INFORME Nº 8/04

PETICIÓN 4542/02

ADMISIBILIDAD

MAURO ACOSTA PADRÓN Y OTROS

VENEZUELA[1]

27 de febrero  de 2004

 

I.        RESUMEN

 

1.       El 19 de noviembre de 2002, Sol Vargas Arnal, Gerente de Información del Departamento de Noticias de Venevisión (en lo sucesivo "el Peticionario"), presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en nombre de Laorwins José Rodríguez Henríquez, Mauro Acosta Padrón, Randolfo Blanco Valencia, Luis Alfonso Fernández Rodríguez y Julio Gregorio Rodríguez García, todos ellos empleados de la estación de televisión Venevisión (en lo sucesivo "las Víctimas").  En la petición se alega que la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo "el Estado") violó los derechos de las Víctimas a la libertad de expresión, la integridad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, protegidos por los artículos 13, 5, 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  El Peticionario alega además que el Estado violó sus obligaciones generales de respetar y garantizar esos derechos conforme a los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana. 

 

2.       El Peticionario alega que desde 2001 los trabajadores de los medios de difusión de Venezuela, incluidas las Víctimas, han sido objeto de una continua y creciente campaña de hostigamiento y agresión.  Afirma que muchos de esos agresores son miembros de "Círculos Bolivarianos", grupos de ciudadanos que actúan por instigación del Gobierno y que éste financia y protege.  Afirma además que el Estado no ha realizado una investigación seria de esos incidentes para identificar y castigar a los perpetradores.

 

          3.       A la fecha del presente informe el Estado no ha presentado observaciones referentes a esta petición.

 

4.       Tras examinar las posiciones de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención Americana, la Comisión decidió declarar admisible el caso en cuanto guarda relación con los artículos 1(1), 2, 5(1), 8, 13, y 25 de la Convención, notificar a las partes, hacer pública esta decisión, e incluirla en su Informe Anual.

 

II.     TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

A.      Petición

 

5.       La Comisión recibió la petición de autos el 19 de noviembre de 2002 y acusó recibo de la misma en una carta dirigida al Peticionario, fechada el 20 de noviembre del mismo año. 

 

6.       El 18 de agosto de 2003 la Comisión transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado, al que concedió un plazo de dos meses para responder.  A la fecha del presente informe la Comisión no había recibido respuesta alguna del Estado en relación con esa comunicación.

 

B.       Medidas cautelares

 

          7.       El 25 de febrero de 2002 Laorwins José Rodríguez Henríquez, Mauro Acosta Padrón, Sol Vargas Arnal y Randolfo Blanco Valencia solicitaron a la Comisión la adopción de medidas cautelares para evitar perjuicios inmediatos e irreparables a sus derechos a la vida, la libertad de expresión y la integridad personal.  El 28 de febrero de 2002 la Comisión solicitó al Gobierno venezolano que adoptara medidas cautelares a favor de las personas nombradas y otros empleados de Venevisión.  Se le solicitó, específicamente, que dispusiera las medidas de protección necesarias para salvaguardar la vida y la integridad personal de los trabajadores de Venevisión, que realizara una investigación exhaustiva de los hechos ocurridos los días 3, 7 y 21 de febrero de 2002, de los que fueron víctimas los trabajadores de Venevisión Laorwins José Rodríguez Henríquez, Mauro Acosta Padrón y Randolfo Blanco Valencia; que adoptara las medidas necesarias para proteger el pleno ejercicio, por parte de los trabajadores de los medios de difusión, del derecho a la libertad de expresión previsto en el artículo 13 de la Convención Americana, y que categóricamente condenara, desde las más altas instancias gubernamentales, los continuos actos de agresión cometidos contra los trabajadores de los medios de difusión.  La Comisión estableció un plazo de siete días desde la fecha de esa comunicación para que el Estado le proporcionara información sobre las medidas adoptadas, que debían permanecer vigentes durante seis meses, debiendo el Estado actualizar la información proporcionada a la Comisión sobre su ejecución cada treinta días.

 

          8.       El 8 de marzo de 2002 el Estado respondió a la Comisión, señalando, primero, que el Ministerio del Interior y Justicia había recibido órdenes de aplicar las medidas de protección.  Con respecto a la necesidad de realizar una investigación, la Fiscalía General recibió una comunicación en que se le solicitaba que adoptara las medidas necesarias.  En cuanto a la solicitud de protección del derecho de los trabajadores de los medios de difusión a la libertad de expresión, el Estado envió una solicitud al Defensor del Pueblo encargado de velar por los derechos humanos.

 

          9.       El 20 de marzo de 2002 el informe del Estado fue transmitido al Peticionario, a quien se concedió un plazo de 30 días para que presentaran sus observaciones.

          10.     El 18 de abril de 2002 el Peticionario solicitó medidas cautelares a favor de otros dos trabajadores del Venevisión, Luis Alfonso Hernández y Julio Gregorio Rodríguez García.  Considerando a esos trabajadores incluidos en el ámbito de las medidas cautelares originales, que se aplicaban en general a todos los trabajadores de Venevisión, la Comisión transmitió al Estado el 19 de abril la información presentada por el Peticionario, reiterando al Estado su solicitud de que adoptara las medidas solicitadas el 28 de febrero y que proporcionara información referente a las personas nombradas.

 

          11.     En el curso de la visita que realizó la Comisión a Venezuela del 6 al 10 de mayo, el Peticionario presentó una solicitud de medidas cautelares a favor de Julio Gregorio Rodríguez García, Mauricio Cabal Zamorano, Graciliano Esteban Leal Hernández, Nelson Torres Flores y Ray Carlos Avilez Luna, de Venevisión.  La Comisión transmitió esa información al Estado el 22 de mayo de 2002 y le solicitó que presentara información dentro de un plazo de siete días.

 

          12.     El 6 de junio de 2002 el Estado dio respuesta a la solicitud de información formulada por la Comisión expresando que oficiales de Policía se habían reunido con los periodistas de Venevisión para determinar qué medidas de protección necesitaban.  Además informó que la Fiscalía General había encomendado a determinados fiscales la investigación de los incidentes, la aclaración de los hechos y la determinación de responsabilidades.  Finalmente señaló que el Defensor del Pueblo encargado de velar por los derechos humanos había hecho un llamamiento a todos los organismos gubernamentales para que establecieran programas y prácticas encaminados a proteger los derechos humanos de todas las personas, pero especialmente, dadas las circunstancias, de los periodistas y los trabajadores de los medios de difusión.

 

          13.     El 13 de junio de 2002 el informe del Estado fue transmitido al Peticionario, a quien se le concedió un plazo de 30 días para presentar sus observaciones.

 

          14.     El 20 de junio de 2002 el Peticionario presentó sus observaciones referentes al informe del Estado.  Sostuvo que los actos realizados por el Estado eran formalidades sin real eficacia en cuanto a la seguridad de los trabajadores de los medios de difusión.  El 9 de julio de 2002 esta información fue transmitida al Estado, al que se concedió un plazo de diez días para que presentara sus observaciones.

 

          15.     El 31 de julio de 2002 se solicitó la adopción de medidas cautelares a favor del periodista de Venevisión Ray Carlos Avilez Luna.  Considerando a este periodista incluido en el ámbito de las medidas cautelares originales, que se aplicaban en general a todos los trabajadores de Venevisión, la Comisión transmitió al Estado el 1 de agosto la información presentada por el Peticionario y le reiteró su solicitud de que adoptara las medidas solicitadas el 28 de febrero y le proporcionara información referente a la persona nombrada.

 

          16.     El 28 de agosto de 2002 el Peticionario solicitó la prórroga y ampliación de las medidas cautelares, alegando que el Estado no había aplicado las medidas anteriores, y que no había cesado la modalidad de agresión de que eran víctimas los periodistas y trabajadores de los medios de difusión.  El 30 de agosto de 2002 la Comisión prorrogó las medidas por seis meses y concedió al Estado un plazo de 30 días para que presentara sus observaciones.

 

          17.     El 16 de octubre de 2002 la Comisión recibió del Estado un escrito fechado el 13 de agosto de 2002, en que el Gobierno establecía que el Director General de Coordinación Política y el Director de la Policía Metropolitana, habían recibido instrucciones de aplicar medidas para la protección de Luis Alfonso Hernández y Julio Gregorio Rodríguez García.  El Gobierno hizo saber además que la Fiscalía General había encomendado a determinados fiscales la realización de las investigaciones necesarias, y acreditó haber impartido instrucciones a la Fiscalía General, al Ministerio del Interior y Justicia y al Defensor del Pueblo encargado de velar por los derechos humanos para que adoptaran las medidas pertinentes en relación con Ray Carlos Avilez Luna.  Esa información fue transmitida al Peticionario el 24 de octubre de 2002. 

 

          18.     El 28 de febrero de 2003 el Peticionario solicitó la prórroga de las medidas cautelares, alegando que el Estado no había aplicado las medidas anteriores, y que no había cesado la modalidad de agresión de que eran víctimas los periodistas y trabajadores de los medios de difusión.  El 7 de marzo de 2003 la Comisión prorrogó las medidas por seis meses y concedió al Estado un plazo de diez días para que presentara información.

 

          19.     El 5 de septiembre de 2003 el Peticionario solicitó la prórroga de las medidas cautelares, alegando que el Estado no había aplicado las medidas anteriores, y que no había cesado la modalidad de agresión de que eran víctimas los periodistas y trabajadores de los medios de difusión.  La Comisión prorrogó las medidas por seis meses más y concedió al Estado un plazo de diez días para que presentara sus observaciones.

 

III.     POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.       Posición del Peticionario

         

          20.     El Peticionario hace referencia a incidentes que ocurrieron en dos contextos.  El primer grupo de ellos tuvo lugar en el contexto de las celebraciones del décimo aniversario del fallido golpe de estado, por parte del actual Presidente de la República; en especial durante los desfiles que se realizaron en el marco de esas celebraciones.

 

          21.     El 3 de febrero de 2002 el camarógrafo Mauro Acosta Padrón, el ayudante de cámara Laorwins José Rodríguez Henríquez y el corresponsal Randolfo Blanco fueron objeto de agresiones verbales, intimidación y empujones por cientos de partidarios del Presidente Hugo Chávez, cuando trataban de cubrir la visita del Presidente al Estado de Aragua.  Acosta recibió un golpe en la nuca.  Además los partidarios del Gobierno taparon la lente de la cámara cuando el equipo de periodistas trataba de filmar. 

 

          22.     El 7 de febrero de 2002, cuando Mauro Acosta Padrón, Laorwins José Rodríguez Henríquez y Randolfo Blanco estaban cubriendo una manifestación de la oposición, en Valencia, Estado de Carabobo, aparecieron partidarios del Gobierno que comenzaron a insultarlos y empujarlos.  Llegaron en autobuses más partidarios del Gobierno, que penetraron a alta velocidad en el lugar en que estaban reunidos los periodistas y camarógrafos.  Mauro Acosta Padrón fue atropellado por uno de esos vehículos y sufrió graves lesiones.

 

          23.     El segundo grupo de incidentes tuvo lugar en abril de 2002.  El 11 de abril, cuando Luis Alfonso Fernández Rodríguez y Julio Rodríguez estaban cubriendo protestas antigubernamentales cerca del Palacio Miraflores, en que cierto número de los protestatarios fueron muertos a tiros o heridos por partidarios del Gobierno, Fernández y Rodríguez recibieron la orden de oficiales militares armados de dejar de grabar, y un partidario del Gobierno desconectó su equipo generador portátil, lo que impidió a los periodistas seguir grabando.  Además, Fernández fue hostigado y amenazado por miembros de los Círculos Bolivarianos y otros partidarios del Gobierno.  Con posterioridad al 11 de abril, Fernández recibió amenazas que lo llevaron a abandonar temporalmente el país para preservar su seguridad.

 

          24.     También el 11 de abril, en el Estado de Carabobo, Randolfo Blanco Valencia fue rodeado y atacado de palabra por partidarios del Gobierno.

 

25.     El Peticionario alega que todos esos ataques contra Venevisión fueron cometidos por partidarios del Gobierno del Presidente Hugo Chávez, muchos de ellos miembros de los denominados "Círculos Bolivarianos".  Alega también que los "Círculos Bolivarianos son organizaciones políticas promovidas por el Presidente de la República para "organizar al pueblo" y "defender la revolución".  Esos grupos están constituidos conforme a directrices dictadas por el Poder Ejecutivo, se registran en el Palacio Miraflores y reciben fondos públicos.  Algunos de ellos son pacíficos y se dedican a prestar servicios comunitarios, pero se afirma que otros están armados y son violentos.

 

          26.     El Peticionario alega también que todas las agresiones antes referidas, perpetradas contra Venevisión se produjeron como resultado de una prédica sistemática, agresiva y violenta del Presidente Chávez, que comenzó en 2001.  Alega que los ataques no sólo no han sido investigados por el Estado, sino que han sido tolerados, justificados y alentados por el Presidente y otros altos jerarcas gubernamentales.

 

27.     El Peticionario manifiesta que las Víctimas han denunciado ante la Fiscalía General de la República, todos los episodios de ataques que sufrieron, pero que la Fiscalía no ha tomado medida alguna para llevar a cabo una investigación seria de ninguno de esos incidentes.  Afirma que las Víctimas proporcionaron a la Fiscalía videos y descripciones verbales de los perpetradores de los diversos ataques, que habrían permitido identificarlos, pero alega que el Estado no ha hecho esfuerzo alguno para identificar o aprehender a esas personas.

 

28.     El Peticionario afirma, además, que pese a las medidas cautelares dispuestas por la Comisión a favor de las Víctimas, el Estado no adoptó medida de seguridad alguna para proteger a estas últimas.  Como consecuencia de la omisión del Estado de atender las solicitudes de protección formuladas por las Víctimas, Venevisión consideró necesario adquirir equipo de seguridad, tal como máscaras antigás y chalecos a prueba de balas, para sus empleados. 

 

29.     Con respecto al artículo 13 de la Convención, el Peticionario sostiene que los actos sistemáticos de agresión cometidos contra las Víctimas y otros trabajadores de los medios de difusión han intimidado a las Víctimas y las han inducido a la autocensura, ya que temen por su vida e integridad personal, lo que viola el derecho a la libertad de expresión.  También sostiene que el Estado es directamente responsable de esas violaciones de derechos, ya que los actos de agresión fueron cometidos por los "Círculos Bolivarianos", entidades respaldadas por el Estado y que actúan en su nombre, o por partidarios del Gobierno que actúan por incitación de este último. 

 

30.     Con respecto al artículo 5 de la Convención, el Peticionario sostiene, que el Estado ha violado el derecho de las Víctimas a la integridad física, mental y moral, protegida conforme al artículo 5 de la Convención.  Primero, al alentar o incitar a sus partidarios a realizar agresiones verbales y físicas contra trabajadores de los medios de difusión, amenazarlos con objetos contundentes, proferir amenazas de muerte contra ellos y humillarlos.  Sostiene que por las razones anteriormente expuestas el Estado es directamente responsable de esas violaciones de derechos.  En segundo término, el hecho de que se impida a las Victimas ejercer su profesión libremente va en detrimento de su integridad mental y moral.

 

31.     Con respecto a los artículos 8 y 25 de la Convención, el Peticionario alega que el Estado ha violado los derechos de las Víctimas a las garantías judiciales y a la protección judicial al no realizar una investigación seria y exhaustiva de los incidentes arriba detallados.  Además, los actos de agresión contra las Víctimas constituyen delitos; el Ministerio Público es el único organismo que puede promover acciones penales, y su omisión de hacerlo en el caso de los empleados de Venevisión deja a éstos en estado de total indefensión.  El Peticionario alega también que el Poder Judicial y el Ministerio Público carecen de independencia, lo que ha privado a las Víctimas de la protección de su derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial.

 

32.     El Peticionario señala además que el Estado ha incurrido en una violación de sus obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos humanos protegidos en el marco de la Convención Americana, tal como lo preceptúan los artículos 1(1) y 2 de la Convención.  Esas obligaciones generales comprenden el deber de los agentes del Estado de abstenerse de actos que violen derechos humanos protegidos en el marco de la Convención, así como la obligación del Estado de prevenir o investigar y sancionar violaciones de derechos humanos cometidas por particulares.  Como ya se señaló, el Peticionario cree que los perpetradores de actos de agresión deben ser considerados "agentes del Estado" porque actuaron con apoyo y aliento del Gobierno.  También señala que la falta de una investigación seria de los incidentes, así como la omisión del Estado de llevar a los perpetradores a la justicia refleja una violación, por parte del Estado, de su obligación de dar eficacia jurídica a los derechos protegidos en el marco de la Convención, tal como lo dispone el artículo 2. 

 

          33.     Con respecto al agotamiento de los recursos internos, el Peticionario alega que el 18 de febrero de 2002 las Víctimas denunciaron a la Fiscalía General las agresiones de que habían sido objeto antes de esa fecha, a fin de que el Ministerio Público pudiera llevar a cabo una investigación tendiente a sancionar a los responsables.  Diez días más tarde la Comisión dispuso medidas cautelares, que hacían aún más hincapié en su llamamiento al Estado para que investigara los incidentes en cuestión.  El 26 de abril de 2002 las Víctimas denunciaron los incidentes ocurridos en ese mismo mes, sin que, según el Peticionario, se llevara a cabo investigación alguna; pocas han sido las personas interrogadas por el Ministerio Público, y no se han formulado cargos contra persona alguna en relación con ninguno de los incidentes.  Afirman que como sólo el Ministerio Público puede iniciar investigaciones en relación con delitos de acción pública, como la mayoría de los cometidos contra las Víctimas, esta petición está incluida en una de las excepciones al requisito del agotamiento de los recursos internos.  El artículo 46(2)(b) de la Convención establece que la víctima está eximida de probar el agotamiento de los recursos internos si "no se [ha] permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o [ha] sido impedido de agotarlos".

 

B.      Posición del Estado

 

34.     No se ha recibido respuesta del Estado con respecto a la admisibilidad de la petición.

 

IV.      ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE LA ADMISIBILIDAD

 

A.      Cuestiones preliminares

 

35.     La CIDH toma nota de que el Estado no ha respondido a las alegaciones del Peticionario ni ha cuestionado la admisibilidad de la petición.  La CIDH desea subrayar que Venezuela asumió diversas obligaciones internacionales en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluidas las previstas en el artículo 48(1)(a) de la Convención, que estipula:  "[L]a Comisión, al recibir una petición o comunicación (...) a....  solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada (...).  Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable (...) e.  podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente..." La Convención, por lo tanto, impone a los Estados la obligación de proporcionar la información solicitada por la Comisión a los efectos de la tramitación de un caso".[2]

 

36.     A juicio de la Comisión corresponde señalar, además, que la información por ella solicitada presumiblemente le permitirá llegar a una decisión en un caso puesto a su consideración.  La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la cooperación de los Estados es una obligación esencial en los procedimientos internacionales en el sistema interamericano:

 

A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.

 

Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio.  La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno.[3]

 

37.     La CIDH y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han señalado también que “el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial".[4]  La Comisión recuerda por lo tanto a Venezuela que tiene la obligación de cooperar con los órganos del sistema interamericano de derechos humanos, a los efectos del óptimo cumplimiento de sus funciones, tendientes a la protección de los derechos humanos.

 

B.       Competencia de la Comisión, ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

38.     El Peticionario posee locus standi para presentar peticiones conforme al artículo 44 de la Convención.  En la petición se identifica como supuestas víctimas a personas individuales, cuyos derechos, en el marco de la Convención, se ha obligado a respetar y garantizar la República Bolivariana de Venezuela.  En lo que respecta al Estado, Venezuela es un Estado parte de la Convención Americana.  El Peticionario denuncia actos u omisiones directamente imputables al Estado.  La Comisión considera, por lo tanto, que posee competencia ratione personae.  Además el Peticionario alega que los actos de los "Círculos Bolivarianos" son directamente imputables al Estado.  En su informe sobre los méritos del caso la Comisión se pronunciará sobre la posibilidad de que el Estado pueda ser hecho directamente responsable de los actos de esas entidades. 

 

39.     La Comisión posee competencia ratione materiae, ya que en la petición se alegan violaciones de los derechos humanos de las Víctimas, protegidos por la Convención Americana conforme a los artículos 1(1), 2, 5, 8, 13 y 25 de la misma. 

 

40.     La Comisión posee competencia ratione temporis, ya que los hechos alegados en la petición se produjeron en un momento en que la obligación de respetar y garantizar los derechos previstos en la Convención estaba en vigor para el Estado, que ratificó la Convención el 9 de agosto de 1977.

 

41.     La Comisión posee competencia ratione loci para entender en la petición de autos, ya que alega violaciones de derechos garantizados por la Convención Americana que supuestamente ocurrieron en el territorio de un Estado parte. 

 

Agotamiento de recursos internos

 

42.     El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana establece:

 

1.         Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

a.          que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos[.]

 

43.     La Comisión y la Corte han insistido repetidamente en su carácter de órganos "coadyuvante[s] y complementari[os]"[5] dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos,[6] condición que se refleja en el artículo 46(1)(a) de la Convención, que permite a los Estados partes decidir casos dentro de su propio marco jurídico, antes de que sea necesario recurrir a un procedimiento internacional. 

 

44.     La Convención prevé determinadas excepciones, en casos en que el agotamiento de los recursos internos sea impracticable.  Una de esas situaciones es la prevista en el artículo 46(2)(b), que prevé que no es necesario agotar los recursos internos cuando "no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos[.]"

 

45.     En el caso de autos, el Peticionario alega que a las Víctimas se les ha denegado acceso a recursos, porque el Ministerio Público, que posee potestad exclusiva para iniciar investigaciones y promover procesamientos penales por delitos denominados de acción pública, no ha iniciado investigaciones de los delitos denunciados cometidos contra las Víctimas, quienes los denunciaron por primera vez ante el Ministerio Público el 18 de febrero de 2002, dos años antes de que se redactara el presente dictamen. 

 

46.     El artículo 31(3) del Reglamento de la Comisión establece que cuando un peticionario alega que no le es posible agotar los recursos internos, se transfiere al Gobierno la carga de probar que determinados recursos internos siguen representando un correctivo eficaz frente al perjuicio alegado.  No obstante, el Estado puede renunciar expresa o tácitamente a su derecho de plantear la cuestión del agotamiento de los recursos internos.  Específicamente si no responde a la petición dentro del plazo pertinente, planteando en esa oportunidad sus argumentos referentes al agotamiento de los recursos internos, ello constituye una renuncia tácita a invocar el argumento del no agotamiento de dichos recursos.[7]  En el caso de autos, la petición fue transmitida al Estado el 18 de agosto de 2003, concediéndose al Estado un plazo de dos meses para responder.  A la fecha del presente informe el Estado no había formulado observación alguna, por lo cual ha renunciado tácitamente a su derecho de alegar la falta de agotamiento de los recursos internos. 

 

C.      Plazo para la presentación de la petición a la CIDH

 

47.     En la petición que se considera, la CIDH ha concluido que el Estado de Venezuela renunció tácitamente a su derecho de oponer la objeción de falta de agotamiento de recursos internos, por lo cual no es aplicable el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.  No obstante, las disposiciones de la Convención que requieren el previo agotamiento de los recursos internos y la presentación de la petición dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la sentencia definitiva dictada en el ámbito de la jurisdicción interna son independientes.  Por lo tanto la Comisión Interamericana debe determinar si la petición de que se trata fue presentada dentro de un período razonable.  A ese respecto la CIDH observa que la petición original fue recibida el 19 de noviembre de 2002.  Los incidentes que se denuncian en la petición se produjeron principalmente en febrero y en abril de 2002.  La CIDH considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable. 

 

D.     Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

48.     El artículo 46(1)(c) de la Convención establece como requisito de admisibilidad de una petición a los efectos de su consideración por parte de la Comisión, que el tema de la petición o comunicación no esté pendiente de determinación en otro procedimiento de arreglo internacional.  El artículo 47(d) de la Convención establece además que la Comisión debe declarar inadmisible cualquier petición que sea sustancialmente la reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.

 

49.     De las manifestaciones del Peticionario no se desprende que la petición esté pendiente ante ningún otro procedimiento o foro internacional o que sea sustancialmente igual a alguna otra anteriormente estudiada por la Comisión u otro organismo internacional.  Por lo tanto la Comisión considera que en el caso de autos se han cumplido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. 

 

E.        Naturaleza jurídica de los hechos alegados

 

50.     A los efectos de la admisibilidad la CIDH debe determinar si los hechos expuestos en la petición tienden a establecer una violación de derechos previstos en la Convención Americana, conforme lo requiere el artículo 47(b), o si la petición, conforme al artículo 47(c), debe ser desechada como "manifiestamente infundada" o por resultar "evidente su total improcedencia".

 

51.     Los criterios aplicables para evaluar esos extremos son diferentes del necesario para determinar los méritos de una petición.  La CIDH debe hacer una evaluación prima facie, no para establecer la existencia de una violación de derechos, sino para examinar si la petición enuncia hechos que tiendan a establecer una violación potencial o aparente de un derecho garantizado por la Convención.  Ese examen es un análisis sucinto, que no implica prejuzgamiento ni anticipo de opinión sobre los méritos de la petición.  Al establecer dos fases claramente separadas –una referente a la admisibilidad y la otra referente a los méritos del caso- el propio Reglamento de la Comisión refleja la distinción entre la evaluación que debe hacer la Comisión para declarar admisible la petición y la evaluación que se requiere para establecer la existencia de una violación de derechos.

 

52.     El Peticionario ha formulado alegaciones que, si se comprobaren como ciertas, tenderían a configurar violaciones de los artículos 1(1), 2, 5, 8, 13 y 25 de la Convención Americana, y que no son "manifiestamente infundadas" o "evidentemente improcedentes".  Por lo tanto, sin prejuzgar sobre los méritos del caso, la Comisión considera que se han cumplido los requisitos de los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana en relación con los artículos 1(1), 2, 5(1), 8, 13 y 25 de la Convención. 

 

IV.     CONCLUSIONES

 

53.     La Comisión considera que posee competencia para entender en la petición de autos, y que la misma es admisible a la luz de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en lo referente a las violaciones alegadas de los artículos 1(1), 2, 5(1), 8, 13 y 25 de la Convención Americana.

 

54.     En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

          1.       Declarar que el caso de autos es admisible en relación con las supuestas violaciones de los derechos protegidos por los artículos 1(1), 2, 5(1), 8, 13 y 25 de la Convención Americana. 

 

          2.       Notificar a las partes la presente decisión. 

 

          3.       Continuar con el examen del caso. 

 

          4.       Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. 

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de febrero de 2002.  (Firmado): José Zalaquett, Presidente; Clare K. Roberts, Primer Vicepresidente; Susana Villarán Segunda Vicepresidenta; Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Paulo Sergio Pinheiro y Florentín Meléndez.

 

[1] El Comisionado Freddy Gutiérrez Trejo, de nacionalidad venezolana, no tomó parte en el debate y votación del presente informe, conforme a lo dispuesto por el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

[2] Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 129/01, Caso 12.389, Admisibilidad, Jean Michel Richardson, Haití, 3 de diciembre de 2001, párrafo 11.

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez (Honduras), Serie C, Nº 4, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 135-36.

[4] Ídem, párrafo 138; CIDH, Informe Nº 28/96, Caso 11.297, Guatemala, 16 de octubre de 1996, párrafo 45.

[5] Convención Americana sobre Derechos Humanos, Preámbulo, párrafo 2.

[6] Véase, por ejemplo, Caso Velásquez Rodríguez, supra, nota 4, párrafo 61; CIDH, Resolución Nº 15/89, Caso 10.208, República Dominicana, 14 de abril de 1989, Conclusiones, párrafo 5.

[7] Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 31/031, Caso 12.195, Admisibilidad, Mario Alberto Jara Oñate y otros, Chile, 7 de marzo de 2003, párrafo 35; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingi, Excepciones Preliminares, Sentencia del 1 de febrero de 2000

 

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