PROYECTO DE LEY ORGÁNICA  DE  PARTICIPACIÓN CIUDADANA

 

TITULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

 

Objeto de la Ley

Artículo 1.- La presente Ley regula el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a participar, individual o colectivamente, en el conjunto de instancias, medios y procedimientos establecidos por la Constitución para la consulta, formulación, planificación, ejecución, evaluación y control de las decisiones de los organismos públicos.

 

Ámbito de la Ley

Artículo 3.- La presente Ley se aplicará a los siguientes ámbitos e instancias participativas:

a)    A la asamblea de ciudadanos como instrumento de decisión y control de la gestión pública a nivel municipal;

b)    Al cabildo abierto en lo que no esté regulado por la ley reguladora del poder municipal;

c)     A la iniciativa legislativa popular a nivel nacional y estadal;

d)    A los referendos;

e)    A la elección de los representantes de la sociedad civil en los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, en los Consejos Locales de Planificación Pública y en el Consejo Federal de Gobierno;

Los contenidos normativos de la presente Ley no impiden nuevas formas de participación en la vida política, económica, social, cultural, gremial o sindical.

Ámbitos de participación excluidos

Artículo 4.- La participación de la sociedad a través de sus representantes en el Poder Judicial, en el Poder Electoral y en el Poder Ciudadano se regulará por sus legislaciones específicas.

La consulta a las organizaciones de la sociedad civil es obligatoria en el proceso legislativo nacional, estadal, y en los procesos de elaboración de normas reglamentarias administrativas de todos los poderes públicos, bajo sanción de nulidad de los actos emanados sin dichas consultas. Éstas, se regularán respectivamente en los reglamentos de funcionamiento de la Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos Estadales, de los Concejos Municipales y en la Ley que regule el Procedimiento Administrativo

Deberes generales de los poderes públicos

Artículo 5.- La participación ciudadana es un elemento constitutivo de la democracia venezolana y el desarrollo de sus instituciones un fin primordial de todos los poderes públicos, que deberán asegurar el acceso de todos los ciudadanos a las instituciones participativas en condiciones de igualdad. Por ello estarán obligados:

a)    A fomentar y financiar la organización y capacitación de los sectores más pobres para su participación en lo político, en lo social y en lo económico

b)    A fomentar la presencia ciudadana en las instituciones participativas, así como a dotarlas de cuantos recursos sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y facilitarlas cuanta información requieran para que puedan ejercer un efectivo control de la gestión pública.

c)     A fomentar la presencia y la decisión de la ciudadanía en todos los ámbitos de influencia social.

d)    A defender el derecho de participación de los ciudadanos frente a las intromisiones ilegítimas de los poderes públicos o frente a la inactividad de los mismos para poner en marcha las instituciones participativas. A tal efecto, la participación se considera un interés difuso y tanto los ciudadanos como cualesquiera organizaciones de la sociedad civil se entienden legitimados para solicitar su defensa ante el Tribunal Supremo de Justicia por la vía del amparo constitucional.

En el desarrollo de su actividad, los poderes públicos, deberán respetar la autonomía en la constitución y funcionamiento de las asociaciones de la sociedad civil y los principios establecidos en los artículos 52 y 118 de la Constitución.

 

Principios rectores de la participación

Artículo 6.- La participación ciudadana se regirá por los siguientes principios rectores:

a)    La participación corresponde a todas las personas por igual, sin discriminación alguna fundada en la raza, color, credo, idioma, sexo, condición social, posición económica, opiniones políticas o de cualquier otra índole.

b)    La participación requiere de una política del Estado en todas sus instancias y niveles, que garantice una información veraz y plural a todos los ciudadanos y facilite el acceso de los mismos a los medios de comunicación para el libre ejercicio de la libertad de expresión.

c)     Los ciudadanos participarán individualmente o a través de las organizaciones representativas de la sociedad civil y los intereses colectivos.

d)    Los órganos del poder público deberán colaborar con el fin de facilitar los mecanismos que permitan la efectiva participación política de los ciudadanos;

e)    La participación es un derecho político irrenunciable.

 

TÍTULO II

DE LA EDUCACIÓN CIUDADANA PARA LA PARTICIPACIÓN

 

Plan Nacional de Formación para la Participación Ciudadana
Artículo 7.-  El Consejo Moral Republicano, en coordinación con otros poderes públicos, deberá diseñar e impartir el Plan Nacional para la Participación Ciudadana, que necesariamente incluirá:

a)    Un plan Nacional de Alfabetización;

b)    Una campaña de información sobre el modelo constitucional de estado participativo, las instituciones para la participación y sus atribuciones;

c)     Una campaña de información sobre los requisitos para la constitución de Organizaciones no Gubernamentales, sociedades civiles, cooperativas y otras formas comunitarias de propiedad y autoempleo, sobre contabilidad y obligaciones tributarias de dichas organizaciones, así como de las posibilidades de acceso a financiamiento y asesoría técnica para su constitución y funcionamiento;

d)    Cursos de capacitación en gestión pública, cuentas públicas, utilización de recursos, políticas sectoriales, gestión y cogestión de servicios y recursos, para hacer efectivo el control de la gestión pública por parte de los ciudadanos;

e)    Un programa de simplificación de la burocracia para la participación.

Plan Nacional de Alfabetización

Artículo 8.- El Plan Nacional de Alfabetización será diseñado por el Ministerio de Educación, a quien también corresponderá la supervisión de su ejecución y la evaluación anual de sus resultados, que comunicará al Consejo Moral Republicano. El Plan deberá atender las necesidades tanto del analfabetismo básico como del analfabetismo funcional.

La financiamiento de este Plan correrá a cargo de las Gobernaciones en el ámbito de su territorio y será ejecutado por los municipios, que deberán poner a disposición del Ministerio de Educación los datos sobre analfabetismo en el ámbito municipal y cuanta información les sea solicitada, así como los locales en que la campaña de alfabetización será desarrollada.

El Plan Nacional de Alfabetización deberá empezar a ejecutarse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley y tendrá por objeto la erradicación del analfabetismo en Venezuela en un periodo de tres años.

El Plan será cofinanciado, en el porcentaje que fije el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, por el Ministerio de Educación y las Gobernaciones. Éstas deberán transmitir a los Municipios los fondos para la ejecución del Plan conforme a las necesidades de cada Municipio determinadas por el Ministerio de Educación.

Formación en la enseñanza obligatoria

Artículo 9.- A partir del curso académico siguiente al de entrada en vigor de esta Constitución, el Ministerio de Educación deberá incluir en los planes de enseñanza obligatoria, una asignatura cuyos contenidos deberán incluir la formación en el modelo constitucional participativo, en las instituciones de la participación en lo político, en lo social y en lo económico y en sus competencias de decisión y control.

Formación informática

Artículo 10.- Para facilitar el acceso a la información, el Misterio de Educación deberá incluir en los planes de enseñanza obligatoria una asignatura de formación en el manejo de internet y otras tecnologías informáticas.

Asimismo, en el plazo de un año, los municipios deberán presentar al FIDES un proyecto de capacitación informática que incluya la puesta en funcionamiento de terminales informáticas de uso público y cursos gratuitos de iniciación al manejo de internet para los ciudadanos de su demarcación que no se encuentren en edad escolar.

Capacitación de las organizaciones sociales

Artículo 11.- Para la realización de los cursos de capacitación a que se refiere el literal b) del artículo 6, el Consejo Moral Republicano coordinará la acción de los distintos Consejo locales de Planificación. Dichos cursos podrán ser impartidos por Organizaciones no Gubernamentales nacionales e internacionales especializadas en las materias que sean objeto de los cursos, así como realizar convenios con organismos en institutos del Poder público.

Anualmente el Consejo Moral republicano abrirá una ronda de consultas con las organizaciones de la Sociedad civil para conocer las carencias y prioridades de las mismas.

Capacitación para la descentralización

Artículo 12. Para la transferencia a las organizaciones comunitarias, vecinales y de la sociedad civil de las competencias que estén en condiciones de asumir como sujetos de la descentralización, la Secretaría Técnica del Consejo Federal de Gobierno organizará cada dos años programas formativos cofinanciados con los estados y municipios en la prestación de servicios públicos y políticas sectoriales, y publicará un listado de las organizaciones que han asistido y que se entienden así capacitadas para acceder a asumir la prestación de los servicios y programas a que se refiere el artículo 184 de la Constitución.

Programa de simplificación burocrática

Artículo 13.- El programa de simplificación burocrática a que se refiere  el literal e) del artículo 7, incluirá propuestas de reformas legales y reglamentarias para simplificar los procesos administrativos para la constitución y reconocimiento de organizaciones sociales, así como modelos accesibles a todos los ciudadanos en que los Municipios, las Gobernaciones y el Poder Público Nacional deberán presentar las cuentas públicas, el presupuesto y los resultados de su gestión. Dichos modelos deberán estar diseñados de tal manera que incluyan toda la información relevante para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a participar controlando la gestión del poder público.

El Consejo Moral Republicano podrá abrir un Concurso Público dirigido a las organizaciones de la sociedad civil con experiencia en la materia para que diseñen los modelos simplificados.

Divulgación del Programa de simplificación burocrática

Artículo 14.- Durante el año siguiente a su elaboración, el Consejo Moral Republicano deberá divulgar, entre las alcaldías y gobernaciones el Plan de Simplificación Burocrática.

Es competencia del Consejo Moral Republicano recibir las quejas que sobre el incumplimiento de dicho plan les presentaran las organizaciones sociales, las instituciones participativas y las Unidades de Apoyo a la Participación. Las quejas que considere más graves las remitirá al Defensor del Pueblo para que ejercite las acciones que procedan en derecho. En otro caso, remitirá recomendaciones a las alcaldías para que se adapten a los extremos del Plan.

TÍTULO III

DE LOS RECURSOS PÚBLICOS PARA EL FOMENTO DE LA PARTICIPACIÓN

Recursos para  la constitución de organizaciones

Artículo 15.- Se habilita el diez por ciento del Fondo Intergubernamental para la Descentralización o del fondo que lo sustituya en el financiamiento los programas de descentralización, para financiar los procesos participativos. Dicha partida estará compuesta por el cinco por ciento de los recursos destinados a cada Gobernación y el cinco por ciento de los recursos destinados a los Municipios de cada estado. Los fondos de esta partida podrán utilizarse únicamente y en orden de preferencia:

a)    Para financiar la constitución de organizaciones sociales y vecinales, entre los sectores sociales 4, 5 y 6, que hagan efectiva la participación de estos sectores en las instituciones.

b)    Para la constitución y equipamiento de las Unidades de Apoyo a la Participación.

c)     Para la constitución de televisiones y radios comunitarias que sean solicitadas por más de una Asamblea vecinal coordinadamente;

d)    Para la constitución y equipamiento de organizaciones de la sociedad civil que, habiendo realizado los cursos de capacitación, asuman como objeto social la formación de los ciudadanos para la participación y el control de la gestión pública.

e)    Para la realización de los modelos simplificados presentados por las organizaciones de la sociedad civil a que se refiere el artículo anterior y que hayan sido aprobados por el Consejo Moral Republicano.

Recursos estadales y municipales

Artículo 16.-  Las Gobernaciones y Municipios deberán reservar una partida presupuestaria igual al menos al uno por ciento de la cantidad total presupuestada, para atender los gastos de funcionamiento ordinario de las Instituciones participativas.

Igualmente, las Gobernaciones y Municipios estarán obligados, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Ley, a poner a disposición de las asambleas de ciudadanos locales para su celebración que reúnan las condiciones de espacio, acústica y ventilación que se exigen para las reuniones multitudinarias. Allí donde ni el Municipio ni la Gobernación cuente con locales de estas características, corresponderá al Poder Público Nacional la prestación de dichos locales y, en su ausencia, a los particulares que los tuvieran sin derecho a indemnización alguna. En este último caso, las asambleas deberán celebrarse en fechas que no entorpezcan el normal desenvolvimiento de la actividad ordinaria a que estuviera destinado el local.

Unidades de Apoyo a la Participación

Artículo 17.- En cada barrio o conjunto de barrios que no exceda de treinta mil (30.000) habitantes, la Junta Parroquial o, en su defecto, el Municipio, constituirá una Unidad de Apoyo a la Descentralización, dirigida por quien designe el Consejo Local de Planificación Pública por mayoría simple de entre los tres asistentes sociales que haya realizado los cursos de capacitación en participación organizados por el Consejo Moral Republicano y los Consejos Locales de Planificación Pública, propuestos por las asociaciones de vecinos. Será elegido preferentemente quien tuviera domicilio en el barrio o conjunto de barrios.

Los emolumentos de los directores de las Unidades de Apoyo a la Participación serán fijados por el Consejo Local de Planificación Pública.

Cada Unidad deberá contar, al menos, con una biblioteca, una sala con terminales informáticos de libre acceso para los ciudadanos, salas para reuniones de las organizaciones sociales que no tengan sede propia.

Los Consejos Locales de Planificación deberán incluir en sus previsiones presupuestarias las partidas suficientes para cubrir estos gastos de las Juntas Parroquiales, y el Municipio está obligado a presupuestarlo.

Deberes de las Unidades

Artículo 18.- Las unidades deberán asistir e informar a los ciudadanos y organizaciones sobre las convocatorias a instituciones participativas y todo lo relacionado con el derecho a participar. Para ello, la Alcaldía deberá dotar a estas unidades con colecciones de leyes vigentes, las cuentas del ejercicio presupuestario del municipio según el modelo simplificado, los planes de desarrollo municipal y estadal, el plan de obras públicas de ejecución anual de la Alcaldía y la Gobernación y cuanta información sea necesaria para ejercer las labores de fiscalización de la gestión pública. Igualmente, las Unidades de Apoyo a la participación dispondrán lo necesario para la organización del control de acceso a las asambleas de ciudadanos y la elaboración de las listas de participantes.

Recursos para la publicidad

Artículo 19.- De sus propios recursos, y en el porcentaje de cofinanciamiento que establezca el FIDES, los Municipios y Gobernaciones deberán crear páginas web de información ciudadana estadal y municipal, en la que constarán, al día siguiente de su promulgación:

a)    El presupuesto del Municipio y de la Gobernación según el modelo simplificado diseñado por el Consejo Moral Republicano;

b)    Las cuentas anuales del Municipio y de la Gobernación según el mismo modelo;

c)     Los concursos para la concesión de obras y servicios públicos;

d)    La concesión de las obras y servicios públicos, indicando el beneficiario de la concesión y, en detalle, los elementos de la propuesta que colman los requisitos de la convocatoria;

e)    Los planes de gasto público y los programas sociales, tanto por sectores geográficos como por grupos sociales;

f)      Las leyes estadales y las ordenanzas municipales;

g)     Los actos administrativos que tengan incidencia sobre las competencias de las instituciones participativas;

h)    La declaración jurada de patrimonio a que se refiere la Ley Contra la Corrupción en la Función Pública, hecha por el Alcalde, el Gobernador, los Concejales, los Directores estadales, los miembros del Consejo Legislativo estadal y los miembros de la Juntas Parroquiales.

El mantenimiento y actualización de la página web del Municipio estará a cargo de la Secretaría Técnica del Consejo Local de Planificación, y la de la Gobernación a cargo del órgano correspondiente del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

 

Artículo 20.- Una página web de idéntico contenido deberán tener la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios y los Institutos autónomos con o sin personalidad jurídica del Poder Público Nacional. Las leyes, reglamentos y los actos administrativos a que se refiere el artículo anterior, serán los propios de sus áreas de competencia. La declaración jurada de patrimonio a que se refiere el literal h) del artículo anterior deberá publicarse para todos los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

TÍTULO IV

DE LA PARTICIPACIÓN DIRECTA DE LOS CIUDADANOS

Objeto

Artículo 21.- A los efectos de la presente Ley se consideran instituciones de participación directa de los ciudadanos:

a)    las asambleas de ciudadanos y ciudadanas;

b)    el cabildo abierto, según las disposiciones establecidas en la ley reguladora del Poder Municipal;

c)     la iniciativa legislativa popular a nivel nacional, estadal y municipal;

d)    las distintas modalidades de referendos;

e)    la participación de los ciudadanos en las asociaciones con fines políticos.

Participantes

Artículo 22.- Para la participación y la firma y presentación de iniciativas legislativas, reglamentarias y referendarias es necesaria la condición de elector.

Podrán participar en las asambleas de ciudadanos y en las reuniones del Cabildo abierto, los ciudadanos y ciudadanas mayores de 16 años que acrediten residencia en la demarcación y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política. También podrán participar los extranjeros y las extranjeras mayores de 16 años con más de diez años de residencia en el país con las limitaciones establecidas en la Constitución.  

Acreditación

Artículo 23.- Los participantes en las asambleas de ciudadanos y en el cabildo abierto, deberán acreditar su condición de ciudadanos residentes en la demarcación, mostrando su cédula de identidad a la entrada al recinto. En dicha entrada, para confeccionar las listas de asistentes, se tomará nota del nombre completo del ciudadano o ciudadana, seguido de su número de cédula de identidad.

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS ASAMBLEAS DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS

Definición y naturaleza

Artículo 24.-  Las asambleas de ciudadanos y ciudadanas son órganos deliberativos en las que todos los ciudadanos tienen derecho a participar por sí mismos. Las asambleas se celebrarán en unidades territoriales que no superen los treinta mil (30.000) habitantes, y sus decisiones serán vinculantes en las materias determinadas por esta Ley.

Ámbito territorial

Artículo 25.- El ámbito de celebración de las asambleas de ciudadanos será la unidad de participación. Cada municipio constituirá Unidades de participación con una población máxima de entre veinticinco mil y treinta mil habitantes con criterios delimitadores que tengan en cuenta las características urbanas y los accidentes geográficos del terreno, y nunca criterios sociales o de segregación urbana. La delimitación de las Unidades de participación correrá a cargo de la Secretaría Técnica del Consejo Local de Planificación Pública.

Los municipios cuya población no exceda de la población anterior se consideraran una unidad a efectos de participación. Si el Municipio tuviera entre veinte mil y treinta mil habitantes, podrá optar, por decisión del Consejo Local de Planificación Pública aprobado al menos con el apoyo de la mayoría absoluta de los representantes de la sociedad civil, entre crear dos unidades de participación o constituirse en un única unidad a efectos de participación. 

Consejo Comunal

Artículo 26.- De su seno, las asambleas podrán elegir el número de representantes que decidan para constituir Consejos Parroquiales y Comunales que se encarguen de presentar en cada asamblea las propuestas para cuyo carácter vinculante se necesita la aprobación de la mayoría de las asambleas ciudadanas, así como para informar de los trabajos y propuestas que se hagan en las distintas asambleas.

Igualmente podrán crearse coordinadoras de asambleas a nivel estadal y nacional que contarán con las atribuciones que sean aprobadas por la mayoría de las asambleas del nivel correspondiente.     

Convocatoria

Artículo 27.- Las asambleas de ciudadanos se convocarán al menos dos veces al año para discutir y decidir las cuestiones de su competencia e iniciar el procedimiento del presupuesto participativo. Además, podrán celebrarse asambleas extraordinarias a petición del Alcalde, la Junta Parroquial o el cinco por ciento de los ciudadanos capacitados para participar en las mismas y con residencia en el ámbito en que deba celebrarse.

Las convocatorias serán realizadas por el Director de la Unidad de Apoyo a la Participación y deberán contener los temas a tratar por su orden, el lugar, el día, que deberá ser no laborable, y la hora de celebración de la Asamblea. Si alguno de los ciudadanos participantes deseara tratar algún tema no contenido en la convocatoria, lo comunicará a la Presidencia que someterá a votación la propuesta de inclusión; si fuese aprobada, pasará al último lugar del orden del día, a no ser que la asamblea decidiera dale preferencia.

El Director de la Unidad de Apoyo a la Participación de la zona en que deba celebrarse la asamblea deberá publicitarlo con suficiente anticipación en los lugares de mayor tránsito de la unidad de participación. 

Desarrollo de los debates

Artículo 28.- La asamblea de ciudadanos será moderada por el Director de la Unidad de Apoyo a la Participación, que designará un secretario de entre los vecinos para que levante acta de la reunión. La asamblea deberá deliberar los temas según su orden en la convocatoria, y decidir sobre ellos mediante votación individual. El método de votación será el que la propia asamblea quiera darse. El voto será secreto si fuera solicitado por un cinco por ciento de los asistentes.  Para la aprobación de cualquier propuesta o resolución, ésta deberá ser apoyada por la mayoría simple de los asistentes. El Director de la Unidad de Apoyo a la Participación dará fe de la validez de las votaciones.

Si la asamblea no decidiera sobre todos los temas propuestos ene l orden del día, se entenderá inmediatamente convocada para el siguiente día no laborable, lo que deberá ser anunciado por el moderador.

Seguridad

Artículo 29.- Las normas sobre acceso a las asambleas de ciudadanos cumplirán con las normas relativas al derecho de reunión. No se admitirá el acceso a los locales de reunión a quien no tenga residencia efectiva en la parroquia, a los menores que no estén acompañados por adultos y a quienes porten armas de fuego u objetos susceptibles de producir daños físicos.

La función disciplinaria y la dirección de los cuerpos de seguridad en la asamblea corresponde al moderador, que podrá ordenar a la fuerza pública expulsar de la asamblea a quien impida el normal desarrollo de los debates, a quien ejerza violencia física o amenace a otro asistente, a quien porte armas de fuego, y, tras al menos tres llamadas al orden, a quien no respete el turno de palabra ajeno.

La asamblea sólo podrá ser disuelta por razones de seguridad en los siguientes casos:

a)    En caso de riña tumultuosa;

b)    En caso de que se produzcan disparos, lanzamiento de bombas lacrimógenas o de artefactos que pongan en serio peligro la integridad de los asistentes.

Toda suspensión o disolución de la asamblea implica la obligación por parte del moderador de convocar a otra asamblea en el plazo de cuarenta y ocho horas, prorrogables por otras cuarenta y ocho si se acreditase grave peligro de que se repitan los hechos que produjeron la disolución. El incumplimiento de esta obligación se considera incumplimiento de las labores inherentes al cargo, y será castigado según las leyes correspondientes.   

Asambleas ordinarias

Artículo 30.- Se celebrarán al menos dos Asambleas de ciudadanos anuales, la primera de las cuales tendrá lugar entre el mes de marzo y el mes de abril, y la segunda entre el mes de julio y agosto del mismo año.

Competencias de la primera asamblea ordinaria

Artículo 31.- En la primera de las reuniones ordinarias anuales, las autoridades municipales presentarán las cuentas municipales y parroquiales del ejercicio anterior, y responderán a cuantas cuestiones les planteen los ciudadanos reunidos en asamblea. Los ciudadanos podrán aprobar o rechazar las cuentas presentadas. En este último caso, la asamblea aprobará un escrito sobre las irregularidades encontradas que será remitido a la Contraloría estadal.

Igualmente se elegirán los representantes de la sociedad civil a las reuniones sectoriales del presupuesto participativo.

Competencias de la segunda asamblea ordinaria

Artículo 32.- En la segunda, las autoridades municipales y parroquiales presentarán un balance de la ejecución del presupuesto y del programa de gobierno, haciendo públicas las concesiones de obras y servicios que se hayan producido, los beneficiarios de las mismas y los méritos con que contaban para ganar el concurso público.

Igualmente, aprobarán la lista de las necesidades de cada Junta Parroquial para el presupuesto participativo elaborada por la reunión sectorial.

Competencias generales

Artículo 33.- La Asamblea de ciudadanos podrá, en cualquier reunión:

a)    Valorar la prestaciones públicas o privadas de servicios públicos y ordenar la retirada de la concesión a la empresa u organización que, a juicio de la asamblea, preste los servicios de manera deficitaria.  Igualmente podrá ordenar al Municipio que le presente un elenco de empresas u organizaciones dispuestas a sustituir al municipio o a la Junta Parroquial en la prestación del servicio para que la asamblea decida a quién debe concedérsele. Respecto a los servicios de ámbito municipal, la orden de la mayoría de las asambleas de ciudadanos del municipio obligará al ayuntamiento.

b)    Considerar que la concesión de la ejecución de una obra pública en el ámbito de su parroquia no se ha realizado según el interés público, y ordenar la nulidad del concurso o de la concesión. En el caso de que consideren que las condiciones del concurso favorecen a una organización en concreto, cualquiera de los asistentes, con el acta de sesiones, podrá ejercer las acciones que procedan en derecho o dar comunicación a la Contraloría General de la República, la Contraloría Estadal o a la Fiscalía General de la República. Respecto de obras que afecten a más de un municipio, se entenderá que existe orden de nulidad cuando la mayoría de las asambleas del ámbito afectado se expresen contra la concesión.

c)     Emitir opinión contraria al programa cultural, ordenando su modificación y proponiendo los contenidos que consideren. Cuando los espacios no sean de gestión exclusivamente parroquial, el Municipio deberá modificar el programa que cuente con el rechazo de la mayoría de las asambleas del municipio.

d)    Decidir la prestación autogestionaria de servicios por parte de las organizaciones de la sociedad civil que se señalen y que hayan realizado los cursos de capacitación.

e)    Determinar criterios de preferencia en la concesión de la ejecución de obras y de la prestación de servicios que afecten en exclusiva al ámbito de la asamblea para las organizaciones comunitarias, las cooperativas  y otras formas de propiedad comunal. Dichas decisiones serán de obligado cumplimiento para la ejecución de obras y servicios en interés de todo el Municipio o que afecten a todo el territorio si son aprobadas por la mayoría de las asambleas. En este caso, el Consejo Local de Planificación Pública deberá incluirlas en la planificación de su competencia.

f)      Aprobar la solicitud, en coordinación con otras asambleas, de fondos al FIDES para la constitución de emisoras comunitarias de radio y televisión, de conformidad con lo establecido en la ley reguladora de las telecomunicaciones. Cuando lo solicitaren tres o más asambleas de un mismo municipio coordinadamente, el FIDES estará obligado a concederlos si no existiera ninguna emisora comunal en el ámbito de dichas asambleas;

g)    Establecer las líneas maestras de los planes urbanísticos que les afecten, tales como alturas máximas de construcción, metros cuadrados de zonas verdes por habitante, tipo de edificación, configuración general de los edificios de nueva planta, y espacio reservado a zonas culturales, deportivas, recreativas y comerciales. El Consejo Local de Planificación Pública deberá establecer una ronda de consultas entre las asambleas antes de la aprobación de cualquier plan urbanístico;

h)    Ejercer las acciones por incumplimiento por parte de los poderes públicos de los deberes establecidos en esta Ley;

i)       Elegir de entre su seno representantes y atribuirles las competencias representativas y las instrucciones de obligado cumplimiento que consideren;

j)      Denunciar ante la Contraloría General de la República o la Contraloría Estadal los casos de corrupción de que tuvieran conocimiento, así como aportar las pruebas que hubiesen podido recabar a las investigaciones iniciadas por el fiscal;

k)     Establecer las listas de necesidades preferentes del ámbito territorial de la asamblea para incluirlas en el procedimiento del presupuesto participativo;

l)       Controlar y ser consultadas en el procedimiento del presupuesto participativo y solicitar la presencia de representantes de las reuniones sectoriales en las asambleas para informar y recibir instrucciones;

m)  Solicitar cuanta información fuera necesaria para el cumplimiento de sus funciones de control y fiscalización;

n)    Ejercer colectivamente el derecho de petición ante cualquier administración pública en beneficio de su ámbito territorial;

o)    Elegir los jueces de paz; 

p)    Cualesquiera otras competencias que se les otorguen por ley estadal u ordenanza municipal, y las que se establecen para la formación y ejecución del presupuesto participativo.

Carácter vinculante de las decisiones

Artículo 34.- Las decisiones de las asambleas de ciudadanos en las materias de su competencia serán de obligado cumplimiento para todos los poderes públicos siempre que afecten al ámbito territorial de la Unidad de participación. Cuando se trate de cuestiones que afecten a todo el Municipio, o a un ámbito territorial superior al de la Unidad de participación, serán igualmente obligatorias para todos los poderes públicos si fueron aprobadas por más asambleas de las que las rechazaron en el ámbito que corresponda.

Revocación de mandato

Artículo 35.- En cualquier momento, las asambleas de ciudadanos podrán revocar el mandato de sus representantes por mayoría simple de los asistentes. En la misma asamblea, se proclamarán nuevos representantes.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA Y REGLAMENTARIA POPULAR

Iniciativa popular de leyes
Artículo 36.- Los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento (0,1%) de los inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral, podrán presentar proyectos de ley ante la Asamblea Nacional. Igualmente, Los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el Registro Civil y en el Registro Electoral correspondiente de los Estados, Distritos Metropolitanos o Municipios respectivamente, podrán presentar proyectos de ley ante la los órganos legislativos correspondientes de dichas entidades.

Contenido de la propuesta
Artículo 37.- Las iniciativas presentadas conforme a esta modalidad, deberán estar redactadas en la forma de proyectos de ley, con indicación del título o materia, la exposición de motivos y el articulado respectivo.

Presentación de la propuesta
Artículo 38.- Los proyectos de ley por iniciativa popular, deberán ser presentados por ante la presidencia, o en su defecto, la secretaría del órgano legislativo correspondiente, conjuntamente con los originales de los formularios contentivos de las firmas de los electores que la respaldan, los cuales deberán identificar con claridad el nombre y apellido, y cédula de identidad correspondiente. Cada una de las hojas de los formularios de firmas deberá tener en el encabezado la identificación del proyecto de ley.
Las propuestas de iniciativa popular de leyes deberán identificar debidamente en su presentación, el grupo de ciudadanos o ciudadanas que actuarán como promotores del proyecto ante el órgano legislativo.

Verificación
Artículo 39.- Una vez presentado el proyecto de ley, la presidencia del órgano legislativo podrá disponer dentro de los cinco (5) días laborables siguientes, que los nombres, los números de las cédulas y las firmas sean verificadas por el Consejo Nacional Electoral. En este caso, la autoridad electoral dispondrá de un término máximo de diez (10) días laborables para llevar a cabo dicha verificación y devolver las resultas al órgano legislativo.

Trámite
Artículo 40.- La discusión de los proyectos de ley presentados por iniciativa popular conforme a las disposiciones anteriores, se iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. En todo lo no establecido en contrario en la presente Ley, la discusión y aprobación de estos proyectos de ley se llevará a cabo conforme a los procedimientos constitucionales y reglamentarios.

Participación de los promotores
Artículo 41.- Los promotores del proyecto de ley presentado por iniciativa popular, tendrán el derecho a intervenir directamente o a través de sus representantes o asesores designados al efecto, en las discusiones de dicho proyecto tanto en las comisiones como en la plenaria del órgano legislativo correspondiente.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LAS ASOCIACIONES CON FINES POLÍTICOS

Definición

Artículo 42.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por organización con fines políticos los partidos políticos, las agrupaciones y coaliciones electorales y, en general, toda organización que, además de contar con un ideario político, se haya presentado alguna vez a las elecciones políticas de cualquier nivel.

Deberes de las organizaciones

Artículo 43.- Las organizaciones con fines políticos deberán dotarse en sus estatutos de métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Las organizaciones que no cumplieran estos requisitos se considerará que incumplen los extremos del artículo 67 de la Constitución y se les denegará su registro como organizaciones con fines políticos, así como la posibilidad de presentar listas a las elecciones.

Elección de la directiva

Artículo 44.- Los cargos directivos de las organizaciones con fines políticos deberán ser elegidas por los militantes por votación libre y directa, al menos con una periodicidad de cinco años.

Podrán presentarse listas de candidatos a ocupar los cargos directivos respaldadas por las firmas del cinco (5) por ciento de los militantes de la organización con fines políticos.

Si lo solicitare un veinticinco (25) por ciento de los militantes, deberá celebrarse un congreso de la organización con fines políticos para la renovación de sus cargos directivos.

Elección de los candidatos

Artículo 45.- Todos los integrantes de las listas que las organizaciones con fines políticos presenten a cualesquiera elecciones deberán haber sido elegidos por los militantes en votación libre y directa.

 Podrán presentarse listas de candidatos respaldadas por las firmas del cinco (5) por ciento de los militantes de la organización con fines políticos.

Control por el CNE

Artículo 46.- Las elecciones reguladas en los dos artículos anteriores deberán contar con la presencia de los miembros del poder electoral que designe el CNE, que levantará acta de la votación y proclamará los resultados.

TÍTULO V

DE LOS REFERENDOS

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS DISTINTOS TIPOS DE REFERENDO

 

Sección Primera

Disposiciones generales

 

Iniciativa

Artículo 47. La iniciativa para la celebración de un referendo corresponde a los electores y a las autoridades del Poder Nacional, Estadal y Municipal, que podrán presentar la correspondiente solicitud ante el Consejo Nacional Electoral en los términos establecidos en la Constitución y esta Ley.

Si la solicitud partiera de la iniciativa popular, deberá contener la identificación de los electores que la suscriben, con indicación de su nombre y apellido, número de cédula de identidad, circunscripción electoral en la que están inscritos para votar y la firma autógrafa o huellas digitales correspondientes.

Inscripción de los grupos promotores

Artículo 48. Los grupos promotores de la recolección de firmas para la celebración de referendos de iniciativa popular deberán solicitar la inscripción en la Dirección Nacional de Participación Política, si el ámbito del referendo excediera del de un (1) Estado, o en el Consejo Regional Electoral correspondiente en caso contrario. Los grupos promotores deberán designar al menos un representante ante los órganos del Poder electoral.

A la solicitud se acompañará:

a)    La relación de los miembros del grupo promotor y su o sus representantes con indicación del número de cédula de identidad y un domicilio a efectos de notificaciones.

b)    Una exposición breve de los motivos, justificación y propósito del referendo.

c)     La pregunta o preguntas en los términos exactos en que deba someterse a consulta popular, formuladas de forma clara y precisa, de tal manera que pueda contestarse con “si” o “no”.

En el acto de inscripción se entregarán los folios sellados y numerados en los que habrán de recogerse las firmas de los electores que suscriban la iniciativa referendaria y en cuyo encabezamiento figurará la pregunta sometida a consulta en los términos en que fuera presentada por el grupo promotor, así como la breve exposición de motivos a que se refiere la letra b) del presente artículo.

 

Recolección conjunta de firmas

Artículo 49. Un mismo grupo promotor de referendos no podrá recolectar firmas para más de dos (2) referendos anuales de cualquier modalidad en un mismo ámbito territorial, ni para tres (3) en ámbitos territoriales distintos.

Solicitud

Artículo 50. En la solicitud de convocatoria de referendo presentada por las autoridades que cuentan con iniciativa en materia de referendos deberá constar:

a)    Una exposición breve de los motivos, justificación y propósito de la consulta que, en su caso, deberá haber sido aprobada por el Consejo de Ministros y los órganos colegiados junto con el texto de la pregunta sometida a consulta.

b)    La pregunta o preguntas en los términos exactos en que deban someterse a consulta popular, formuladas de forma clara y precisa, de tal manera que pueda contestarse con “si” o “no”.

c)      Según los casos, el acuerdo expreso del Consejo de Ministros o el acuerdo de los órganos colegiados acompañado de las actas de votación.

En la solicitud de convocatoria de referendo presentada por iniciativa popular, deberán constar las firmas de los electores y electoras que solicitan la convocatoria de referendo con los requisitos establecidos en el primer aparte del artículo 2º de la presente Ley.

Las firmas necesarias para la iniciativa popular tendrán una validez de una año contada desde la entrega de los folios sellados y numerados a que se refiere el último aparte del artículo 3º de la presente Ley.

 

Control por el CNE

Artículo 51.

  1. Cuando la solicitud de referendo parta de alguna de las autoridades que tienen atribuida la iniciativa por la Constitución y esta Ley el Consejo Nacional Electoral, dentro de la semana siguiente a la recepción de la solicitud, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución y esta Ley, y procederá a la publicación de la Convocatoria en la Gaceta Oficial.
  2. Cuando la solicitud parta de la iniciativa popular, el Consejo Nacional Electoral verificará la autenticidad de las firmas y los demás requisitos establecidos en la Constitución y esta Ley, y procederá a la publicación de la Convocatoria en el plazo de un (1) mes a contar desde la recepción de la solicitud.
  3. Si faltare alguno de los requisitos y no se hubieran presentado otras solicitudes sobre el mismo objeto, el Consejo Nacional electoral fijará un plazo para la subsanación de entre siete (7) y quince (15) días. Subsanada la solicitud, el Consejo publicará la Convocatoria; en caso contrario, rechazará definitivamente la solicitud. Cuando se hubieran presentado otras solicitudes sobre el mismo objeto, el Consejo Nacional Electoral pasará a examinar las solicitudes siguientes por su orden de presentación en el tiempo y publicará la primera de ellas que cumpla todos los requisitos.
  4. En el caso de los referendos revocatorios y abrogatorios, los plazos establecidos en los numerales anteriores empezarán a contar desde el día siguiente al de finalización del plazo para presentar las solicitudes.
  5. Cuando una solicitud de iniciativa popular no reuniera el requisito mínimo de firmas, el Consejo Nacional Electoral comprobará si existen otras solicitudes de iniciativa popular que tampoco cumplan dicho requisito, en cuyo caso procederá a la agrupación de firmas. Si, agrupadas, cumplieran el requisito, publicará la Convocatoria con la pregunta del grupo que hubiera reunido el mayor número de firmas.

 

Convocatoria

Artículo 52. 

La convocatoria de los distintos referendos es competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, según el siguiente procedimiento:

  1. La convocatoria contendrá el tipo de iniciativa ejercido, la exposición breve de los motivos, justificación y propósito del referendo; la pregunta o preguntas que ha de responder el cuerpo electoral; el día de celebración del referendo y el día de comienzo de la campaña electoral.
  2. Salvo que se estableciera otro plazo en la presente Ley, el referendo deberá celebrarse entre los treinta (30) y los noventa (90) días siguientes a la publicación de la convocatoria.
  3. La convocatoria del referendo se publicará íntegramente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en las Gacetas Oficiales de los Estados y Municipios afectados y en las representaciones diplomáticas y consulares en los plazos establecidos en esta Ley. Igualmente, al día siguiente de su publicación, será difundida gratuitamente por los medios de comunicación públicos y privados de difusión nacional, cuando el referendo fuera nacional, y por los de la zona afectada en los demás casos. La misma publicación deberá repetirse de forma gratuita hasta en tres ocasiones durante la campaña electoral
  4. Se difundirá gratuitamente en todos los medios de comunicación públicos y privados una campaña institucional para fomentar la participación de la ciudadanía, sin que pueda expresarse juicio alguno sobre el contenido de la votación.

 

Concurrencia de iniciativas

Artículo 53.

Cuando concurrieran distintas iniciativas para la celebración de referendos de igual modalidad y con objeto idéntico, prevalecerá la que, cumpliendo todos los requisitos, fuera presentada en primer lugar al Consejo Nacional Electoral.

Publicada la convocatoria para la celebración de un referendo, el Consejo Nacional Electoral rechazará las solicitudes que tengan el mismo objeto.  

 

Prohibición de celebrar referendos

Artículo 54. No podrán celebrarse referendos, en cualquiera de sus modalidades:

 

a)    Durante la vigencia de los estados de excepción a que se refiere el artículo 338 de la Constitución en alguno de los ámbitos territoriales en los que se realiza la consulta, ni en los treinta (30) días siguientes a su levantamiento. Si en la fecha de la declaración de dichos estados estuviera convocado un referendo, quedará suspendida su celebración, que deberá ser objeto de nueva convocatoria.

b)    En el periodo comprendido entre los treinta (30) días anteriores y los treinta (30) días posteriores a la fecha de celebración, en el territorio que afecte, de elecciones presidenciales, parlamentarias, a gobernador, a consejos legislativos o locales, con excepción de los referendos de enmienda y reforma constitucional. Quedará automáticamente suspendido todo referendo ya convocado cuando hubiera de celebrarse en el periodo indicado, debiéndose proceder a una nueva convocatoria.

En los dos casos anteriores, las firmas ya validadas por el Consejo Nacional Electoral se entenderán válidas para la nueva convocatoria.

 

Sufragio y condición de elector

Artículo 55. El referendo, en cualquiera de sus modalidades, se decidirá por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto en el ámbito que corresponda la consulta, siendo la circunscripción la establecida en la legislación electoral general.

Serán hábiles para votar en los referendos los electores inscritos en el Registro Electoral.

 

Deber de vigilancia

Artículo 56. Corresponde al Consejo Nacional Electoral velar para que los referendos produzcan todos los efectos establecidos en la Constitución y esta Ley. Para ello, podrá instar la realización de los actos necesarios por parte de los órganos del Poder Público y ejercer todos los recursos contemplados por la legislación en caso de incumplimiento.

 

Sección Segunda

Del procedimiento para la celebración del referendo

 

Procedimiento

Artículo 57. El procedimiento de referendo estará sometido al régimen electoral general en lo que le sea de aplicación y no se oponga a la presente Ley.

 

Constitución de las Juntas Electorales

Artículo 58. Las Juntas Electorales se constituirán dentro del plazo de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria en la Gaceta Oficial de la República.

En el plazo de siete (7) días desde el vencimiento del plazo anterior, los partidos, coaliciones, grupos de electores, agrupaciones ciudadanas y grupos promotores del referendo debidamente inscritos podrán presentar representantes y testigos ante las Juntas y Mesas Electorales. En los siete (7) días siguientes a la expiración de este plazo, las Juntas deberán designar los testigos y representantes.

 

Campaña electoral

Artículo 59. La campaña electoral se desarrollará conforme al siguiente procedimiento:

  1. La campaña electoral no podrá tener una duración inferior a quince (15) días ni superior a treinta (30) días y finalizará cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha fijada para la votación. Durante estas cuarenta y ocho horas (48) se prohíbe cualquier forma de propaganda electoral.
  2. Durante la campaña electoral los partidos, coaliciones, grupos de electores, agrupaciones ciudadanas y grupos promotores del referendo debidamente inscritos, tendrán acceso en igualdad de tiempo y condiciones a espacios publicitarios en los medios de comunicación social públicos y privados, así como al financiamiento para la producción de dichos espacios por parte del Consejo Nacional Electoral en las mismas condiciones de igualdad. La misma igualdad deberá observarse en la concesión por parte de los Municipios de espacios públicos para la colocación de carteles y propaganda electoral.
  3. Cuando la consulta se extienda a todo el territorio nacional, se concederán espacios de alcance nacional. En otro caso, los espacios se concederán en medios y publicaciones que cubran los estados o municipios en que se celebre el referendo.
  4. El Consejo Nacional Electoral deberá velar para que los medios de comunicación social públicos y privados hagan un tratamiento equilibrado en noticiarios, espacios de opinión y debates de las posiciones a favor y en contra de la pregunta objeto de referendo. El incumplimiento por parte de los medios de comunicación de esta obligación será sancionado conforme a lo establecido en esta y otras leyes que regulen la materia.
  5. La propaganda electoral será impresa por el Consejo Nacional Electoral con el texto, formato y condiciones que le proporcionaren los partidos, coaliciones, grupos de electores, agrupaciones ciudadanas y grupos promotores del referendo y será objeto de un único envío gratuito a los electores durante el periodo de campaña electoral por parte del propio Consejo Nacional Electoral.
  6. No se admitirán espacios publicitarios, carteles, propaganda impresa o cualesquiera otros medios de propaganda electoral que hubieran sido financiados con fondos distintos de los aportados por el Consejo Nacional Electoral.

 

Reparto de los espacios publicitarios

Artículo 60. Publicada la convocatoria y antes de la fecha fijada para el inicio de la Campaña de propaganda, el Consejo Nacional Electoral procederá al reparto de los espacios publicitarios entre los grupos promotores debidamente inscritos, los grupos políticos y las agrupaciones de electores, conforme al principio de igualdad establecido en el artículo anterior.

 

Formatos

Artículo 61. Las votaciones se realizarán en formatos elaborados por el Consejo Nacional Electoral, donde estará impresa la pregunta objeto de consulta en los mismos términos en que fue formulada en el texto de la convocatoria, el ámbito y la modalidad del referendo.

La decisión del votante sólo podrá ser “si” o “no” o quedar en blanco; se tendrán por nulos los formatos que no hayan sido elaborados por el Consejo Nacional Electoral, los que ofrezcan dudas sobre la decisión del votante y los que contengan tachaduras, enmiendas, signos o palabras ajenas a la consulta.

En la totalización del referendo se deberá establecer el número de electores, el de votantes, el de votos a favor y en contra del texto sometido a consulta, el de votos en blanco y el de votos nulos.

 

Prohibición de celebración conjunta de referendos

Artículo 62. No podrán celebrarse en un mismo acto de votación referendos de modalidades distintas. Podrán celebrarse en un solo acto de votación distintos referendos de una misma modalidad en los términos establecidos en la presente Ley.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL REFERENDO CONSULTIVO

 

Objeto

Artículo 63. Las materias de especial trascendencia nacional, estadal, municipal y parroquial podrán ser sometidas a referendo consultivo en los términos establecidos en la Constitución y esta Ley.

 

Iniciativa

Artículo 64. Podrán solicitar la convocatoria de referendos consultivos ante el Consejo Nacional Electoral:

a)    Respecto de las materias de especial trascendencia nacional, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, la Asamblea Nacional por acuerdo aprobado con el voto de la mayoría de sus diputados y diputadas, así como un número no menor del diez (10) por ciento de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral.

b)    Respecto de las materias de especial trascendencia estadal, el Gobernador o Gobernadora, el Consejo Legislativo por acuerdo aprobado con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, así como un número no menor del diez (10) por ciento de los electores y electoras inscritos en la circunscripción estadal.

c)     Respecto de las materias de especial trascendencia municipal, el Alcalde o Alcaldesa, el Concejo Municipal por acuerdo aprobado por las dos terceras partes de sus integrantes, así como un número no menor del diez (10) por ciento de los electores y electoras domiciliados en el Municipio correspondiente.

d)    Respecto de las materias de especial trascendencia parroquial, la Junta parroquial por acuerdo aprobado por las dos terceras partes de sus integrantes, así como un número no menor del diez (10) por ciento de los electores y electoras domiciliados en la Parroquia correspondiente.

 

Procedimiento

Artículo 65. Terminada la votación, la Junta Electoral correspondiente procederá a la totalización de las actas de escrutinio y a su envío al Consejo Nacional Electoral, cuyo presidente proclamará los resultados en el plazo de veinticuatro (24) horas a contar desde la hora de cierre de las Mesas electorales.

El Consejo Nacional Electoral publicará los resultados del referendo conforme a lo establecido en el régimen electoral general.

 

Reiteración de referendos

Artículo 66. Celebrado un referendo consultivo sobre una determinada materia, dicha materia no podrá ser sometida de nuevo a referendo consultivo hasta tanto no se hayan renovado todas las autoridades que gozan de iniciativa en el ámbito territorial donde se hubiera celebrado el referendo.

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL REFERENDO APROBATORIO

 

Objeto

Artículo 67. Podrán someterse a referendo aprobatorio:

a)    Los proyectos de ley en discusión en la Asamblea Nacional incluso si hubieran sido devueltos por el Presidente de la República.

b)    Los proyectos de ley de iniciativa popular cuya discusión no se hubiera iniciado en el periodo de sesiones ordinarias siguiente a aquel en que se haya presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Constitución.

c)     Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieran comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales y en los que aún  no se haya manifestado la voluntad del Estado. Las leyes aprobatorias de los tratados internacionales distintos de éstos, no podrán someterse a referendo en tanto no hayan sido ratificados por el Ejecutivo Nacional.

d)    Los proyectos de ley estadal u ordenanza municipal.

 

Iniciativa

Artículo 68. Podrán solicitar la celebración de referendos aprobatorios ante el Consejo Nacional Electoral:

a)    Respecto de los proyectos de ley nacional, la Asamblea Nacional por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes.

b)    Respecto de los proyectos de ley de iniciativa popular, quienes lo hubieran presentado.

c)     Respecto de los tratados, convenios o acuerdos internacionales, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, la Asamblea Nacional por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, así como un número no menor del quince (15) por ciento de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral.

d)    Respecto de las leyes estadales y las ordenanzas municipales, y en tanto no se apruebe la legislación específica, las dos terceras partes de los y las integrantes del Consejo Legislativo o el Concejo Municipal.

No podrán presentarse solicitudes de referendos aprobatorios que tengan por objeto la consulta sobre más de un (1) proyectos de ley, de ordenanza, o instrumento internacional de los contemplados en la letra c) de este artículo.

 

Solicitud

Artículo 69. En la solicitud de convocatoria de referendo aprobatorio, además de los requisitos establecidos en el artículo 3º de esta Ley, deberá constar:

a)    La pregunta objeto de referendo, que sólo podrá consistir en la frase “¿Desea usted aprobar...?” seguida del nombre del proyecto de ley, ordenanza o del instrumento internacional en cuestión.

b)    El texto íntegro del proyecto de ley u ordenanza y, en su caso, del tratado, convenio o acuerdo internacional.

c)     Si existieran, el informe de la Comisión correspondiente y el de las Oficinas de Asesoría Jurídica y Económica de la Asamblea Nacional, que ésta deberá poner a disposición de los grupos promotores debidamente inscritos.

d)    En el caso de los proyectos de ley de iniciativa popular, deberá además acreditarse la presentación del proyecto en la Secretaría de la Asamblea Nacional o de los órganos colegiados de los entes territoriales en el periodo de sesiones ordinarias inmediatamente anterior a aquel que hubiera finalizado.

 

Convocatoria

Artículo 70. Además de su contenido general, en el texto de la Convocatoria a referendo aprobatorio deberá constar el texto íntegro del proyecto de ley, ordenanza o instrumento internacional objeto de consulta.

 

Suspensión de procedimientos

Artículo 71. La presentación de una solicitud del referendo establecido en la literal c) del artículo 64 de la presente Ley, suspenderá los procesos de firma y ratificación del tratado, convenio o acuerdo objeto de consulta hasta tanto no se proclamen los resultados del referendo o el Consejo Nacional Electoral rechace la solicitud.

Igual suspensión sufrirá el procedimiento legislativo en el estado en que se encuentre, para el resto de casos de referendo aprobatorio.

 

Información

Artículo 72. Los informes de la Comisión que tuviera asignado el proyecto de ley, de la Comisión de Asuntos Exteriores, en el caso de instrumentos internacionales, y los informes de las Oficinas de Asesoría Jurídica y Económica de la Asamblea Nacional, si lo hubiere, quedarán a disposición de los ciudadanos en las oficinas del Consejo Nacional Electoral, de las Juntas Electorales y de los Municipios afectados por el referendo.

 

Procedimiento

Artículo 73.

1.     En los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud, el Consejo Nacional Electoral deberá comprobar que el texto presentado por los solicitantes se corresponde con el que se encuentra tramitándose en la Asamblea. En caso contrario, el Consejo publicará el texto tal y como fue presentado en la Secretaría de la Asamblea Nacional.

  1. Para el caso de los proyectos de ley de iniciativa popular contemplados en la letra b) del artículo 21 de la presente Ley, recibida la solicitud, en los cinco (5) días siguientes al de la recepción, el Consejo Nacional Electoral solicitará a la Asamblea Nacional o a los órganos colegiados de los entes territoriales, que informen sobre el inicio de la tramitación del proyecto. En caso de respuesta negativa o ausencia de respuesta, el Consejo publicará la convocatoria de referendo. Si la Asamblea informase el inicio del procedimiento dentro del lapso establecido en el artículo 205 de la Constitución, el Consejo rechazará la solicitud.

 

Requisito de validez

Artículo 74. Para la validez de los referendos aprobatorios será necesaria la participación de al menos el veinticinco (25) por ciento de los electores y electoras inscritos en el Registro electoral. De no darse esta participación, el Consejo Nacional Electoral declarará no conseguido el requisito de validez y el referendo no producirá efecto alguno.

 

Efectos

Artículo 75.

  1. Terminada la votación, la Junta Electoral correspondiente procederá a la totalización de las actas de escrutinio y a su envío al Consejo Nacional Electoral, que proclamará si se ha conseguido o no el requisito de validez establecido el artículo 29 de esta Ley en el plazo de veinticuatro (24) horas a contar desde la hora de cierre de las Mesas electorales
  2. Si el requisito de validez fue conseguido y se obtuvieron más votos afirmativos que negativos, se entenderá sancionado el proyecto de ley y ratificado el instrumento internacional. El Presidente del Consejo Nacional Electoral dará inmediato traslado de las actas al Presidente o Presidenta de la República para que proceda a la promulgación de la ley en el plazo de diez (10) días contados desde la recepción. Si el Presidente no la promulgara en el plazo indicado, se seguirá los establecido en al artículo 216 de la Constitución. El mismo procedimiento se observará para los instrumentos internacionales, una vez que hubieran sido firmados.
  3. Si el requisito de validez no fue conseguido, o si los votos negativos fueron superiores a los afirmativos, no podrá solicitarse un nuevo referendo aprobatorio del mismo proyecto de ley o instrumento internacional, o de otros con el mismo objeto, hasta que no se hayan renovado íntegramente todas las autoridades con iniciativa en el ámbito territorial correspondiente. 
  4. Aún cuando no se hubiera conseguido el requisito de validez, el Consejo Nacional Electoral publicará los resultados del referendo conforme a lo establecido en el régimen electoral general.

 

Prohibición de abrogación y reforma

Artículo 76. No podrán abrogarse ni reformarse las leyes aprobadas por referendo hasta tanto no se haya renovado la Asamblea Nacional o los órganos legislativos de los entes territoriales.

 

CAPÍTULO QUARTO

DEL REFERENDO REVOCATORIO

 

Objeto

Artículo 77. Serán objeto de referendo revocatorio los cargos de Presidente o Presidenta de la República, de Diputado o Diputada de la Asamblea Nacional, de Gobernador o Gobernadora, de Legislador o Legisladora del Consejo Legislativo estadal, de Alcalde o Alcaldesa, de Concejal o Concejala del Concejo Municipal, de integrante de las Juntas Parroquiales y los jueces de paz.

 

Iniciativa

Artículo 78. Podrán solicitar la celebración de referendos revocatorios ante el Consejo Nacional Electoral un número no menor del veinte (20) por ciento de los electores inscritos en la circunscripción correspondiente.

 

Límite temporal

Artículo 79. Únicamente podrá admitirse solicitud de referendos revocatorios cuando haya transcurrido la mitad del mandato para el que fue elegido el funcionario o funcionaria. La inscripción de los grupos promotores y el inicio de la actividad de recolección de firmas, sólo se admitirá tres meses antes del cumplimiento de la mitad del mandato del funcionario o funcionaria en el caso de Alcaldes, Gobernadores, integrantes de los Consejos Legislativos Estadales y de los Concejos Municipales, y seis meses antes del cumplimiento de la mitad del mandato, en el caso del Presidente de la República y de los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional.

 

Solicitud

Artículo 80. Además de los requisitos generales, en la solicitud de convocatoria de referendo revocatorio deberá constar la pregunta objeto de referendo, que sólo podrá consistir en la frase “¿Desea usted revocar el mandato de...?” seguida del nombre y el cargo del funcionario o funcionaria en cuestión.

Sólo se admitirán las solicitudes de referendos revocatorios en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de cada año; la celebración de los mismos deberá fijarse en el periodo restante del año siguiente en una fecha que no coincida con cualesquiera otros tipos de referendo y que diste al menos treinta (30) días de la celebración del último referendo en el nivel territorial que corresponda.

 

Reparto de espacios publicitarios

Artículo 81. De los espacios publicitarios establecidos en el artículo 14 de la presente Ley, al menos el veinte (20) por ciento deberá corresponder al funcionario sometido a referendo o a la formación política a la que pertenezca en ese momento. También podrán autorizarse debates radiados o televisados entre el funcionario y los representantes de los grupos promotores del referendo revocatorio.

 

Prohibición de renunciar

Artículo 82. Publicada la convocatoria, el funcionario objeto de referendo revocatorio no podrá renunciar al cargo y deberá someterse a la consulta y a los efectos que de ella se deriven.

 

Agrupación de referendos

Artículo 83. Sólo podrá celebrarse un acto de votación anual en que se celebrarán todos los referendos revocatorios, con excepción de que, a juicio del Consejo Nacional Electoral, dada la cantidad de referendos convocados, fuera conveniente realizar más actos de votación. En este caso podrá convocar hasta un máximo de tres (3) actos de votación cada siete (7) días.

Recibidas todas las solicitudes hasta la fecha indicada en el artículo 79 de la presente Ley, el Consejo Nacional Electoral procederá a realizar tantas convocatorias como actos de votación debieran realizarse con una fecha común de arranque de campaña.

 

Formatos

Artículo 84. Se imprimirán tantos formatos de votación como referendos deban realizarse, en distinto color, con indicación clara del nombre y cargo de la autoridad a revocar.

En el caso de cargos de elección popular a órganos colegiados, deberá reflejarse en el formato el nombre del suplente llamado a sustituir al funcionario conforme a lo establecido en el literal b) del artículo siguiente.  En el caso de que debieran celebrarse elecciones parciales para reemplazar los cargos a órganos colegiados que fueran revocados, también deberá reflejarse en el formato.

 

Sustitución de cargos revocados

Artículo 85. Para la sustitución de los cargos cuyo mandato haya sido revocado por referendo, se procederá como sigue:

a)    Cuando los revocados fueran el Presidente de la República, Alcaldes o Gobernadores, habrán de convocarse las correspondientes elecciones en el plazo de tres (3) meses a contar desde la celebración del referendo. Mientras no se celebren las elecciones, el Presidente de la República será sustituido conforme a las previsiones constitucionales relativas a la falta absoluta del Presidente, los gobernadores conforme a las previsiones de la Constitución de cada Estado y los Alcaldes conforme a las previsiones contenidas en su legislación de referencia. En tanto no se aprueben las mencionadas legislaciones, los cargos serán sustituidos por quien usualmente lo hiciera durante las ausencias. 

b)    Cuando los revocados fueran representantes en órganos colegiados serán reemplazados en el cargo por su suplente.

c)     Los llamados a sustituir a los representantes en órganos colegiados que fuesen revocados, podrán excusarse en el plazo de quince (15) días desde la publicación de la convocatoria.     

d)    Si no pudiera suplirse la vacante por ninguno de los medios establecidos en los apartados anteriores, deberá procederse a la convocatoria de elecciones parciales que deberán realizarse en el plazo de tres (3) meses a contar desde la celebración del referendo.

 

Requisito de validez

Artículo 86. Para la validez de los referendos revocatorios será necesaria la participación de al menos el veinticinco (25) por ciento de los electores y electoras inscritos en el Registro electoral en la circunscripción correspondiente. De no darse esta participación, el Consejo Nacional Electoral declarará no conseguido el requisito de validez y el referendo no producirá efecto alguno.

 

Efectos

Artículo 87.

  1. Terminada la votación, la Junta Electoral correspondiente procederá a la totalización de las actas de escrutinio y a su envío al Consejo Nacional Electoral, que proclamará si se ha conseguido o no el requisito de validez establecido el artículo anterior en el plazo de veinticuatro (24) horas a contar desde la hora de cierre de las Mesas electorales
  2. Si el requisito de validez fue conseguido, se entenderá revocado el mandato del funcionario en cuestión en los siguientes casos:

a)    En el caso del Presidente de la República, de los Gobernadores y Alcaldes, cuando el número de votos afirmativos fuera igual o superior al número de votos con que el funcionario fue elegido.

b)    En el caso de cargos nominales a órganos colegiados de representación, cuando el número de votos afirmativos fuera igual o superior al número de votos que obtuvo el funcionario en cuestión en la circunscripción correspondiente.

c)     En el caso de cargos elegidos por lista a órganos colegiados de representación, cuando el número de votos afirmativos fuera igual o superior al número de votos resultante del cociente aplicado para la elección.

  1. El Presidente del Consejo Nacional Electoral en el acto de proclamación de consecución del requisito de validez, declarará revocados los mandatos según lo establecido en el numeral anterior. En el mismo acto declarará principales a los suplentes conforme a lo establecido en el artículo 40, y enviará la documentación correspondiente al órgano en que el sustituto deba desarrollar sus funciones, o bien declarará la necesidad de convocar elecciones parciales para la sustitución de los revocados.
  2. Los funcionarios que fueran revocados cesarán en sus funciones desde la proclamación de los resultados del referendo por el Consejo Nacional Electoral.
  3. Si el requisito de validez no fue conseguido o si los votos afirmativos no alcanzaron las cifras establecidas en el numeral 2 de este artículo, no podrá solicitarse un nuevo referendo revocatorio del funcionario en cuestión durante todo el periodo que le reste de mandato.
  4. Aún cuando no se hubiera conseguido el requisito de validez, el Consejo Nacional Electoral publicará los resultados del referendo conforme a lo establecido en el régimen electoral general.

 

Prohibición de optar a cargos de elección popular

Artículo 88. Los funcionarios que hubieran sido revocados por referendo no podrán optar a cargos de elección popular en las siguientes elecciones de renovación de cualesquiera órganos.

 

CAPÍTULO QUINTO

DEL REFERENDO ABROGATORIO

 

Objeto

Artículo 89. Podrán ser sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes de la Asamblea Nacional, las de los Consejos Legislativos de los estados, las ordenanzas de los Concejos Municipales y los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución del numeral 8 del artículo 236 de la Constitución, con excepción de las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público, las de amnistía, las que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.

 

Iniciativa

Artículo 90. Podrán solicitar ante el Consejo Nacional Electoral la celebración de referendos abrogatorios de leyes un número no menor del diez (10) por ciento de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral en la circunscripción correspondiente,  así como el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros. Respecto de los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República, podrá solicitar la celebración de referendo abrogatorio un número no menor del cinco (5) por ciento de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral.

 

Solicitud

Artículo 91. En la solicitud de convocatoria de referendo abrogatorio, además de los requisitos generales, deberá constar:

a)    La pregunta objeto de referendo, que sólo podrá consistir en la frase “¿Desea usted abrogar...?” seguida del nombre, la fecha y el número de la ley o del decreto con fuerza de ley objeto del referendo.

b)     Cuando se solicite la abrogación parcial deberá además indicarse el artículo, artículos o la parte de los mismos sobre la que se solicita el referendo.

Sólo se admitirán las solicitudes de referendos abrogatorios en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de cada año, y su celebración deberá fijarse en el periodo restante de cada año en una fecha que no coincida con cualesquiera otros tipos de referendo y que diste al menos treinta (30) días de la celebración del último referendo en el nivel territorial que corresponda.

 

Convocatoria

Artículo 92. La convocatoria deberá contener el texto íntegro, los artículos o la parte de los artículos de las leyes y de los decretos con fuerza de ley objeto de referendo.

 

Agrupación de referendos

Artículo 93. Sólo podrá celebrarse un acto de votación anual en que se celebrarán todos los referendos abrogatorios, con excepción de que, a juicio del Consejo Nacional Electoral, dada la cantidad de referendos convocados, fuera conveniente realizar más actos de votación. En este caso podrá convocar hasta un máximo de tres (3) actos de votación cada siete días.

Recibidas todas las solicitudes hasta la fecha indicada en el artículo 48 de la presente Ley, el Consejo Nacional Electoral procederá a realizar tantas convocatorias como actos de votación debieran realizarse con una fecha común de arranque de campaña.

 

Formatos

Artículo 94. Se imprimirán tantos formatos de votación como abrogaciones deban realizarse, en distinto color, con indicación clara del nombre, la fecha y el número de la ley, así como los artículos o las partes de los mismos en el caso de abrogación parcial. Las abrogaciones de partes de una misma ley, decreto con fuerza de ley u ordenanza se incluirán en formatos distintos.

 

Requisito de validez

Artículo 95. Para la validez de los referendos abrogatorios será necesaria la participación de al menos el cuarenta (40) por ciento de los electores y electoras inscritos en el Registro electoral correspondiente. De no darse esta participación, el Consejo Nacional Electoral declarará no conseguido el requisito de validez y el referendo no producirá efecto alguno.

 

Procedimiento

Artículo 96.

1.     En los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud, el Consejo Nacional Electoral deberá comprobar que el texto presentado por los solicitantes se corresponde con el que se publicó en la Gaceta Oficial correspondiente. En caso contrario, el Consejo publicará el texto en la convocatoria tal y como fue publicado.

2.     En el mismo plazo, el Consejo Nacional Electoral dará comunicación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las leyes, decretos con fuerza de ley u ordenanzas cuya abrogación se solicita, para que se pronuncie sobre la pertinencia del referendo por no encontrarse las leyes, decretos con fuerza de ley u ordenanzas entre los que la Constitución excluye del objeto del referendo abrogatorio.

3.     El Tribunal deberá declarar la pertinencia o no del referendo dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación del Consejo en sentencia motivada. De declararse la no pertinencia, el Consejo Nacional Electoral dará comunicación a los solicitantes y declarará finalizado el procedimiento.

Efectos

Artículo 97.

  1. Terminada la votación, la Junta Electoral correspondiente procederá a la totalización de las actas de escrutinio y a su envío al Consejo Nacional Electoral, que proclamará si se ha conseguido o no el requisito de validez establecido el artículo 50 de esta Ley en el plazo de veinticuatro (24) horas a contar desde la hora de cierre de las Mesas electorales
  2. Si el requisito de validez fue conseguido y se obtuvieron más votos afirmativos que negativos, el Consejo Nacional Electoral declarará abrogada la ley, el decreto con fuerza de ley, la ordenanza o las partes de los mismos objeto de referendo. El Presidente del Consejo Nacional Electoral, en el plazo de veinticuatro (24) horas contadas desde la proclamación de resultados, remitirá al Presidente de la República, al Gobernador o al Alcalde, según los casos, la documentación necesaria para que, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, ordene la publicación de la abrogación. Si no lo hiciere, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, por acto propio, ordenará su publicación en la Gaceta Oficial que corresponda.
  3. Si el requisito de validez no fue conseguido, o si los votos negativos fueron superiores a los afirmativos, no podrá solicitarse un nuevo referendo abrogatorio sobre la misma ley, decreto con fuerza de ley u ordenanza, o de otros con el mismo objeto, hasta que no se hayan renovado íntegramente todas las autoridades con iniciativa en el ámbito territorial correspondiente. 
  4. Aún cuando no se hubiera conseguido el requisito de validez, el Consejo Nacional Electoral publicará los resultados del referendo conforme a lo establecido en el régimen electoral general.

 

Prohibición de presentar proyectos

Artículo 98. No podrán presentarse proyectos de ley ni ordenanzas, ni aprobarse decretos con fuerza de ley con el mismo texto, o sustancialmente idéntico, del que ha sido abrogado en referendo popular, hasta la renovación de los órganos que las dictaron.

 

CAPÍTULO SEXTO

DE LOS REFERENDOS DE ENMIENDA Y REFORMA CONSTITUCIONAL

Objeto

Artículo 99. Serán sometidas a referendo las enmiendas y reformas constitucionales según lo establecido en los artículos 341 y 344 de la Constitución.

Procedimiento

Artículo 100. Sancionado un proyecto de reforma o enmienda constitucional, la Asamblea Nacional dará inmediato traslado del mismo al Consejo Nacional Electoral para que proceda a convocar referendo nacional para su definitiva aprobación.

La fecha de celebración del referendo se fijará dentro del plazo de noventa (90) días contados desde la sanción de la enmienda o la reforma. Si dentro de ese plazo estuviera convocado otro referendo, el mismo deberá convocarse nuevamente en otra fecha distante al menos treinta (30) días de la de celebración del referendo de aprobación de la enmienda o la reforma constitucional.

Convocatoria

Artículo 101. El texto de la convocatoria deberá incluir, además del contenido general:

a)    La redacción original de los artículos constitucionales objeto de enmienda o reforma

b)    El texto de la pregunta en los términos establecidos para el referendo aprobatorio seguido del texto literal de la enmienda o la reforma.

Votación

Artículo 102. Las enmiendas y reformas constitucionales se votarán conjuntamente tal y como fueron sancionadas por la Asamblea Nacional. En el caso de la reforma, podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara por lo menos una tercera parte de los integrantes de la Asamblea Nacional, si así lo hubiera solicitado al Consejo Nacional Electoral el Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco (5) por ciento de los electores y electoras inscritos en el Registro Electoral.

Si se fraccionara la votación de la reforma, el Consejo Nacional Electoral deberá proceder a convocar tres referendos distintos a celebrar cada siete (7) días. Las Juntas y Mesas electorales serán las mismas para las tres votaciones y no se procederá a las operaciones consignadas en el artículo 101 de la presente Ley sino cuando las tres votaciones hubieran finalizado.

Los grupos promotores de la recolección de firmas para el fraccionamiento de la votación podrán inscribirse desde la presentación del proyecto de reforma constitucional y podrán presentar las firmas, que tendrán un periodo de validez de dos años, en cualquier momento anterior a la publicación de la convocatoria.

Requisito de validez

Artículo 103. Para la validez de los referendos aprobatorios de enmiendas y reformas constitucionales será necesaria la participación de al menos el cuarenta (40) por ciento de los electores y electoras inscritos en el Registro electoral. De no darse esta participación, el Consejo Nacional Electoral declarará no conseguido el requisito de validez y el referendo no producirá efecto alguno.

Efectos

Artículo 104.

  1. Terminada la votación, la Junta Electoral correspondiente procederá a la totalización de las actas de escrutinio y a su envío al Consejo Nacional Electoral, que proclamará si se ha conseguido o no el requisito de validez establecido el artículo anterior en el plazo de veinticuatro (24) horas a contar desde la hora de cierre de las Mesas electorales
  2. Si el requisito de validez fue conseguido y se obtuvieron más votos afirmativos que negativos, el Consejo Nacional Electoral declarará aprobada la enmienda o la reforma constitucional. El Presidente del Consejo Nacional Electoral, en el plazo de veinticuatro (24) horas contadas desde la proclamación de resultados, remitirá al Presidente de la República la documentación necesaria para que, en el plazo de diez días, proceda a promulgar la enmienda o reforma constitucional. Si no lo hiciere, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, por acto propio, ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
  3. Si el requisito de validez no fue conseguido, o si los votos negativos fueron superiores a los afirmativos, la reforma o la enmienda se entenderán rechazadas, y no podrán presentarse de nuevo hasta tanto no hubiera sido renovada la Asamblea Nacional. 
  4. Aún cuando no se hubiera conseguido el requisito de validez, el Consejo Nacional Electoral publicará los resultados del referendo conforme a lo establecido en el régimen electoral general.

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LOS REFERENDOS DE CREACIÓN DE DISTRITOS METROPOLITANOS Y TERRITORIOS FEDERALES

 

Objeto

Artículo 105. Serán aprobados por referendo la unión de varios municipios en un Distrito Metropolitano y la creación de Territorios Federales dentro de un Estado.

 

Régimen común y especialidades

Artículo 106. El referendo de creación de Distritos Metropolitanos y Territorios Federales se regirá por las normas del referendo aprobatorio contenidas en esta Ley.

La iniciativa corresponderá a todos los Alcaldes o Alcaldesas de los Municipios afectados, a las dos terceras partes de los y las integrantes de los Concejos Municipales y al quince (15) por ciento de los electores allí domiciliados.

El requisito de validez necesario para que el referendo surta efectos será del cuarenta (40) por ciento de los electores domiciliados en los Municipios afectados.

TÍTULO VI

DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS A TRAVÉS DE REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD CIVIL

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Definición

Artículo 107.- Se entiende por sociedad civil, sociedad organizada o comunidad organizada al conjunto de organizaciones de ciudadanos, laicas o religiosas, con personalidad jurídica o no, sin dependencia orgánica, funcional o financiera con partidos políticos u otras organizaciones con fines políticos, que efectivamente desarrollen actividades a favor de la comunidad para la defensa de los derechos fundamentales, incluidos los difusos y colectivos, el medio ambiente, el patrimonio cultural, la promoción y difusión de la cultura y la educación, el desarrollo de específicas áreas geográficas, para la organización vecinal y de lo colectivo, la defensa de la Constitución, de los trabajadores, el mejor reparto de la riqueza en Venezuela, la igualdad social y de género, la integración social de los marginados y cualesquiera otros intereses que la Constitución considere propios de la comunidad. Se entienden excluidos los partidos políticos y otras organizaciones con fines políticos, las órdenes religiosas, las organizaciones exclusivamente integradas por militares y las que hayan sido condenadas por sentencia firme por delitos económicos en los cinco años anteriores.

Organizaciones vecinales

Artículo 108.- Se entiende por organizaciones vecinales aquéllas que, desarrollando su actividad en el área geográfica de un barrio, tengan por objeto la defensa del interés general de la comunidad, el bienestar ciudadano, o la prestación de servicios sociales de manera gratuita.

Sectores de la Sociedad civil

Artículo 109.-  Se entiende por organizaciones de los distintos sectores de la Sociedad civil, aquéllas cuyo ámbito de actuación puede exceder el del Municipio, y se ocupan en exclusiva de la defensa del interés general o colectivo en un determinado sector de la actividad pública. 

Elecciones

Artículo 110.- Las elecciones de los representantes de las organizaciones de la sociedad civil para integrar los órganos en que esté prevista la participación ciudadana, se regirán por esta ley y por las órdenes que dicte el Poder Electoral, a quien corresponde su control. Las actas de dichas elecciones deberán ser extendidas por el Consejo Nacional Electoral o por el órgano subordinado del Poder Electoral en quien delegue y sólo desde entonces se considerarán válidas.

Deberes

Artículo 111.- Los representantes de los distintos sectores de la sociedad civil llamados a integrar órganos en que esté prevista la participación ciudadana por sectores, informarán a las organizaciones del sector por el que haya sido elegidos de la reunión del órgano del que formen parte en un plazo no superior a quince días contados desde el día de la reunión. El incumplimiento de este deber, acarreará la pérdida de la condición de representante.

Igualmente, podrán ser elegidos con el deber específico de acatar las instrucciones que se aprueben en asamblea de las organizaciones del sector. El incumplimiento de las instrucciones podrá ser causa de la pérdida de la condición de representante si así lo determinase la asamblea.

Limitaciones

Artículo 112.- Los integrantes de un órgano en representación de los distintos sectores de la sociedad civil, sólo se entenderán sus representantes para las funciones propias de ese órgano, y no para cualesquiera otras. Igualmente, dichos representantes no se considerarán en ningún caso portavoces de la opinión de las organizaciones integrantes del sector que representan fuera de los órganos en que ejerzan sus funciones, ni podrán ejercitar en su nombre acciones colectivas sin la conformidad por escrito de éstas.

Requisitos de las organizaciones

Artículo 113.- Las organizaciones de los distintos sectores de la sociedad civil, para participar en la elección de sus representantes a los órganos en los que esté previsto la participación ciudadana, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)    Haber desarrollado su actividad en el sector social o ámbito territorial que se considere, por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección;

b)    Tener previstos programas y actividades por los dos años siguientes o haber presentado proyectos para su financiamiento a las Juntas Parroquiales, los Municipios, las Gobernaciones, el Fondo Intergubernamental para la Descentralización o cualesquiera otros programas de financiamiento nacionales y supranacionales.

c)     Estar inscrito en el registro que al efecto se establecerá en las Juntas Parroquiales, los Municipios, las Gobernaciones y en el Ministerio de Interior y Justicia, según el ámbito en que la organización esté desarrollando efectivamente actividades.

Registro

Artículo 114.- Se creará un registro de organizaciones para la participación en los Consejos Locales de Planificación Pública, en las Gobernaciones y en el Ministerio del Interior y Justicia. Podrán inscribirse en dicho registro las organizaciones que cumplan los extremos del artículo (definición).

Para su inscripción, las organizaciones deberán presentar:

a)    su denominación,

b)    los nombres, cargos y cédulas de identidad de los integrantes;

c)     una relación de las actividades desarrolladas y de las fuentes de financiamiento en los dos años anteriores, así como de las actividades programadas y de la financiamiento solicitada para los próximos dos años;

d)    el libro de actas de reuniones y asambleas, si las celebraren;

e)    un ejemplar de sus estatutos;

f)      constancia de la última elección de la junta directiva si la hubiere.

A efectos de comprobar la efectividad del trabajo de las organizaciones, siempre que inicien una nueva actividad u obtengan financiamiento para un nuevo programa, deberán comunicarlo al registro del ámbito en que lo desarrollen, que deberá tomar debida nota de ello.

Antes de cada elección de representantes, el Registro expedirá en el plazo de 48 horas desde su petición la oportuna acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, sin la cual no será posible participar en dichas elecciones.

Dichos registros se regirán por reglamento del Ministerio de Justicia e Interior que podrá ser desarrollado por las fuentes propias de los estados y Municipios.

Doble carácter

Artículo 115.- Una misma organización que cumpla los requisitos para ser considerada como organización de un sector de la sociedad organizada, y que además desarrolle sus actividades como organización vecinal, podrá presentarse a las elecciones en ambas modalidades.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN LOS ÓRGANOS DE PLANIFICACIÓN 

Sección Primera

De la elección de los representantes de las organizaciones vecinales 

Elección de los representantes ante el Consejo Local

Artículo 116.- El representante o los representantes de las organizaciones vecinales en los Consejos Locales de Planificación Pública y en los Consejos Estadales de Coordinación y Planificación de Políticas Públicas, se elegirán de la siguiente manera:

En los plazos indicados en las leyes, el Alcalde convocará a asamblea de las organizaciones del sector que estén inscritas en el registro regulado en el artículo114. En el plazo de un mes a contar desde dicha convocatoria, el presidente o coordinador de las organizaciones, o las personas en quien éstos deleguen por escrito, se reunirán en asamblea en las dependencias que para ello habilite el municipio. Dicha asamblea será presidida por un representante de la Defensoría del Pueblo de su jurisdicción y deberá contar con la presencia de un representante del Poder Electoral o de un órgano subordinado nombrado por el CNE que actuará como secretario, levantará acta de la votación y dará fe de los resultados de la votación.

Se considerarán candidatos todos los representantes de organizaciones que hubieran acudido a la reunión y se entenderán elegidos los que obtengan mayor número de votos hasta el número de puestos a cubrir más un suplente.

Elección de los representantes ante el Consejo Estadal

Artículo 117.- Una vez elegidos todos los representantes de las organizaciones vecinales de los municipios que integran el Estado, el Gobernador  convocará a dichos representantes para que, reunidos en asamblea en la capital del estado, elijan de entre ellos al representante o representantes de las organizaciones vecinales en el Consejo Estadal de Coordinación y Planificación de Políticas Públicas.

Cuando se tratare de elegir un único representante, será elegido quien obtuviera en una primera votación la mitad más uno de los votos presentes. Si nadie obtuviera esta mayoría, será elegido en segunda votación quien obtenga un mayor número de votos.

Cuando se trate de elegir más de un representante, se entenderán elegidos los que obtengan mayor número de votos hasta el número de puestos a cubrir.

Sustitución

Artículo 118.- La vacante de quienes resultaran elegidos para representar a las organizaciones vecinales ante el Consejo Estadal de Coordinación y Planificación de Políticas Públicas será cubierto por el suplente del municipio a que perteneciera el representante elegido, siempre que éste no pudiera asistir a las reuniones del Consejo Local de Políticas Públicas.

Convocatoria

Artículo 119.- La convocatoria a las asambleas de organizaciones vecinales deberá ser realizada por el Alcalde saliente en las tres semanas siguientes a la fecha de celebración de las elecciones.

La asamblea de representantes de dichas organizaciones ante los Consejos Locales de Coordinación y Planificación de Políticas Públicas, deberá ser realizada por el Gobernador saliente en la cuarta semana a partir de la celebración de las elecciones. 

La convocatoria de renovación al cabo de dos años, deberá realizarla el Alcalde durante las tres semanas anteriores a que el mandato de los representantes de las organizaciones vecinales llegue a su fin. En la semana siguiente, el Gobernador deberá convocar la asamblea de representantes elegidos para designar los cargos ante el Consejo Estadal de Coordinación y Planificación de Políticas Públicas.

Recursos y dietas

Artículo 120.- El desplazamiento de los representantes a la capital del estado y su manutención mientras dure la asamblea será a cargo de la Gobernación. También correrá a cargo de la Gobernación el desplazamiento y manutención de los representantes de las organizaciones vecinales ante el Consejo Estadal de Coordinación y Planificación de Políticas Públicas para asistir a las reuniones del mismo.

Sección Segunda

De la elección de los representantes de los distintos sectores de la sociedad civil

Determinación de los sectores a nivel municipal

Artículo 121.- Se consideran sectores de la sociedad civil a efectos de participación en el Consejo Local de Políticas Públicas:

a)    Organizaciones que promuevan la mejora de las condiciones de salud de la ciudadanía, la extensión de las prestaciones sanitarias a todos los ciudadanos o el adecuado funcionamiento de los servicios sanitarios públicos;

b)    Organizaciones que promuevan la mejora del nivel educativo de la población, la extensión de las prestaciones educativas a todos los ciudadanos o el buen funcionamiento del sistema educativo público;

c)     Organizaciones que promuevan la defensa del patrimonio histórico y cultural, la formación cultural y artística de los ciudadanos y cualesquiera otras manifestaciones culturales o artísticas;

d)    Organizaciones cooperativas, autogestionarias u otras formas de propiedad común y autoempleo;

e)    Organizaciones campesinas, ganaderas y de pescadores;

f)      Sindicatos y gremios de artesanos;

g)    Organizaciones empresariales;

h)    Organizaciones de defensa y recuperación del medio ambiente;

i)       Organizaciones para la promoción de la igualdad social, de género, de opción sexual, la defensa de los derechos humanos y la Constitución.

Reparto de representantes

Artículo 122.- Los representantes que correspondan a la sociedad civil ante el Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas se repartirán entre las organizaciones vecinales y las organizaciones por sectores del siguiente modo:

Al menos la mitad de los representantes corresponderán a las organizaciones vecinales. El resto se repartirán entre los sectores mencionados en el artículo anterior de manera que corresponda al menos un representante. Si quedaran representantes por asignar, se irán otorgando progresivamente a los sectores que cuenten con mayor número de afiliados en la población del municipio. Ningún sector podrá tener más de tres (3) representantes.

En aquellos municipios donde existieran organizaciones de todos los sectores establecidos en el artículo 121, y no hubiera suficientes cupos para que cada sector tuviera un representante, éstos se adjudicarán del siguiente modo:

a)    Tendrán preferencia las organizaciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 121.

b)    Podrán agruparse las organizaciones contempladas en las letras d), e), f) y g) del artículo 121 en un único sector denominado “producción”.

En aquellos municipios en que no existan organizaciones de los sectores, los representantes que corresponderían a dichas organizaciones, serán elegidos por las organizaciones vecinales.

Elección de los representantes ante el Consejo Local

Artículo 123.- La elección de los representantes de los distintos sectores de la sociedad organizada se realizará conforme al siguiente procedimiento:

El alcalde convocará en asamblea a cada uno de los sectores que cuente con organizaciones inscritas en el registro a que se refiere el artículo 114. Esta asamblea estará presidida por un representante del defensor del pueblo con jurisdicción en el Municipio y actuará de secretario la persona del órgano subordinado del poder electoral que indique el CNE.

 A esta asamblea acudirán los presidentes, o las personas en quien éstos deleguen por escrito, de las organizaciones de los distintos sectores. La asamblea elegirá como representante ante el Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas al asistente que obtuviera la mitad más uno de los votos presentes en una primera votación. Si ningún asistente consiguiera dicha mayoría, será elegido quien obtuviera el mayor número de votos en la segunda votación.

Elección de los representantes de los sectores  al Consejo Estadal

Artículo 124.- La elección de los representantes de los sectores a que se refiere los literales a), b), c) y e) del numeral 7 del artículo 6 de la Ley de los Consejos Estadales de Coordinación y Planificación Pública se realizará en asamblea de los presidentes o secretarios generales de cada organización o sindicato que formen parte del sector respectivo y estén inscritas en el registro estadal. La asamblea se realizará en la capital del estado y se considerarán candidatos los asistentes a la misma.

Elección de los representantes de la comunidad universitaria

Artículo 125.- La elección de los representantes de la comunidad universitaria ante los Consejos Estadales de Coordinación y Planificación Pública se realizará por sufragio universal, libre e igual de los miembros de las universidades con asiento en el estado. Podrán postularse candidatos cualesquiera miembros de la comunidad universitaria. A efectos de esta elección, existirá una circunscripción única que integrará a todos los miembros de la comunidad universitaria, la fecha de la votación será común para todas las universidades y se instalará un colegio electoral en cada facultad, escuela o instituto universitario. Será elegido el candidato que obtuviere mayor número de votos

Los integrantes del colegio y las normas de desarrollo de la elección y recuento de los votos en cada universidad se realizará conforme a las normas propias que rigen las elecciones universitarias. El cómputo total de votos y la proclamación de electo corresponderá al órgano subordinado del poder electoral a nivel estadal que designe el CNE.

Convocatoria

Artículo 126.- La convocatoria de las asambleas a que se refieren los artículos 123 y 124 se realizará en los mimos plazos establecidos en el artículo 119 de la presente Ley, pero en fechas distintas de las asambleas de las organizaciones vecinales.

Los gastos de desplazamiento de los representantes a la capital del estado y la manutención durante la duración de la asamblea correrá a cargo de la Gobernación.

Sección Cuarta

De los representantes ante el Consejo Federal de Gobierno

Elección de los representantes de los sectores con representación en el Consejo Estadal

Artículo 127.- La elección de los representantes del sector empresarial, campesino, sindical, vecinal y de defensa del medio ambiente ante el Consejo Federal de Gobierno se realizará en asamblea de los representantes de dichos sectores en los Consejos Estadales de Coordinación y Planificación de Políticas Públicas. Se considerarán candidatos todos lo asistentes y resultará elegido quien, en la primera vuelta, obtuviere la mitad más uno de los votos presentes. Si ningún candidato obtuviera dicha mayoría, será elegido quien en la segunda votación obtuviera el mayor número de votos.

La vacante o vacantes en los Consejos Estadales serán cubiertas por los candidatos que hubiesen obtenido más votos en la misma asamblea en que resultó elegido el candidato saliente.

Elección del representante de la Comunidad universitaria

Artículo 128.- El representante de la Comunidad universitaria será elegido en asamblea de los representantes de la comunidad universitaria en los Consejos Estadales de Coordinación y Planificación de Políticas Públicas según el mismo procedimiento establecido en el artículo anterior.

La vacante del candidato elegido será cubierta por el candidato que hubiese quedado en segunda posición en las elecciones universitarias en que fue elegido el representante saliente.

Elección de los representantes del sector cooperativo

Artículo 129.- Los representantes del sector cooperativo ante el Consejo federal de Gobierno, serán elegidos en asamblea de los representantes de dicho sector en los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas según el procedimiento establecido en el artículo 127 de la presente Ley. 

Convocatoria

Artículo 130.- Las asambleas a que se refieren los tres artículos anteriores serán convocadas por el Vicepresidente de la República durante el mes anterior a la finalización del mandato del Consejo Federal de Gobierno.

Dichas asambleas estarán presididas por un representante del defensor del Pueblo que las moderará, actuando de secretario el miembro del órgano subordinado designado por el CNE, que dará fe de los resultados de las votaciones, extenderá acta de la asamblea y procederá a proclamar los candidatos electos.

TÍTULO VII

DE LA PARTICIPACIÓN EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL

CAPÍTULO PRIMERO

DEL CONSEJO DE VIGILANCIA DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL

Definición

Artículo 131.- Para el control del cumplimiento del acceso de todos los ciudadanos a los medios de comunicación y de la veracidad e imparcialidad de la información establecida en el artículo 58 de la Constitución, se crea el Consejo Nacional de Vigilancia de los Medios de Comunicación Social.

Composición y elección de los miembros

Artículo 132.- El Consejo estará integrado por un representante de las organizaciones vecinales de cada Estado de la República.

En su primera reunión anual, cada asamblea de ciudadanos elegirá un candidato a integrar el Consejo. De entre ellos, la asamblea de representantes de las organizaciones vecinales reunida para la elección de los miembros del Consejo Estadal de Coordinación y Planificación de Políticas Públicas elegirá un Consejero.

Será elegido quien obtuviera en la primera votación al menos la mitad más uno de los votos presentes. Si nadie obtuviera dicha mayoría, se elegirá en segunda votación quien obtuviera más votos de los presentes.

Competencias

Artículo 133.- Son competencias del Consejo:

a)    Velar porque el acceso de todos los ciudadanos a los medios de comunicación se produzca de manera igual y según lo establecido en el artículo 57 de la Constitución;

b)    Velar porque la información respete lo establecido en el artículo 58 de la Constitución;

c)     Conocer de las quejas que presenten los ciudadanos, las organizaciones de la sociedad civil y los partidos políticos contra el funcionamiento de los medios de comunicación, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a las vías administrativas y judiciales;

d)    Sancionar las prácticas atentatorias contra lo establecido en los literales a) y b) de este artículo;

e)    Dotarse de su propio reglamento de funcionamiento.

Reuniones

Artículo 134.- El Consejo se reunirá en sesión ordinaria una vez al mes, en día no laborable, en la ciudad de Caracas y en el local que al efecto disponga el Ministerio de Comunicaciones. El Consejo podrá reunirse en sesiones extraordinarias siempre que lo solicite una cuarta parte de sus integrantes por tener conocimiento de una violación grave del derecho a la información y al acceso a los medios de comunicación.

Al final de cada reunión ordinaria, los consejeros fijarán la fecha para la próxima reunión.

Deberes para con el Consejo

Artículo 135.- Para cada reunión mensual, CONATEL deberá facilitar a los Consejeros el minutaje del tiempo dedicado en todos los programas emitidos en cada una de las cadenas de radio y televisión públicas y privadas a cada uno de los partidos y grupos políticos, y a las distintas posiciones que sobre los temas de interés para la participación adopten las organizaciones de la sociedad civil.

Igualmente, los medios de comunicación escritos, deberán facilitar los artículos de opinión, las entrevistas y las noticias en que se expresaran opiniones de grupos políticos o representantes de la sociedad civil publicados durante el mes anterior.

Boletín del Consejo de Vigilancia

Artículo 136.- Mensualmente, el Consejo de Vigilancia de los Medios de Comunicación Social publicará un boletín en donde se publicarán las conclusiones de las reuniones y una evaluación del respeto de los medios de comunicación al contenido de los artículo 57 y 58 de la Constitución, así como de la presencia de las organizaciones de la sociedad civil en los mismos.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA PARTICIPACIÓN EN LOS MEDIOS COMUNITARIOS

Definición

Artículo 137.- La creación de emisoras de radio y televisión comunitarias, así como de medios escritos de información de gestión comunitaria, se considera un fin primordial de la política de participación y contenido del derecho de participación regulado en esta Ley.

Control por las asambleas de ciudadanos

Artículo 138.- Los responsables de la gestión de las emisoras de radio y televisión comunitaria y de los medios escritos podrán ser llamados a comparecer ante las asambleas de ciudadanos del sector en que estén erradicadas y deberán responder cuantas preguntas les planteen los ciudadanos.

La censura de la gestión de dichos responsables por parte de la mayoría de las asambleas del sector en que estén erradicados implica la destitución de los responsables, y la elección de nuevos conforme a la ley que regule las telecomunicaciones.

Deberes

Artículo 139.- Los medios de comunicación comunitarios tienen los siguientes deberes respecto a  la participación:

a)    Dar la publicidad ordenada por el Director de la Unidad de Apoyo a la Participación a las convocatorias de asambleas de ciudadanos;

b)    Hacer públicas las decisiones de la asamblea de ciudadanos e informar sobre su desarrollo.

c)     Hacer públicas las decisiones adoptadas en las distintas fases del presupuesto participativo, dar a conocer a los representantes de los ciudadanos en las reuniones sectoriales y las listas de necesidades elaboradas por las asambleas de ciudadanos;

d)    Atender las sugerencias que sobre programación hagan los ciudadanos a través de sus asambleas y colaborar con el Consejo Moral Republicano, los Consejos Locales de Planificación Pública y las Unidades de Apoyo a la Participación en las campañas de conocimiento de la participación y en las campañas institucionales para promoverla;

e)     Servir de órgano de difusión e información de los distintos representantes de las asambleas de ciudadanos en el Consejo estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

TÍTULO VIII

DEL RÉGIMEN DE SANCIONES

Régimen general

Artículo 140. El incumplimiento de cualesquiera de los deberes de los establecidos por esta ley para los funcionarios públicos, se considerará incumplimiento de los deberes inherentes al cargo y tendrá la consideración de muy grave para la imposición de sanciones.

Cuando la acción u omisión provenga del Alcalde, Gobernador, Ministros o cualesquiera otros funcionarios de libre designación y remoción, se impondrá una sanción de quinientas (500) unidades tributarias.

Los actos que desconozcan el contenido del derecho a la participación regulado en esta ley se considerarán nulos de pleno derecho.

 

Pena accesoria

Artículo 141. El incumplimiento de los deberes del Alcalde, del Gobernador o del Presidente de la Junta Parroquial establecidos en esta Ley llevará aparejada la pena de inhabilitación para ejercer cargo público por un periodo de, al menos, un año.

 

Régimen general para los referendos

Artículo 142. El régimen de sanciones por incumplimiento de las obligaciones y deberes electorales relacionados con los referendos se regirá por lo establecido en el régimen electoral general.

Incumplimiento del principio de igualdad en la propaganda electoral

Artículo 143. El incumplimiento de lo establecido en los artículo 59 y 60 de esta Ley respecto de las campañas electorales referendarias será sancionado con multa equivalente a dos mil (2000) unidades tributarias para el partido, grupo político, agrupación de electores o grupo promotor responsable, y con multa equivalente a tres mil (3000) unidades tributarias para el medio de comunicación social responsable. Además, los partidos, grupos políticos, asociaciones de electores y grupos promotores de referendos responsables no podrán participar en cualesquiera otros referendos que se realicen en el año siguiente a la fecha en que la sanción deviniera firme.

Incumplimiento de los deberes del Presidente del CNE

Artículo 144. El incumplimiento de los deberes del Presidente del Consejo Nacional electoral establecidos en el numeral 2 del artículo 75, en el numeral 3 del artículo 87, en el numeral 2 del artículo 97 y en el numeral 2 del artículo 104 de la presente Ley, será causa inmediata de pérdida del mandato, que será cubierta conforme a las previsiones para la falta absoluta del Presidente del Consejo Nacional Electoral.

Falta de democraticidad en las asociaciones con fines políticos

Artículo 145. Las elecciones a cargos directivos y a candidatos de las asociaciones con fines políticos que no sean certificadas por el CNE, se considerarán nulas y deberán ser repetidas por dichas asociaciones. Si en el plazo de tres meses desde la declaración de nulidad de la elección por el CNE, las mismas no se hubieran repetido conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley, las asociaciones serán borradas del registro de asociaciones con fines políticos y no serán admitidas a ningún proceso electoral.

Infracciones contra el libre acceso de los ciudadanos a los medios de comunicación

Artículo 146.- Se consideran infracciones contra el libre acceso de los ciudadanos a los medios de comunicación:

a)    Que el tiempo y la presencia de personas dedicado por un medio de comunicación a un grupo político o de opinión, bien sea en los noticieros, programas de entrevistas, de debate o de análisis político, sea sensiblemente superior al dedicado al resto de grupos políticos o de opinión;

b)    La ausencia de opinión de un grupo político o de un sector de opinión, bien sea a través de las declaraciones de alguno de sus miembros, bien a través de escritos o comunicados, cuando frente a un hecho noticiable se recabaran las opiniones de otros grupos o sectores de opinión;

c)     La ausencia de opiniones de contraste en programas de debate o de análisis de la situación política;

d)    La ausencia de opiniones contrastantes entre los comentaristas, articulistas y, en general, en los espacios de opinión.

Los medios de comunicación que incurrieran en estas infracciones serán sancionadas por el Consejo de Vigilancia de los Medios de Comunicación Social con multa de mil (1000) a mil quinientas (1500) unidades tributarias, dependiendo de la gravedad del hecho a juicio del propio Consejo. Si los medios reiterasen en la infracción, serán sancionados con multa de tres mil (3000) a cinco mil (50000) unidades tributarias según la repetición de la infracción.  

TÍTULO XIX

DE LOS RECURSOS JUDICIALES

Régimen general

Artículo 147. Será competente para conocer de los recursos contra los actos o la inactividad de los poderes públicos que imposibiliten u obstaculicen el ejercicio del derecho a la participación, cuyo contenido se regula en esta Ley, los jueces de lo contencioso administrativo territorialmente competentes según el poder público contra el que se actúe.

Se consideran legitimados para interponer recurso los ciudadanos y las organizaciones de la sociedad civil con domicilio en el ámbito territorial en que el proceso participativo debiera llevarse a efecto.

 

Amparo constitucional

Artículo 148. Los medios de participación contenidos en esta Ley son derechos constitucionales de los ciudadanos, por lo quedará abierta la posibilidad de solicitar amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia contra cualesquiera actos de los poderes públicos que imposibiliten u obstaculicen su ejercicio . El recurso de amparo podrá interponerse por cualesquiera personas jurídicas o naturales en virtud del interés que todo ciudadano tiene en la correcta convocatoria y celebración de los proceso participativos.

Contenido de la sentencia

Artículo 149. Las sentencias en los procesos que involucren el derecho a la participación, además de su contenido ordinario, tendrán los siguientes contenidos:

a)    La sentencia que reconozca el incumplimiento por parte del Consejo Moral Republicano del diseño del Plan Nacional para la formación convocará un concurso público para la concesión de dicho diseño a organizaciones de la sociedad civil según las bases que en ella misma se regulen. El propio juez que esté conociendo del caso decidirá la concesión de dicho diseño y ordenará la transmisión de los fondos necesarios que estuvieran asignados al Consejo Moral Republicano;

b)    La sentencia que reconozca la falta de implementación de los programas de educación para la participación, ordenará a los funcionarios de las alcaldías y gobernaciones su inmediata puesta en práctica;

c)     La sentencia que reconozca el incumplimiento del deber de poner a disposición de las asambleas locales adecuados para la celebración de las mismas, indicará el local que deberá ser utilizado y fijará un plazo perentorio para la celebración de la asamblea; igual contenido tendrá la sentencia que reconozca la ausencia de dotación de un local para la reunión del Consejo de Vigilancia de los Medios de Comunicación;

d)    La sentencia que reconozca el incumplimiento del deber de adoptar los modelos simplificados para la presentación de las cuentas públicas, el presupuesto y los resultados de la gestión por parte de los poderes públicos fijará un plazo máximo para la presentación a la ciudadanía de las mismas según estos modelos;

e)    La sentencia que reconozca el incumplimiento del deber de convocar las distintas asambleas reguladas en la presente Ley, así como las elecciones para la designación de los representantes de la comunidad universitaria, procederá a convocarlas ella misma fijando los medios de publicidad que estime oportunos;

f)      La sentencia que conozca de la disolución de una asamblea de manera ilegal por parte de la fuerza pública ordenará su celebración en el primer día no laborable siguiente a su lectura bajo la vigilancia de efectivos de la Policía Técnica Judicial;

g)    La sentencia que conozca de la existencia de amenazas, presiones o cualquier otro modo de violencia física y psicológica sobre los asistentes a asambleas, sobre las organizaciones vecinales o sobre las unidades de apoyo a la participación, ordenará su celebración bajo la protección de efectivos de la Policía Técnica Judicial que responderán a las órdenes del juez.

h)    La sentencia que conozca de las denuncias del Consejo de Vigilancia contra medios de comunicación social por incumplimiento de libre acceso de los ciudadanos a los medios de comunicación o de la veracidad e imparcialidad de la información, podrá ordenar la suspensión de actividades del medio en cuestión o la suspensión de sus actividades, si los medios hubieran actuado reiteradamente contra las recomendaciones del Consejo.

Legitimidad del Consejo de Vigilancia

Artículo 150. El Consejo Nacional de Vigilancia de los Medios de Comunicación está legitimado para ejercitar acciones contra los poderes públicos ante los organismos internacionales para defender el libre acceso de los ciudadanos a los medios de comunicación y la veracidad e imparcialidad de la información.

Igualmente, podrá ejercer todas las acciones legales previstas por la legislación contra los medios de comunicación que atentasen contra el libre acceso de los ciudadanos a los medios de comunicación y contra la veracidad e imparcialidad de la información. 

Procedimientos especiales

Artículo 151.- Tendrán carácter preferente y deberán resolverse en el plazo de una semana a contar desde su presentación los siguientes recursos:

a)    Contra actos que impiden o dificulten la libre convocatoria y celebración de las asambleas reguladas en esta ley;

b)    Contra la denegatoria del Registro establecido en el artículo 114 de la presente Ley a admitir la inscripción de una organización, su retraso injustificado, o contra la negación o el retraso igualmente injustificados en entregar la oportuna acreditación;

El juez podrá, si tiene suficientes elementos de juicio, decidir lo relativo a la responsabilidad del funcionario. En caso contrario, abrirá una pieza aparte para depurar dicha responsabilidad que seguirá los plazos procesales oportunos.

Contra el incumplimiento de los deberes del Presidente del Consejo Nacional electoral establecidos en el numeral 2 del artículo 75, en el numeral 3 del artículo 87, en el numeral 2 del artículo 97 y en el numeral 2 del artículo 104 de la presente Ley, podrá interponerse recurso ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en el plazo de cinco días contados desde la finalización del plazo para la realización del acto. Este recurso será de tramitación preferente sobre cualesquiera otros asuntos y deberá resolverse en el plazo de una (1) semana contada a partir de la recepción del mismo por la Sala. La sentencia suplirá el acto omitido y decidirá lo relativo a la responsabilidad del Presidente.

Régimen general de los referendos

Artículo 152. Los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del Poder Electoral en materia de referendos serán revisados en sede administrativa y judicial conforme a lo establecido en el régimen electoral general en todo lo que no se oponga a lo establecido en esta Ley.

Igualmente, se regirá por el régimen electoral general lo relativo a las sanciones que pudieran imponerse a los funcionarios y funcionarias del Poder electoral por acciones u omisiones en los procesos referendarios.

Suspensión del procedimiento legislativo y de firma de tratados

Artículo 153. Si se interpusiera recurso contra la decisión del Consejo Nacional Electoral de rechazar la solicitud de celebración de un referendo aprobatorio, se levantará la suspensión a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, si bien el proyecto de ley no podrá ser aprobado ni el instrumento internacional ratificado hasta tanto no exista sentencia firme.

Si la sentencia ordenara la celebración del referendo, éste se hará sobre el proyecto de ley en el estado en que se encontraba en el momento de presentarse la solicitud de convocatoria de referendo ante el Consejo Nacional Electoral.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

La regulación que los Estados y Municipios dictaren en el ámbito de sus competencias para la regulación de los referendos a nivel territorial no podrá contener más limitaciones que las establecidas en esta Ley para el ejercicio del referendo. En tanto dichas disposiciones no se dicten, los referendos a celebrar en dichos ámbitos territoriales se regirán por lo establecido en esta Ley.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley deberán tomarse las medidas oportunas o pedirse los créditos adicionales presupuestarios para dotar al Consejo Moral Republicano de los fondos necesarios para llevar a cabo el Plan Nacional de Formación.

 

Segunda. Los poderes públicos tendrán un plazo de un año contado desde la presentación del Plan de simplificación burocrática por parte del Consejo Moral Republicano para adaptar la presentación de sus cuentas y presupuesto a los modelos simplificados. El incumplimiento de dicho plazo se considerará una medida obstaculizadora del ejercicio del derecho de participación y se sancionará en consecuencia.

 

Tercera.- Hasta que entre en vigor el programa de simplificación de la burocracia para la constitución de asociaciones civiles, se entenderá que forman parte de la sociedad civil, y pueden participar en todos los procedimientos establecidos en esta Ley, las organizaciones con o sin personalidad jurídica que cumplan el resto de requisitos. Pasado el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley, sólo las organizaciones  con personalidad jurídica gozarán de los derechos participativos.

 

Cuarta. Respecto de los procesos de recolección de firmas para la celebración de referendos que ya estuvieran iniciados a la entrada en vigencia de esta Ley, en el plazo de treinta (30) días a contar desde la entrada en vigencia, los grupos promotores procederán a la inscripción a que se refiere el artículo 48 de esta Ley y presentarán las firmas ya recolectadas ante el Consejo Nacional Electoral para su exclusivo sellado y numeración de los folios. Igualmente deberán presentar la pregunta objeto de consulta y la breve exposición justificativa a que se refieren los literales a) y b) del artículo 48. Transcurrido el plazo, sólo se admitirán nuevas firmas consignadas en los folios entregados por el Consejo Nacional Electoral conforme a los requisitos del artículo 5º de la presente Ley.

 

Quinta. El Consejo Nacional Electoral deberá dictar el reglamento de desarrollo de los proceso referendarios en el plazo de 30 días a contar desde su publicación.

 

Sexta. Las asociaciones con fines políticos elegirán sus candidatos para las próximas elecciones de cualquier nivel y renovarán sus directivas conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley. Las asociaciones cuyas elecciones no fueran acreditadas por el CNE, serán borrados del registro de asociaciones con fines políticos y no serán admitidas en ningún proceso electoral..

 

Séptima. La primera reunión del Consejo de Vigilancia de los Medios de Comunicación Social será realizada por el Ministerio de Comunicaciones en el plazo de un mes desde la elección de sus integrantes.  

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Quedan derogadas todas las normas que contradigan la presente Ley.

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