6º, del Art. 49 de la CRBV [14] y tangencialmente en la Disposición Transitoria Quinta (Ord. 2º) de la misma Carta Magna [15]. Por último, se recoge dicho principio en los Arts. 1 y 2 del Código Penal [16] (CP. G.O.: 915 Ext. del 30/06/64, reformado el 20/10/00 según G.O. 5.494 Ext.), en incluso en legislaciones especiales como en la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente (LOPNA, G.O. Nº 5.266 del 02/10/98, Art. 529 [17]) y en la Ley Orgánica de la Administración Pública  LOAP, G.O. Nº: 37.305, del 17/10/01, Arts. 4 y 8 [18]).

 

Nuestra Carta Magna define (Art. 202 CRBV) claramente lo que es la ley, y la consagra como el “...acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador...”. Dispone además (Art. 49, Ord. 6º) que nadie puede ser sancionado por delitos, faltas o infracciones que no hayan sido previstos como tales en leyes preexistentes, que no en “decretos leyes”, en interpretaciones judiciales, o en otros órdenes reguladores de rango sub-legal. Esto lo refuerza la LOAP (Ley Orgánica de la Administración Pública) en su artículo 87 cuando dispone expresamente que los reglamentos “...no podrán regular las materias objeto de reserva legal, ni infringir normas de dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones...”.

 

El contenido material de la función garantizadora de la legalidad penal se concreta sobre las previsiones de que la ley penal sea previa a la ocurrencia de los hechos que pretende regular, de manera que su aplicación retroactiva quede limitada a aquellos casos en que resulte más favorable; escrita, de suerte que queden proscritas las agravaciones o fundamentos de una pena o medida de seguridad sobre lo que disponga el derecho consuetudinario o las interpretaciones inmediatistas o ad hoc de los operadores de justicia; cierta, respetando el denominado “mandato de determinación” y; estricta, proscribiendo las interpretaciones analógicas desfavorables y la aplicación irracional de criterios interpretativos (o “desinterpretativos” [19]) que de alguna manera comprometan la seguridad necesaria a la percepción del objeto de la prohibición o de los supuestos en los que opera la punición. También, entre otros requisitos que apuntalan la función garantista del principio de la legalidad así entendido, es menester que la ley haya sido promulgada, es decir, en respeto al principio de la publicidad normativa (Art. 13 de la LOAP) publicada en el correspondiente órgano difusor oficial (en nuestro país en la “Gaceta Oficial”, según lo disponen los Arts. 215 y 349 (segundo párrafo) [20], de la CRBV) y puesta al alcance de sus destinatarios; y perpetua o permanente, lo que atañe, como ya indicamos, a su “vocación de permanencia” para evitar la superabundancia de leyes (que en muchos casos, tal y como tiende a suceder con frecuencia en nuestro país, pueden resultar contradictorias) y alteraciones perniciosas de los límites entre lo prohibido y lo permitido.

 

En términos generales podemos decir emanan del principio de la legalidad, entonces, diversas garantías jurídico-penales, las cuales pueden ser sistematizadas de manera diferente. De una parte, puede decirse que la mayor parte de la doctrina [21] hace partir del principio de la legalidad una i) garantía criminal, referida a que no existe delito sin ley formalmente promulgada, a cargo de los órganos del poder público con la debida atribución constitucional, que lo establezca; ii) una garantía penal, según la cual no puede hacerse valer contra ninguna persona una pena criminal (o una medida de seguridad) que no haya sido establecida por la ley dictada en las dichas condiciones; iii) una garantía jurisdiccional, que determina que sólo una sentencia judicial (emanada de un Juez con competencia legal y constitucionalmente atribuida para ello) puede dar por probada (sobre bases muy precisas a las que se accede en uso de reglas legalmente establecidas) la existencia de un delito, establecer la culpabilidad, e imponer las sanciones legales a que haya lugar y, por último, una iv) garantía penitenciaria o de ejecución, que ordena que la ejecución y aplicación de una pena o de una medida de seguridad deben sujetarse a la Constitución, la ley y a las normas que regulen este aspecto de la intervención del sistema penal.

 

Como conclusión de este punto previo, es menester destacar lo incontrovertible: en nuestro país rige, como mecanismo de control estricto a la actividad punitiva de los jueces, el principio de la legalidad, según el cual no se puede condenar a nadie por un comportamiento que no sea considerado delito conforme a la ley y, además, sólo puede condenarse a las personas cuando se demuestran en juicio todos y cada uno de los elementos típicos de la figura delictiva cuya atribución se pretende contra un acusado, en nuestro caso, el General de Brigada (EJ) Francisco Usón Ramírez..

 

Del mandato de certeza o de determinación que surge de la plena adopción en nuestro país del principio de la legalidad como límite al ejercicio del poder punitivo, deriva que sólo la ley, de manera completa e insustituible, pueda determinar la materia punible. La garantía de taxatividad, también derivada del principio de la legalidad, nos impone que “por fuera” de la ley penal (esto es, cuando no están presentes los elementos típicos propios de la descripción punible) no es posible otorgar a un comportamiento o a una conducta la calificación de “conducta” o “comportamiento” criminal: no hay tipicidad (y consecuentemente, no puede haber condena) cuando en el debate no se demuestran (como ocurrió en el caso de marras) todos y cada uno de los elementos típicos propios de la figura de la Injuria a la Fuerza Armada Nacional, prevista y sancionada en el Art. 505 del COJM.

 

Son precisamente la violación de estas garantías, y la inobservancia del las normas que consagran al Principio de la Legalidad como límite al ejercicio de la actividad punitiva, los defectos que vician de manera evidente a la sentencia condenatoria dictada contra el General de Brigada (EJ) Francisco Usón Ramírez por la supuesta comisión del delito de Injuria a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el  Art. 505 del COJM.

 

6.2.-Violación de la ley por inobservancia de los preceptos (principio de la legalidad) contenidos en los Arts. 49 numeral 6º, y Art. 57 de la CRBV, Art. 384 del COJM y Art. 1º del Código Penal. Inexistencia de hecho punible que fundamente la condena.

 

De acuerdo a la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestro modelo de Estado (social y democrático de derecho y de justicia, Art. 2º, CRBV) se promueven y se protegen, entre otros valores, el pluralismo político y la libre expresión del pensamiento y de las propias opiniones (Art. 57, CRBV).

 

Por su parte, es un principio de derecho esencial a los modelos de Estado democráticos y de derecho el denominado “Principio de Unidad del Injusto”. Según este principio (de obligatoria consideración en el proceder judicial) lo que esencialmente es justo (esto es, lo que es tenido por justo y válido por nuestra Carta Magna) no puede ser, a la vez, tenido por injusto o como punible, incluso cuando adopte la forma de una descripción típica contenida en una ley penal.

 

De esta manera, si nuestra Constitución protege el ejercicio de nuestro derecho fundamental a la libre expresión del pensamiento y de las propias ideas, con miras a la garantía del pluralismo político (Arts. 57 y 2º, CRBV) como expresión del ejercicio democrático, no es posible, y es hasta inconstitucional, considerar que la expresión de una opinión (sobre todo si se trata de opiniones esencialmente técnicas) es, o puede ser considerada, delito.

 

Cierto es, como lo destaca la sentencia condenatoria que mediante el presente recurso se impugna, que las personas son responsables por las opiniones que emitan en el contexto del ejercicio de su libre derecho a la expresión de las propias opiniones; pero ello no desdice, en lo absoluto, del reconocimiento que en la misma sentencia se hace (que fue incluso aceptado por varios de los testigos promovidos por la Fiscalía, entre ellos, el propio Vicealmirante Ramón Orlando Maniglia Ferreira) de que las personas tienen pleno derecho a expresar sus opiniones y pensamientos.

 

Así, una cosa es que las opiniones que emiten otras personas (como, por ejemplo, el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ) no nos gusten, o que estemos, por las razones que sea, en desacuerdo con las dichas opiniones y otra, muy distinta, es que consideremos expresar opiniones con las que no se comulga o que no se comparten es delito. Así lo hizo indebidamente el Tribunal A quo, inobservando las previsiones legales y constitucionales antes trascritas, especialmente las que le imponen condenar a una persona sólo y exclusivamente cuándo se demuestre que ha cometido un hecho punible y no cuando, como ocurrió en el caso que nos ocupa, lo único que se evidencia es que una persona (el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ) en una entrevista televisiva se limitó a hacer algunas consideraciones, condicionales además, sobre diversos temas en libre y sano ejercicio democrático de su derecho a la libre expresión del pensamiento y de las propias opiniones.

 

La sentencia, con base en unas providencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias 1.013 del 12/06/04 y 1.942 del 15/07/03) da por sentado (sin motivarlo de manera alguna, y sin vincular tal aserción en ninguna de las pruebas evaluadas por el Juzgador, lo cual también constituye un vicio del fallo apelado) que el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, de alguna manera que no precisa, “abusó” del ejercicio de su derecho (que, por otra parte, y de manera contradictoria, le reconoce) a la libre expresión del pensamiento y de las propias opiniones (Art. 57, CRBV).

 

Lo único que indica la sentencia recurrida sobre este particular (f. 66) es cuánto sigue:

 

“…En este sentido, debemos destacar que de lo expuesto, así como de lo visto y oído en la Audiencia Oral, llegamos al convencimiento de que estamos en presencia del delito de Injuria, en virtud de que las expresiones realizadas por el General de Brigada (EJ) FRANCISCO VICENTE USÓN RAMÍREZ, en los hechos señalados por el Ministerio Público Militar en el programa “La Entrevista” por el Canal de Televisión “Televén”, indicó expresiones injuriosas y ofensivas que dañaron la imagen de la Fuerza Armada Nacional, por comparar e indicar que los hechos acaecidos en “Fuerte Mara”, habían sido premeditados, opinión más allá del elemento técnico; estas expresiones de ideas y opiniones, aún cuando se encuentran dentro de los derechos de la libre expresión del pensamiento, también se asume la plena responsabilidad por todo lo expresado…”.

 

La única indicación que hace el Juzgador de Instancia que pudiera dar lugar a la comprensión del “por qué” de su aseveración hecha en el fallo según la cual se habría “abusado” del ejercicio del derecho constitucional a la libre expresión del pensamiento y de las propias opiniones (Art. 57, CRBV), es la que tiene que ver con la manifestación (tomada de manera descontextualizada del testimonio experto comunicacional del Sr. FRANCESCO PELLEGRINO), reiterada en diversas partes del fallo impugnado, de que las opiniones del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, fueron  “…más allá del elemento técnico...”.

 

En efecto, en un extracto previo de la sentencia impugnada (f. 41 del fallo) en relación a la declaración como experto del Sr. FRANCESCO PELLEGRINO destacó el Juzgador (violentando las previsiones de las reglas de la lógica que está obligado a observar por mandato del Art. 22 del COPP) que: “…se puede valorar esta prueba, que (sic) las expresiones manifestadas por el General USÓN, fueron más allá del punto técnico…”, para de ello derivar (contra toda previsión lógica) que de ello “…se observa la intencionalidad de causar un descrédito en contra de la reputación de la Fuerza Armada Nacional…”. También, al folio 66 de la motivación del fallo indica que la opinión emitida por el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, había ido “…más allá del elemento técnico…”, de lo cual pretende hacer derivar el Tribunal A quo, en esta oportunidad, y de manera contradictoria, no el dolo específico necesario a la comisión del delito objeto de juicio (como indebidamente lo pretende al folio 41) sino el daño o la ofensa a la Fuerza Armada Nacional.  

 

Además de las evidentes contradicciones (una afirmación sirve primero para demostrar el supuesto dolo, y luego para demostrar un supuesto daño), de la argumentación del fallo recurrido cabe preguntarse, ¿es que acaso nuestra Carta Magna, en su Art. 57, limita la expresión del propio pensamiento a la manifestación de opiniones exclusivamente técnicas?. ¿Los ciudadanos y ciudadanas venezolanos están limitados, en la expresión de sus propias opiniones y pensamientos, a los conocimiento exclusivamente técnicos que posean?.

 

La respuesta, evidentemente, ha de ser negativa.

 

Lo primero que cabe apuntar en relación al uso de la palabra “premeditación” a cargo del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, (núcleo, según el fallo impugnado, de la supuesta ofensa a la Fuerza Armada Nacional) es que, como se evidencia con meridiana claridad de los videos promovidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, la dicha palabra, “premeditación”, se utilizó haciendo referencia expresa, no a los hechos de Fuerte Mara, sino al “…testimonio que recibió Patricia…” esto es, a la versión que había recibido de los hechos Patricia Poleo.

 

En segundo lugar, es de destacar que, en cuanto al testimonio (de terceros) que se comentó, y en el que se hizo uso de la palabra “premeditación”, las palabras claras (no en “voz débil”, como indebidamente lo pretende la sentencia recurrida) y textuales del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ fueron que se trataría (nótese el uso del condicional) de algo muy grave “…si eso resultaba ser cierto…”,  dando cuenta de que no estaba dando por válido ni por falso el testimonio que había recibido un tercero sobre lo que eventualmente hubiera podido ocurrir en Fuerte Mara.

 

De hecho, el uso claro y preciso de esta formulación condicional consta en los videos, y es corroborada (y esto según la redacción de la propia sentencia impugnada) no sólo por los testigos de la defensa (las periodistas MARTA COLOMINA y PATRICIA POLEO) sino por el testimonio del experto FRANCESCO PELLEGRINO y por algunos testigos promovidos por el propio Ministerio Público Militar.

 

A estos efectos, y de conformidad con lo pautado en los Arts. 453 (tercer párrafo) y 455 (tercer párrafo) del COPP, promovemos para que sean evaluados en la audiencia respectiva por esta digna Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones i) el video promovido por la Fiscalía Militar contentivo del extracto del programa “La Entrevista” conducido por la periodista Marta Colomina, y transmitido en fecha 16/04/04 por el Canal 10 “Televén” y, ii) las reproducciones grabadas (los registros grabados conforme al Art. 334 del COPP en el debate oral) de los testimonios de las periodistas MARTA COLOMINA y PATRICIA POLEO, y el testimonio del experto FRANCESCO PELLEGRINO.

 

El citado video, y los registros correspondientes obran en poder del Tribunal Militar Primero de Juicio, por lo que solicitamos sean debidamente requeridos por esta Corte Marcial a los efectos de su reproducción en los términos antes solicitados.

 

De la reproducción de estos registros se evidenciará cuánto sigue:

 

La periodista MARTA COLOMINA, según la propia sentencia impugnada, destacó en el debate oral que fue Patricia Poleo “….la que introdujo el tema del lanzallamas…”; que “…en ningún momento el General Usón avaló ni planteó la tesis del lanzallamas…” y que “…el General en todo momento fue muy discreto en sus declaraciones y usaba mucho el condicional el potencial “si fuera cierto”…” y que nunca se refirió al hecho “…en presente o en afirmativo…”.

 

La periodista PATRICIA POLEO, según la narración que de su testimonio hace la propia sentencia impugnada, destacó que ella, el día anterior a la entrevista “…había publicado un artículo dónde habla del lanzallamas…”; que “…el General Usón explicó técnicamente cómo funciona un lanzallamas y que en caso hipotético los pasos que se debían cumplir para usarlo…”; que no recordaba que “…el General Usón hubiese avalado la hipótesis mencionada…”.

 

El experto FRANCESCO PELLEGRINO destaca, según la propia sentencia impugnada, en relación al uso de la expresión “premeditación” que en palabras del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, el uso del tipo de arma (el lanzallamas) requiere de una preparación (una “premeditación”) “…lo que sería gravísimo “en caso de ser cierto”…”. También destacó este experto (lo cual es desechado sin ningún tipo de razonamiento o fundamento por el Tribunal A quo) que en relación al tema del lanzallamas, el condenado “…no objetivó mucho, que utilizó mucho gravísimo, lo que estaba vinculado a “de ser cierto”…” y que como experto en comunicación, dejó claro que “…en sus opiniones sobre la hipótesis del lanzallamas no utilizó gestos, frases o expresiones que desde el punto de vista sean ofensivas a las Fuerzas Armadas…”.

 

Ninguna de estas pruebas fue desvirtuada en el debate oral. Y, sin embargo, el Tribunal A quo sólo las estimó parcialmente (de manera absolutamente inmotivada) para suplir indebidamente las fallas probatorias en que incurrió el Ministerio Público Militar.

 

Más allá, a completa veracidad (que no indicación con “voz débil”, que indica la sentencia impugnada) del uso definitivo del término condicional (que nada aporta a la verdad o falsedad de la hipótesis, de acuerdo a la interpretación más evidente que cabe hacer del sentido del uso de la formulación en lengua castellana) en relación a la supuesta “premeditación” también deriva de los testimonios de los propios testigos promovidos por la representación del Ministerio Público Militar en los términos descritos por el fallo impugnado, por lo que se hacen valer plenamente en esta instancia.

 

Así, el Vicealmirante RAMÓN ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, según la narración que de su testimonio hace la propia sentencia impugnada, destacó que había creído escuchar que en las declaraciones del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ  la palabra “pareciera” e, incluso, a solicitud de la defensa se dejó constancia de que el citado testigo de la Fiscalía había indicado en su testimonio que el acusado había expresado que la hipótesis sería (condicional) muy grave “de ser cierta”.

 

También, el General de División (GN) JESÚS RAMÓN VILLEGAS SOLARTE, destacó (y esto consta en las grabaciones respectivas, por lo que no se explica esta defensa por qué esto fue obviado por el fallo impugnado) que había escuchado que en las declaraciones del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ  eran “…parte de la conversación…” en la entrevista y que el acusado había expresado que la hipótesis sería (condicional) muy grave “…si resultaba ser cierta…”.

 

De esta manera, queda claro no sólo que no es cierto que el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ afirmó, propuso o avaló la supuesta “premeditación”, sino que se refirió con esa expresión a un testimonio que había recibido un tercero (Patricia Poleo) y que siempre se limitó a hacer conjeturas condicionales sobre dicho testimonio, sin negar ni afirmar la veracidad del mismo.

 

Así, el hecho de algunas de las opiniones que sobre diversos temas expresara en ese programa “La Entrevista” de fecha 16 de Abril de 2.004, no fueran exclusivamente técnicas, sino en algunos casos especulativas (sesgadas además por el uso inequívoco de la formulación condicional, como lo ratificaron las pruebas que sobre estos particulares se promovieron y evacuaron) ¿debe abrir la puerta a la consideración (violatoria del principio de la legalidad) de que su conducta constituyo un “abuso” de su derecho a la libertad de expresión del pensamiento y, más allá, un delito?.

 

La respuesta nuevamente ha de ser negativa, por lo menos si queremos ceñirnos a la idea de que nuestro modelo de Estado promueve y protege el pluralismo político y la libre expresión del propio pensamiento y de nuestras opiniones, en los términos descritos en los Arts. 2º y 57 de nuestra Carta Magna.

 

No limita, como indebidamente lo asume el Tribunal de Primera Instancia, (inobservando los principios de la legalidad y de unidad del injusto) nuestra Carta Magna nuestro derecho a la expresión del pensamiento y de las propias opiniones a las simples opiniones técnicas. El ejercicio democrático y respetuoso del pluralismo político (que es un valor esencial de nuestro modelo de Estado, según lo dispone el Art. 2º de la CRBV) y de la libertad de expresión, fomenta y permite la expresión de opiniones valorativas, especulativas, e incluso, la expresión de opiniones o valoraciones sobre hechos o hipótesis con los que algunos sectores sociales o factores políticos puedan estar en desacuerdo.

 

Discutir públicamente sobre la posibilidad de validez de ciertas hipótesis que versan sobre hechos del conocimiento público no es delito, ni siquiera (y mucho menos) cuando en estas discusiones se adelantan opiniones personales que van “más allá del punto técnico”. Es, por el contrario, ejercicio normal y permitido del derecho a la libre expresión del pensamiento y de las propias opiniones. Por ello, ha violado la ley la sentencia impugnada, al pretender una condena contra una persona sobre la base de la demostración de una conducta que no es delictiva sino constitucionalmente amparada: la expresión de análisis y propias opiniones sobre hechos e hipótesis relacionadas con el acontecer nacional.

 

Esto ha sido tenido así incluso por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que, en un caso similar (caso Rodolfo Robles Espinoza e Hijos, Nº 11.217, informe Nº 20/99, Perú) destacó que: “…si bien el ejercicio del derecho a la libertad de expresión puede estar sujeto a penalidades razonables posteriores de acuerdo con los términos de la Convención es más amplio cuando las expresiones formuladas por una persona se refieren a denuncias sobre violaciones a los derechos humanos…” y, además que“…el delito de ultraje a las Fuerzas Armadas o de insulto a un superior …(omissis)… son figuras penales apropiadas cuando se aplican a delitos para los cuales han sido creadas, con el propósito de mantener un nivel de disciplina apropiado al comando vertical necesario en un ambiente militar, pero son totalmente inapropiadas para encubrir denuncias de delitos dentro de las Fuerzas Armadas…”. (Destacados nuestros).

 

No se ha “excedido” el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ en el ejercicio de su derecho constitucional a la libre expresión del pensamiento y de sus propias opiniones sobre un hecho que, ocurrido en el seno de la FAN, conmocionó a la opinión pública nacional e internacional. Emitir opiniones “más allá del punto técnico” no es abusar del derecho a opinar.

 

Además, no es cierto que el General de Brigada (EJ) Francisco Usón Ramírez haya abusado (como falsamente lo acredita la sentencia impugnada) de este derecho pues, como ha quedado confirmado, no es cierto que se hubieran hecho afirmaciones (el supuesto carácter “premeditado” de los hechos de Fuerte Mara) no sujetas a la condicionalidad de su verificación posterior. Tal y como lo demuestran las pruebas de la defensa (desechadas “parcialmente”, esto es, de manera sesgada y sin mayor argumento por el Juzgador de Instancia) e incluso algunas pruebas de la propia Fiscalía Militar, el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, no promovió, avaló o dio por válida ninguna hipótesis, ni la sostuvo ni la defendió, y se cuidó (en respeto a la seriedad que siempre le ha caracterizado en el manejo de sus relaciones con los medios) de utilizar y dejar claro el carácter condicional de sus impresiones que, dicho sea de paso, en ese momento eran tan válidas como cualquier otra, porque lo cierto es que el caso de Fuerte Mara (como se demostró en el juicio y lo destaca la propia sentencia impugnada) no había trascendido, al momento de la entrevista, de la etapa preliminar de la investigación.

 

Por ello ha inobservado el sentenciador de instancia las previsiones del principio de la legalidad que limitan la posibilidad de condena a la demostración fehaciente de la comisión de un delito (Art. 49, numeral 6º, CRBV, Art. 1º, CP, Art. 384, COJM), y no a la demostración de que la persona cuya condena se pretende ha desarrollado y ejercitado un derecho (el derecho a la libre expresión del pensamiento y de las propias opiniones) que es objeto de tutela no sólo nacional (Art. 57, CRBV) sino internacional.

 

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Visto lo anterior, y tomando en cuenta la evidente inobservancia del principio de la legalidad (Art. 49, numeral 6º, CRBV, Art. 1º, CP, y Art. 384 del COJM) como límite al ejercicio de la función punitiva, en el sentido de que se ha tomado como base para condenar al General de Brigada (EJ) Francisco Usón Ramírez, no la demostración de la comisión de un delito, sino una conducta que no sólo no es delito, sino que además constituye el ejercicio de un derecho protegido por nuestra Carta Magna, concretamente, el ejercicio del derecho a la libre expresión del pensamiento y de las propias opiniones (Art. 57, CRBV); lo procedente en este caso, de conformidad con lo pautado en el Segundo Párrafo del Art. 457, es que esta Honorable Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones dicte, sobre la base de los hechos comprobados que constan en la propia sentencia apelada, una decisión propia  revocando la sentencia condenatoria dictada y ABSOLVIENDO al General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ  de toda responsabilidad, principal o accesoria, en la supuesta comisión del delito de Injuria a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el Art. 505 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así esperamos sea de su debida consideración.-

 

6.3.-Violación de la ley por inobservancia de los preceptos contenidos en los Arts. 49 numerales 2º y 6º, y Art. 57 de la CRBV, Arts. 384 y 396 del COJM y Arts. 1º y 61 del Código Penal. Falta de demostración de todos y cada uno de los elementos del tipo de “Injuria a la Fuerza Armadas Nacional” previsto y sancionado en el Art. 505 del COJM.

 

En respeto a la presunción de inocencia y al principio de culpabilidad, al actor (en este caso, al titular de la acción penal, el Ministerio Público Militar) le incumbe la carga de la prueba de todas y cada una de las circunstancias y elementos que dan lugar a la determinación de la existencia de un delito que es responsabilidad del acusado. Para que proceda la condena de una persona a la que se le ha imputado la comisión de un delito, y merced la obligatoriedad del principio de la legalidad y de culpabilidad en nuestro margen, la Vindicta Pública ha de demostrar en el curso del debate todos y cada uno de los elementos del tipo objeto de la acusación, de manera que, ante la ausencia de demostración de cualquiera de estos elementos típicos, lo procedente es absolver al acusado.

 

Son elementos típicos de los delitos, a título general, y desde la perspectiva del denominado tipo objetivo o injusto objetivo, los siguientes:

 

i)                    El interés jurídicamente tutelado que se ha visto lesionado o puesto en peligro concreto.

 

ii)                  La acción típica o el núcleo rector descriptiva de la conducta punible.

 

iii)                Los sujetos (activos o pasivos, que a su vez pueden ser genéricos o calificados).

 

iv)                El objeto material (esto es, aquello sobre lo que recae la acción, que puede aparecer o no descrito en la formulación típica).

 

v)                  Los medios de comisión (o las herramientas o mecanismos de que se sirve el autor para perpetrar su delito, que igualmente pueden hacer parte o no de la formulación típica).

 

vi)                Las referencias de modo, tiempo o lugar.

 

vii)              Los elementos subjetivos del tipo (volitivos o cognitivos)

 

viii)            Y, para aquellos casos en que es menester (que no para el caso de marras) la descripción de las denominadas “condiciones objetivas de punibilidad”.

 

Por otro lado, también tiene el actor, en nuestro caso, el Ministerio Público Militar, la carga de la demostración del denominado tipo subjetivo o injusto subjetivo, que se refiere a las formas de vinculación subjetiva (dolo, culpa o preterintención) del autor con el hecho.

 

En el caso de marras el Ministerio Público Militar no cumplió con su deber de demostrar, como será detallado más adelante, la totalidad de los elementos típicos (objetivos y subjetivos) propios de la formulación objeto de la acusación) y, lo que es más grave, tampoco acreditó la sentencia impugnada la demostración de tales elementos, de manera que el Tribunal A quo, inobservó las previsiones constitucionales y legales (relativas al principio de la legalidad y a la presunción de inocencia o principio de culpabilidad) que le obligan a proceder a la condena de una persona si y sólo si acredita en su motivación la existencia fehaciente de todos los supuestos (objetivos y subjetivos) que abren la puerta a la posibilidad de reproche penal.

 

Sobre esto hacemos las siguientes consideraciones:

 

6.3.1.-Sobre la falta de demostración del supuesto daño al interés jurídicamente tutelado.

 

El Estado debe tutelar, a través del derecho penal, valores particulares de los que no se puede prescindir, o que no pueden ser disminuidos o afectados, sin generar con ello extremo caos social. El Principio de Lesividad (también denominado principio de antijuridicidad material) insta al legislador, y al operador de justicia en general, a sustentar su selección de bienes jurídicos objeto de tutela y sus fallos en criterios empíricos y objetivos (no con base en simples percepciones subjetivas y personales) sin los cuales la norma penal carece de sentido material y se convierte en un simple instrumento de “defensa” de supuestos deberes del individuo frente al Estado.

 

La importancia de la noción de bien jurídico se expresa en las funciones que le son reconocidas por la generalidad de la doctrina, a saber: la sistematizadora, según la cual las leyes penales se estructuran y clasifican en atención a determinados bienes jurídicos; la interpretativa, que "...permite excluir del tipo penal las conductas que no lesionan o amenazan el interés jurídico tutelado por la ley...”. [22]; y también la de garantía, en tanto que se impone crear delitos y sancionar sólo en la medida y cuando ello sea imprescindible al mantenimiento de la convivencia social. La noción del bien jurídico cumple además una función crítica, que permite determinar si el carácter protectorio de bienes jurídicos ha fallado por exceso o por defecto, e incluso, se afirma, tiene el mérito de haber hecho “reaparecer a la víctima” "...tras siglos de haber permanecido oculta por los principios de reprochabilidad, de antijuridicidad  y de referencia exclusiva a la conducta del delincuente...” [23]

 

De esta forma, resulta incontestable que, para fundamentar una condena penal, lo primero que tiene que determinarse fehacientemente es si se ha lesionado o puesto en peligro concreto a un interés jurídicamente tutelado. En el caso de marras, el interés jurídicamente tutelado no lo es “la seguridad de la nación” como de manera impropia lo sustenta en diversos apartes el fallo impugnado sino, tal y como se desprende del propio Código Orgánico de Justicia Militar (Libro Segundo, Título III, Capítulo IV, Art. 505) la honorabilidad (honor objetivo) de la Fuerza Armada Nacional o la de alguna de sus unidades.

 

En el caso que nos ocupa, tal y como se desprende del propio fallo apelado y de los análisis que hace de las evidencias incorporadas al juicio, las únicas manifestaciones que obran sobre la determinación de la supuesta lesión a la honorabilidad de la FAN o de alguna de sus unidades son las declaraciones (personales y subjetivas por demás) de personas que, en el momento en el que se produjo la entrevista, se desempeñaban como comandantes generales de los diversos componentes de las FAN (Armada, Aviación, Ejército y Guardia Nacional) así como las declaraciones de quienes ocupaban puestos de comando en el 105 Batallón de Ingenieros “Carlos Soublette” acantonado en el Fuerte Mara del Estado Zulia.  

 

Ninguno de los testimonios utilizados por el Tribunal A quo para fundamentar la supuesta lesión a la honorabilidad de la FAN o a la de cualquiera de sus unidades cuenta con la pericia técnica (en las áreas de comunicación social, psicología, sociología o antropología) necesarias para determinar si una determinada manifestación (no delictiva, por demás) tiene o no la entidad suficiente para lesionar tal interés jurídicamente tutelado.

 

Aún así, el Tribunal de Primera Instancia estimó indebidamente que, aún sin esta pericia, estas personas podían atestiguar sobre tal daño por el simple hecho de haber estado en posiciones de comando, de manera ilógica, ya que estas mismas personas reconocieron que no estaban en condiciones de “hablar por terceros” (lo que demuestra que sólo estaban expresando su opinión personal, como lo destacó expresamente el General de División (AV) Roger Cordero Lara) y además que, como lo señaló también expresamente el Vicealmirante Ramón Maniglia Ferreira, decir que se había causado un daño “…sería mentir…”.

 

Pero eso no es lo más grave, tal y como se desprende de la misma redacción del fallo impugnado, todos los testimonios de los entonces comandantes de componentes, que son los que permiten afirmar al Tribunal de Instancia que, supuestamente, sí se produjo una “ofensa” a la Fuerza Armada Nacional son referenciales y no fueron corroborados en juicio por los referentes.

 

Se trata entonces de testimonios referenciales (que fueron desvirtuados en juicio por los testigos de la defensa, que, siendo miembros activos de la FAN, indicaron que no habían sentido que las declaraciones del acusado comprometiesen para nada el honor (objetivo) de la FAN) que sólo acreditan sus impresiones personales y no corroboradas por los referentes.

 

Se ha producido, inobservando las normas que consagran el Principio de Culpabilidad (Art. 49, numeral 2º, CRBV, Art. 1º y 61 del CP, y el Art. 396 del COJM) y obviando la absoluta necesidad de demostrar todos los elementos de los tipos penales (actori incumbir onus probandi) entre los que se cuenta el perjuicio al interés jurídicamente tutelado, una condena sobre la incierta base de simples opiniones personales y referenciales (no corroboradas por los referentes) de testigos que, incluso, se aventuraron a destacar que no podían hablar sino por ellos mismos y que, como en el caso del Vicealmirante Ramón Maniglia Ferreira, expresaron claramente que decir que se habría producido un daño a cualquier componente de la FAN “…sería mentir…”.

 

También la condena también obvió, descuidando el hecho indiscutible de que el hecho de que se posea menor rango no descalifica para nada a la aptitud de un testigo para deponer sobre la verdad; que todos los oficiales activos promovidos y evacuados por la defensa destacaron que de las declaraciones del acusado no habían comprometido para nada la honorabilidad de la FAN o la de alguna de sus unidades.

 

Con ello, el fallo impugnado (tomando como base el rango de los testigos) también violentó las reglas básicas de valoración y la apreciación de las pruebas (Art. 22, COPP) y, además, el Principio de la Igualdad ante la Ley, pues (por simples razones de rango o de comando) dio mayor credibilidad a los testimonios de los Generales de los diversos componentes de la FAN y del Vicealmirante que depusieron a instancias del Ministerio Público Militar, que a las manifestaciones (que no fueron desvirtuadas en el debate) del Capitán de Navío (AR) Pedro Miguel González Caro, del Mayor (EJ) José López Hernández, del Capitán de Corbeta (AR) José Rodríguez Velásquez, y del Teniente de Navío (AR) Sandy Greci Perozo.

 

Si todos somos iguales ante la ley y ante los operadores de justicia (Art. 21, CRBV, Art. 12, COPP) y si nuestro modelo de Estado promueve como uno de sus valores esenciales (esto es, valores sin los cuales el mismo Estado no tiene sentido) el valor de la igualdad (Art. 2º, CRBV) ¿por qué discriminar y desechar los testimonios de los testigos de la defensa sólo porque no tienen el mismo rango (puesto de comando) de los testigos promovidos por la Fiscalía Militar?.

 

Según lo que ordena el Art. 21 de nuestra Carta Magna, en la aplicación de la ley (y, por supuesto, en la valoración de las pruebas para aplicar la ley) no se autorizan bajo ningún respecto discriminaciones fundadas en  “…la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona…”.

 

Sin embargo, en lo que atiene a la supuesta demostración del daño a la honorabilidad de la FAN o de alguna de sus unidades, el fallo impugnado menosprecia y discrimina los testimonios de oficiales activos promovidos por la defensa sobre la base de su rango menor, por el hecho de no tener comando de tropas y, sorpresivamente, por considerar (lo que no hizo con respecto a los testimonios promovidos por la Fiscalía, que sin embargo expresamente reconocieron que también estaban hablando por ellos mismos y no por terceros) que sus manifestaciones eran “opiniones personales”, lo que hace textualmente (a los folios 45 y 53) al expresar lo siguiente:

 

“…Con respecto a las declaraciones testificales de los ciudadanos Vicealmirante (ARBV) RAMON ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, General de División (GN) JESÚS RAMÓN VILLEGAS SOLARTE, General de División (EJ) WILFREDO RAMÓN SILVA, General de División (EJ) CARLOS AUGUSTO BRICEÑO MÁRQUEZ,  y General de División (AV) ROGER CORDERO LARA …(omissis)… se puede indicar que, con excepción del General de División (EJ) CARLOS AUGUSTO BRICEÑO MÁRQUEZ …(omissis)… los mismos manifiestan en forma general que las expresiones dadas por el General USÓN RAMÍREZ en el Programa “La Entrevista” del día 16 de Abril del 2004, causaron un malestar dentro del personal militar …(omissis)… y que tales expresiones afectaron el honor de la Fuerza Armada Nacional, e inclusive se indicó que los Oficiales del Batallón Soublette se sintieron dolidos con tales opiniones, por cuanto se afirmó la palabra premeditación...”. (Destacados nuestros)

 

En este mismo extracto, al comparar las declaraciones de estos testigos promovidos por la Fiscalía Militar con las de los oficiales activos promovidos por la defensa, dando cuenta del trato desigual que se dio a los testimonios, se expresó (folio 45):

 

“…En este sentido se debe examinar y comparar con otras declaraciones testificales que indican que observaron y escucharon las declaraciones del General USÓN RAMÍREZ, y para su opinión, estas no ofendían injuriaban o menospreciaban a la Fuerza Armada Nacional o alguna de sus instituciones, pero para este Tribunal Militar Primero de Juicio, y en base al sistema de la libre convicción, como sistema de valoración de pruebas, podemos afirmar que las declaraciones de dichos Oficiales Generales, demuestran que se causó un daño en cuanto a la reputación de la Fuerza Armada Nacional y del 105 Batallón de Ingenieros de Combate “Carlos Soublette” por parte del General de Brigada (EJ) FRANCISCO VICENTE USÓN RAMÍREZ, al efectuar opiniones más allá del punto técnico, por cuanto los declarantes tenían para el momento de los hechos el mando de un alto porcentaje de personal militar y civil, por ser Comandantes de Componente y de grandes Unidades, por lo que eran un gran centro de recepción de las opiniones y manifestaciones en cuanto a lo manifestado por el General USÓN RAMÍREZ, al contrario del otro personal, que manifiesta que no existió injuria a la Fuerza Armada Nacional por parte de las declaraciones del Acusado de autos…”. (Destacados nuestros). 

 

Al folio 53 el fallo impugnado expresa:

 

“…Con relación a los testigos, ciudadanos Capitán de Navío PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ CARO, del Mayor (EJ) JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, y Teniente de Navío REMO SANDY GRECI PEROZO, donde solamente el Capitán de Corbeta José Rodríguez Velásquez indica que no vio el programa del día 16 de Abril del 2004, y los otros manifiestan que sólo el General de Brigada (EJ) FRANCISCO VICENTE USON RAMIREZ dio su opinión sobre el funcionamiento del Lanzallamas y que en ningún momento observaron que tales opiniones ofendieran, injuriasen o menospreciasen a la Fuerza Armada Nacional o alguna de sus instituciones, en este sentido, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, examinada y comparada con las declaraciones del otro personal militar de testigos, y en base al sistema de la libre convicción, se indica que la misma no tiene carácter vinculante con la presente causa, por considerarse que es una opinión personal y donde, en oposición con las otras, no tenía Comando General sobre un gran número de personal, no dando la opinión de otros, sino la suya propia, por lo cual se desechan sus declaraciones…”.       

 

En otras palabras, y contra toda previsión de las reglas de la lógica (que hay que observar en la valoración de las pruebas pues así lo dispone en Art. 22 del COPP) y violando el Principio de la Igualdad ante la Ley y ante los operadores de justicia, el Tribunal de Primera Instancia acreditó que:

 

i)                    Cuándo el que emite una opinión personal es una persona que tiene “Comando General” sobre un gran número de personas, esta opinión personal sí debe ser valorada como prueba; y

 

ii)                  Cuándo el que da en juicio “…la opinión de otros…” es una persona que tiene “Comando General”, su testimonio sí debe ser valorado como prueba aunque se reconozca expresamente que tal dicho no es sólo una opinión personal, sino además un testimonio referencial.

 

Por otro lado, también destacan estas ilógicas e incoherentes apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia un vicio muy grave: el de la violación de una de las más importantes y conocidas manifestaciones del Principio de Favorabilidad, el denominado “in dubio pro reo”.

 

De acuerdo al Principio de Favorabilidad, en lo que atañe a la materia probatoria, cuando existan (como existieron en el fallo apelado) dudas en cuanto a cuál de los elementos de prueba ha de prevalecer para fundar la convicción del sentenciador, debe forzosamente respetarse la valoración que favorezca al acusado, y no aquella que, como en el caso de marras, no sólo le perjudica, sino que además parte de la base incierta de supuestos no demostrados en el curso del debate.

 

El fallo impugnado desecha y obvia sin ningún fundamento que los dichos de los testigos (Altos Oficiales) promovidos por la Vindicta Pública demostraron en el debate ser:

 

i) Completa y absolutamente referenciales, por lo menos en lo que atañe a la demostración del supuesto “daño” a la reputación de la FAN o de cualquiera de sus unidades (no “instituciones” como incorrectamente destaca el fallo apelado);

 

ii) Favorables al acusado, como el caso evidente (que aparece de la propia redacción del fallo apelado) del Vicealmirante RAMÓN ORLANDO MANIGLIA, que expresamente indicó que decir que se hubiera causado un daño a la FAN “…sería mentir…”; o como el caso del General de División (GN) JESÚS RAMÓN VILLEGAS SOLARTE, que destacó expresamente que el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, se había referido a la hipótesis planteada por un tercero de manera condicional indicando claramente que había expresado con precisión y en alta voz que tal hipótesis sería muy grave en caso “…de ser cierto...”; o la del propio General de División (EJ) WILFREDO RAMÓN SILVA, que destacó que lo que había ocurrido frente a las declaraciones del acusado fue (y esas fueron sus palabras textuales) “…un problemita…”. También el General de División (AV) ROGER CORDERO LARA fue en sus manifestaciones favorable al argumento de que su testimonio es absolutamente referencias, pues expresó claramente que él no podía hablar por los demás “…sino por él mismo…”.

 

iii) Y, además, en algunos casos, y con respecto a algunas de sus afirmaciones, carentes de toda credibilidad, pues demostraron ser en algunos de sus asertos manifiestamente falsas, de cara a las restantes evidencias aportadas a los autos por el propio Ministerio Público. Tal es el caso de las testimoniales de General de División (EJ) WILFREDO RAMÓN SILVA, quien por haber sido, para el momento del incidente en Fuerte Mara, Comandante de la 1ra. División del Ejército (de la que depende el 105 Batallón de Ingenieros “Carlos Soublette”) debió haber tenido conocimiento pleno de si los lanzallamas asignados a este cuerpo estaban operativos o no, mintiendo ante el Tribunal, al haber afirmado que los mismos “…no estaban operativos…”, cuando de la experticia promovida por el propio Ministerio Público Militar, que fue debidamente reseñada en el fallo impugnado  (folio 60) se desprende que de los DIEZ (10) lanzallamas asignados a ese Cuerpo de Ingeniería Militar, por lo menos SIETE (07) están plenamente operativos.

 

Vemos entonces como, ante la duda que se plantea el sentenciador al haber confrontado las testimoniales de Altos Oficiales promovidas por el Ministerio Público Militar con las declaraciones de Oficiales Activos promovidas por la defensa, entre otras irregularidades graves, el Tribunal Militar Primero de Juicio desechó sin mayor fundamento todo aquello que en las testificales promovidas por la Fiscalía Militar beneficiaba o favorecía al acusado, violentando con ello no sólo las reglas básicas y mínimas de la lógica y de la valoración de las pruebas, sino además el “in dubio pro reo” o manifestación probatoria del denominado Principio de Favorabilidad.

 

A diferencia de los testimonios de oficiales promovidos por la Fiscalía Militar, las declaraciones de los testigos (oficiales activos) promovidos por la defensa sobre el supuesto impacto de las declaraciones del General de Brigada (EJ) Francisco Usón Ramírez, en la FAN o en cualquiera de sus unidades (daño al honor objetivo -reputación- de la Fuerza Armada Nacional o de cualquiera de sus unidades) sí versaban sobre su propio y directo conocimiento de los hechos, y no sobre las impresiones que terceros les habían hecho saber sobre los hechos objeto de juicio.

 

Lo único que lógicamente puede derivarse del hecho de que los testigos (Altos Oficiales) promovidos por la Fiscalía Militar fueran en su momento Comandantes de Componentes y de Unidades es que, tal y como se ha dicho, más allá de su opinión personal (que no es una prueba) los testimonios que acreditaron en el debate fueron absolutamente referenciales y, además, no fueron corroborados por los referentes, por lo que carecen de toda fuerza probatoria.

 

Los testigos de la defensa, por el contrario, no depusieron sobre la referencia de otros, sino sobre lo que ellos mismos, de manera personal y directa, percibieron de las declaraciones del acusado. Sus dichos, además, no pudieron ser desvirtuados por el Ministerio Público Militar en el curso del debate, y es por ello que el Tribunal de Primera Instancia, tratando de suplir las deficiencias del Ministerio Publico Militar, los desechó indebidamente valorando (con respecto al supuesto daño al interés jurídicamente tutelado) de manera discriminatoria e ilógica los testimonios referenciales y opinativos de los testigos de la Fiscalía, sobre la base de un trato desigual (violatorio de lo dispuesto en el Art. 21 de nuestra Carta Magna) e ilógico de los testigos con base en el rango que detentan y sobre si éstos tenían posiciones de comando o no. 

 

Así, en una franca y abierta violación de la ley (Art. 21, CRBV y Art. 12, COPP) los testimonios promovidos por la Fiscalía Militar sí se dieron por válidos para demostrar el supuesto “daño a la honorabilidad” de la FAN, aunque versaban sobre impresiones personales y, más allá, referenciales, no corroboradas por los referentes; mientras que, violando las previsiones de la lógica (Art. 22, COPP) los testimonios promovidos de la defensa fueron desechados en función de su rango (por no tener puestos de comando). aunque éstos sí versaban sobre percepciones personales y directas sobre los hechos. Esto no es sólo una violación a los principios básicos de apreciación y valoración de las pruebas, sino que constituye una evidente inobservancia al principio de igualdad ante la ley previsto en el Art. 21 de nuestra Carta Magna y en el Art. 12 del COPP, aplicable expresamente en esta causa por mandato expreso del Código Orgánico de Justicia Militar.

 

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Visto lo anterior, y tomando en cuenta la evidente violación a las reglas básicas de valoración de las pruebas [24] y la manifiesta inobservancia del Principio de la Legalidad como límite al ejercicio de la función punitiva (Art. 49, numeral 6º, CRBV); del Principio de Lesividad o de antijuridicidad material, y la inobservancia del Principio de Igualdad ante la Ley (Art. 21, CRBV y Art. 12, COPP) y del in dubio pro reo, en la valoración de las pruebas, en el sentido de que se ha condenado a una persona aún cuando de la propia sentencia impugnada se desprende que las manifestaciones del General de Brigada (EJ) Francisco Usón Ramírez no pudieron lesionar ni dañaron desde ningún punto de vista al interés jurídicamente de la honorabilidad (honor objetivo) de la FAN o de cualquiera de sus unidades; lo procedente en este caso, de conformidad con lo pautado en el Segundo Párrafo del Art. 457, es que esta Honorable Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones dicte, sobre la base de los hechos comprobados que constan en la propia sentencia apelada, una decisión propia revocando la sentencia condenatoria dictada y ABSOLVIENDO al General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ de toda responsabilidad, principal o accesoria, en la supuesta comisión del delito de Injuria a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el Art. 505 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así esperamos sea de su debida consideración.-

 

6.3.2.-Sobre la indeterminación, contradicciones y faltas en la demostración de la acción típica o núcleo rector.

 

También se verifica en el fallo impugnado otra grave inobservancia del Principio de la Legalidad (Art. 49, numeral 6º, CRBV) antes desarrollado, que se concreta en la violación de una de las derivaciones fundamentales del dicho Principio: el axioma “nullum crimen sine actione”. Según este axioma, que es de obligatorio acatamiento en los procesos penales, si en un proceso penal no logra demostrarse la existencia de la acción típica o núcleo rector de la conducta objeto de la imputación, tampoco puede darse por cometido ningún delito y, consecuentemente, lo procedente es la absolución del acusado por ausencia de acción.

 

Algunas de las consecuencias más importantes de la asunción plena en nuestro marco Constitucional del Principio de la Legalidad y de su corolario “nullum crimen sine actione” se representan en la absoluta ausencia de posibilidad de castigo en los siguientes supuestos:

 

i)                    En el caso de que se trate del castigo de simples procesos subjetivos o internos (responsabilidad por el acto), así como de rasgos del carácter o de modos de ser o de la personalidad.

 

ii)                  En el caso de que se trate de responsabilidades por hechos de terceros. Esto quiere decir que en el caso de que los hechos supuestamente punibles no sean atribuibles al acusado, sino, en todo caso a terceros, no procede en ningún caso el reproche penal al acusado.     

 

De la sentencia impugnada se desprende con meridiana claridad que, incluso como lo ratifican todos los testigos (Altos Oficiales) promovidos y evacuados a instancias del Ministerio Público Militar, la denominada “Tesis del Lanzallamas” no estuvo a cargo, ni fue promovida o avalada, por el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ. Por el contrario, quedó plenamente demostrado que la hipótesis del uso de un Lanzallamas en Fuerte Mara surgió de un tercero (la periodista PATRICIA POLEO) que se hizo directamente responsable de la afirmación y difusión de la citada tesis. También quedó demostrado que el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, siempre se refirió a dicha hipótesis manejándola como el testimonio que había recibido un tercero (y así lo destaca cuando expresamente, en relación a la “premeditación” indica que se refiere a “…el testimonio que recibió Patricia…”) y siempre haciendo uso de la formulación condicional para no validarla o darla por cierta.

 

También se desprende con claridad que el Tribunal de Primera Instancia no pudo subsanar las deficiencias del proceder del Ministerio Público Militar en lo que refiere a la determinación concreta de cuál de las acciones alternativas era la que supuestamente había desarrollado nuestro defendido. En efecto, pese a que la defensa había argumentado que el Ministerio Público Militar no había destacado cuál de los tres (03) núcleos rectores alternativos del delito imputado (injuriar, ofender, menospreciar) era el que supuestamente se habría concretado en la conducta de nuestro defendido, en la sentencia (al folio 69) se menciona que, tal y como lo había descrito la defensa, los verbos o núcleos rectores posibles en el delito previsto en el Art. 505 del COJM son tres, e indica cuáles son, pero luego no expresa ni precisa (más allá de algunas manifestaciones genéricas que nada aportan sobre el particular) cuál de esos tres verbos rectores es el que caracteriza la conducta concreta supuesta atribuible al General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ.

 

La simple lectura del fallo impugnado demuestra la anterior afirmación. El Juzgado de Juicio no fundamentó (salvo una indicación genérica hecha en la dispositiva) cuál es la acción concreta que se atribuye al General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, y no lo hizo porque no podía hacerlo, primero, porque en el debate el Ministerio Público Militar no pudo atribuir a nuestro representado ninguna injuria, ofensa o menosprecio y, en segundo lugar, porque en el debate (y por reconocimiento expreso de PATRICIA POLEO) se demostró (y así lo corroboraron incluso las pruebas aportadas por la Fiscalía Militar) que las distintas afirmaciones sobre la supuesta “Tesis del lanzallamas” no fueron promovidas por el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, sino por un tercero que se atribuyó, frente a los jueces, la plena responsabilidad por las afirmaciones sobre esta “Tesis del lanzallamas”.  

 

En conclusión, se trata de un caso evidente de ausencia de acción, ya que los hechos objeto de juicio no pueden ser atribuidos al acusado sino a un tercero, por lo que la condena al General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, ha inobservado de manera grosera el Principio de la Legalidad (Art- 49, numeral 6º, CRBV), y la manifestación de este principio (nullum crimen sine actione) que impide condenar a una persona por hechos que, independientemente de cualquier otra consideración, son sólo atribuibles a un tercero.

 

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Visto lo anterior, y tomando en cuenta la evidente violación a las reglas básicas de valoración de las pruebas [25] y la manifiesta inobservancia del Principio de la Legalidad (Art. 49, numeral 6º, CRBV), en el sentido de que se ha condenado a una persona aún cuando de la propia sentencia impugnada se desprende que las supuestas manifestaciones ofensivas no son atribuibles ni estuvieron a cargo del General de Brigada (EJ) Francisco Usón Ramírez sino a cargo de un tercero que así lo aceptó expresamente en el debate; lo procedente en este caso, de conformidad con lo pautado en el Segundo Párrafo del Art. 457, es que esta Honorable Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones dicte, sobre la base de los hechos comprobados que constan en la propia sentencia apelada, una decisión propia revocando la sentencia condenatoria dictada y ABSOLVIENDO al General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ de toda responsabilidad, principal o accesoria, en la supuesta comisión del delito de Injuria a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el Art. 505 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así esperamos sea de su debida consideración.-

 

6.3.3.-Sobre la falta de demostración del dolo del delito imputado. Inobservancia del Principio de la Culpabilidad previsto en el Art. 49, numeral 2º, CRBV; Art. 396 del COJM, Art. 8 del COPP y 61 del CP.

 

Tal y como lo acredita virtualmente toda la doctrina moderna, en el modelo de Estado Social y Democrático de derecho (Art. 2º, CRBV), la culpabilidad es el fundamento de la pena. De esta suerte, están prohibidas las penas sin culpabilidad y las sentencias condenatorias que se basen en:

 

i)                   La responsabilidad penal netamente objetiva.

 

ii)                 La responsabilidad penal por el mero resultado.

 

iii)                La responsabilidad penal colectiva o por hechos de terceros.

 

iv)                La responsabilidad penal por error invencible.

 

v)                  La responsabilidad por culpa o preterintención en los casos no expresamente previstos por la ley

 

Al aplicar penas (como lo hizo indebidamente el fallo apelado) sin fundamento en la demostración del dolo o, lo que es lo mismo, sin fundamento en la culpabilidad, al General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ no se le está tratando como un sujeto de derecho de un Estado Democrático, sino como un simple objeto del poder punitivo del Estado. La culpabilidad (el dolo específico del delito que se imputa) debe ser demostrado por el titular de la acción (el Ministerio Público Militar) en el curso del debate. Más allá, la sentencia condenatoria debe contener siempre un aparte expreso que se refiera a la demostración del dolo o tipo subjetivo. El dolo, como destaca la más calificada doctrina es un hecho subjetivo, pero es un hecho al fin que, como todos los demás hechos objetivos (el tipo objetivo) debe ser probado y acreditado por la sentencia condenatoria. Esto es así porque entre otras cosas, en nuestro marco Constitucional y legal tanto la inocencia (Art. 49, numeral 2º, CRBV y Art. 8, COPP) como la buena fe (que siempre excluye al dolo) se presumen.

 

El delito contenido en el Art. 505 del COJM es doloso. No admite, en consecuencia, responsabilidad simplemente objetiva, por hechos de terceros o formas culposas o preterintencionales de comisión. Es uno de los denominados tipos de desacato o de opinión, en los que el dolo cuya demostración se requiere, para que proceda la condena, es el dolo específico y concreto de injuriar, ofender o menospreciar a las FAN o a cualquiera de sus unidades. Una cosa es obrar voluntaria y conscientemente (atributo de casi cualquier conducta humana) y otra, muy diferente es obrar con dolo. Aunque el dolo presume la conciencia y la voluntad éstas, para ser punibles, deben estar orientadas a la comisión de un injusto. De otra forma, aunque un comportamiento pueda reputarse como voluntario y conciente, no necesariamente tiene que asumirse doloso.

 

Aún dando por cierto el supuesto negado de que la intervención del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ; en el programa “La Entrevista” en fecha 16 de Abril de 2004, haya producido algún resultado lesivo (un supuesto daño a la reputación –honor objetivo- de las FAN o de cualquiera de sus unidades) esto, per se, no basta para sustentar la condena. El Principio de Culpabilidad obliga a los jueces a acreditar en sus fallos que el autor o el partícipe de un delito no sólo actuó consciente y voluntariamente sino además, que sus actos estuvieron inequívoca e intencionalmente dirigidos a la producción de un resultado lesivo, pues de lo contrario se estaría castigando a una persona por simple responsabilidad objetiva (no subjetiva) lo cual está prohibido en nuestro marco legal. En los tipos dolosos, la producción de un resultado lesivo, por dañino que sea, sólo es objeto de reproche penal si se demuestra la vinculación subjetiva entre el dicho resultado lesivo y el resultado o, lo que es lo mismo, si se demuestra que el agente ha obrado con dolo. En el caso que nos ocupa, aún si diéramos por cierto que se produjo un resultado lesivo (que no se dedujo sino de las opiniones personales y referenciales de los testigos producidos por el Ministerio Público Militar) aún habría que demostrar, para condenar al General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, que éste obró con animus injuriandi, y no sencillamente con conciencia y voluntad, como lo destaca el fallo apelado violentando y desconociendo toda la moderna doctrina nacional e internacional sobre estos temas.

 

La sentencia impugnada incurre en una grave inobservancia y violación del Principio de Culpabilidad, (Art. 49, numeral 2º, CRBV; Art. 396 del COJM, Art. 8 del COPP y 61 del CP) al condenar al General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ; sin acreditar (como lo reconoce expresa y textualmente el fallo apelado) en su conducta el dolo de injuriar, ofender o menospreciar y, lo que es más grave, cuando de la relación de las pruebas que hace la misma sentencia apelada, y de las propias pruebas aportadas por el Ministerio Público Militar, se evidencia que el único ánimo o intención que se demostró en el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, al momento de intervenir en el programa de TV “La Entrevista” en fecha 16 de Abril de 2004, fue el de fungir como consultor o como experto que, de buena fe (sin dolo) actuó con lo que en doctrina se conoce como el “animus consulendi”.

 

La sentencia apelada (folio 70) expresamente destaca que no se demostró el dolo (animus injuriandi) que se requiere para dar por evidenciado el tipo subjetivo del delito de “Ultraje a la Fuerza Armada Nacional” previsto y sancionado en el Art. 505 del COJM y además, que sólo “algunos penalistas” (folio 70) exigen que para la acreditación de este delito se requiere la demostración del animus injuriandi, cuando lo cierto es que la doctrina es conteste sobre este particular al destacar que si no se demuestra este  de dolo (el animus injuriandi) no puede darse por cometido el delito.

 

Así, violentando gravemente el Principio de Culpabilidad (Art. 49, numeral 2º, CRBV; Art. 396 del COJM, Art. 8 del COPP y 61 del CP), y desconociendo la estricta necesidad de la demostración del dolo (animus injuriandi) condenó al General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, como supuesto autor de este delito cuando evidenció que sólo había sido demostrado un “dolo genérico” que, por demás, reduce sólo a la demostración del hecho de que el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, estaba consciente (es decir, estaba despierto y en pleno uso de sus facultades mentales) cuando intervino en la entrevista del 16/04/04. El fallo impugnado reconoce la absoluta falta de demostración del dolo cuando expresa, con respecto al delito previsto en el Art. 505 del COJM, al folio 70, lo siguiente:

 

“…este delito exige dolo genérico, o sea conciencia y voluntad de injuria, (sic) ofender o menospreciar a la Fuerza Armada Nacional o alguna de sus Instituciones. Algunos penalistas han opinado que se requiere un dolo específico, la finalidad de de injuriar, ofender o menospreciar el ANIMUS INJURIANDI dolo que debe ser probado…”. (Destacados nuestros).

 

Previo a esto, la única indicación que hace el Juzgador de Instancia que pudiera dar lugar a la comprensión del “por qué” de su aseveración hecha en el fallo según la cual se habría “abusado” del ejercicio del derecho constitucional a la libre expresión del pensamiento y de las propias opiniones (Art. 57, CRBV), es la que tiene que ver con la manifestación (tomada de manera descontextualizada del testimonio experto comunicacional del Sr. FRANCESCO PELLEGRINO), reiterada en diversas partes del fallo impugnado, de que las opiniones del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, fueron  “…más allá del elemento técnico...”. Sobre esto se hacen valer las consideraciones ya detalladas en el aparte 7.2 de la presente apelación.

 

No fundamento ni demostró el fallo apelado la existencia del dolo. Sólo se limitó (al folio 70) a afirmar que el dolo había existido, a despecho de que las pruebas promovidas, incluso a instancias del Ministerio Público Militar, demostraron que en todo momento la intervención del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, se había producido como consultor o como experto, esto es, con animus consulendi y no con animus injuriandi.

 

Las declaraciones de MARTA COLOMINA, PATRICA POLEO y FRANCESCO PELLEGRINO, testigos presenciales y experto promovidos por la defensa destacan con claridad que el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, actuó en la dicha entrevista televisiva como experto en ingeniería militar. Pero, más allá, la propia redacción de la sentencia impugnada destaca claramente que ese también fue el entender de los testigos promovidos por la fiscalía. Así, por ejemplo:

 

i)                    El Vicealmirante RAMÓN ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, destacó en su declaración textualmente (folio 17 de la sentencia apelada):  “…que entendía que el General Usón es retirado, y puede emitir opiniones como experto, como ingeniero…”.

 

ii)                  El General de División (GN) JESÚS RAMÓN VILLEGAS SOLARTE, destacó en su declaración textualmente (folio 18 de la sentencia apelada) que: “…que el General Usón asistió al programa como experto en armas de ingeniería…”.

 

iii)                El experto Mayor (EJ) JAIRO LUIS CASTILLO OQUENDO, destacó en su declaración textualmente (folio 15 de la sentencia apelada) al ser interrogado por la defensa sobre si como experto consideraba que otro funcionario con su nivel podría emitir opinión técnica sobre el uso del equipo lanzallamas, respondió: “…si…”.

 

Vemos, en conclusión, como el Tribunal Militar Primero en Funciones de Juicio no sólo reconoció que no había acreditado en su sentencia el indispensable dolo (el animus injuriandi), sino lo que a su criterio resultó ser un “dolo genérico” que sólo se representó en haber intervenido de manera consciente y voluntaria, como experto en ingeniería militar (con animus consulendi) en un programa de televisión. También, y esto es muy grave, desconoció que la doctrina mayoritaria da como elemento básico del delito imputado el dolo (el animus injuriandi) y, lo que es más importante, que este dolo tiene que ser probado.

 

El ánimo que DEBE acreditarse en la comisión de los tipos de injuria u ofensa (personal o corporativa) es el animus injuriandi, así lo destaca la más calificada doctrina nacional e internacional. Grisanti Aveledo, H. (1.989, p. 134 y p. 141) destaca:

 

“Como afirman Carrara y Florian, hay ciertos animi que excluyen el dolo, y por tanto, la responsabilidad penal …(omissis)… tales animi son los siguientes:

A)           Animus iocandi (intención de jugar o gastar una broma).

B)           Animus corrigendi (intención de corregir).

C)          Animus narrandi (intención de narrar los sucesos que se produjeron en la vida de una persona o de un país).

D)          Animus defendendi (intención de defenderse).

E)           Animus consulendi (intención de aconsejar o de informar)…”. (Destacados nuestros)

 

Por su parte, el Maestro José Rafael Mendoza Troconis (Octava Edición, Curso de Derecho Penal Venezolano, Tomos I y II, p. 496) expresa:

 

“…algunos penalistas examinan diferentes especies de intención o ánimo que suprimen toda responsabilidad por falta del elemento subjetivo, i son: el animus jocandi, narrandi, deffendendi, corrigendi, retorquendi. Cuando se hace por broma un acto, que puede estimarse como difamación, se quita al hecho todo carácter ofensivo. Cuando se narran sucesos históricos o la vida de una persona que ha tenido cierta influencia en la vida pública, esta narración no debe tomarse como difamación. Cuando el acto depende de una defensa personal, entonces este ánimo es una causa de justificación …(omissis)… si es por consejo que se infiere la difamación, tampoco es punible…”. (Destacados nuestros).

 

Muñoz Conde, F.; (Derecho Penal. Parte Especial. 1999, p. 272, 273 y 274) expresa, en cuanto al tipo subjetivo en los delitos de ofensa, lo siguiente:

 

“…Es necesario que se tenga conciencia del carácter injurioso de la acción o expresión y voluntad, pese a ello de realizarla. Esta voluntad se puede entender como una intención específica de injuriar, el llamado “animus injuriandi”. No basta, pues, con que la expresión sea objetivamente injuriosa y el sujeto lo sepa, sino que se requiere un ánimo especial de injuriar …(omissis)… Así, acciones objetivamente injuriosas, pero realizadas sin ánimo de injuriar, sino de bromear, narrar, criticar, narrar, etc., no son delitos de injurias…”.

 

“…En algunos casos es posible que la acción típica quede justificada por el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber …(omissis)… Lo mismo sucede cuando se trata de defender intereses colectivos legítimos, de información a la opinión pública de datos personales, ineptitud profesional, comportamientos incorrectos de personajes públicos, artistas, etc., siempre que ello esté dentro de los límites del ejercicio del derecho de expresión, crítica e información o similares …(omissis)… De todos modos, debe tenerse en cuenta que en muchos de estos casos el elemento subjetivo de la causa de justificación (ánimo de ejercer el derecho a la información o a la crítica) excluye también el animus injuriandi…”. (Destacados nuestros).

 

En conclusión, lo único que pudo derivar del debate es la absoluta inexistencia del animo de injuriar, ofender o menospreciar. Por el contrario, se demostró, incluso con las pruebas de la propia Fiscalía, que el General de Brigada (EJ) Francisco Usón Ramírez, en última instancia, además de haber obrado en legítimo ejercicio de un derecho constitucional, obró con animus consulendi o como experto, lo que desvirtúa el carácter punible de sus manifestaciones pretendidamente injuriosas. De allí que el Tribunal A quo, ni siquiera fundamentase la existencia del dolo (animus injuriandi) sino que se limitó a afirmar (no a dar por demostrado) la supuesta existencia del dolo que, por el contrario, no se deduce de los elementos de convicción que fueron objeto de consideración durante el debate, y que fueron considerados en el cuerpo del fallo apelado.

 

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Visto lo anterior, y tomando en cuenta la evidente violación a las reglas básicas de valoración de las pruebas [26] y la manifiesta inobservancia del Principio de Culpabilidad (el Art. 49, numeral 2º, CRBV; Art. 396 del COJM, Art. 8 del COPP y 61 del CP), en el sentido de que se ha condenado a una persona aún cuando de la propia sentencia impugnada se desprende que las manifestaciones del General de Brigada (EJ) Francisco Usón Ramírez no fueron emitidas con de manera dolosa o con animus injuriandi; lo procedente en este caso, de conformidad con lo pautado en el Segundo Párrafo del Art. 457, es que esta Honorable Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones dicte, sobre la base de los hechos comprobados que constan en la propia sentencia apelada, una decisión propia revocando la sentencia condenatoria dictada y ABSOLVIENDO al General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ de toda responsabilidad, principal o accesoria, en la supuesta comisión del delito de Injuria a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el Art. 505 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así esperamos sea de su debida consideración.-

 

CAPÍTULO VII

Rebaja de la pena

 

Invocamos en este acto la prohibición de reforma en perjuicio contenida en el Art. 442 del Código Orgánico Procesal Penal y para el supuesto negado de que sean desestimadas todas nuestras denuncias anteriores, reiteramos en este punto la indiscutible necesidad de, sobre la base de las circunstancias atenuantes aquí desarrolladas, que no fueron valoradas debidamente por el Tribunal A quo, debe ordenarse a cargo de esta Corte Marcial la disminución de la pena a su límite mínimo (TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN) están perfectamente configuradas.

 

Reiteramos en este punto que de las declaraciones de todos los oficiales activos promovidos por la defensa se desprende que el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ es una persona proba y honesta, que nunca había sido sindicada por la comisión de ningún delito y que, incluso, había ocupado (por designación directa del propio Presidente de la República) importantísimas funciones públicas.

 

A los efectos de evidenciar lo anterior y desvirtuar de mejor manera la incorrección en la determinación de la pena que indebidamente pesa sobre nuestro defendido, se hacen valer nuevamente en este momento, los medios probatorios (amparados por el principio de publicidad normativa y por el iura novit curia) que seguidamente se señalan:

 

i)                    Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 37.392, de fecha 26/02/02, en la que consta el Decreto Presidencial 1.690, que se hace valer de pleno derecho por estar amparada por el principio general Iura Novit Curia y por el principio de Publicidad Normativa recogido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el que se designa al General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ como Ministro de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela.

 

ii)                   Gaceta Oficial Nº: 37.414 de fecha 02/04/02 contentiva del nombramiento del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ contentiva del Decreto Presidencial Nº: 1.731; mediante el cual se le designó como “Gobernador Alterno” ante el Fondo Monetario Internacional; del Decreto Presidencial Nº: 1.732; mediante el cual se le designó como “Gobernador Alterno” ante el Banco Mundial; y del Decreto Presidencial Nº: 1.733; mediante el cual se le designó como “Gobernador” ante el Banco Interamericano de Desarrollo; la cual se hace valer de pleno derecho por estar amparados por el principio general Iura Novit Curia y por el principio de Publicidad Normativa recogido en la Ley Orgánica de la Administración Pública.

 

iii)                 Gaceta Oficial Nº: 37.063 de fecha 25/10/00 contentiva del nombramiento del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ contentiva del Decreto Presidencial Nº: 1.052; mediante el cual se le designó como “Jefe de la Oficina Central de Presupuesto”; la cual se hace valer de pleno derecho y como actos normativos por estar amparados por el principio general Iura Novit Curia y por el principio de Publicidad Normativa recogido en la Ley Orgánica de la Administración Pública.

 

Reiteramos que las precitadas emisiones de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (el máximo órgano de difusión de la República) demuestran contundentemente (tal y como lo requirió expresamente la Corte Marcial en su momento) la honradez excelente conducta continua de nuestro defendido. Demuestran que el acusado tiene intereses incontestables en el país y, lo que es más importante, que así fue estimado en su momento, incluso, por el Propio Presidente de la República Hugo Chávez Frías (que le honró en su momento con su designación como Ministro de Finanzas, y más allá, con su designación previa y posterior para el desempeño de otras Altas Funciones Públicas). Además de ser un General del Ejército de la República de Venezuela de intachable trayectoria, el General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ ha desempeñado altos destinos públicos y ha merecido la más absoluta confianza de las más altas esferas del Gobierno Nacional, tal y como consta de las Gacetas Oficiales que se promueven de pleno derecho por estar amparadas por el principio general Iura Novit Curia y por el principio de Publicidad Normativa recogido en la Ley Orgánica de la Administración Pública. De tal manera que ha quedado demostrado que el acusado es una persona comprometida profundamente con el país y su suerte.

 

EL COJM (Art. 399, Ord. 5º) permite al Juez (y esto se hizo valer en los actos conclusivos) valorar como circunstancia atenuante el hecho de haber tenido el culpado una “…conducta anterior irreprochable…”. Esta conducta anterior irreprochable no sólo se desprende de la impecable hoja de servicios del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ, sino del hecho cierto de que ha ocupado con distinción y decoro altas funciones públicas por designación del propio Presidente de la República.

 

Y también permite el COJM (Art. 399, Ord. 11º) al Juez valorar cualquier otra circunstancia de igual entidad para atenuar debidamente la pena a imponer. De esta forma, no sólo es ilógica y contradictoria la desestimación del argumento de la defensa según el cual la pena, en todo caso, a imponer, ha debido ser el término mínimo de tres (03) años de prisión, sino además, es manifiestamente contrario a derecho el haber obviado y omitido cualquier consideración atenuante en la determinación de la pena, lo que condujo al Tribunal A quo a, indebidamente, aplicar la pena en su término medio sobre la base incierta e incorrecta, además, de que el delito imputado es un delito “Contra la Seguridad de la Nación”.

 

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos a esa Corte Marcial, en función de Corte de Apelaciones, se sirva declarar CON LUGAR  la presente solicitud de rebaja de la condena emanada del Tribunal Militar Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Noviembre del año en curso, y en consecuencia, ACUERDE  la rebaja de la pena establecida de cinco (5) años y seis (06) meses a la pena mínima de (03) tres años de prisión, de conformidad con el primer párrafo del artículo 457 del COPP y según lo pautado en el Art. 37 del Código Penal, en concordancia con lo pautado en los ordinales 5º y 11º del Art. 399 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así esperamos sea de la debida consideración por parte de esa Corte Marcial.-

 

CAPÍTULO VIII

Petitorio

 

Por todos los argumentos de hecho y derecho antes consignados, solicitamos muy respetuosamente a esa Corte Marcial, en función de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se sirva declarar TOTALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta contra la SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 11 de Octubre del año en curso, motivada el día 08 de Noviembre de este año, por el Tribunal Primero de Juicio Militar del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se sirva ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente apelación, y en consecuencia, PRIMERO: Declarar CON LUGAR las denuncias formuladas en los diversos apartes del Capítulo II de la Presente apelación y, en consecuencia, se sirva ordenar la realización de una nueva Audiencia Oral y Pública a los fines de determinar, en esta nueva oportunidad, y en cumplimiento de todas las garantías que dimanan del debido proceso, la responsabilidad penal del General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ en relación a la supuesta comisión del delito de injuria a la FAN, previsto y sancionado en el Artículo 505 del COJM. SEGUNDO: Declarar CON LUGAR, las denuncias formuladas en los apartes 3.1 al 3.11 contenidos en el Capítulo III de esta apelación y, en consecuencia, se sirva ANULAR la sentencia condenatoria de fecha 11 de Octubre de 2004, cuya fundamentación fue consignada al expediente el día 08 de Noviembre del presente año, así como el Debate Oral llevado a cabo en los días del 05 al 11, ambos inclusive, del mes de Octubre del año en curso y ORDENAR LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante un Tribunal competente. TERCERO: Declarar CON LUGAR, la denuncia formulada en el aparte 4.1 contenida en el Capítulo IV de esta apelación y, en consecuencia, se sirva ANULAR la sentencia apelada y, en consecuencia y de conformidad con el primer párrafo del artículo 457 del COPP, y ACORDAR la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó la sentencia que por el presente escrito se impugna. CUARTO: Declarar CON LUGAR, las denuncias formuladas en el Capítulo V de esta apelación y, en consecuencia, se sirva ANULAR la desestimación de la aplicación de la pena mínima al acusado, ordenar en los casos que corresponda la celebración de un nuevo juicio, y en el caso del numeral 5.1, ACUERDE  la rebaja de la pena establecida de cinco (5) años y seis (06) meses a la pena mínima de (03) tres años de prisión. QUINTO: Declarar CON LUGAR, las denuncias formuladas en el Capítulo VI de esta apelación y, en consecuencia, se sirva DICTAR, sobre la base de los hechos comprobados que constan en la propia sentencia apelada, una decisión propia revocando la sentencia condenatoria dictada y ABSOLVIENDO al General de Brigada (EJ) FRANCISCO USÓN RAMÍREZ de toda responsabilidad, principal o accesoria, en la supuesta comisión del delito de Injuria a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el Art. 505 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: se sirva declarar CON LUGAR  la solicitud contenida en el Capítulo VII de rebaja de la condena emanada del Tribunal Militar Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Noviembre del año en curso, y en consecuencia, ACUERDE  la rebaja de la pena establecida de cinco (5) años y seis (06) meses a la pena mínima de (03) tres años de prisión, de conformidad con el primer párrafo del artículo 457 del COPP y según lo pautado en el Art. 37 del Código Penal, en concordancia con lo pautado en los ordinales 5º y 11º del Art. 399 del Código Orgánico de Justicia Militar.

 

Es Justicia que esperamos en la ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).-

[1] modestia, recato, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, 2001.

[2] Montesquieu, “Del espíritu de las leyes”. Pág 10 de la cuarta edición castellana, 1.998, de la obra original “De l’Esprit des Lois” publicada en francés en 1.735. Introducción de Enrique Tierno Galván y traducción de Mercedes Blázquez y Pedro de Vega”. Editorial Tecnos. Madrid-España.

[3] Montesquieu. Ob. Cit. Pág. 129.

[4] Se presentan dudas sobre si la formulación contenida en dicho cuerpo normativo contiene verdaderamente una garantía judicial material o más bien una de tipo procesal. Sobre estos aspectos ver Jescheck, H. H. “Tratado de Derecho Penal. Parte General”. Volumen I, Pág. 177 y siguientes. Primera Edición (1981) de la Traducción al castellano de la Tercera Edición (1.978) de su obra "Lehrbuch des Strafrechts" a cargo de Mir Puig, S., y Muñoz Conde, F., Bosch Casa Editorial S.A.. Barcelona-España. También Mir Puig, S., Mir Puig, S., “Derecho Penal”. Cuarta Edición 1.996, Pág. 75. PPU. S.A.. Barcelona-España.

[5] Vid. Mir Puig, S., Ob. cit. pág. 75; Fernández Carrasquilla, J., Ob. Cit. (“Derecho Penal...”) Tomo II. Pág. 18. Especialmente, Zaffaroni, E.R.; “Tratado de Derecho Penal”. Tomo I, Pág. 139, de la Primera edición  (1.987) de Ediar. Buenos Aires-Argentina.

[6] Jescheck, H. H., Ob. Cit. Pág. 177.

[7] Fernández Carrasquilla, J., "Derecho Penal Fundamental". Tomo II, pág. 18. Reimpresión de la Segunda Edición. 1.989. Editorial Temis, Bogotá-Colombia.Ob. Cit.

[8] Utiliza esta formulación, entre otros, Rosales, E. (1.996) “Constitución, interpretación jurídica y principios penales”, en “Constitución, Principios y Garantías Penales”. Primera Edición (1.996), pág. 87, Ediciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Caracas-Venezuela.  También Fernández Carrasquilla, J., (Ob. Cit. (“Derecho Penal...), pág. 19) basándose en las ideas de Roxin, C., (1.981); Hassemer, W., (1.984); Bustos Ramírez, J., (1.984); Muñoz Conde, F., (1.975) y Jiménez de Asúa, L., (1.964). Ver también a Eser, A.; y Burkhardt, B.; “Derecho Penal”. Págs. 51 y ss. de la primera edición en castellano. 1995. Editorial Colex. Madrid-España.

[9] Gómez Pavajeau, C.A.; “Constitución, Derechos Fundamentales y Dogmática Penal”. Primera edición (2.000). Pág. 55.  Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Santa Fe de Bogotá-Colombia.

[10] Art. 11, numeral 2: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de comisión del delito”.

[11] Art. 25, encabezado: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes”. Y en el segundo párrafo del Art. 26 se establece, entre otras cosas que toda persona tiene derecho a ser juzgada “...por tribunales anteriormente establecidos por leyes preexistentes...”.

[12] Art. 7, Ord. 2º, derecho a la libertad personal: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o las leyes dictadas conforme a ellas”. Art. 8, Ord. 1º, garantías judiciales: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella”. (Omissis). Y, de manera más precisa, el Art. 9; principio de legalidad y de retroactividad: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer una pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión de un delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

[13] Art. 9, Ord. 1º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o a prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. Art. 15, Ord. 1º: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable al momento de comisión del delito.

       Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

[14] “Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

       ...6º.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

[15] “QUINTA. En el término no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una reforma del Código Orgánico Tributario que establezca, entre otros aspectos:

...2º-La eliminación de excepciones al principio de no retroactividad de la ley.”.

[16] “Art. 1.-nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...” (Omissis). “Art. 2.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

[17] “Art. 529.-Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta”. (Omissis).

[18] Especialmente, el Art. 4º, de la LOAP, dispone: “La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de la legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes, y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”.

[19] Propios de la “incultura de la interpretación”. Fernández Carrasquilla, J.; Ob. cit. (“Principios...”). Págs.. 124 y ss.

[20] “Art. 215.- La ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente “Cúmplase” en la Gaceta Oficial de la República”. “Art. 349.-(omissis) A efectos de la promulgación de la nueva Constitución, ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente”.

[21] Fernández Carrasquilla, J.; en “Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal. Introducción a la Teoría del Delito en el Estado Social y Democrático del Derecho”. (Primera Edición. 1.998) Grupo Editorial Leyer. Bogotá-Colombia Págs. 147 y ss. Añade a éstas la garantía procesal, según la cual sólo el proceso penal (acompañado de las debidas garantías procesales –juez natural, debido proceso, derecho a la defensa, prueba legal, in dubio pro reo etc.-) es la vía para que el derecho penal material llegue y se instrumente bien y eficazmente en la realidad de la vida social.

[22] Velásquez Velásquez, F. "Derecho Penal. Parte General". Pág. 34. Segunda Edición. 1.995. Editorial Temis. Bogotá-Colombia.

[23] Hassemer, W. "Fundamentos del Derecho Penal". Pág. 37. Trad. de Francisco Múñoz Conde y Luis Arroyo Zapatero. Primera Edición. 1.994. Bosch Casa Editorial. Barcelona-España.

[24] El que las pruebas deban valorarse con base a la sana crítica y de acuerdo al sistema de la libre apreciación no implica que en la valoración pueda hacerse cualquier cosa o violentar las previsiones de la lógica. (Art. 22, COPP).

[25] El que las pruebas deban valorarse con base a la sana crítica y de acuerdo al sistema de la libre apreciación no implica que en la valoración pueda hacerse cualquier cosa o violentar las previsiones de la lógica. (Art. 22, COPP).

[26] El que las pruebas deban valorarse con base a la sana crítica y de acuerdo al sistema de la libre apreciación no implica que en la valoración pueda hacerse cualquier cosa o violentar las previsiones de la lógica. (Art. 22, COPP).

 

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