NFORME DEL RELATOR ESPECIAL PARA
LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN 2003

CAPÍTULO IV

 

INFORME SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACION EN EL HEMISFERIO[1]

A.                 Introducción

1.                  La Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión se ha abocado a una tarea permanente por garantizar y ampliar el acceso a la información en las Américas, en el entendido de que su implementación efectiva constituye la piedra angular para la consolidación del derecho a la libertad de expresión y ofrece un marco para el establecimiento de políticas de transparencia, necesarias para fortalecer a las democracias.

2.                  En este espíritu y en cumplimiento de los mandatos impartidos por los Jefes de Estado y de Gobierno en la Tercera Cumbre de las Américas, celebrada en ciudad de Quebec, en abril de 2001,[2]  el Relator Especial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) para la Libertad de Expresión ha iniciado un ejercicio anual para monitorear la adopción de nuevas leyes y sistemas reglamentarios vinculados a la garantía del derecho a la libertad de información en los Estados miembros de la OEA. 

3.                  Con este fin, la Oficina publicó en 2001 un “Informe sobre la acción de habeas data  y el derecho de acceso a la información en el Hemisferio.”[3]  Este informe contiene una enumeración de la legislación y las prácticas existentes en los Estados miembros de la OEA con respecto al derecho al acceso a la información y el recurso de habeas data.  El mismo se ha basado en la información suministrada por los Estados miembros en respuesta a cuestionarios oficiales distribuidos por la Oficina del Relator Especial, y en la información recogida por organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales.  En el Informe de 2001, el Relator Especial concluyó, a la luz de la información obtenida, que la “práctica que fomenta una cultura de secretismo de la información en manos del Estado ya sea por desconocimiento de normas específicas que regulan dicho ejercicio o porque ante la vaguedad o amplitud del lenguaje utilizado en la norma, el agente que dispone de la información opta por la negativa por temor a ser sancionado”, y subrayó también que estas prácticas “ponen en peligro el sistema democrático constitucional permitiendo el incremento de actos de corrupción”.[4]  En el Informe de 2001, el Relator Especial para la Libertad de Expresión también recomendó la adopción de las siguientes medidas para garantizar los derechos a la libertad de expresión y de habeas data, de acuerdo con las normas internacionales:

1.   La promulgación de leyes que permitan el acceso a la información en poder del Estado y normas complementarias que regulen su ejercicio como así también la promulgación de leyes que contemplen el derecho de las personas a acceder a sus datos personales en función de la acción de habeas data, contemplando los estándares internacionales en dicha materia.

2.   La existencia de instancias de revisión independientes que puedan determinar que las restricciones establecidas bajo razones de defensa nacional sean balanceadas teniendo en cuenta la protección de otros derechos fundamentales en concordancia con los estándares internacionales de derechos humanos como el derecho de la sociedad a estar informada sobre asuntos de interés publico, entre otros

3.   El impulso de proyectos de ley sobre la materia con la participación y consenso de la sociedad civil.

4.   Políticas que promuevan y divulguen la existencias de estos derechos individuales y colectivos como herramientas legales para alcanzar la transparencia de los actos del Estado, para proteger la intimidad de las personas frente a manejos arbitrarios o ilegítimos de datos personales y como medio de fiscalización y participación de la sociedad.[5]

4.                  El 11 y 12 de diciembre de 2002, la Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH colaboró con el Diálogo Interamericano[6] en una conferencia sobre acceso a la información, celebrada en Buenos Aires, Argentina, con el propósito de cooperar en la tarea del Diálogo Interamericano de impulsar la democracia en América Latina.  La organización estuvo a cargo, conjuntamente, de las siguientes entidades locales: la Asociación por los Derechos Civiles y el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS).  Asistieron personalidades importantes de nivel decisorio y miembros de instituciones que actúan en el campo del acceso a la información en América Latina, Estados Unidos y el Reino Unido.  La conferencia reunió a universitarios, organizaciones de la sociedad civil, periodistas, abogados y miembros del público  y de entidades privadas con idoneidad en las áreas de la promulgación, aplicación o interpretación de la legislación sobre acceso a la información en la región.[7]

5.                  En junio de 2003, la Asamblea General de la OEA reconoció la importancia del acceso a la información con la adopción de la Resolución AG/Res.1932 (XXXIII-O/03).[8]  En esta Resolución, la Asamblea General reafirmó la declaración del artículo 13 de la Convención Americana de que todos tienen libertad de procurar, recibir y difundir información y sostuvo que el acceso a la información pública es un requisito del ejercicio mismo de la democracia.[9]. Además, la Asamblea General reiteró que los Estados están obligados a respetar y fomentar el acceso de todos a la información pública y de promover la adopción de toda medida legislativa y de otro tipo necesaria para garantizar su reconocimiento y aplicación efectiva.[10]  En el párrafo 6 de la resolución, resolvió “encomendar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, a través de la Relatoría para la Libertad de Expresión, continúe incluyendo en su informe anual un informe sobre el acceso a la información pública en la región”.  En consecuencia, este capítulo resumirá la situación actual de los Estados miembros en relación con el derecho a la libertad de información, en un empeño por dejar constancia de la evolución de los Estados en esta esfera. 

6.                  En agosto de 2003, el Presidente del Consejo Permanente de la OEA pidió la colaboración de la Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH en la presentación de un documento que contuviera propuestas para el cumplimiento por el Consejo  del párrafo 5 de la Resolución AG/RES 1932 (XXXIII-O/03) en la que se encomendaba a dicho Consejo “promover la realización de seminarios y foros conducentes a promover, difundir e intercambiar experiencias y conocimientos relativos al acceso a la información pública con el fin de contribuir con los esfuerzos de los Estados miembros en su plena implementación.”  El Relator Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH presentó este documento, incluido en la sección anexa del presente informe, en el curso de la sesión que el Consejo Permanente celebró el 10 de setiembre de 2003.[11]    Muchas de las propuestas aquí sugeridas reiteran las consideraciones efectuadas ante el Consejo Permanente.

7.                  La discusión y el debate público sobre el acceso a información en poder del Estado puede fomentar el afianzamiento de las democracias americanas.  Sin embargo, la Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión quisiera aprovechar esta oportunidad para subrayar a cada Estado miembro que es necesario una atención más focalizada para lograr el cumplimiento de la Convención Americana.  En efecto, un estudio reciente llegó a la conclusión de que el 84% de los periodistas entrevistados, provenientes de 18 Estados miembros de la OEA, entendían que era difícil o muy difícil obtener información o documentos de funcionarios públicos en sus países.[12]   A efectos de corregir esta situación y garantizar debidamente el derecho de las personas a la información en poder del Estado, los Estados deben efectuar avances concentrados y simultáneos, por lo menos, a tres niveles diferentes. 

8.                  En primer lugar, los antecedentes teóricos del derecho de acceso a la información deben ser ampliamente comprendidos en profundidad y amplitud.  La garantía del acceso público a información en poder del Estado no sólo es una herramienta práctica que fortalece la democracia y las normas de derechos humanos y promueve la justicia socioeconómica, sino que es también un derecho humano protegido por el derecho internacional.

9.                  En segundo lugar, este cimiento conceptual debe ir acompañado de un régimen de acceso a la información bien concebido y basado en una confluencia equilibrada de coordinación de procedimientos, activismo cívico y voluntad política.  Sólo una estructura legislativa y reglamentaria que se funde en tales principios, puede lograr el grado de apertura que impulsa el artículo 13 de la Convención Americana.

10.              Finalmente, el establecimiento adecuado del derecho de acceso a la información en poder del Estado requiere un sistema de excepciones específico, claro y transparente.  Es inevitable que los Estados ocasionalmente se encuentren en una situación de tirantez entre la garantía del derecho de acceso a la información y otros intereses válidos del Estado, como la protección de la privacidad de las personas y el mantenimiento de la seguridad nacional.  La definición y ponderación de estos diversos intereses plantea un desafío muy delicado e importante. 

11.              Dada la complejidad práctica de otorgar el derecho de acceso a la información en poder del Estado como lo garantiza el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Oficina del Relator Especial quisiera aprovechar esta oportunidad para elaborar requisitos y estrategias para un cumplimiento adecuado de la Convención.  Este análisis será seguido por un resumen de las leyes y prácticas sobre el derecho de acceso a la información en cada Estado miembro de la OEA.

B.            Garantía adecuada del acceso a la información

1.                  Marco teórico

12.              El valor del acceso a la información comprende la promoción de los objetivos más importantes de las Américas, incluyendo democracias transparentes y efectivas, respeto por los derechos humanos, mercados económicos estables y justicia socioeconómica.  En el sistema interamericano, el acceso a  información en poder del Estado está protegido por el artículo 13.1 de la Convención Americana que garantiza “la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”  El Estado debe reconocer todos estos factores para garantizar en forma suficiente el derecho de acceso a la información. 

13.              Se reconoce ampliamente que, sin acceso público a información en poder del Estado, no pueden realizarse plenamente los beneficios políticos que derivan de un clima de libre expresión.  En la Tercera Cumbre de las Américas, los Jefes de Estado y de Gobierno reconocieron que la buena administración de la cosa pública requiere instituciones de gobierno efectivas, transparentes y públicamente responsables.  También asignaron la mayor importancia a la participación ciudadana a través de sistemas de control efectivos.[13] De acuerdo con esta opinión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que el “concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto.”[14]  El acceso a la información promueve la rendición de cuentas y la transparencia dentro del Estado y permite contar con un debate público sólido e informado.  De esta manera, el acceso a la información habilita a las personas para asumir un papel activo en el gobierno, condición necesaria para el mantenimiento de una democracia sana. 

14.              Un mecanismo transparente que brinde acceso a información en poder del Estado es también esencial para fomentar un clima de respeto por todos los derechos humanos.  El derecho de acceso a la información también es un componente del derecho a saber la verdad.  A este respecto, la Comisión Interamericana ha señalado que " El derecho a la verdad es un derecho de carácter colectivo que permite a la sociedad tener acceso a información esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos y a la vez un derecho particular para los familiares de las víctimas, que permite una forma de reparación, en particular, en los casos de aplicación de leyes de amnistía. La Convención Americana protege el derecho a acceder y a recibir información en su artículo 13.[15]  El acceso  a información en poder del Estado es análogamente necesario para evitar futuros abusos por funcionarios gubernamentales y también asegurar la garantía de recursos efectivos contra tales abusos. 

15.              La legislación sobre acceso a la información también puede constituir una fuerza estabilizadora de los mercados financieros: 

Para comprender y prever los movimientos del mercado, los inversores deben contar con información oportuna y precisa sobre los indicadores financieros de las empresas y los datos macroeconómicos (...) La información sobre normas de precios y productos ayuda a los consumidores a seleccionar los productos.  Los registros de las inspecciones sanitarias, el desempeño escolar y los datos ambientales ayudan a los ciudadanos a tomar opciones sociales fundamentadas.[16]

16.               Esta línea de argumentación propone que, dada la incidencia del acceso a la información en el mejoramiento del flujo de información en estos diversos sectores, la creciente apertura de los regímenes puede beneficiar a la economía mundial: “porque una mayor corriente de información puede mejorar la  asignación de recursos y puede permitir mitigar la variabilidad financiera y las crisis mundiales.”[17]

17.              Como lo sostuvo la Oficina del Relator Especial en el Informe del año pasado sobre la Libertad de Expresión y la Pobreza, el acceso a la información es también una herramienta vital en el alivio de la injusticia socioeconómica.  Los pobres con frecuencia adolecen de falta de acceso a la información sobre los propios servicios que el gobierno ofrece para ayudarlos a sobrevivir.  Los grupos marginados necesitan el acceso a la información sobre estos servicios y sobre muchas otras decisiones del gobierno y de los organismos privados que afectan profundamente sus vidas.[18]

18.              El ejercicio efectivo del acceso a la información también ayuda a combatir la corrupción, que ha sido identificada por la Organización de los Estados Americanos (OEA) como un problema que requiere especial atención en las Américas, dada su capacidad para socavar gravemente la estabilidad de las democracias.  En el curso de la Tercera Cumbre de las Américas, los Jefes de Estado y de Gobierno reconocieron la necesidad de intensificar los esfuerzos para combatir la corrupción y resaltaron la necesidad de respaldar iniciativas que permitan una mayor transparencia para garantizar la protección de los intereses del público y que los gobiernos se vean alentados a utilizar sus recursos efectivamente para el bien colectivo.[19]  La corrupción sólo puede controlarse a través de un esfuerzo conjunto encaminado a fomentar el nivel de transparencia en la acción del gobierno.[20]   La transparencia de la acción de gobierno puede fomentarse creando un sistema jurídico que permita que la sociedad tenga acceso a la información y que elimine o restrinja la resistencia de los gobiernos a divulgar información, los atrasos en los trámites para otorgar la información solicitada y la imposición de tarifas no razonables a ese acceso. Un reciente informe sobre la corrupción mundial ha señalado que “sólo insistiendo en el acceso a la información y en una mayor transparencia en todas las esferas de la sociedad, desde el nivel local al intergubernamental, pueden la sociedad, las empresas y el gobierno tener esperanzas de contener y denunciar la corrupción y de garantizar que los corruptos salgan de sus escondrijos.”[21]

19.              El acceso a la información está protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  El artículo 13.1 de la Convención Interamericana establece que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión incluye “la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”

20.              A efectos de comprender las repercusiones del acceso a la información garantizado por la Convención, debemos procurar la orientación que ofrece la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dada su autoridad interpretativa respecto de los derechos protegidos en la Convención Americana.  Como lo declara su Estatuto, la Comisión fue creada para “promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia.”[22]  Por esta razón, la Corte Interamericana ha escrito que “si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana [.]"[23]  Además, la Asamblea General de la OEA ha exhortado a sus miembros a seguir todas las recomendaciones de la Comisión Interamericana.[24]

21.              Con base en el texto del artículo 13.1 de la Convención, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que el derecho a la libertad de expresión incluye el derecho a divulgar y el derecho a procurar y recibir ideas e información.[25]

22.              La aprobación por la Comisión Interamericana de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión elaborada por la Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión afirmó el concepto de que, para dar debido cumplimiento a las obligaciones que establece la Convención, los Estados deben adoptar medidas efectivas que garanticen el acceso a la información en poder del Estado.  El Principio 4 establece que:

El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. (...)

23.              La Comisión ha respaldado la obligación de los Estados de asegurar la garantía efectiva  del derecho a saber la verdad sobre graves violaciones pasadas de derechos humanos.  A este respecto, la Comisión ha dicho que las obligaciones de los Estados en el marco de la Convención incluyen la creación de comisiones investigadoras cuya integración y autoridad debe estar determinada de acuerdo con la legislación interna de cada país, con el suministro de los recursos necesarios, para que la propia justicia pueda iniciar toda investigación necesaria.[26]

24.               La obligación de los Estados de garantizar el acceso a la información en poder del Estado, también está respaldada por la interpretación que hace la Corte Interamericana del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  En el caso Velázquez Rodríguez, tras considerar que “la primera obligación asumida por los Estados partes en virtud del artículo 1(1) es “respetar los derechos  y libertades reconocidas por la Convención,”[27] la Corte agregó:

La segunda obligación de los Estados partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción.  Esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.  Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención (...)[28]

25.              En su Opinión Consultiva del 13 de noviembre de 1985, la Corte Interamericana interpretó también la disposición del artículo 13 de la Convención en el sentido de que contiene un derecho individual y un derecho colectivo:

... quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.... por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.[29]

26.              La importancia de un derecho efectivo de acceso a la información tiene un fundamento sólido en el derecho internacional y comparado de los derechos humanos.  Aunque no todos los países y organizaciones internacionales fundan el derecho de acceso a la información en poder del Estado en el derecho a la libertad de expresión, existe un consenso creciente en el sentido de que los gobiernos tienen obligaciones positivas de otorgar a sus ciudadanos la información en su poder, dado que este derecho es interdependiente con otros derechos fundamentales.[30]

27.              El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Libertad de Opinión y Expresión ha declarado inequívocamente que el derecho de acceso a la información en poder de las autoridades del Estado está protegido por el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PICDP).[31]  Se llegó a la conclusión de que la protección de este derecho deriva del derecho a la libertad de expresión establecido por el Pacto, que señala que dicho derecho  “comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (…).[32]

28.              Asimismo, es interesante observar que el derecho de acceso a información en poder del Estado está reconocido más explícitamente en el sistema interamericano que en el sistema europeo de derechos humanos.  El artículo 10 de la Convención (Europea) para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (en adelante, “la Convención Europea”), dice: “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.”  La palabra “buscar” está ausente en esta formulación del derecho a la libre expresión.[33]  Pero, pese a esta diferencia, la Corte Europea ha sostenido en dos casos recientes que las personas tienen un derecho al acceso a los registros en poder del Estado, fundándolo en el derecho a la vida privada y familiar y no en el de la libertad de expresión.  El artículo 13 de la Convención Americana, en contraste con aquel, protege explícitamente la “la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.”[34] Dado que la libertad de recibir información debe impedir que las autoridades interrumpan el flujo de información hacia los ciudadanos, la palabra buscar, lógicamente, implicaría un derecho adicional.[35]

29.              Si bien las comparaciones internacionales mencionadas son de utilidad, existen estrategias jurídicas más concretas para arribar a una interpretación de la Convención Americana.  La Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados establece normas para la interpretación de los Tratados y el artículo 31 de la Convención de Viena establece que debe tenerse en cuenta en su contexto el significado común de los términos.  El contexto incluye el preámbulo, los anexos y todo acuerdo o instrumento preparado “en relación con la concertación del tratado.”[36]  Con este fin, es importante señalar que el Preámbulo de la Convención Americana, en que los Estados partes reafirmaron su “propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”[37]  Quizás más aclaratorio es el artículo 29 de la Convención, titulado “Restricciones en relación con las normas de interpretación”:

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d. excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

30.              El acento en la elección de la interpretación menos restrictiva posible y la extraordinaria importancia de la democracia representativa en estas citas contextuales sugieren la pertinencia de una interpretación de la palabra “buscar” que protege el derecho de acceso a la información en poder del Estado.  La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados también ofrece otros instrumentos que respaldan aún más esta conclusión.[38]

31.              El artículo 31.3.b de la Convención de Viena establece que los tratados deberán “interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos...en el contexto de estos” y teniendo en cuenta“... toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado.”   En el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las interpretaciones pertinentes en el curso de su aplicación son las efectuadas por la Corte Interamericana y la Comisión.  Esta ha interpretado inequívocamente el artículo 13 en el sentido de que incluye un derecho de acceso a la información en poder del Estado, y la jurisprudencia de la Corte parece respaldar este análisis.  En consecuencia, la garantía del acceso a la información en poder del Estado no sólo debe entenderse como una manera de obtener una ventaja política, fiscal y socioeconómica; debe entenderse también como un derecho humano protegido por la Convención Americana.

2.  Implementación de los regímenes de acceso a la información

32.              La elaboración de un régimen de acceso a la información que cumpla con los requisitos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es una tarea más compleja que la de simplemente declarar que el público puede tener acceso a la información en poder del Estado.  Existen características legislativas y procesales específicas que deben estar implícitas en todo régimen de acceso a la información, incluido el principio de la máxima divulgación, la presunción del carácter público con respecto a las reuniones y los documentos fundamentales, amplias definiciones del tipo de información a la que se puede tener acceso, tarifas y plazos razonables, un examen independiente de las denegaciones de acceso y sanciones por incumplimiento.  Inclusive cuando están presentes todas estas características, la ley de acceso a la información podría no estar totalmente  lograda sin la presencia de una firme voluntad política de implementarla y sin la presencia de una sociedad civil activa.

33.              El fundamento de toda ley adecuada de acceso a la información es la presunción de que toda la información en poder de los órganos públicos debe ser objeto de divulgación, a lo cual a veces se denomina “principio de la máxima divulgación.”[39]  Por supuesto que la información en poder de las autoridades del Estado no se obtiene para beneficio de los funcionarios que la controlan, sino para beneficio del público en su conjunto.[40]  Por esta razón, una ley de acceso a la información debe garantizar que “los órganos del Estado tienen la obligación de divulgar la información y todo integrante del público tiene un derecho consiguiente a recibir información.[41]  Toda persona que esté presente en el territorio del país debe poder ejercer este derecho.  El ejercicio de este derecho no debe exigir que las personas demuestren un interés específico en la información.”[42]  Los nuevos regímenes de acceso a la información tendrán que fomentar abiertamente este principio de máxima divulgación mediante la divulgación pública de la información en relación con el derecho al acceso a la información, a su alcance y a los procedimientos pertinentes.  Igualmente importante es la capacitación dentro de los órganos del Estado, que debe comprender cómo mantener los registros y cómo acceder a ellos en forma eficiente, así como la importancia y la protección legal del acceso a la información.[43]

34.              Otro elemento esencial en el establecimiento del derecho de acceso a la información es la presunción de apertura con respecto a ciertas funciones importantes del Estado.  En primer lugar, debe existir la presunción de que todas las reuniones de los órganos del Estado son abiertas al público.  Este postulado debe abarcar toda reunión que comporte el ejercicio de la facultad de adoptar decisiones, inclusive los trámites administrativos, las audiencias judiciales y las actuaciones legislativas.  Las reuniones sólo pueden ser cerradas de acuerdo con procedimientos establecidos y toda vez que exista una justificación adecuada, y la propia decisión debe ser  siempre de carácter público.[44]  En segundo lugar, los órganos del Estado deben estar obligados a publicar la información fundamental, incluida:

·         la información operativa sobre cómo funciona el órgano del Estado, incluyendo los costos, objetivos, cuentas auditadas, normas, logros, etc., en particular, en los casos en que el órgano brinde servicios directos al público;

·         la información sobre todo pedido, denuncia,  u otra acción directa que los integrantes del público puedan adoptar en relación con el órgano del Estado;

·         orientación sobre los trámites conforme a los cuales el público puede aportar contribuciones a las propuestas importantes de política o legislativas;

·         los tipos de información que el órgano mantiene en su poder y la forma en que se retiene esta información, y

·         el contenido de toda decisión o política que afecte al público, conjuntamente con las razones de la decisión y los antecedentes importantes que constituyen el contexto de dicha decisión.[45]

35.              El derecho de acceso a la información protegido por la Convención Americana contiene implícitamente una amplia comprensión de la palabra “información” y los Estados deben acompañar esta amplitud con sus propias leyes.  El público debe tener acceso a todos los registros en poder de los órganos del Estado, independientemente de su origen.  La información puede haber sido producida por un órgano diferente, pero, aún así, debe ser accesible.  La fecha de la producción también es irrelevante.  Además, la “información” comprende todo tipo de sistemas de almacenamiento o recuperación, incluyendo documentos, películas, microfichas, vídeos, fotografías y otros.[46]

36.              El costo de la búsqueda y reproducción puede ser sustancial en el caso de ciertos pedidos, de modo que las leyes de acceso a la información pueden incluir disposiciones sobre la aplicación de tarifas razonables a quienes soliciten información.  Sin embargo, el costo de obtener acceso a la información nunca debe ser tan elevado que disuada a los posibles solicitantes.  Algunos Estados abordan el problema estableciendo una distinción entre los pedidos comerciales y privados y los pedidos de interés público.[47]

37.              Las leyes sobre acceso a la información también deben establecer un plazo razonable pero estricto, que exija que los Estados respondan en forma oportuna.  A efectos de evitar una indebida carga al órgano público, algunas leyes pueden optar por el establecimiento de plazos breves en los que el Estado deba acusar recibo del pedido y, luego, hasta varias semanas para dar cumplimiento a la sustancia del pedido.  Los pedidos deben ser tramitados con prontitud, por orden de llegada, excepto cuando el solicitante indique una necesidad urgente de la información, en cuyo caso los documentos deben suministrarse de inmediato.[48]

38.              Todo régimen de acceso a la información adecuado también debe proteger el derecho de las personas a apelar toda decisión por la que se deniegue la información.  El órgano administrativo independiente encargado de dar vista a esta apelación puede ser un órgano existente, como el Defensor del Pueblo o la Comisión de Derechos Humanos, o un órgano establecido con ese propósito.  Debe estar integrado por personas independientes, designadas por órganos representativos, y debe exigírseles que cumplan normas de competencia y sigan normas estrictas sobre conflictos de intereses.  El órgano deberá tener plenos poderes para investigar toda apelación y desestimar la apelación o exigir que el órgano divulgue la información.  Enfrentado a una decisión negativa de un órgano administrativo, tanto el solicitante como el órgano público deben tener el derecho de apelar a la justicia.[49]

39.              Aparte de estos recursos, debe existir un sistema de sanciones establecido, en caso de que un organismo no cumpla o se niegue  a cumplir con la legislación sobre acceso a la información.  El órgano administrativo independiente que da vista a las apelaciones debe tener competencia para sancionar a los órganos públicos que demuestren comportamiento obstruccionista.  También deberá tener la facultad de referir ciertos casos al sistema judicial, si las actuaciones revelan indicios de actividad delictiva, como la destrucción de registros, el uso de documentos con fines ilegales o la obstrucción delictiva del acceso.[50]

40.              Por último, un régimen correcto de acceso a la información es absolutamente dependiente de la voluntad política sustancial necesaria para implementarlo. Por ejemplo, debe existir voluntad de asignar fondos del Estado para el establecimiento de un órgano de apelaciones independiente y un programa educativo para informar al público.  Los funcionarios públicos también deben estar dispuestos a ajustar sus prácticas cotidianas para reflejar coherentemente una cultura de apertura.  Quizás lo más importante sea que la sociedad civil esté dispuesta y en condiciones de capitalizar el derecho de acceso a la información en favor del interés público.  Las organizaciones no gubernamentales y las personas a nivel individual pueden dar cumplimiento a este extremo mediante la participación en el debate que rodea a la redacción, implementación y utilización de las leyes que garanticen el acceso a la información, y luego, mediante el uso de estas leyes para participar más plenamente en sus democracias. 

3.            Excepciones a la presunción del carácter público

41.              El acceso a la información en poder del Estado debe estar sometido a ciertas excepciones, dado que existen objetivos estatales legítimos que podrían verse perjudicados por la publicación de información especialmente delicada.  En la Resolución AG/RES 1932 (XXXIII-O/03), la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos reconoció que “la meta de lograr una ciudadanía informada en ocasiones debe compatibilizarse con otros objetivos de bien común tales como la seguridad nacional, el orden público y la protección de la privacidad de las personas, conforme a las leyes adoptadas a tal efecto” e instó a los Estados miembros “a que tengan presente los principios de acceso a la información al momento de elaborar y adaptar su legislación en materia de seguridad nacional.”

42.              El artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece las circunstancias en la que los Estados pueden denegar el acceso público a información delicada  y cumplir no obstante con sus obligaciones según el derecho internacional.  A este respecto, la Convención establece que las restricciones deben estar expresamente definidas en la ley y deben ser “necesarias para asegurar:  a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”[51]  Como se señaló recientemente,[52] se deriva de este principio que las excepciones deben estar establecidas en la legislación, que habrá de ser detenidamente redactada y ampliamente divulgada, y aprobada por mecanismos formales establecidos en los sistemas jurídicos.[53]  En consecuencia, las excepciones que no estén expresamente definidas por la ley o no se enmarquen razonablemente dentro de una de estas categorías, no serán aceptadas.  La Corte Interamericana escribió en 1985 que las limitaciones a los derechos que otorga el artículo 13 “deben establecerse con arreglo a ciertos requisitos de forma que atañen a los medios a través de los cuales se manifiestan y condiciones de fondo, representadas por la legitimidad de los fines que, con tales restricciones, pretenden alcanzarse”.[54]

43.              La lista de materiales o documentos que pueden estar sometidos a conocimiento público o pueden ser clasificados como “secretos” por los Estados, en general, comprende los relacionados con la vida privada, la defensa nacional, las relaciones exteriores, la prevención, procesamiento y sanción de conductas ilegales (inclusive un comportamiento delictivo), el funcionamiento de la administración pública y los intereses económicos del Estado.[55]

44.              Los Principios de Johannesburgo sobre la Seguridad Nacional, la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información son pautas que la Comisión, al igual que otros órganos internacionales, consideran para proporcionar una orientación autorizada que permita interpretar y aplicar el derecho a la libertad de expresión en tales situaciones.[56]

45.              Es congruente con los Principios de Johannesburgo[57] que, cuando se utiliza uno de los criterios establecidos en el artículo 13 de la Convención Americana para justificar una restricción a la divulgación de información en poder del Estado, corresponda al Estado la carga de probar que la restricción es compatible con las normas del sistema interamericano de derechos humanos.  Para cumplir con esta responsabilidad, el gobierno debe demostrar que la información satisface una estricta prueba de tres partes:

1.             la información debe estar relacionada con un objetivo legítimo establecido en la ley;

2.             la divulgación debe amenazar con causar daño sustancial a la consecución de ese objetivo, y

3.             el daño a dicho objetivo debe ser mayor que el interés público en disponer de la información.[58]

46.              En el cumplimiento del primer requisito de esta prueba, el objetivo sólo es legítimo si es compatible con la lista restringida de excepciones del artículo 13.2 de la Convención Americana.  Además, los objetivos que se enumeren en la ley deben estar definidos con precisión y rigurosidad, tanto en su contenido como en su duración.  Por ejemplo, la justificación para clasificar información en base a la seguridad nacional ya no debe tener validez cuando desaparece la amenaza.[59]  Todas las excepciones que enumere la ley deben estar basadas en el contenido y no en el tipo de documento que se solicita.[60]

47.              En el cumplimiento de la segunda parte de la prueba indicada, ponderando si el daño en ciernes es “sustancial”, los Estados deben considerar las consecuencias a corto y largo plazo de la divulgación.  Por ejemplo, la divulgación de soborno sistemático en el Parlamento puede tener consecuencias negativas para la estabilidad del órgano público a corto plazo.  Sin embargo, a largo plazo, ayudará a eliminar la corrupción y a fortalecer al poder legislativo.  De manera que el efecto global debe ser sustancialmente perjudicial para que se justifique una excepción.[61]

48.              Por último, la tercera parte de la prueba comporta un equilibrio explícito del daño en cuestión con el interés público en divulgar la información.    En el ejemplo indicado, la información en poder del Estado que revela los sobornos puede ser de carácter particular, pero el interés público en divulgar la existencia de corrupción entre los representantes democráticos debe contrarrestar el objetivo legítimo de privacidad.  De modo que, para proteger el derecho fundamental de sus ciudadanos al acceso a la información en poder del Estado, toda justificación que éste esgrima no sólo debe vincularse a uno de los objetivos del artículo 13.2; la justificación también debe amenazar con causar daño sustancial a ese objetivo y este daño debe ser mayor que el interés público en contar con la información.

49.              Este proceso de evaluación que se exige para justificar debidamente una denegación de acceso a información en poder del Estado adquiere particular urgencia e importancia cuando el objetivo legítimo en cuestión es el de la protección de la seguridad nacional.  Las restricciones al acceso a la información con este fundamento deben ser rigurosamente analizadas para determinar si son legítimas.  En el informe del Diálogo Interamericano, se señaló que: 

Las normas del sistema interamericano –por las cuales se pueden restringir los derechos sólo de acuerdo a ciertas reglas- podrían ofrecer un fundamento adecuado para que los parlamentos adhieran al principio de un estricto escrutinio en las materias de la seguridad nacional. Una de esas reglas afirma que la restricción debe ser igual al objetivo perseguido. Como el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos incluye efectivamente derechos de acceso a la información, podría en efecto considerarse aplicable el principio de un escrutinio.[62]

50.              En su Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resaltó la importancia de los Principios de Johannesburgo con el objetivo de establecer un equilibrio entre el derecho del público a la información y la legítima necesidad del Estado de mantener el secreto de la información para proteger la seguridad nacional.[63]  En este Informe, la Comisión señala que los Principios confirman que “[t]oda restricción a la libre corriente de información no debe ser de naturaleza tal que contravenga los propósitos del derecho en materia de derechos humanos y el derecho humanitario. En particular, los gobiernos no pueden impedir que los periodistas o los representantes de organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales con mandato para supervisar las normas de derechos humanos o humanitarias, ingresen a áreas en que existen fundamentos razonables para creer que se están cometiendo o se han cometido violaciones de los derechos humanos o del derecho humanitario”[64] Además, el informe subraya que toda excepción dispuesta en las leyes sobre acceso a la información, “no sólo debe servir para proteger la seguridad nacional o la capacidad de mantener el orden público, sino que también debe exigir que se divulgue la información a menos que el daño a alguno de esos intereses legítimos sea sustancial." [65]

51.              Los Principios de Johannesburgo definen los intereses legítimos de la seguridad nacional, estableciendo:

(a)   Toda restricción que se intenta justificar por motivos de seguridad nacional no es legítima, a menos que su auténtico propósito y resultado demostrable sea para proteger la existencia de una nación o su integridad territorial frente al uso o amenaza de fuerza, o a su capacidad de respuesta al uso o amenaza de fuerza, ya sea de parte de una fuerza externa, como una amenaza militar, o una fuerza interna, como la incitación a un derrocamiento violento del gobierno.

(b)   En particular, toda restricción que se intenta justificar por motivos de seguridad nacional no es legítima si su auténtico propósito o resultado demostrable es para proteger intereses que no son los de la seguridad nacional como, por ejemplo, para proteger a un gobierno frente a un aprieto o a la revelación de malos manejos; ocultar información acerca del funcionamiento de sus instituciones públicas; establecer con firmeza una ideología particular; o para suprimir el malestar en la industria.[66]

52.              Los Principios de Johannesburgo reconocen que, ante un estado de emergencia declarado legítimamente, los Estados pueden verse en la necesidad de imponer otras restricciones al acceso a la información, pero “sólo en la medida estricta en que lo exige la situación y siempre y cuando no sean incongruentes con las demás obligaciones que el derecho internacional impone al Estado.”[67] En tales casos, corresponde a los Estados la carga de probar que las restricciones no son excesivas a la luz de las exigencias de la situación.  Los Estados que se encuentren en situaciones de emergencia declaradas legítimamente y que consideren la posibilidad de suspender alguna de las garantías del artículo 13 de la Convención, deben tener en cuenta la importancia de la libertad de expresión para el funcionamiento de la democracia y para la garantía de otros derechos fundamentales.

53.              En la medida en que el acceso a la información deba ser restringido en momentos en que imperan amenazas contra el orden público o la seguridad nacional, el Estado debe equilibrar ponderadamente la amenaza y el interés público, y definir las excepciones de manera de no intensificar el estado precario de las obligaciones en materia de derechos humanos.  Es así  que los Principios de Johannesburgo establecen que “[t]oda restricción a la libre corriente de información no debe ser de naturaleza tal que contravenga los propósitos del derecho en materia de derechos humanos y el derecho humanitario. En particular, los gobiernos no pueden impedir que los periodistas o los representantes de organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales con mandato para supervisar las normas de derechos humanos o humanitarias, ingresen a áreas en que existen fundamentos razonables para creer que se están cometiendo o se han cometido violaciones de los derechos humanos o del derecho humanitario.” [68]   En efecto, los gobiernos no pueden restringir el ingreso de las partes antes indicadas ni siquiera en las zonas que se sabe están afectadas por conflictos violentos, a menos que ese ingreso plantee “un claro riesgo para la seguridad de terceros”.[69]

54.              Es igualmente importante que las restricciones al acceso a la información no socaven la garantía de derechos humanos fundamentales tras la amenaza a la seguridad nacional.  En tal sentido, toda restricción basada en la seguridad nacional debe estar limitada razonablemente en el tiempo.  La Comisión Interamericana reconoció este principio en su Informe Anual de 1998:

La administración de pronta y cumplida justicia, especialmente cuando se trata de esclarecer, sancionar y reparar crímenes atroces o violaciones graves de los derechos humanos imputables a agentes del Estado, depende en muchas ocasiones de documentos que han sido clasificados como secretos u otras pruebas inaccesibles por razones de seguridad nacional. El mantenimiento del secreto oficial en estos casos no contribuye más que a la perpetuación de la impunidad y a la erosión de la autoridad del Estado ante propios y extraños. Es necesario, por tanto, remover este tipo de obstáculos legales o administrativos y allanar el camino para el establecimiento de la responsabilidad estatal e individual por la comisión de tan reprochables conductas, con todas sus consecuencias jurídicas y morales, mediante la apertura de los archivos y la desclasificación de los documentos requeridos por las autoridades competentes, tanto nacionales como internacionales.[70]

55.              Finalmente, es importante que las democracias modernas establezcan una serie de controles constitucionales de los “secretos oficiales”.  Es necesario llevar un registro de la información secreta para asegurar que la misma existe de acuerdo con la legislación.  En algunos casos, se crea un órgano público a este efecto y, en otros, es el poder judicial el que ejerce este control.[71]  En todos los casos, debe determinarse si las restricciones impuestas contrarrestan la importancia del derecho del público a la información.

C.             Acceso a la información en los países miembros

1.                  Introducción

56.              La Asamblea General de la OEA resolvió, en el párrafo 6 de la Resolución 1932 (XXXIII-O/03), “encomendar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, a través de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, continúe incluyendo en su informe anual un informe sobre el acceso a la información pública en la región.”  De acuerdo con este mandato, esta sección del presente informe resumirá la situación actual de los Estados miembros en relación con el derecho a la libertad de información en un empeño por dejar constancia de la evolución de los Estados en esta esfera.

57.              Con este fin, en julio de 2003, y siguiendo el procedimiento adoptado para el Informe Anual de 2001, se preparó un cuestionario oficial que se distribuyó entre las misiones permanentes de los Estados miembros de la OEA, en el que se les solicitaba que suministraran información sobre las disposiciones constitucionales y legales, y sobre hechos de la jurisprudencia y los procedimientos de implementación respecto del acceso a la información.[72]  La información que enviaron los Estados se ha integrado a la investigación efectuada en medios de comunicación y organizaciones no gubernamentales, a efectos de ofrecer un panorama general de la situación imperante en cada Estado miembro. 

58.              En este capítulo, el Relator Especial informa de las leyes y prácticas existentes en los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos con respecto al derecho de acceso a la información.  Este relevamiento demuestra que el tema del acceso a la información ha merecido extraordinaria atención en los últimos dos años.  Varios Estados, como México, Jamaica, Panamá y Perú, han aprobado leyes que garantizan este derecho o están analizando leyes similares, y la sociedad civil se ha mantenido vigilante en la observancia del progreso de los Estados. 

59.              A la fecha de la presentación de este informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para su consideración y su inclusión en el Informe Anual, sólo Argentina, Chile, Colombia, Honduras, México, Paraguay, Suriname, Uruguay y Venezuela, del total de países miembros de la Organización de los Estados Americanos, respondieron al cuestionario enviado por el Relator Especial.   Éste agradece mucho los esfuerzos de estos Estados para reunir la información solicitada y exhorta a todos los Estados miembros de la OEA a cooperar en la preparación de futuros estudios de esta Relatoría a efectos de aprovechar mejor las conclusiones que de ellos se deriva.  Es preciso señalar que la información que se brinda a continuación en relación con los Estados miembros es una actualización de la obtenida en el 2001, en base a la información suministrada por los Estados en respuesta al cuestionario enviado en julio de 2003, y complementada por la información obtenida de otras fuentes, tales como las organizaciones no gubernamentales.  Asimismo, corresponde señalar que los extractos que figuran a continuación no contienen toda la información presentada por los Estados, sino un resumen de esta.

60.              El Relator Especial señala que, desde 2001, la cuestión del acceso a la información ha generado un mayor debate entre las sociedades civiles de los Estados miembros y varios Estados han adoptado medidas positivas en aras de la implementación de este derecho.  Sin embargo, como se expresó en informes anteriores, el Relator sigue creyendo que los Estados miembros deben demostrar mayor voluntad política para empeñarse en la enmienda de su legislación a efectos de garantizar que sus sociedades gocen plenamente de la libertad de expresión e información.  La democracia exige una amplia libertad de expresión y eso no puede lograrse si siguen vigentes en nuestros países mecanismos que impiden un ejercicio generalizado.  El Relator Especial vuelve a subrayar la necesidad de que los Estados asuman un compromiso más decidido para con este derecho a efectos de ayudar a consolidar las democracias del Hemisferio.

61.              Los párrafos que figuran a continuación presentan la información reunida con respecto a las disposiciones nacionales sobre la libertad de información en los Estados miembros.

2.    Leyes y prácticas sobre el derecho de acceso a la información:  información clasificada por orden alfabético de los países

            Argentina

62.              La Constitución Nacional de la Argentina no contiene una disposición específica en relación con el libre acceso a información en poder del Estado.  La respuesta oficial de la Argentina al cuestionario subraya que, con la Reforma Constitucional de 1994, la Argentina asignó carácter constitucional a varios instrumentos internacionales, entre ellos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantiza el derecho de “buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”, según lo dispuesto en el artículo 13 de dicho instrumento.

63.              En cuanto a las disposiciones legales, se está considerando un proyecto de ley que brindará una garantía general de acceso a la información, el cual ya fue aprobado por la Cámara de Representantes en mayo de 2003.  El proyecto de ley permite que las personas tengan acceso a las bases de datos de los órganos oficiales, y establece sanciones administrativas y judiciales para los funcionarios públicos que no den cumplimiento a los pedidos.  También da carácter público a las leyes, decretos y documentos que hayan sido mantenidos en secreto por el Estado durante más de 10 años y que no hayan sido clasificados como secretos. [73]  Aunque fue aprobado por la Cámara de Representantes, el proyecto de ley está detenido en el Senado.[74]  El Relator Especial para la Libertad de Expresión exhorta al tratamiento y la aprobación por el Senado del proyecto de ley a su consideración.  En octubre de 2003, el Presidente Néstor Kirchner firmó un decreto que permite que toda persona tenga acceso a la información en poder del Estado y de cualquier órgano que reciba contribuciones o subsidios del Estado.  El decreto establece ciertas excepciones, como los casos en que la información sea reservada por razones de seguridad, defensa nacional, o esté protegida por el secreto bancario o fiscal.[75]

64.              En la ciudad de Buenos Aires, la Ley No. 104 de 1998 garantiza la posibilidad de que todas las personas soliciten cualquier tipo de información en poder del Estado.  La ley incluye excepciones que comprenden el secreto bancario, el secreto profesional y toda otra información exceptuada por leyes específicas tales como las que refieren a la vida privada.  Las solicitudes deben efectuarse por escrito y no se requiere justificación.  La ley determina que debe responderse a las solicitudes dentro de los 10 días, con una única prórroga de otros 10 días cuando sea absolutamente necesario, y establece también que, si la información no es suministrada dentro del plazo estipulado, el solicitante puede procurar una orden judicial para obtener la información, como lo establecen las constituciones del país y la ciudad.[76]

65.              En el ámbito provincial, la respuesta de la Argentina señala que varias provincias han aprobado leyes que reconocen el libre acceso a la información.[77]

66.              En relación con la acción de habeas data, el artículo 43 de la Constitución Argentina establece que :

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

67.              La Ley Nacional No. 25.326 de 2000 y el Decreto No. 1558 de 2001 regulan la disposición constitucional mencionada y la mayor parte de las provincias también ha reglamentado las disposiciones constitucionales y legislativas provinciales a este respecto.

            Bolivia

68.              La Constitución de Bolivia no incluye disposiciones para la acción de habeas data ni regula el acceso a información en poder del Estado.  El Estatuto de los Periodistas, sin embargo, incluye disposiciones a este respecto.

69.              El artículo 9 del Capítulo III del Estatuto Orgánico de los Periodistas establece que:

Nadie puede coartar la libertad de expresión e información de los periodistas sujeto a procesamiento por violación de los derechos constitucionales.

70.            El artículo 10 establece que:

Nadie puede adulterar u ocultar información de prensa de manera que perjudique la verdad y el bienestar general.  Los periodistas pueden denunciar públicamente dicha adulteración u ocultamiento y estarán protegidos contra despidos o represalias.

71.              Aunque estos artículos existen, el estatuto profesional no tiene la fuerza legislativa necesaria para garantizar efectivamente el derecho de la ciudadanía al acceso a la información ni para otorgar a las personas la protección inherente a la acción de habeas data.

72.              La Oficina del Relator Especial ha recibido información en relación con una iniciativa del Gobierno de Bolivia de celebrar seminarios para deliberar sobre un proyecto de ley que garantizaría el acceso a la información en poder del Estado.

            Brasil

73.               El artículo 5 de la Constitución de la República Federativa del Brasil establece que:

Queda garantizados a todos el acceso a la información y salvaguardado el secreto de las fuentes cuando sea necesario para el ejercicio profesional (...) (Sección XIV).

Se concederá "habeas data": a) para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a la persona del impetrante que consten en registros o bancos de datos de entidades gubernamentales o de carácter público; b) para la rectificación de datos, cuando no se prefiera hacerlo por procedimiento secreto, judicial o administrativo (...) (Sección LXXII)

74.              El Congreso Nacional está examinando un proyecto de ley sobre acceso a la información pública que reglamenta el artículo 5 de la Constitución y será tratado por la Cámara de Representantes.  El proyecto de ley establece que todas las personas tienen derecho a recibir información de interés personal, colectivo o general de parte de los órganos públicos, la cual deberá ser suministrada dentro del plazo establecido por ley, sujeto a sanciones.  El proyecto de ley no incluye en esta disposición la información que debe mantenerse en secreto para garantizar la seguridad de la sociedad o del Estado.

75.              En 2001, el Ministro de Justicia indicó que existen disposiciones jurídicas que reglamentan el derecho a la información.  La Ley 9.507 del 12 de noviembre de 1997, “reglamenta el derecho de acceso a la información sujeto al procedimiento de habeas data” y la Ley 9.265 del 12 de febrero de 1996 “reglamenta la sección LXXII del artículo 5 de la Constitución...”

76.              La Ley 8.159 del 8 de enero de 1991 contiene disposiciones sobre la política nacional respecto de los archivos públicos, privados y de otra índole reglamentadas por los decretos 1.173 del 29 de junio de 1994 y 1.461 del 25 de abril de 1995.  Existen también dos proyectos de ley en esta esfera, uno en el Senado Federal y otro en la Cámara de Diputados.

77.              El Decreto No. 4.553 del 27 de diciembre de 2002, firmado por el ex Presidente Cardozo y mantenido por el Presidente Lula da Silva, extiende el plazo para el mantenimiento de la confidencialidad de los documentos secretos a 50 años, y establece además la renovación indefinida de este plazo.

            Canadá

78.              El párrafo 2b de la Carta Canadiense de Derechos y Libertades establece el derecho de los medios de comunicación al acceso a información referida a actuaciones judiciales pero, de acuerdo con información presentada por el Estado en 2001, esto “no incluye el derecho general de acceso a la información producida en el proceso de gobierno”, dado que “en términos generales, la sección 2b se vincula a la libertad intelectual y al derecho a comunicarse con los demás”.

79.              En 1997, la Corte Suprema del Canadá dictaminó en favor del acceso a la información en un caso interpuesto contra el Ministro de Finanzas.  Los argumentos se basaban en la “facilitación de la democracia para ayudar a garantizar que los ciudadanos obtengan la información solicitada y participen de manera sustancial en el proceso democrático[.]” 

80.              Con respecto a las disposiciones jurídicas, la Ley de Privacidad rige la protección de la información personal en poder de instituciones estatales y la Ley de Acceso a la Información garantiza el derecho, sujeto a ciertas excepciones, de acceso a los archivos que mantienen las instituciones gubernamentales. 

81.              Toda persona física o jurídica presente en Canadá puede presentar pedidos al amparo según la Ley de Acceso a la Información, sujeto a la imposición de una tarifa razonable.  Del 1 de abril de 1998 al 1 de abril de 1999, se presentaron 14.340 pedidos de acceso a información al amparo de la ley.  Los pedidos de información al amparo de la Ley de Privacidad son gratuitos. 

82.              Los pedidos al amparo de la Ley de Acceso a la Información deben ser tramitados dentro de un plazo de 30 días, aunque “en circunstancias especiales” este plazo puede ser ampliado una vez por las instituciones gubernamentales.   La duración de este plazo no está limitada y las razones esgrimidas para la denegación de información van desde la excepción basada en el derecho a la confidencialidad de información comercial, hasta la excepción basada en el derecho de confidencialidad de la información enviada por otros gobiernos.

83.              De acuerdo con la información recibida en respuesta al cuestionario enviado en 2001, la  Real Policía Montada de Canadá y el Servicio Secreto de Inteligencia de Canadá pueden denegar información “que pueda interferir con la aplicación de la ley a la seguridad nacional.”  La Ley de Acceso a la Información está limitada por las circunstancias excepcionales antes indicadas, aunque la ley estipula que dichas excepciones deben ser aplicadas con moderación y sólo en los casos necesarios.

84.              Por último, el sistema de archivo de la información del Estado incluye varias disposiciones para la preservación de documentos: la Ley de Archivos Nacionales especifica que ningún documento del gobierno federal puede ser destruido sin la autorización del archivista nacional, quien publica un temario en el que se indica qué documentos pueden ser destruidos y cuándo.  La Ley de Acceso a la Información fue enmendada a efectos de incorporar una disposición que declara la destrucción de documentos como delito penal, al violar los derechos de los ciudadanos al acceso a la información.

            Chile

85.              El artículo 19.12 de la Constitución Política de Chile garantiza la libertad de expresar opiniones y de informar sin censura previa de cualquier manera y por cualquier medio.  La Constitución también dispone el derecho de petición a las autoridades sobre cualquier asunto de interés público.

86.              La Ley No. 19.653, conocida como la Ley de Probidad Administrativa, fue publicada en 1999 y reforma la ley orgánica constitucional sobre Administración Pública.  La Ley de Probidad Administrativa incorpora una serie de disposiciones sobre la publicidad de los actos de la Administración del Estado, estableciendo que los actos administrativos de los órganos de la Administración Pública y los documentos que los respaldan tienen carácter público.  También considera públicos los informes y registros de empresas privadas que brinden servicios públicos y de las empresas controladas por el Estado.

87.              El artículo 11 de la Ley de Probidad Administrativa dispone que es legítimo limitar el acceso a la información con el fundamento de que se pueda afectar el funcionamiento efectivo de los organismos del Estado.  Se ha expresado preocupación por la amplitud de este texto pues podría permitir abusos de autoridad discrecional de parte de los agentes del Estado.[78]

88.              En enero de 2001, se aprobó un Decreto Supremo que reglamenta, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Bases Generales de la Administración, los casos de secreto y de información reservada aplicables a actos administrativos, documentos y registros en poder de órganos de la Administración Pública.  Se ha señalado que el decreto excede lo establecido por la ley que reglamenta, al ampliar ilegalmente los casos de información secreta y reservada a los actos administrativos, y que las limitaciones establecidas por el decreto son demasiado amplias en su alcance y permiten una gran discrecionalidad de parte de los órganos del Estado encargados de su implementación.[79]  Otra fuente declara que el régimen reglamentario adoptado socava el principios de transparencia garantizado por le Ley de Probidad Administrativa y es contrario a las disposiciones de la Constitución Política y los tratados internacionales.[80]

89.              En mayo de 2003, se aprobó la Ley No. 19.880, que establece normas para los trámites administrativos de los órganos de la Administración Pública, adoptando el principio de transparencia en relación con los trámites administrativos y permitiendo que cada ciudadano pueda seguir los procesos administrativos.

            Colombia

90.              El artículo 20 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que:

Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación

91.              El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que:

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales

92.              Además, el artículo 74 de la Constitución de Colombia de 1991 dispone que:

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.

93.              La Constitución también reconoce  la acción de habeas data como derecho fundamental, en su artículo 15, que especifica lo siguiente:

(...)Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

94.               Con respecto de las disposiciones legales y reglamentarias, el artículo 15 de la Constitución está complementado por el Capítulo IV del Código Contencioso Administrativo, sobre el derecho a solicitar información.  De acuerdo con este capítulo, toda persona tiene derecho a consultar documentos archivados en oficinas públicas y a recibir copias de esos documentos, siempre que no se considere legalmente que constituye información clasificada y que no estén relacionados con la defensa o la seguridad nacionales.  Toda persona puede ejercer su derecho a pedir información al Estado colombiano.  El Código Contencioso Administrativo dispone que los pedidos de información deben ser tramitados dentro de los 10 días de su presentación.

95.              El artículo 12 de la Ley 57 del 5 de julio de 1985 otorga a todas las personas el derecho a consultar documentos en poder de las oficinas del Estado y a recibir copia de esos documentos. 

96.              En cuanto a las restricciones, la lista de documentos clasificados ha sido ampliada con la aprobación de una ley conforme a la cual se mantienen en secreto las investigaciones disciplinarias y administrativas a cargo de organismos supervisores en relación con procesos de responsabilidad disciplinaria y fiscal (Estatuto contra la corrupción, Ley No. 190 de 1995, artículo 33).

97.              El Decreto 1972 de 2003, sobre Telecomunicaciones, establece en su artículo 58 que el operador de servicios de telecomunicaciones puede indicar al Ministerio de Comunicaciones expresamente y por escrito qué información debe ser considerada confidencial de acuerdo con la ley.  El artículo 60 de esta ley exige que el Ministerio de Comunicaciones mantenga la confidencialidad de la información recibida con este carácter.

98.              El artículo 110 del Código Contencioso Administrativo establece que:

Las actas de las sesiones del Consejo de Estado, sus salas o secciones y de los tribunales administrativos, serán reservadas hasta por el término de cuatro años.  Los conceptos del Consejo de Estado, cuando actúe como cuerpo consultor del gobierno, también serán reservados por igual lapso; pero el gobierno podrá darlos a conocer, o autorizar su publicación, cuando lo estime conveniente (...)

99.              La Ley Nº 270 de 1996, conocida como Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece criterios sobre publicidad y reserva en relación  con los registros de otros órganos de la administración de justicia.

100.          El artículo 323 del nuevo Código de Procedimiento Penal establece la confidencialidad de las conclusiones preliminares durante los procesos penales.  Sin embargo, el asesor letrado de los acusados que hayan brindado una versión preliminar puede acceder a esta información y pedir copias. El artículo 330 del Código también establece restricciones a la divulgación de información durante los procedimientos penales preliminares.  El artículo 418 del Código establece una sanción al funcionario público que revele información que haya sido clasificada como secreta.

101.          El artículo 114 del Código del Menor establece que los documentos relacionados con los trámites de adopción se mantendrán bajo reserva por 30 años.

102.          El artículo 95 de la Ley No. 734 de 2002, reglamenta la confidencialidad de la información en relación con acciones disciplinarias:

En el procedimiento ordinario, las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. En el procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia.

El investigado será obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición.

            Costa Rica

103.          El artículo 27 de la Constitución de Costa Rica garantiza la libertad de petición, individual o colectiva, ante todo organismo público oficial o gubernamental, y el derecho a obtener una pronta resolución.  Este derecho está protegido por medio de un proceso sumario en la Sala Constitucional en caso de denegación arbitraria de la información.

104.          Se trata de un procedimiento expedito, comúnmente utilizado por periodistas quienes, de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, deben previamente enviar una carta al funcionario al que se solicita la información.  Si no se recibe una respuesta adecuada dentro de los 10 días hábiles, se inicia el proceso sumario ante la Sala Constitucional, que celebra una audiencia con el funcionario público afectado.  Si se determina que la decisión de denegar la información no fue satisfactoria, se ordena al funcionario que brinde la información, sujeto a ser procesado penalmente por desacato, si no cumple con la decisión.[81]

105.          Además, el artículo 30 de la Constitución expresa que:

Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.

Quedan a salvo los secretos de Estado.

106.          Respecto  de las disposiciones legales, el artículo No. 273 de la Ley General de la Administración Pública de Costa Rica establece que:

1. No habrá acceso a las piezas del expediente cuyo conocimiento pueda comprometer secretos de Estado o información confidencial de la contraparte o, en general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte un privilegio indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente.

2. Se presumirán en esta condición, salvo prueba en contrario, los proyectos de resolución, así como los informes para órganos consultivos y los dictámenes de éstos antes de que hayan sido rendidos.

107.          En un caso de 2002, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica sostuvo que la denegación por el Presidente del Banco Central de Costa Rica de la divulgación del informe del Banco Monetario Internacional comportaba una violación del derecho a la información de los ciudadanos de Costa Rica.  La Corte expresó que: “el Estado debe procurar que las informaciones que son de carácter y relevancia pública, sean de conocimiento de los ciudadanos y para ello debe propiciar un ambiente de libertad informativa (...). Así el Estado (...) es el primer obligado a facilitar no solo el acceso de esa información, sino también el adecuado conocimiento y difusión de la misma y para ello tiene la obligación de brindar las facilidades que sean necesarias para ello y eliminar los obstáculos existentes.”[82]

108.          La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica también ha sostenido el derecho de acceso a información en poder del Estado en un caso del 2 de mayo de 2003.[83]  En este caso, la Junta Directiva del Banco de Costa Rica había denegado una solicitud de información presentada por el Diputado José Humberto Arce Salas en relación con irregularidades en el financiamiento privado de partidos políticos, con el fundamento de que dicha información estaba protegida por el secreto bancario y el derecho a la privacidad.  La Corte determinó que, en caso de “(...) demostración fehaciente e idónea que un partido político le ha transferido a una de tales personas jurídicas parte de sus aportaciones privadas, (...) la información dejaría de ser privada (...) y se tornaría de interés público”.

            Cuba

109.          No existen en Cuba disposiciones jurídicas o constitucionales que protejan o promuevan el libre acceso a la información.  El sistema jurídico impone una serie de restricciones a la posibilidad de recibir y divulgar información.  En febrero de 1999, se aprobó una ley “para proteger la independencia nacional y la economía nacional”, conocida como la Ley 88, que permite que el gobierno controle la información que puede ser divulgada dentro del país.  Esta ley establece sanciones de hasta 20 años de prisión, la confiscación de bienes personales y multas.  De acuerdo con información recibida, los periodistas Bernardo Arévalo Padrón, Jesús Joel Díaz Hernández, Manuel González Castellanos, y Leonardo Varona se encuentran actualmente en prisión por tales presuntos delitos.

            Dominica

110.          La Sección 10 de la Constitución contiene disposiciones que reconocen el derecho de acceso a la información en poder del Estado y el recurso de habeas data: “Excepto con su propio consentimiento, ninguna persona será obstaculizada en el ejercicio de su libertad de expresión, incluida la libertad de opinar sin interferencias, la libertad para recibir ideas o información sin interferencias, la libertad de comunicar ideas e información sin interferencias (sea que la comunicación se dirija al público en general o a una persona o clase de personas) y a que su correspondencia esté libre de interferencia.”

            República Dominicana

111.          El artículo 8.10 de la Constitución dispone que los medios de comunicación tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, en forma congruente con el orden público y la seguridad nacional.

112.          En marzo de 2003, el Senador José Tomás Pérez presentó un proyecto de Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.  El propósito de este proyecto de ley es garantizar el derecho de las personas a investigar y a recibir información y opiniones, y a divulgarlas.

113.          El proyecto establece en su artículo 1 que "toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano del Estado Dominicano y de todas las sociedades anónimas, compañías anónimas o compañías por acciones con participación estatal".

114.          El artículo 2 del proyecto de ley señala que el derecho establecido en el artículo 1 incluye el derecho de acceso a la información contenida en actas y expedientes públicos, sobre actividades realizadas por entidades o personas que cumplen funciones públicas, toda vez que no afecte la seguridad nacional, el orden público, la salud, la moral pública o la reputación de los demás.

115.          El artículo 3 del proyecto establece la obligación del Estado de publicar todos los actos y actividades de la administración pública, incluidas las de los poderes legislativo y judicial.  Esta información incluye la presentación de presupuestos y los cálculos de recursos y gastos aprobados, su evolución y el estado de ejecución.  También incluye los programas y proyectos, sus presupuestos, condiciones y ejecución, licitaciones, ofertas, compras, gastos y resultados, la lista de funcionarios, legisladores, jueces, empleados, categorías, funciones y sueldos.  Asimismo, la lista de beneficiarios de programas de bienestar, de subsidios, becas, jubilaciones y beneficios jubilatorios, estados de cuentas de la deuda nacional, indicadores y estadísticas, todo lo cual debe ser publicado.

116.          El artículo 4 del proyecto de ley establece que todos los poderes y organismos del Estado tendrán que organizar la publicación de sus respectivas páginas en Internet para la divulgación de información y la asistencia al público.[84]

            Ecuador

117.          El primer párrafo del artículo 81 de la Constitución Política de la República del Ecuador establece que:

El Estado garantizará el derecho a acceder a fuentes de información; a buscar, recibir, conocer y difundir información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin censura previa, de los acontecimientos de interés general, que preserve los valores de la comunidad, especialmente por parte de periodistas y comunicadores sociales

118.          El párrafo 3 del mismo artículo dispone que:

No existirá reserva respecto de informaciones que reposen en los archivos públicos, excepto de los documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional y por otras causas expresamente establecidas en la ley.

119.          La Oficina del Relator Especial ha recibido información en relación con varios proyectos de ley, que han sido presentados ante el Congreso, sobre el acceso a la información pública en Ecuador.  El proyecto de ley No. 23-931 sobre la Divulgación y el Acceso a la Información otorga a los ciudadanos acceso a la información en poder de los órganos del sector público, con la excepción de la información de carácter personal o reservado que haya sido clasificada como tal por un funcionario público competente.  El proyecto de ley No. 23-834 garantiza el acceso a la información en poder de entidades públicas y de entidades privadas que posean información pública, con exclusión de los datos personales.  El proyecto de ley establece que la información sólo puede ser clasificada como reservada o confidencial por decreto del Ejecutivo. Se ha sometido a debate en el Congreso un proyecto de ley para una Ley Orgánica sobre el Acceso a la Información Pública, el cual otorgaría el derecho de acceso a la información de fuentes públicas o privadas.  Las excepciones establecidas en este proyecto de ley incluyen la información relacionada con asuntos comerciales o financieros, la información que sea reservada en la esfera internacional, la información que afecte la seguridad personal o familiar, la información relacionada con las tareas de control del Estado y la administración de justicia y la información sobre seguridad y defensa nacional.

120.          El artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado regula el derecho de petición, estableciendo que:

Todo reclamo, solicitud o pedido a una autoridad pública deberá ser resuelto en un término no mayor a quince días, contados a partir de la fecha de su presentación, salvo que una norma legal expresamente señale otro distinto. En ningún órgano administrativo se suspenderá la tramitación ni se negará la expedición de una decisión sobre las peticiones o reclamaciones presentadas por los administrados. En todos los casos vencido el respectivo término se entenderá por el silencio administrativo, que la solicitud o pedido ha sido aprobada o que la reclamación ha sido resuelta en favor del reclamante (...)

En el evento de que cualquier autoridad administrativa no aceptare un petitorio, suspendiere un procedimiento administrativo o no expidiere una resolución dentro de los términos previstos, se podrá denunciar el hecho a los jueces con jurisdicción penal como un acto contrario al derecho de petición garantizado por la Constitución, de conformidad con el artículo 212 del Código Penal, sin perjuicio de ejercer las demás acciones que le confieren las leyes.

121.          El artículo 32 de la misma ley refiere al acceso a documentos en los siguientes términos:

Salvo lo dispuesto en leyes especiales, a fin de asegurar la mayor corrección de la actividad administrativa y promover su actuación imparcial, se reconoce a cualquiera que tenga interés en la tutela de situaciones jurídicamente protegidas, el derecho a acceso a los documentos administrativos en poder del estado y demás entes del sector público.

122.          El artículo 33 dispone la aplicación de estas disposiciones legales:

El funcionario o empleado público que violare cualquiera de las disposiciones previstas en este capítulo será sancionado con la destitución de su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o administrativas previstas en otras leyes.

            El Salvador

123.          El artículo 6 de la Constitución Política de El Salvador reconoce el derecho a la libertad de expresión.  Sin embargo, la Constitución no contiene una disposición específica respecto de la libertad de información.

124.          Algunas disposiciones establecen límites al acceso a la información.

125.          El Código de Ética del Servidor de la Corte de Cuentas de la República establece que:

La confidencialidad y utilización prudente de la información, son componentes básicos en el ejercicio de las funciones de la Corte. Los servidores de la Corte deben guardar la reserva y el secreto profesional, sin revelar información que sea de su conocimiento por razón de su trabajo, excepto en los casos y formas exigidas por la Ley.[85]

126.          El artículo 28.c del Reglamento Interno del Personal de la Corte de Cuentas de la República de El Salvador establece el deber de confidencialidad y reserva para el personal y ex empleados de la Corte.[86]

127.          El artículo 66.4 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo dispone que: “Los deberes de los empleados públicos son: (...) Guardar reserva sobre los asuntos de que tuvieren conocimiento con motivo de su cargo".”[87]

            Guatemala

128.          Con respecto a la información en poder del Estado, el artículo 30 de la Constitución de Guatemala dispone que:

Todos los actos de la administración son públicos. Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia

129.          Otra información sujeta a la confidencialidad es la que se vincula a las comunicaciones por correspondencia, teléfono, radio y telegrama, y otras formas de comunicaciones, disponibles a través de tecnología moderna (artículo 24, Constitución de Guatemala).  También está protegida la información financiera y bancaria (artículo 134 de la Constitución), así como la información que pueda plantear una amenaza para la vida, la integridad física o la seguridad artículo 3 de la Constitución).  También puede ser retenida la información judicial legalmente protegida

130.          Con respecto al habeas data, el artículo 31 de la Constitución especifica:

Toda persona tiene el derecho de conocer lo que de ella conste en archivos, fichas o cualquier otra forma de registros estatales, y la finalidad a que se dedica esta información, así como a corrección, rectificación y actualización. Quedan prohibidos los registros y archivos de filiación política, excepto los propios de las autoridades electorales y de los partidos políticos

131.          A pesar de que los artículos 30 y 31 de la Constitución establecen el principio general de la divulgación pública de los actos de gobierno y el recurso de habeas data, no existen disposiciones en la legislación guatemalteca que regulen el ejercicio efectivo de estos derechos, ni existe un órgano independiente al cual apelar cuando la información es retenida.

132.          El artículo 35 de la Constitución Política establece que:

Es libre el acceso a las fuentes de información y ninguna autoridad podrá limitar ese derecho.

133.          En agosto de 2000, la Oficina de Análisis Estratégico de la Presidencia de la República de Guatemala preparó un proyecto de ley sobre acceso a la información.  Este proyecto de ley regula el derecho de acceso a información en poder del Estado y las excepciones a la divulgación.  El proyecto de ley también regula el recurso de habeas data.  Varios borradores de este proyecto de ley han sido estudiados por el gobierno y las organizaciones de la sociedad civil.

134.          El monitoreo de las respuestas al pedido de información a 67 entidades que poseen información pública de la capital reveló que la información financiera es manejada bajo secreto por las entidades del Estado.  Los pedidos de información relacionados con el gasto público no merecieron respuesta de las instituciones consultadas y el 70% de los pedidos de información sobre compras y contrataciones recibieron respuestas negativas.[88]

            Honduras

135.          Desde el punto de vista legal, no existe disposición alguna que impida el acceso de los medios a las fuentes oficiales.  La disposición legal que establece la obligación de informar está contenida en el artículo 80 de la Constitución:

Toda persona o asociación de personas tiene el derecho de presentar peticiones a las autoridades ya sea por motivos de interés particular o general y de obtener pronta respuesta en el plazo legal

136.          La respuesta oficial de Honduras al cuestionario enviado por la Oficina del Relator Especial indicaba que varias leyes de Honduras contienen el principio de la publicidad de los actos de gobierno.  La Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales establece que los actos de los tribunales son públicos, con las excepciones establecidas por ley.  Además, los artículos 3 y 5 de la Ley de Simplificación Administrativa establecen la obligación de todo órgano del Estado de crear sistemas para la organización de la información pública de manera de garantizar su actualización y su fácil acceso por la administración.

137.          Las restricciones al acceso a la información se aplican a la divulgación de información sobre  procesos penales preliminares o a información que, de ser revelada, puede afectar la privacidad de la familia o de personas menores de edad.  Otras excepciones se vinculan al secreto bancario y a la imposición de sanciones contra funcionarios públicos que divulgan información confidencial.

138.          El ejercicio del derecho al acceso a la información no está regulado en Honduras.  Sin embargo, la respuesta oficial de Honduras al cuestionario enviado por el Relator Especial indicaba que todo ciudadano que considere que se han violado sus derechos constitucionales puede plantear un recurso de amparo para reparar o mantener el ejercicio de sus derechos.

139.          El 20 de setiembre de 2003, el Comité para la Libertad de expresión C-Libre celebró un Diálogo Regional en la ciudad de Choluteca sobre el tema del “Derecho a la información en el temario nacional”.  Dos reuniones similares han sido celebradas en otras regiones de Honduras.  En el curso de esta conferencia, se examinaron las limitaciones locales que enfrentaron los periodistas, los comunicadores sociales y los ciudadanos para acceder a información de interés público.  Otro tema que se debatió durante la reunión fue la exigencia de los partidos que participan en el estudio de un proyecto de Ley sobre Acceso a la Información Pública y el recurso de habeas data, planteado por C-Libre.  Asimismo, los participantes expresaron el compromiso de investigar el manejo de la información reservada de interés público en el sur del país.  La Oficina Nacional Anticorrupción también ha preparado un borrador de proyecto sobre el Acceso a la Información.

                Jamaica

140.          Está en proceso de  implementarse en Jamaica una Ley sobre Acceso a la Información aprobada por el Senado el 28 de junio de 2002.  La Ley establece la divulgación de documentos de Estado pero exceptúa la divulgación de “opiniones, asesoramientos o recomendaciones, registros de consultas o deliberaciones” de funcionarios públicos,  incluidos los miembros del Gabinete.  Como parte de la Ley, se ha creado una dependencia de acceso a la información en el ámbito de la Oficina del Primer Ministro para orientar el proceso de implementación y establecer un contexto para que la ciudadanía utilice efectivamente la Ley.[89]  La implementación de la primera etapa de la Ley fue programada originalmente para agosto de 2003, pero fue más tarde postergada hasta octubre de 2003.  En setiembre de 2003, el gobierno anunció que el Senado no debatiría la enmienda a la Ley de Acceso a la Información hasta que se presentara la reglamentación que regiría su demorada implementación, para asegurar que se efectuaran conjuntamente la consideración final del proyecto de ley y de la reglamentación.[90]

141.          Existe una serie de mecanismos a través de los cuales se divulga por ley la información, garantizando el acceso del público, incluida la prensa, a los expedientes y documentos. Estos procesos se refieren a los registros y documentos de la Oficina del Registro de Empresas, el Registro de Títulos de Propiedad y el Registro de Nacimientos y Fallecimientos.  Los registros de los accionistas y los ejecutivos de empresas también son públicos.

            México

142.          La Constitución Política de México incluye dos disposiciones sobre el acceso a información oficial.

143.          El artículo 6 de la Constitución Política dispone que:

La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado

144.          El artículo 8 de la Constitución Política establece que:

Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política solo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

145.          El 11 de junio de 2002, entró en vigencia la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.  Esta ley reconoce y protege la libertad de acceso a la información pública en posesión de los tres poderes de los Estados Unidos de México, así como de los órganos constitucionales autonómicos y de todo otro órgano federal.  De acuerdo con el artículo 61 de la ley, cada Poder de los Estados Unidos Mexicanos y los demás órganos federales presentaron reglamentaciones para dar cumplimiento a esta ley.

146.          Al concluir su visita oficial a los Estados Unidos de México, en agosto de 2003, el Relator Especial para la Libertad de Expresión reconoció la importancia de la promulgación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental por haber logrado una mayor transparencia en las actuaciones gubernamentales y en el combate a la corrupción.  Sin embargo, el Relator Especial expresó preocupación por la percepción de que el principio de la máxima divulgación y transparencia establecido en la ley no era estrictamente seguido por el Poder Legislativo, el Poder Judicial y ciertos órganos  constitucionales autónomos como la Comisión Nacional de Derechos Humanos:

En cuanto al Poder Legislativo, se ha corroborado la existencia de reglamentaciones diferentes para la Cámara de Diputados y para la de Senadores. Estas reglamentaciones fueron dictadas para sí por cada una de las Cámaras. Sin embargo, la Relatoría constata de manera preliminar que no se estarían cumpliendo con ciertos principios básicos que garantizan el acceso a la información pública, como la apelación ante instancias administrativas que garanticen su independencia en caso de denegación de información en el ámbito de la Cámara de Diputados. Por otra parte, la Relatoría tuvo conocimiento de la negativa de otorgar información por parte de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Preocupa a la Relatoría que éste órgano de protección de los derechos humanos estaría interpretando la ley por sobre los propios principios de la ley federal de transparencia vigente en México.

 Finalmente, en el ámbito del Poder Judicial, por acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación No. 9/2003 se establecieron ciertas disposiciones para reglamentar el acceso a la información en ese Poder del Estado mexicano. De un análisis preliminar la Relatoría observa que la interpretación de alguno de los artículos de ese acuerdo podrían poner en riesgo el acceso a la información dado que se permite como regla considerar cierta información como reservada en asuntos penales o familiares durante un plazo de tiempo excesivo. La Relatoría entiende que ciertos asuntos penales pueden involucrar delitos vinculados con temas de alto interés público,  como la corrupción, por lo que la importancia de su conocimiento pleno por parte de las personas es necesario en una sociedad democrática, sin que ello implique vulnerar garantías o derechos fundamentales.  [91]

147.          La Ley Federal de Transparencia y Acceso  a la Información Pública Gubernamental establece el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI), como entidad autónoma cuyo propósito es supervisar todos los aspectos del proceso de información y de garantizar el derecho de acceso a la información y la protección de los datos personales.  El Instituto está facultado para revisar los casos en que las autoridades públicas hayan denegado el acceso a la información y para determinar si esa denegación estaba justificada de acuerdo con las disposiciones legales.  El 12 de agosto de 2003, el Instituto declaró que los órganos y dependencias de la administración pública federal habían recibido 11.700 pedidos de información en los primeros dos meses de vigencia de la ley.[92]

148.          Varios gobiernos locales disponen de una ley sobre el derecho a la información y muchos se encuentran en proceso de examinar y analizar la adopción de tales leyes.

            Nicaragua

149.          El artículo 52 de la Constitución establece que:

Los ciudadanos tienen derecho de hacer peticiones, denunciar anomalías y hacer críticas constructivas, en forma individual o colectiva, a los Poderes del Estado o cualquier autoridad; de obtener una pronta resolución o respuesta y de que se les comunique lo resuelto en los plazos que la ley establezca

150.          El artículo 66 de la Constitución establece que los nicaragüenses tienen derecho a información auténtica y, en el ejercicio de esa libertad, pueden procurar, recibir y divulgar información e ideas, verbalmente o por escrito, en forma gráfica o por otros medios de su elección. 

151.          El artículo 26 de la Constitución establece la posibilidad de obtener toda la información contenida en los archivos oficiales, y las razones y propósitos por los cuales se requiere la información, cuando se vincula a la persona que la solicita.

Todas las personas tienen derecho a:

1.       A su vida privada y la de su familia.

2.       A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo.

3.       Al respeto de su honra y reputación.

4.       A conocer toda información que sobre ella hayan registrado las autoridades estatales, así como el derecho de saber por qué y con qué finalidad tienen esa información

152.          A comienzos de diciembre de 2003, la Oficina del Relator Especial recibió información de que, recientemente, se había presentado ante la Asamblea Nacional de Nicaragua un proyecto de ley sobre acceso a la información.  El proyecto garantizaría el derecho de las personas al acceso a los documentos, expedientes y bases de datos en poder de los órganos del Estado y de instituciones privadas que administran bienes públicos (artículo 1 del proyecto de ley).  Esta información es considerada “bien público” disponible a quien lo solicite, según lo establece el proyecto de ley en su artículo 2.  El proyecto de ley también dispone el establecimiento de oficinas de acceso a la información en todas las instituciones del Estado sujetas al proyecto de ley, con el objetivo de facilitar el acceso a la información.

153.          En Nicaragua, el derecho de acceso a la información ha estado dificultado por restricciones impuestas por disposiciones tales como las del Código Penal, que consideran delito penal la revelación de secretos de Estado y de información oficial. (artículos 538 y 540).  La información es clasificada como “muy secreta”, “secreta” y “confidencial” (artículo 540).  Toda la información proveniente de fuentes del gobierno como resultado directo de la conducción de actividades oficiales es considerada “información oficial” y su divulgación está sujeta a limitaciones que garantizan la seguridad de la defensa nacional.

154.          El artículo 1 de la Ley para Regular  las Informaciones sobre Seguridad Interna y Defensa Nacional de 1980 establece que los medios de prensa no pueden divulgar noticias o información que comprometan o socaven la seguridad interna o la defensa nacional del país. 

155.          Esta disposición incluye la comunicación de información o noticias sobre materias tales  como conflictos armados, ataques contra funcionarios del gobierno, etc., sin verificar fehacientemente primero dicha información o noticia con la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional o el Ministerio del Interior o Defensa.

156.          Como se indicó en la sección sobre disposiciones internacionales en relación con el derecho de acceso público a información en poder del Estado, el uso de un lenguaje vago para restringir el acceso a la información por razones de seguridad nacional podría permitir abusos de la autoridad discrecional por parte de los agentes del Estado.

            Panamá

157.          Panamá no cuenta con una norma constitucional que expresamente garantice el derecho de acceso a la información.  Sin embargo, el artículo 41 de la Constitución de Panamá sí incluye una cláusula que establece el derecho de petición, lo que puede servir de base para presentar solicitudes que procuren la divulgación de información:

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones y quejas respetuosas a los servidores públicos por motivos de interés social o particular, y el de obtener pronta resolución. El servidor público ante quien se presente una petición, consulta o queja deberá resolver dentro del término de treinta días. La Ley señalará las sanciones que corresponden a la violación de esta norma

158.          Con respecto a las disposiciones legales, la Ley 36 (5/6/1998) refuerza las disposiciones vinculadas al derecho de petición, y el artículo 837 del Código Administrativo explica que:

Todo individuo tiene derecho a que se le den copias de los documentos que existan en las secretarías y en los archivos de las oficinas del orden administrativo, siempre que no tengan carácter de reserva; que el que solicite la copia suministre el papel que deba emplearse y pague al amanuense los mismos derechos que señala el libro Primero del Código Judicial y que las copias puedan sacarse bajo la inspección de un empleado de la oficina, sin embarazar los trabajos de ésta.

159.          La disposición constitucional sobre el derecho de petición está regulada por la Ley 15 de 1957, que establece que los funcionarios que no respondan a una petición dentro de los 30 días serán sancionados con una multa de US$ 10 a US$ 100 la primera vez, y del doble de ese monto por reiteraciones.  Los funcionarios que no respondan en más de tres ocasiones serán despedidos.

160.          En los casos en que la petición sea denegada, la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establece el procedimiento que debe seguirse en el curso del  trámite administrativo, que incluye los siguientes recursos: el recurso de reconsideración, interpuesto ante el funcionario administrativo de primera instancia para recibir una aclaración, modificación o revocación de la decisión; el recurso de apelación ante el supervisor inmediato, con los mismos propósitos, y los establecidos en el Código Judicial.

161.          Existen criterios legales para clasificar la información del Estado como restringida (artículos 834 y 837 del Código Administrativo).

162.          El 22 de enero de 2002, se promulgó la Ley No. 6 sobre transparencia en el gobierno.  Esta ley dispone que toda persona o persona jurídica tiene derecho a pedir información a los órganos de gobierno y el funcionario afectado tiene 30 días para brindar dicha información.  El incumplimiento del funcionario da lugar a una multa o al despido.  La ley establece  nueve casos de “acceso restringido”, entre ellos los que tienen que ver con la información sobre seguridad nacional y los casos investigados por la Oficina del Procurador General.[93]

163.          El 21 de mayo de 2003, el Poder Ejecutivo aprobó el Decreto Reglamentario 124, que reglamenta la Ley No. 6.  El 9 de agosto de 2002, el Defensor del Pueblo de Panamá inició una acción legal procurando la derogación de los artículos 4, 5, 8, 9 y 14 del Decreto.  El Relator Especial para la Libertad de Expresión señaló su preocupación en relación con ciertos artículos del decreto.  En particular, en lo que se refiere al artículo 8 del decreto, que establece que la “persona interesada” a los fines del artículo 11 de la Ley No. 6, es “toda persona que tiene interés personal directo en la información que solicita”. El Relator Especial expresó que “este artículo es incongruente con el propósito de la ley y con las normas internacionales sobre acceso a la información, pues toda persona está facultada para ejercer este derecho”.[94]

164.          La Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión recibió información en relación con la presentación ante el Poder Legislativo de una propuesta de reforma de la Ley No. 6.  El Relator Especial valora este esfuerzo y recuerda sus comentarios, que constan en el Informe del Relator Especial para la Libertad de Expresión sobre la situación de la Libertad de Expresión en Panamá, en que recomienda que la aprobación de la legislación interna sea congruente con la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia del sistema interamericano.[95]

            Paraguay

165.          El Foro para la Libertad de Expresión de Paraguay ha informado que el artículo 28 de la Constitución Nacional garantiza el derecho de todo ciudadano “a recibir información auténtica, responsable e imparcial” y establece también que “las fuentes públicas de información son de libre acceso para cualquier persona”.

166.          Pese a la disposición constitucional de que las leyes regularán el ejercicio del precepto mencionado, aún no se ha adoptado un régimen reglamentario al efecto.

167.          El Código Penal de Paraguay, la Ley No. 1682/01 y la Ley No. 1626 establecen restricciones a la libre divulgación de información, por cuanto no establecen distinciones entre las esferas pública y privada para fijar limitaciones a la publicación y a la exigencia de publicidad a los medios de comunicación y los periodistas.

168.          En setiembre de 2001, el Poder Ejecutivo derogó la Ley 1729 sobre Transparencia Administrativa y Libre Acceso a la Información.  La ley  había sido aprobada en julio de 2001 con el fin de fomentar la transparencia en el gobierno y garantizar el acceso a la información.  Sin embargo, esta ley provocó protestas nacionales e internacionales, dado que contenía varios artículos que imponían restricciones al derecho de la prensa al acceso a documentos oficiales.

169.          El Foro para la Libertad de Información de Paraguay ha informado que está pendiente de consideración parlamentaria un proyecto de ley sobre el tema del libre acceso a la información pública.

            Perú

170.          El derecho a la información está establecido en el artículo 2.5 de la Constitución del Perú, el cual establece que todas las personas tienen el siguiente derecho:

A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado

171.          El 2 de agosto de 2002, el Presidente del Perú, Alejandro Toledo, promulgó oficialmente la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que fue luego publicada el 3 de agosto de 2002 en el diario oficial El Peruano.  Sólo se habían efectuado escasas modificaciones al segundo proyecto de ley que había sido aprobado por el Congreso peruano en julio.  Si bien esta ley representa un importante avance para el derecho a la información, es preciso llamar la atención sobre su artículo 15, que refiere a las excepciones que la ley otorga al Poder Ejecutivo para clasificar información como “secreta y estrictamente secreta” por razones de seguridad nacional, pues este procedimiento otorgaría al gabinete ministerial, una entidad eminentemente política, la facultad de clasificar la información como secreta.[96]

172.          El 6 de agosto de 2003 entró en vigencia el decreto reglamentario de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.  Este reglamento fue promovido por la Comisión creada por ley para dar cumplimiento a las disposiciones de esta.

            Suriname

173.          La  respuesta oficial de Suriname al cuestionario enviado por el Relator Especial señala que el artículo 158 de la Constitución de Suriname establece lo siguiente:

1.       Todas las personas tendrá derecho a ser informadas por los órganos de la administración pública sobre el avance en el manejo de los casos en que tenga interés directo y sobre las medidas adoptadas respecto de ellas.

2.         Las partes interesadas tienen acceso a los tribunales para que puedan juzgar el carácter injustificado de algún acto final o ejecutable por parte de un órgano de la administración pública.

3.       En procedimientos disciplinarios, se garantizará el derecho de las partes interesadas a la respuesta.

174.          Además, el artículo 22 de la Constitución establece que:

1.       Todas las personas tienen el derecho a presentar peticiones por escrito ante las autoridades públicas.

2.       La ley regula el procedimiento para tramitarlas.

175.          La respuesta oficial de Suriname también señala que la Ley Constitucional y la Ley Administrativa del Estado establecen que el gobierno está obligado a publicar determinada información en las publicaciones oficiales.  Esta información se vincula a las leyes, reglamentos, decretos y demás decisiones, así como a los pedidos de licencias del comercio y otras actividades.

176.          Las organizaciones no gubernamentales de Suriname con frecuencia organizan campañas generales para educar e informar a la  opinión pública, en particular en los sectores en que operan (por ejemplo, trabajo, la mujer, el niño, la salud), acerca del derecho al libre acceso a la información.

            Trinidad y Tobago

177.          En su respuesta al cuestionario enviado por el Relator Especial en 2001, el Gobierno de Trinidad y Tobago citó las disposiciones constitucionales generales que apuntan a proteger la libertad de información, como la “libertad de pensamiento y expresión”, o “el derecho a expresar opiniones políticas”.  Inmediatamente después, reconoció que la Constitución de Trinidad y Tobago no contiene disposiciones que reconozcan el libre acceso a la información en poder del Estado.  Tampoco existen antecedentes judiciales en esta esfera, como no los hay en cuanto al recurso de habeas data.

178.          En ausencia de disposiciones jurídicas específicas al respecto, se hizo referencia al reconocimiento de la Ley sobre Libertad de Información, como disposición legal aplicable:

Todas las personas tendrán derecho a obtener acceso a documentos oficiales.

Todas las personas tienen legalmente derecho a pedir información  a los distintos organismos gubernamentales.

179.          El procedimiento para pedir y obtener información es gratuito, a menos que se soliciten copias impresas o en otros formatos de almacenamiento de la información, como disquetes, cintas magnéticas, etc.

180.          Si la información es denegada, la parte solicitante debe recibir notificación por escrito, otorgándosele la oportunidad razonable de consultar a un funcionario gubernamental, el cual está obligado a brindarle la información necesaria para continuar el procedimiento y repetir el pedido.  Las razones de la denegación de la información también deben ser suministradas a la parte solicitante, la cual debe ser informada de su derecho de apelar la decisión ante una instancia superior.

            Estados Unidos

181.          En 1966, Estados Unidos aprobó la Ley sobre Libertad de Información, que exige a los organismos federales ofrecer acceso a los documentos de interés público.  Las excepciones a la Ley sobre Libertad de Información incluyen las siguientes:  información sobre seguridad nacional, reglamentos y políticas internas de los organismos de gobierno, asuntos específicamente exceptuados de la divulgación por ley, los secretos comerciales y demás información secreta vinculada a los negocios, cartas y memorandos entre organismos gubernamentales y particulares, los archivos personales y las historias clínicas, la información bancaria, los expedientes policiales y la información geológica y geofísica.

182.          El alcance de las excepciones legales establecidas por la Ley sobre la Libertad de Información ha sido ampliado con nuevas excepciones y autorizaciones legales para cierta información vinculada a la seguridad.  Una excepción  de “infraestructura crítica” podría limitar el acceso público a información sobre salud, seguridad y medio ambiente, presentada por las empresas al Estado.[97]

183.          Aparte de la Ley de Libertad de Información en el ámbito federal, cada uno de los 50 Estados cuenta con leyes que garantizan el acceso a los documentos oficiales del Estado, el condado y los organismos municipales.

184.          La Ley de privacidad de 1974 también prohíbe que los organismos federales revelen información sobre una persona sin su consentimiento escrito, a menos que esté citada en la Ley sobre Libertad de Información como un tipo de información que debe ser divulgada.[98]  

185.          Aparte de las leyes que establecen el acceso a expedientes y documentos, otras leyes, conocidas como de “reuniones abiertas” o ley “sunshine” –por la que se determina que las sesiones de un órgano tienen que ser públicas- exigen que las instituciones de los Estados y locales celebren la mayor parte de sus reuniones en forma abierta al público. 

186.          El “gobierno”, en la Ley “Sunshine” de 1976, refiere a las instituciones federales.  Todas las reuniones de los organismos deben ser abiertas al público, a menos que la ley establezca lo contrario, como es el caso cuando se debaten asuntos personales.  Para todas las reuniones de organismos comprendidos en esta ley, el organismo en cuestión debe notificar a los ciudadanos mediante anuncio público y publicación en el Registro Federal, por lo menos con una semana de anticipación, sobre la hora, el lugar y el tema de la reunión, así como el nombre y el número de teléfono de la persona que se puede contactar para obtener información adicional.[99]

187.          La Orden Ejecutiva 13292 (E.O.13292), impartida por el Presidente Bush el 28 de marzo de 2003, también promueve un mayor secreto gubernamental al permitir al Ejecutivo que retrase la divulgación de documentos del Estado; al otorgar nuevas facultades al Ejecutivo para reclasificar información anteriormente divulgada, ampliar las excepciones a las normas sobre desclasificación y flexibilizar la norma conforme a la cual se puede retener información al público -antes se exigía que “se prevea” un perjuicio resultante, y ahora se requiere que “pueda preverse” un perjuicio resultante.  Además, la Orden Ejecutiva 13292 elimina una disposición de las anteriores normas operativas que exigía que “si existen dudas sustanciales sobre la necesidad de clasificar la información, no será clasificada.”  En esencia, esta eliminación cambia la “opción por defecto” del Estado ante las situaciones de duda, de “no clasificar”, establecido en las normas anteriores, a “clasificar”, en virtud de la Orden Ejecutiva 13292.[100]

188.          De acuerdo con la Administración de Archivos y Registros Nacionales, el número de acciones de clasificación por el Ejecutivo de Estados Unidos aumentó el 14% en 2002 con respecto a 2001, y las actividades de desclasificación alcanzaron el nivel más bajo en siete años.[101]
 

                Uruguay

189.          No existe una disposición en Uruguay que exija que el Estado divulgue información, ni mecanismos legales o judiciales para obligar al Estado a divulgar información. 

190.          La respuesta oficial al cuestionario enviado revela que existen varias disposiciones que prohíben la divulgación de información en relación con los profesionales, la banca y los datos personales.[102]

191.          Se encuentran en consideración dos proyectos de ley para regular el acceso a la información, que esperan aprobación parlamentaria.

192.          Uno de los proyectos de ley fue presentado por el partido de la oposición y aprobado por la Cámara de Representantes en octubre de 2002.  El proyecto regula el derecho de toda persona a consultar o pedir copia de los actos administrativos de órganos del Estado o entidades públicas, nacionales o departamentales.  Esta acción sólo requiere la presencia del interesado cuando la información solicitada pueda afectar su derecho a la privacidad.[103]

193.          El artículo 11 de este proyecto de ley regula el recurso de habeas data y estipula que el mismo puede ser interpuesto por el peticionario después de transcurridos 15 días desde de la adopción de la resolución que niega la divulgación de la información solicitada, y después de transcurridos 45 días de formulada la solicitud.[104]

194.          En junio de 2003, dos senadores del Partido Nacional presentaron un proyecto de ley para la protección de datos personales de carácter comercial.  Este proyecto de ley establece la admisibilidad del recurso de habeas data que se interponga ante cualquier entidad a cargo de bancos de datos públicos o privados, según las condiciones siguientes:

a)       Cuando -el titular de los datos personales- quiera conocer sus datos personales que se encuentran registrados en una base de datos, y dicha información no le hubiese sido proporcionada por el responsable de la base de datos (...).

b)       cuando haya solicitado al responsable de la base de datos su rectificación, actualización, eliminación o supresión y éste no hubiese procedido a la rectificación, actualización, eliminación o supresión, o no hubiese dado razones por lo que no corresponde lo solicitado, en el plazo previsto al efecto en el artículo 10 de esta ley.

195.          En la respuesta oficial del Uruguay se declara que en la amplia mayoría de los casos judiciales sobre acceso a información en poder del Estado se ha reconocido el derecho de las personas al acceso a información personal en poder del Estado, siguiendo el precedente de la Suprema Corte sobre la materia.  En el caso LJ U 13.994 de 1999, la Suprema Corte dijo que deben usarse criterios objetivos para determinar cuándo la información es de interés público, independientemente de que la persona involucrada sea una figura pública, y afirmó que “la libertad de información es formadora de la opinión pública inherente a todo sistema democrático”.

            Venezuela

196.          El artículo 28 de la Constitución, reformada en 1999, dispone:

Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley

197.          El artículo 51 de la Constitución establece el derecho a presentar peticiones ante las autoridades.  De acuerdo con esta disposición, todas las personas tienen derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad o funcionario público sobre materias dentro de su ámbito y obtener una respuesta oportuna y adecuada.  Las violaciones a este derecho son punibles por ley y pueden dar lugar a despido.

198.          El artículo 6 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos de 2001 establece que:

La administración pública desarrollará su actividad y se organizará de manera que los particulares:

1.   Puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción formal de documentos administrativos, y recibir información de interés general por medios telefónicos, informáticos y telemáticos (...).

3.   Puedan acceder fácilmente a información actualizada sobre el esquema de organización de los órganos y entes de la Administración Pública, así como a guías informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y prestaciones que ellos ofrecen.

199.          El artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los ciudadanos tendrán los derechos siguientes:

6.   Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

7.   Acceder a los archivos y registros de la Administración Pública en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley (...)

200.          La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de 1981 establece lo siguiente:

Artículo 2.  Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.

201.          El artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos también establece la información pública o el acceso a fuentes del Estado para los interesados o sus representantes. Sin embargo, están exceptuados los documentos clasificados como confidenciales.

202.          La Ley de 2003 contra la Corrupción también establece en sus artículos 8, 9 y 10, el derecho de los ciudadanos al acceso a información en relación con la administración del patrimonio público de los órganos del Estado.


 


[1] La preparación del presente capítulo fue posible merced a la asistencia de Kathleen Daffan, una estudiante de derecho de segundo año en la Universidad de Columbia, quien se encargó de la investigación y de la redacción preliminar de este informe, y de Andrea de la Fuente, reciente egresada de derecho de la Universidad Torcuato Di Tella, Argentina, que también brindó asistencia en la redacción del informe.  Ambas fueron pasantes en la Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión durante 2003.  La Oficina les agradece sus contribuciones.

[2] Véase Tercera Cumbre de las Américas, Declaración y Plan de Acción, Quebec, Canadá, 20-22 de abril de 2001.  Durante la Cumbre, los Jefes de Estado y de Gobierno declararon sus compromisos de apoyar la labor del sistema interamericano de derechos humanos en el área de la libertad de expresión a través del Relator Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, y proceder a la divulgación de jurisprudencia comparativa, y procurar garantizar que la legislación nacional sobre libertad de expresión sea congruente con las obligaciones jurídicas internacionales.

[3] Véase CIDH, Informe Anual 2001, Volumen II, Informe de la Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión (en adelante, Informe Anual de la CIDH, 2001), Capítulo III.  Informe sobre  la acción con respecto al Habeas Data y el derecho de acceso a la información en el Hemisferio,          OEA/Ser.L/V/II.114 Doc.5, rev. 1, 16 de abril de 2002.

[4] Informe Anual de la CIDH 2001, Capítulo III, Informe sobre la acción de habeas data y el derecho de acceso a la información en el Hemisferio, párr 164.

[5] Informe Anual de la CIDH 2001, Capítulo III, Informe sobre la acción de habeas data y el derecho de acceso a la información en el Hemisferio para. 166.

[6] El Diálogo Interamericano es un centro de análisis de política, intercambio y comunicación en torno a asuntos del Hemisferio occidental.  Se puede encontrar información sobre el Diálogo Interamericano en la siguiente dirección : http://www.thedialogue.org

[7] Véase Diálogo Interamericano, supra, nota 6, Acceso a la Información en las Américas: Un informe de la conferencia, pág. 9.

[8] Esta Resolución se incluye en la sección Anexos de este informe.

[9] OEA, Resolución AG/Res. 1932 (XXXIII-O/03, párr. 1.

[10] Ibid, párr. 2.

[11] OEA/Ser.G CP/doc. 3780/03, 29 de agosto de 2003.  Original: Español.

[12] Estudio efectuado por el Centro Internacional de Periodistas, 7 de julio de 2003.  Por más información, véase http://www.libertad-prensa.org/foetemplate.html

[13] Véase Tercera Cumbre de las Américas, Declaración y Plan de Acción, Quebec, Canadá, 20-22 de abril de 2001.

[14] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, Colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), 13 de noviembre de 1985, Ser.A., No. 5 (en adelante, Opinión Consultiva OC-5/85, párr. 69)

[15] Caso 10.488, Informe N° 136/99, Ignacio Ellacuría, S.J. y Otros (El Salvador), 22 de diciembre de 1999, Informe Anual de la CIDH 1999, OEA, Ser.L/V/II.106, Doc. 6 rev. 13 de abril de 1999, Original: Español.

[16] Banco Mundial, Informe del Desarrollo Mundial 2002 “Building Institutions for Markets”, 189”.

[17] Ibid.

[18] Véase CIDH, Informe Anual 2002, Volumen III, Informe del Relator Especial para la Libertad de Expresión, Capítulo IV, Libertad de Expresión y Pobreza, OEA/Ser.L/V/II, 117, Doc. 5, rev. 1, 7 de marzo de 2003.

[19] Véase Tercera Cumbre de las Américas, Declaración y Plan de Acción, Ciudad de Quebec, Canadá, 20-22 de abril de 2001.

[20] Véase Convención Interamericana contra la Corrupción, Sistema Interamericano de Información Legal, OEA.

[21] Transparencia Internacional, Informe sobre la Corrupción Mundial 2003, 6.

[22] Artículo 1.1, Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aprobado por la Resolución N° 447 de la Asamblea General de la OEA en su Noveno período ordinario de sesiones, celebrado en La Paz, Bolivia, octubre de 1979, en DOCUMENTOS BASICOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO, OEA/SER.L/V/1.4 rev. 8 (22 de mayo de 2001), pág. 131, (en adelante, DOCUMENTOS BASICOS).

[23] Corte IDH, Caso “Loayza Tamayo”, 7 de setiembre de 1997, Serie C No. 33, párr. 80.

[24] Véase, por ejemplo, Resolución AG/Res.1917 (XXXIII-O/03).

[25] Véase Corte IDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OAS/Ser.L/V/II. 116, Doc. 5 rev. 1 corr. 22 de octubre de 2002, párr. 180.

[26] Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1985-1986, párr. 193.

[27] Corte IDH, Caso Velázquez Rodríguez, Sentencia de 28 del julio de 1988, Serie C NO. 4, párr. 165.

[28] Ibid, párr. 166.

[29] Opinión Consultiva OC-5/85, supra, nota 14, párr. 30.

[30] Véase, por ejemplo, Shabalala c. el Procurador General de Transvaal & Ano (Sudáfrica), 1996 (1) S A 725 (CC); Corte EDH, Caso de Guerra y otros c. Italia, Sentencia del 19 febrero de 1998, Demanda No. 0014967/89; Jane Doe c. Directorio de Comisionados de la Policía del Municipio de Toronto (Canadá), 74 O.R. (2d) 225 (Div. Crt); Saras Jagwanth, “The Right to Information as a Leverage Right”, en Calland & Tilley, eds., The Right to Know, The Right to Live, Open Democracy Advice Center, 2002; En el Sistema de las Naciones Unidas, la interdependencia del libre acceso a la información con todos los demás derechos quedó en claro en 1946 cuando la Asamblea General aprobó la Resolución 59(1) en que establece que: “la libertad de información es un derecho humano fundamental y...la piedra angular de todas las libertades a las que están consagradas las Naciones Unidas”, Toby Mendel, Freedom of Information as an Internationally Protected Right, artículo XIX, 2000.

[31] Véase el Informe del Relator Especial sobre la protección y promoción del derecho a la libertad de opinión y expresión, Sr. Abid Hussein, UN doc. E7CN.4/1999/64, 29 de enero de 1999.

[32] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, G.A. res. 2200A (XXI), 21 ONU. GAOR Supp. (No. 16),  52, ONU. Doc. A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171,que entró en vigencia el 23 de marzo de 1976.

[33] Vésae Corte EDH, Caso de Gasking c. Reino Unido, Sentencia del 7 de julio de 1989, Demanda No. 000104054/83; Guerra y otros c. Italia, supra, nota 30.

[34] Subrayado del autor.  Convención Americana sobre Derechos Humanos, en DOCUMENTOS BASICOS, supra, nota 22, artículo 13.1.

[35] Véase Toby Mendel. “Freedom of Information as an Internationally Protected Human Right”, supra, nota 30, 3.

[36] Véase Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1155 U.N.T.S. 331 (en adelante, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), artículo 31.2.

[37] Convención Americana sobre Derechos Humanos, en DOCUMENTOS BASICOS, supra, nota 22, Preámbulo.

[38] Véase, por ejemplo, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, nota 36 supra, artículo 32, que permite la interpretación de “la labor preparatoria del tratado” en ciertos casos.  Sin embargo, la labor preparatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos deja en claro que “el debate pasó a los aspectos de precisión técnica más que en la sustancia” (Informe del Relator de la Comisión I, Doc. 60 del 19 de noviembre de 1969, pág. 7).  En efecto, ninguno de los Estados miembros formuló comentarios sobre la redacción del texto que posteriormente se transformó en el artículo 13.1, y se aceptó en la forma que aparecía en el Proyecto de Convención.  No existe documentación respecto de la interpretación de la palabra “buscar”.

[39] Véase, por ejemplo, artículo XIX, The Public’s Right to Know: Principles on Access to Information Legislation (Junio de 1999), disponible en http://www.article19.org/docimages/1113.htm [en adelante, Principios de la Libertad de Información], Principio 1.  artículo XIX es una organización no gubernamental mundial dedicada al fomento de la libertad de expresión y el acceso a la información oficial.  Sus principios sobre la libertad de información han sido ampliamente utilizados por organizaciones internacionales y ONG.  Véase, por ejemplo, Informe Anual de 1999, Vol. III, Informe de la Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión, OEA/Ser.L/V/II.111, Doc. 3 rev., Vol. III, 88; Comisión de Derechos Humanos, Resolución 2001/47, ONU Comisión de Derechos Humanos, 57° Período de Sesiones, Sup. No. 3,  209, E/CN.4/RES/2001/47 (2001), Preámbulo.

[40] Véase Toby Mendel, “Freedom of Information as an Internationally Protected Human Right,” artículo XIX, nota 30 supra, 1.

[41] Principios sobre la Libertad de Información, Principio 1.

[42] Principios sobre la Libertad de Información, Principio 1.

[43] Principios sobre la Libertad de Información, Principio 3.

[44] Principios sobre la Libertad de Información, Principio 7.

[45] Principios sobre la Libertad de Información, Principio 2.

[46] Principios sobre la Libertad de Información, Principio 1.  Véase también, Informe del Relator Especial sobre la protección y promoción del derecho a la libertad de opinión y expresión, Mr. Abid Hussein, ONU Doc. E/CN.4/1999/64, 29 de enero de 1999, párr. 12.

[47] Principios sobre la Libertad de Información, Principio 6.

[48] Kate Doyle, Libertad de Información en México, 2 de mayo de 2002, disponible en http://www.gwu.edu/~nsarchiv/NSAEBB/NSAEBB68/index3.html.

[49] Véase, por ejemplo, Principios sobre la Libertad de Información, Principio 5.

[50] Principios sobre la Libertad de Información, Principio 5.

[51] Convención Americana sobre Derechos Humanos, en DOCUMENTOS BASICOS, supra, nota 22, 13.2.

[52] José Antonio Guevara, "El Secreto Oficial," en Derecho de la Información: Conceptos Básicos, Colección Encuentros, Ecuador, Agosto de 2003, 438-439.

[53] Ibid, nota 342.  Guevara observa que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “La expresión “leyes”, en el marco de la protección a los derechos humanos, carecería de sentido si con ella no se aludiera a la idea de que la sola determinación del poder público no basta para restringir tales derechos. Lo contrario equivaldría a reconocer una virtualidad absoluta a los poderes de los gobernantes frente a los gobernados. En cambio, el vocablo “leyes” cobra todo su sentido lógico e histórico si se le considera como una exigencia de la necesaria limitación a la interferencia del poder público en la esfera de los derechos y libertades de la persona humana. La Corte concluye que la expresión “leyes”, utilizada por el artículo 30, no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado”,  Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Palabra “Leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86, 9 de mayo de 1986, Corte IDH (Ser.A) No. 6 (1986).

[54] Opinión Consultiva OC-5/85, supra, nota 14, párr. 37.

[55] Véase José Antonio Guevara, El Secreto Oficial, en “Derecho de la Información”, supra, nota 52, 431-432.

[56] Véanse, por ejemplo, Los Principios de Johannesburo sobre la Seguridad Nacional, la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información  (Noviembre de 1996), disponibles en http://www.article19.org/ docimages/511.htm, visitada por última vez el 30 de julio de 2003 [en adelante, los Principios de Johannesburgo]   Estos constituyen un conjunto de principios voluntarios redactados por un grupo de expertos internacionales en derechos humanos y legislación sobre medios de comunicación, y son con frecuencia invocados por la Comisión de la ONU sobre Derechos Humanos (véase, por ejemplo, Comisión de Derechos Humanos de la ONU, Resolución 2002/48, ONU, Comisión de Derechos Humanos, 58 Período de Sesiones, ONU Doc. E/CN.4/RES/2002/48 (2002), Preámbulo; Resolución 2001/47, ONU, Comisión de Derechos Humanos, 57º Período de Sesiones, Sup. No. 3,  209, E/CN.4/RES/2001/47 (2001), Preámbulo, el Relator Especial de la ONU sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión (véase, por ejemplo, Informe del Relator Especial, Sr. Abid Hussain, de conformidad con la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 1993/45, ONU, Comisión de Derechos Humanos, 52º Período de Sesiones, E/CN.4/19996/39, 22 de marzo de  1996, párr. 4), el Informe del Relator Especial sobre la independencia de los jueces y los abogados (véase, por ejemplo, Informe del Relator Especial sobre la independencia de los jueces y los abogados, Sr. Param Cumaraswamy, Addendum, Informe de la misión a Perú, ONU, Comisión de Derechos Humanos, 54º Período de Sesiones, E/CN.4/1998/39/Add.1, 19 de febrero de 1998, introducción.) y el Representante Especial del Secretario General para los Defensores de los Derechos Humanos (véase, por ejemplo, Informe presentado por la Sra. Hina Jilani, Representante Especial del Secretario General para los Defensores de los Derechos Humanos de acuerdo con la Resolución 2000/61, de la Comisión, ONU, Comisión de Derechos Humanos 57º Período de Sesiones, E/CN.4/2001/94, 26 de enero de 2001, párr. 14), y el Representante Especial del Secretario General para los Defensores de los Derechos Humanos.

[57] Principios de Johannesburgo, Principio 1(d).

[58] Principios sobre la Libertad de Información, Principio 4.

[59] Principios sobre la Libertad de Información, Principio 4.

[60] Principios sobre la Libertad de Información, Principio 4.

[61] Principios sobre la Libertad de Información, Principio 4.

[62] Comentarios de Víctor Abramovich, supra, nota 6, 16.

[63] Véase, CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, nota 25, supra, 203-204.

[64] Principios de Johannesburgo, Principio 19.

[65] Véase, CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, nota 25, supra, 204.

[66] Principios de Johannesburgo, Principio 2.

[67] Principios de Johannesburgo, Principio 3.

[68] Principios de Johannesburgo, Principio 19.

[69] Principios de Johannesburgo, Principio 19.

[70] Véase, CIDH, Informe Anual 1998, Capítulo 7, Recomendaciones a los Estados miembros en zonas en que es necesario tomar medidas para la observación plena de los derechos humanos establecidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, párr. 20.2, OEA/Ser.L/V/II.102 Doc.6 rev. 16 de abril de 1999, Original: Español.

[71] Esto ha sido señalado por Guevara, nota 52 supra, 439-440.

[72] Al remitir el cuestionario, se aclaró que “El concepto de "acceso a información" muchas veces se confunde con el concepto de "hábeas data." Como explicamos en el Informe Anual de 2001, la Relatoría para la Libertad de Expresión entiende que "acceso a información" refiere a la información en el poder del Estado que debe ser pública. Una acción de hábeas data tiene que ver con el derecho de toda persona a acceder a información sobre sí misma y a modificar, anular o rectificar esta información cuando sea necesario. Este cuestionario sólo pide información sobre acceso a información pública.”  Las preguntas formuladas fueron: ¿Existen disposiciones de carácter constitucional que reconozcan el libre acceso a la información que se encuentra en poder del Estado? Adjuntar el texto de las normas pertinentes.

1.                    ¿Existen disposiciones legales y/o reglamentarias que reconozcan y protejan el libre acceso a la información? Adjuntar el texto de los cuerpos legales o reglamentarios antes indicados.

2.                    ¿Existen disposiciones legales y/o reglamentarias que limiten, restrinjan, o definan excepciones al libre acceso a la información? Adjuntar el texto.

3.                    ¿Existen proyectos de ley que reconozcan y protejan el libre acceso a la información? ¿En qué nivel de desarrollo se encuentra el debate sobre el particular? Adjuntar el texto del proyecto.

4.                    ¿Existen proyectos de ley que limiten, restrinjan, o definan excepciones al libre acceso a la información? ¿En qué nivel de desarrollo se encuentra el debate sobre el particular? Adjuntar el texto.

5.                    ¿Existe jurisprudencia en los tribunales de justicia que conceda acceso a la información? Adjuntar una copia de las decisiones que considera destacables.

6.                    ¿Existe jurisprudencia en los tribunales de justicia que niegue acceso a la información? Adjuntar una copia de las decisiones que considera destacables.

7.                    ¿Existen campañas públicas para educar a la sociedad civil y a los funcionarios públicos sobre el derecho de acceso a la información? ¿Cuáles y en qué consisten?

8.                    ¿Existe un sistema de registro de solicitudes de información pública? En caso afirmativo, describir el sistema y proveer la siguiente información:

9.                    ¿Cuántas solicitudes de información recibió el Estado en los últimos dos años? En caso de ser posible, discrimine el total de solicitudes dirigidas a cada ente Estatal.

10.                 ¿En cuántos casos en los últimos dos años se han negado solicitudes de información totalmente? ¿Parcialmente? En caso de ser posible, proveer las causas para dichas negativas.

[73] La Nación (Argentina), 9 de Mayo de 2003, disponible en http://www.lanacion.com ; El Clarín (Argentina), 19 de mayo de 2003, disponible en  http://www.clarin.com.ar.

[74] El Clarín (Argentina), Apoyan medida de Kirchner, 21 de octubre de  2003,  disponible en  http://www.clarin.com.ar

[75] El Clarín (Argentina); Kirchner firma un decreto para crear transparencia y controlar lobbies, 20 de octubre de  2003, disponible en  http://www.clarin.com.ar.

[76] Martha Framelo, Campaña para la libertad de información en la Argentina, publicado el 14 de octubre de  2003, disponible en  http://freedominfo.org/case/argentina.htm

[77] Véase la Ley No. 12.475 de 2002 de la Provincia de Buenos Aires sobre la divulgación de información de órganos públicos del Estado Provincial y el acceso a documentos administrativos; Ley No. 8803 de 1999 de Córdoba sobre el Acceso a  información sobre actos del Estado; Decreto 486/1993 sobre Información Pública; Ley No. 4444 de Administración pública sobre la publicidad de los actos de gobierno; Decreto No. 462/1996 de Mendoza, sobre la publicidad de los actos de gobierno; Decreto 929/2000 de la Provincia de Misiones; Ley No. 1829 de 1984 y Ley No. 3441 de 2002 de Río Negro.

[78] Pedro Mujica, Acceso a la información según la legislación chilena, disponible en  http://www.revistaprobidad. info/23/008.html

[79] Véase Informe Anual sobre Derechos Humanos en Chile 2003 (Hechos de 2002), Facultad de Derecho, Universidad Diego Portales, 231.

[80] El Mercurio (Santiago de Chile), 8 de noviembre de 2003.

[81] Informe de la Asociación Interamericana de Prensa, disponible en http://www.sipiapa.org

[82] Resolución sobre el Recurso de Amparo de Petición, presentada por Carlos Manuel Navarro Gutiérrez, Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio de Economía, a favor de La Nación S.A., contra Eduardo Lizano Fait, Presidente Ejecutivo del Banco Central de Costa Rica.  Expediente: 02-000808-0007-CO, Res. 20002-03074.

[83] Apelación para obtener protección constitucional presentada por el Representante José Humberto Arce Salas contra el Banco de Costa Rica.  Expediente: 02-009167-0007-CO, Res. 2003-03489.

[84] La información de estos párrafos fue obtenida de Periodistas Frente a la Corrupción y está disponible en  http://probidad.org/regional/legislacion/2002/025.html

[85] Carlos Rafael Urquilla Bonilla, Estado del Acceso a la Información Pública en El Salvador, disponible en  http//www.probidad-sv.org/cac/carlosurquilla.html

[86] Ibid

[87] Ibid

[88] Acción de vigilancia realizada por el Observatorio Ciudadano para el Libre Acceso a la Información, organización creada en setiembre de 2002 por Acción Ciudadana, Proyecto Libre Acceso a la Información Pública. Observatorio Ciudadano está integrado por organizaciones no gubernamentales , asociaciones, instituciones universitarias y medios de comunicaciones.  Véase “Manual Ciudadano”, Primera Edición, Guatemala, mayo de 2003.

[89] David Banisar, The www.freedominfo.org Global Survey, Freedom of Information and Access to Government Record Laws around the world, 28 de setiembre de 2003, disponible en http://www.freedominfo.org/survey/survey2003.pdf ; International Press Institute: 2002 World Press Freedom Review, disponible en  http://www.freemedia.at/wpfr/world.html

[90] Jamaica Gleaner, 4 de octubre de 2003, disponible en http://www.jamaica-gleaner.com/gleaner/20031 004/news/news1.html

[91] Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión, Comunicado de prensa 89/03.

[92] IFAI/006/03 (México), 12 de agosto de  2003, disponible en

http://www.ifai.org.mx/textos/gaceta/comunicado06-120803.pdf.

[93] Asociación Interamericana de Prensa, Comunicado de Prensa del 5 de febrero de 2002, disponible en http//www.sipiapa.com/pressreleases/srchphrasedetail.cfm?PressReleaseID=561.

[94] Véase el Informe del Relator Especial para la Libertad de Expresión sobre la situación de la Libertad de Expresión en Panamá, OEA/Ser.L/V/II.117, Doc. 47, 3 de julio de 2003, Original: Español.

[95] Ibid

[96] Freedominfo.org, nueva ley sobre libertad de información en Perú, publicada el 8 de agosto de 2002, disponible en http://www.freedominfo.org/news/peru2/.

[97] Informe del Comité de Abogados para los Derechos Humanos:  Assessing the New Normal: Liberty and Security for the Post-September 11 United States; disponible en:

http://www.lchr.org/pubs/descriptions/Assessing/AssessingtheNewNormal.pdf.

[98] 5 U.S.C. §522a(b)(2).

[99] 5 U.S.C. §552b.

[100] Informe del Comité de Abogados para los Derechos Humanos: Assessing the New Normal: Liberty and Security for the Post-September 11 United States, supra, note 94.

[101] Ibid.

[102] Véase el Código de Organización de los Tribunales (artículo 207), Código del Niño (artículo 40), Ley No. 4.056 de 1912 (artículo 13), Ley No. 10674 del 20 de noviembre de 1945 (artículo 6), Ley No. 13.711 de 29 de noviembre de 1968, Ley No. 14.068 de  10 de julio de 1972, el Decreto No. 14.294 del 31 de octubre de 1974, el Decreto No. 15.322 del 17 de setiembre de 1982, el Decreto No. 94/983, la Ley No. 16.320 del 1 de noviembre de 1992.

[103] Probidad, Ley sobre derecho a la información y recurso de habeas data, disponible en http://probidad. org/regional legislacion/2002/041_a.html

[104] Ibid.

 

http://www.cidh.org/Relatoria/Spanish/InformeAnual/InfAnRel03/CapIV2003.htm

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