CIUDADANOS
      MAGISTRADOS DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-
      SU DESPACHO.-
    
      Yo, TULIO ALBERTO ALVAREZ, venezolano, de cuarenta y un (41) años de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.534.241, abogado y profesor universitario de profesión, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.003, sin relaciones de parentesco con el querellado, actuando en mi propio nombre, acudo ante su competente autoridad a los efectos de presentar formal querella dirigida a instar el antejuicio de mérito contra el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, venezolano, de cuarenta y siete (47) años de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.258.228, licenciado en ciencias y artes militares, Presidente de la República en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 266.2 de la Constitución Federal y la doctrina que se deriva de la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional de este alto Tribunal de Justicia dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 20 de junio de 2002, en ocasión del recurso de amparo que intente ante esa Sala en fecha 6 de mayo de 2002 y que cursa en el expediente N° 02-1015 de la numeración de archivos respectivo, en los siguientes términos:

      I

      COMPETENCIA DE LA SALA PLENA Y LEGITIMIDAD PARA INSTAR EL ANTEJUICIO DE MÉRITO CONTRA EL CIUDADANO HUGO CHÁVEZ FRÍAS EN SU CONDICIÓN

      DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

      La presente acción esta dirigida a instar un antejuicio de mérito contra el ciudadano Hugo Chávez Frías, Presidente de la República, por la comisión de delito que se deriva de los hechos que mencionaremos en el cuerpo de la presente querella. Con la vigencia de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el 30 de diciembre de 1999, se atribuye a la Sala Plena la competencia para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios y, en especial, el enjuiciamiento del Presidente de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional hasta sentencia definitiva, conforme a lo pautado en el numeral 2° y último aparte del artículo 266.

      El artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal define que el conocimiento de las solicitudes de antejuicio de mérito corresponde a la Sala Plena, en los siguientes términos:

      "Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República".

      Ahora bien, en la oportunidad que reformulé el recurso de amparo que dio origen a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 20 de junio de 2002, anteriormente citada, señalé que la potestad exclusiva que, de acuerdo con el artículo 377 precitado, ejerce el Fiscal General de la República para incoar el antejuicio de mérito contra el Presidente de la República, no se corresponde con las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por el juez natural y el debido proceso. La respuesta de la Sala Constitucional fue la siguiente:

      El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.

      El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar.

      El a rtículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.

      Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional.

      Pero en igual situación a la señalada no se encuentran las víctimas en cuanto a los antejuicios de mérito, ya que éstas carecen de los mecanismos para instar y controlar eficientemente la actuación del Fiscal General de la República, lo que puede colocar a las víctimas en estado de indefensión, afectándoles así el acceso a la justicia.

      Los numerales 2 y 3 del artículo 266 constitucional no señalan a quién corresponde la solicitud del antejuicio de mérito, y el artículo 285 eiusdem no se lo atribuye al Fiscal General de la República, por lo que ante el silencio de la ley y debido a la accesibilidad directa a la justicia, tal petición debe corresponder a quien, según el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, sea víctima (ya que el antejuicio no atiende a una acción popular).

      Sin embargo, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal exige que el antejuicio de mérito proceda previa querella del Fiscal General de la República.

      Dicha norma puede ser entendida en el sentido de que sólo corresponde al Fiscal incoar el antejuicio de mérito, pero si ella fuera así, el Código Orgánico Procesal Penal -que es preconstitucional- estaría limitando a la Constitución, que no contempló que el planteamiento del antejuicio correspondiera exclusivamente al Fiscal General de la República.

      Como antes apuntó la Sala, a la víctima, para el ejercicio de la acción penal (exclusiva del Ministerio Público), se le garantiza el acceso a la justicia penal (artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual se logra mediante los derechos que le otorgan los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Proces al Penal. Este último, en su numeral 1, le da el derecho a querellarse e intervenir en el proceso.

      Si la víctima puede querellarse e intervenir en el proceso penal ordinario, resulta contradictorio que ella no pueda pedir motu proprio un antejuicio de mérito, el cual es, además, un procedimiento distinto al que nace por el ejercicio de la acción penal.

      A juicio de esta Sala, una víctima pasiva no es concebible y si ella puede querellarse y actuar en el proceso penal, con mayor razón podrá solicitar antejuicio de mérito, lo que, además, no se lo prohíbe la Constitución vigente y no puede estar en peor condición con respecto a ese antejuicio, que con relación al proceso ordinario.

      De allí que, para la Sala, aquél que tenga la condición de víctima podrá solicitar el antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio, con independencia del Ministerio Público, que será notificado de la petición de antejuicio y de su apertura para que se haga parte, si lo estima conveniente.

      Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público, a quien, por mandato del numeral 3 del artículo 285 constitucional, le corresponde:

      "Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración".

      Corresponderá al Ministerio Público, con base en lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Plena obrará como juez que resolverá lo conducente.

      Si la Sala Plena no declarara el archivo o el sobreseimiento, ordenará la interposición del antejuicio de mérito en un tiempo determinado, y si el Fiscal General no cumple, solicitará que el suplente lo incoe y, de éste no existir, procederá a nombrar un Fiscal que lo interponga.

      Ahora bien, si el antejuicio que incoen los particulares es declarado sin lugar, ello no implica que el Ministerio Público no pueda volver a proponerlo por los mismos delitos, ya que a éste no pueden los particulares obligarlo a actuar contra su voluntad, debido a que considere que para ese momento no existe el delito o no hay pruebas suficientes del mismo y de quienes son sus autores y partícipes.

      Por estos motivos, esta Sala Constitucional considera que el artículo 26 constitucional se ve menoscabado, de considerarse que el llamado antejuicio de mérito sólo pueda ser promovido por el Ministerio Público, como surge del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

      A partir de la doctrina precitada, el antejuicio de mérito es un procedimiento penal especial que se inicia mediante querella del Fiscal General de la República o de la víctima del delito de acuerdo a la calificación contenida en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implicó una desaplicación del artículo 377 eiusdem, en ejecución del control de la constitucionalidad con base a la aplicación preferente del artículo 26 de la Constitución Federal.

      Con tal criterio no se inaugura una acción popular para instar el antejuicio de mérito contra los altos funcionarios, en especial el Presidente de la República, sino al contrario se agrega y limita el accionar a los principales interesados que no pueden ser otros que las víctimas, entendidos como:

        a.. La persona directamente ofendida por el delito.

        b.. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido.

        c.. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

        d.. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

      A los efectos de determinar la legitimidad para incoar el presente recurso se hace imprescindible mencionar que, entre los tipos que se adecuan a las conductas imputadas al Presidente, se incluyen los relacionados con la materia electoral en la cual, todo ciudadano podrá denunciar la comisión de cualquiera de las faltas, delitos e ilícitos administrativos previstos en la Ley, así como constituirse en parte acusadora en los juicios que se instauren por causa de esas mismas infracciones. Esta situación dejando a salvo las obligaciones que corresponden al Ministerio Público como garante de la legalidad.

      El efecto, de la disposición contenida en el artículo 257 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se desprende que todo ciudadano puede constituirse en parte acusadora en los juicios que se instauren por causas relacionadas con delitos electorales. Complementariamente, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella. La conclusión es obvia; en mi caso particular, por expresa disposición de la Ley electoral, soy una persona natural directamente ofendida por los delitos electorales que cometió el Presidente de la República. Habilitado para la acusación contra el Presidente de la República lo soy, al tiempo, para instar el antejuicio de mérito.

      II

      DE LAS ESPECIALES INCIDENCIAS RELACIONADAS CON EL PROCESO QUE SE DERIVA DEL ANTEJUICIO DE MÉRITO INCOADO CONTRA EL PRESIDENTE

      Los antecedentes de la presente acción son fundamentales para determinar el mecanismo para sustanciar este procedimiento. En efecto, el día 26 de abril de 2002, en la sede del Ministerio Público, intenté entregar al ciudadano Isaías Rodríguez escrito de recusación, sostenida con base a las causales previstas en los ordinales 4°, 6°, 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el inicio del procedimiento de calificación de esas causales, en el supuesto de que el máximo representante del Ministerio Público considerara inoportuna su inhibición. Como fue imposible la entrega personal, consigné el escrito por Secretaria General a las 10:40 a.m. de ese día, tal como consta de firma original que se estampó en la copia presentada y que acompaño al presente escrito marcada "A".

      El Fiscal General de la República, Isaías Rodríguez, reconoció en declaraciones publicadas los días 4 y 5 de mayo de 2002, en los principales diarios de circulación nacional, que no esta en condiciones de decidir el antejuicio de mérito en contra del Presidente Hugo Chávez Frías. Textualmente señaló: "Desde el punto de vista estrictamente jurídico, no debo seguir conociendo esta causa, debo considerar que no soy imparcial, por honestidad, por principio, por fundamento ético no debo seguir en este caso". Tal declaración constituye un hecho notorio comunicacional de acuerdo a la doctrina diseñada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

      Al asumir esa actitud, el Fiscal General de la República no tomó en consideración el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que establece expresamente: "Las faltas accidentales del Fiscal General de la República deberán ser llenadas por sus suplentes en el orden de su elección". De esta forma, no es procedente aplicar por analogía el procedimiento de sustitución de los fiscales ordinarios o la propuesta de Rodríguez de que decida una persona por el designada, como es el caso de la Vicefiscal Hillys López de Penso, porque la Ley regula expresamente el tema.

      El artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales que se enumeran en el mismo artículo, entre las que destacan: la amistad o enemistad manifiesta; haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; o cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

      La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 47, establece que existe falta accidental de los funcionarios del Ministerio Público por la inhibición o la recusación declarada con lugar. El problema practico que se presenta es que, en las actuales circunstancias, no puede aplicarse la solución prevista en el precitado artículo 18 ya que la Asamblea Nacional, en el momento de la elección del Fiscal General de la República, no designó a sus suplentes.

      Entre los derechos de las partes en el proceso esta el de tener funcionarios judiciales imparciales, en garantía de lo cual se ha instituido el mecanismo de la inhibición y la recusación. Este derecho procede en todo tipo de procedimiento, administrativo o judicial. En este sentido, la Sala Constitucional sentó criterio mediante la Sentencia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente 00-0052, relacionada con la acción amparo constitucional ejercida por el abogado Oscar Linares Angulo, en representación del ciudadano Enrique Méndez Labrador, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 26 de septiembre de 1999, en los siguientes términos:

      Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

      Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

      El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

      Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

      Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1.998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera:

      "No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.

      De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.

      Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara.

      Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y TOMAS DEL JESUS PICO NARVAEZ, homologado por una inspectoría del trabajo, lo que el juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la Ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.

      Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de tribunales de última instancia, pero cuando la propia Ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá solo en las instancias.

      Para comprender a cabalidad la dimensión del presente problema debe citarse la regulación legislativa del antejuicio de mérito, cuestión de fondo en el presente conflicto. En efecto, los numerales 4° y 5° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con las normas atributivas de competencias al Ministerio Público, habilita el ejercicio de la acción penal a nombre del Estado cuando para ".intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte."; añadiendo las acciones dirigidas a "...hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubiesen incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo de sus funciones". Los artículos 24 y 36 del Código Orgánico Procesal Penal desarrollan esta potestad consagrando que:

      "La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento."

      "...Cuando para la persecución penal se requiera la previa declaratoria de haber m érito para el enjuiciamiento, el fiscal que haya conducido la investigación preliminar se dirigirá al Fiscal General de la República a los efectos de que éste ordene solicitar la declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento...."

      Tanto el Constituyente como el legislador, han instituido el antejuicio de mérito como prerrogativa procesal dirigida a obtener una autorización judicial para iniciar el enjuiciamiento y determinar la responsabilidad penal de un alto funcionario, independientemente de que la acción sea calificada de pública o privada, y constituye un medio de protección de la función pública y no del funcionario, tal como fue expresado por la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia de fecha 19 de julio de 1984, que declaró la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y a tal efecto señaló:

      Ahora bien, se explica fácilmente que para el enjuiciamiento del ciudadano que ejerce la Primera Magistratura del país y aun para los Ministros y demás altos funcionarios, se establezca una competencia especial en la Corte Suprema de Justicia y se les rodee de una serie de prerrogativas o privilegios, pues las múltiples y delicadas funciones de que están investidos dichos ciudadanos así lo demandan. Por ejemplo, es comprensible que con respecto a esos Altos Funcionarios, haya necesidad de declarar previamente, ante una acusación penal, si hay o no mérito para un enjuiciamiento, pues no es lógico, ni el interés del Estado así lo permite, que a cada momento esos funcionarios pudieren verse entrabados en sus complejas y delicadas funciones por cualquier acusación que fuera dado hacerles cualquier ciudadano, sin ser suficientemente seria y fundada. Se comprende, asimismo, que debe pasárseles a dichos funcionarios copia íntegra de la querella y de la documentación acompañada para su debido conocimiento y defensa, pues no es compatible con esas mismas funciones el que dichos funcionarios tengan que estar concurriendo al Tribunal en horas de audiencia o de secretaría, como cualquier reo, a imponerse de las actas del expediente. Por esas mismas razones, se comprende también que el Tribunal competente para conocer del antejuicio sea la Corte y que se les otorguen los demás privilegios o prerrogativas que sus complejos y delicados cargos imponen. Todo ello enmarca perfectamente dentro de la definición de "prerrogativas".

      Ahora bien, partiendo del supuesto de que el antejuicio se ha diseñado para proteger a la función y no al funcionario, me pregunto e interrogo a los honorables magistrados:¿Cuál será la situación que se presenta si la persona que ejerce el cargo de Fiscal General de la República no reúne los requisitos subjetivos mínimos para garantizar la imparcialidad?. Peor aun, ¿qué sucede sí, en virtud de una situación absolutamente personal que no implica enemistad con el accionante, el Fiscal General de la República se abstiene de adelantar la investigación o instar el antejuicio de mérito?. No es indispensable que sea enemigo del accionante para causar un daño al lesionar el debido proceso, le basta con permanecer pasivo, inmóvil.

      La Sentencia con c arácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 20 de junio de 2002, eliminó el carácter primordial de la acción del Fiscal General de la República evitando así que pueda enervar cualquier acción en detrimento de la Justicia y de las garantías constitucionales de los accionantes. A tal grado podía llegar la interferencia que, advertido de la existencia de causal de recusación, a la vez de inhibición, éste no se inhibió y todavía se resiste a la recusación utilizando pretextos, como el del silencio, oscuridad, contradicción o insuficiencia de la ley, conducta que se subsume en el artículo 207 del Código Penal. ¿Qué hacer?

      La respuesta la ha dado la Sala Constitucional en anteriores oportunidades. En efecto, se ha criticado la voluntad de esa Sala de reglar los procedimientos judiciales, incluso en contra de disposiciones expresas de las leyes especiales, llegándose a afirmar que, con tal actitud, se pretende sustituir los criterios políticos del legislador. Con una visión formalista, se ha señalado que el límite del juez constitucional está en la imposibilidad de dictar normas generales.

      El control de constitucionalidad de los actos estatales, cualquiera sea la vía que se asuma para ejecutarlo, implica una potestad absoluta de determinar los vicios de los actos con base a una interpretación de la Constitución. En este sentido, la Sala Constitucional ha dejado establecido que "interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo. Esto quiere decir, por tanto, que no puede ponerse un sistema de principios, supuestamente absoluto y suprahistórico, por encima de la Constitución, ni que la interpretación de ésta llegue a contrariar la teoría política propia que la sustenta".

      Por razones de resguardo de orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional ha declarado inexistentes procesos al detectar de oficio el fraude procesal. El dolo procesal, que comprende la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho, ha sido definido y repelido por el ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el deber de las partes de preservar la veracidad en el proceso, y el artículo 17 eiusdem que desarrolla el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes.

      La Sentencia precitada diferencia, asimismo, entre dolo procesal específico, en el que no existe acuerdo entre varios "litigantes o intervinientes", y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces). La definición se da en los siguientes términos:

      El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

      Ahora bien, el fraude no necesariamente se refiere a acciones sino que puede estar relacionado con omisiones, como la de no adelantar investigaciones a las que esta obligado el funcionario, o la abstención de inhibición bloqueando la recusación, en una abierta actitud que solo se puede calificar como abuso de derecho. Considero que, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala Plena puede determinar que la omisión intencional de una conducta judicial legalmente debida lesiona derechos constitucionales y, en consecuencia, garantizará la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses transgredidos mediante la autorización de la acción judicial sujeta al ilegitimo impedimento.

      Insisto que, en fecha 26 de abril de 2002, acudí a la sede de la Fiscalía General de la República, en nombre propio, para instar la solicitud de antejuicio de mérito contra el Presidente de la República Hugo Chávez Frías por la comisión de delitos electorales. Consigno, marcados "B" y "C", escritos presentados; el primero, dirigido a la Directora de Derechos Humanos, entregado a las 10:55 a.m. de ese día; y, el segundo, a los Fiscales II a nivel nacional y 68° de Caracas. Nótese que, en el primer caso existe un sello con la hora y la numeración 000699 y, en el anverso, nota manuscrita de recibo. En el segundo existe un sello húmedo de recepción.

      La solicitud concreta presentada al Fiscal General de la República estaba dirigida a abrir una investigación sobre los hechos, anteriormente relacionados, y tramitar una serie de pruebas, entre estas una rogatoria dirigida a la Audiencia Nacional de España. El alto funcionario no contestó, tampoco ordenó la sustanciación probatoria, con el único objeto de bloquear la acción en forma fraudulenta y violar, de esta forma, las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho al acceso a la Justicia, la defensa, el derecho a ser juzgado por el juez natural y el debido proceso. En efecto, los artículo 26 y 49 del Texto Fundamental establecen:

      Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

      El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

      Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

      1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

      2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

      3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

      4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

      5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

      La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

      6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

      7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

      8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

      Como mi querella pretende impulsar una actividad probatoria dirigida a establecer la razonabilidad de la existencia de méritos para enjui ciar al Presidente de la República, resultaría inadmisible que esta actividad estuviera supeditada al mismo funcionario que hasta la fecha la ha bloqueado. No se trata aquí de despojar al Ministerio Público de la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer los elementos del delito, tema central del enjuiciamiento en forma del Presidente de la República, sino que, muy al contrario, el más alto Tribunal de Justicia debe impedir que un Fiscal General de la República, incurso en causal de recusación y de fraude procesal, arrebate el derecho a sostener la acción que intento y al Tribunal Supremo de Justicia de ejecutar su actividad cognitiva.

      Por todas estas razones es que la solicitud que se hace, mediante la presente querella, comprende la admisión de la acción y la sustanciación de las pruebas que promuevo en este mismo acto. El procedimiento diseñado por la Sala Constitucional es el correcto para los antejuicios que se incoen contra los altos funcionarios en un futuro pero, con los antecedentes que he enumerado, resulta inoperante admitir y remitir la querella a quien la ha bloqueado ostensiblemente. La situación planteada por esta querella es previa y bajo estas circunstancias debe ser calibrada por la Sala Plena del más alto Tribunal de Justicia.

      III

      DE LOS DELITOS ELECTORALES IMPUTADOS

      Como se indicó anteriormente, el objeto de la presente querella es la declaratoria de meritos para el enjuiciamiento del Presidente de la República por cuanto, de conformidad con el artículo 232 del Texto Fundamental, es "responsable de sus actos y del cumplimiento de los deberes y obligaciones inherentes a su cargo. Está obligado a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de excepción, no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo, ni la de los Ministros, de conformidad con esta Constitución y las leyes". Ahora bien, es evidente que, además de la responsabilidad política que se deriva de la violación de la Constitución, el Presidente de la República es responsable de los delitos, como los tipificados en la leyes electorales, que haya cometido antes y durante el ejercicio de su mandato.

      De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la Gaceta Oficial Nº 27.620 de 16 de diciembre de 1964, los partidos políticos están obligados a rechazar donaciones o subsidios de las entidades públicas, tengan o no carácter autónomo; de las compañías extranjeras o con casa matriz en el extranjero; de empresas concesionarias de obras públicas o de cualquier servicio de bienes propiedad del estado; de Estados extranjeros y de organizaciones políticas extranjeras; y a llevar una documentación contable en la que consten los ingresos y las inversiones de los recursos del partido.

      La legislación que regula el funcionamiento de los partidos políticos establece, adicionalmente, la obligación de las directivas nacionales de las organizaciones políticas de presentar ante el Consejo Nacional Electoral un libro diario, un libro mayor y un libro de inventario, los cuales deben ser encuadernados y foliados. Estos libros de contabilidad y sus respectivos comprobantes deben ser conservados durante cinco años por lo menos, contados a partir del último asiento de cada uno de ellos.

      En Venezuela constituye delito el que los candidatos no declaren los fondos recaudados para una campaña electoral ya que, de conformidad con las normas contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº E-5.200 del 30 de diciembre de 1997, posteriormente modificada en fecha 27 de mayo de 1998, con publicación en la Gaceta Oficial Nº E-5.233 del 28 de mayo de 1998, serán penados con prisión de dos (2) a tres (3) años: "El responsable de los partidos políticos o grupos de electores, así como el candidato que reciba contribuciones o financiamiento de forma anónima y el candidato que oculte información o suministre datos falsos al Consejo Nacional Electoral sobre su gasto de campaña". Adicionalmente, la pena se eleva al doble si se prueba que el candidato o su delegatario han recibido dinero o bienes provenientes de delito.

      Es el caso, ciudadanos Magistrados, que la Audiencia Nacional de España, con sede en García Gutiérrez, 1. 28071-Madrid (Telef. 9141097), órgano que ejerce su jurisdicción en toda España y extiende su conocimiento a asuntos de excepcional relevancia, especialmente en el ámbito penal, en la cual se integran los Juzgados Centrales de In strucción, competentes para la instrucción de las causas cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y los Juzgados Centrales de lo Penal, con competencia para el conocimiento de aquellos asuntos penales que las leyes le atribuyen, y la fiscalía anticorrupción, órgano especializado de la Fiscalía General de Estado de España, con sede en Fortuny, 4. 28071-Madrid (Telef. 913197594), han ejecutado una investigación criminal conocida como el caso BBVA Privanza, relacionada con el fraude fiscal cometido por el Banco Bilbao Vizcaya en el exterior y con unas presuntas operaciones de lavado de dinero procedente del narcotráfico y la financiación ilegal de partidos políticos en Latinoamérica.

      Las investigaciones al BBVA Privanza, filial especializada en la gestión de grandes patrimonios de la mencionada entidad financiera, se iniciaron en el mes de mayo del 2000 a raíz de la documentación incautada en unas inspecciones judiciales ordenadas por el Juez Baltasar Garzón, en las sucursales de la empresa investigada, ubicadas en Madrid y Barcelona, en el marco de otra investigación conocida como el caso "Expo 92", relacionado a su vez con la legalidad de las comisiones por un monto de seis mil quinientos millones de pesetas (Þ 6.500.000.000) cobrados por la empresa Telemundi.

      Al ejecutarse la separación de ambos casos se detectó que BBVA Privanza cometió un fraude, a través del paraíso fiscal de Jersey, para remitir fondos de la cuenta secreta de Canal Trust Company, una de sus empresas, al Banco Provincial de Venezuela para ser entregados al Presidente de Venezuela. En el auto de apertura dictado por el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional Española, suscrito por el Juez Baltasar Garzón en fecha 9 de abril de 2002, consta que una de las causas que motivan la investigación esta relacionada con el aporte entregado a Hugo Chávez Frías, de acuerdo con el texto que cito a continuación:

      Primero.- el ministerio fiscal, en dictamen de fecha 3 de abril de 2.002, en su punto 2, expone que de una primera lectura del conforme que el banco de españa aporta, contestando al requerimiento de 21.03.02, "se coligen, sin dificultad, hechos susceptibles de reproche penal".

      la propia entidad, en la propuesta del director general de supervisión de fecha 15.03.2002, para su trámite ante la comisión ejecutiva expone:

      TERCERO.- b) Ingreso de 123.358.685 dólares procedentes del Trust T.532 de Jersey.

      El Trust T.532 se constituye en octubre de 1.998 para recibir los beneficios de la compraventa de acciones de Argentaria por el BBV entre 1.996 y 1.998, antes de su privatización total, y se instrumenta a través de un contrato de agencia entre BT (Bankers Trust) y BBV y un contrato de opción de venta y otro de opción de compra de fecha 24 de mayo de 1.996 y vencimiento de 25.11.96, respectivamente, prorrogados hasta el 31.12.01. La compra se proyecta por la adquisición de 6.262.450 acciones que representan el 4,99 % del capital de Argentaria, si bien la adquisición no superó el 4,43 % (5.567.242 acciones).

      El 2 de septiembre de 1.997, BT, siguiendo las ordenes del BBV, inicia la venta de acciones al día siguiente y la concluye, el 27.1.98.

      El 4.11.98, BBV comunica a BT que el resultado de la venta asciende a 134.447.030 dólares a favor de BBV y que tal importe debe transferirse a su filial BBV Privanza Bank Jersey Limited, a la atención de su Director General D. Manuel López. La transferencia se efectua el 6 de noviembre de 1.998. La cantidad transferida ingresa en una cuenta de esa entidad, titulada por Sharington, que gestiona los fondos del Trust T.532. El beneficiario de éste Trust es BBV, gestionando la actividad la sociedad Sharington Company INC, constituida en agosto de 1.998 en el paraiso fiscal (isla del Océano Pacifico) de Niue.

      Los fondos desviados no se registran en la contabilidad del BBV.

      El Trust T.532 se constituye el 9.10.98 por orden de BBV, cuyo "Trustee" es Canal Trust Company (del Grupo BBV), que es, asimismo administrador único de Sharington.

      La creación de esta estructura jurídica se realiza exclusivamente para incorporar los 134.447.030 dólares procedentes de plusvalías obtenidas con la compraventa de acciones de Argentaria.

      Los fondos se invierten en depósitos a plazo mensuales y luego semanales, en tanto que en la cuenta de Sharington, entre noviembre de 1.998 y abril de 2.000, se abonan también los intereses de los depósitos.

      Aparecen doce cargos, entre los que destacan tres:

      1º y 2º.- Cargos hechos de 1.12.1998 por 525.586 $ y el día de 7.7.1999 por 1.000.000 $, dinero del que dispone BBV para pagar al parecer, sendas contribuciones a la campaña electoral de Hugo Chavez a la Presidencia de Venezuela, para lo que se forma un nuevo Trust (T.541), el 1.12.98, con la compañía Excelsior, cuyo beneficiario es el Banco Provincial de Venezuela.

      La decisión de formar el Trust y hacer los pagos es tomada por el Sr Ybarra y la ejecución de la misma la realizan los Sres.Bastida y Molinuevo.

      Según Canal Trust, el "Settlor" y el beneficiario del Trust 541 es BBV, y, el Ilbeneflicial ownerl' de Excelsior es el Trust 541. El fideicomiso número T.541 se termina el 28.12.2000 y Cía. Excelsior se disuelve el 20.6.2000.

      Los cargos de 525.586 y 1.000.000 $ se justifican con sendas transferencias de 882.553 marcos y 975.610 euros al. banco Maduro and Curiel's Bank N.V. de Curaçao (Antillas Holandesas) a favor de la sociedad Concertina N.V.

      Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2002, Don David Martínez Madero, en representación de la fiscalía anticorrupción del Ministerio Público, presento escrito ante el instructor determinando el objeto procesal de la investigación y solicitando una serie de medidas, entre ellas la evacuación de pruebas en Venezuela dirigidas a demostrar que se ejerció una actividad criminal "ya comprando voluntades políticas ya legitimando capitales de procedencia ilícita", de acuerdo al texto que cito textualmente:

      El Ministerio Fiscal, de conformidad con lo previsto en el art. 781 LECrim y en el ejercicio de sus funciones de impulso y aceleración del proceso, comparece y dice:

      PRIMERO. Determinación del objeto procesal

      El curso de las investigaciones que en la presente causa se iniciaron a partir del Auto dictado por el Instructor el 4.08.2000 ha venido incorporando hasta fechas recientes el conocimiento de circunstancias cuya vinculación exige una instrucción conjunta con la que pueda establecerse eficazmente, en el ámbito de los indicios racionales de criminalidad, qué conductas presentan alcance penal y qué personas pueden haber tenido en ellas responsabilidad, con el grado de participación que se determine.

      Es así como se ha conformado un objeto procesal que en síntesis abarca tres marcos indagatorios:

      1) La presunta comisión de delito de defraudación fiscal por residentes en España mediante la utilización de estructuras y productos fiduciarios ideados por BBV o BBVA y suministrados con la cobertura de BBV -o BBVA-, PRIVANZA BANK (JERSEY LTD, a través de su filial CANAL TRUST COMPANY LTD, que tendrían como evidente objeto canalizar la elusión de los impuestos sobre la renta de las personas físicas, sobre el patrimonio y sobre las sucesiones aplicables en España, según se argumentó en dictámenes de 16 de junio de 2000, 5 de julio y 26 de septiembre de 2001. (Utilización de las estructuras de Jersey).

        2.. El uso, por parte de administradores y altos responsables de BBV, S.A., de fondos así como el diseño y la utilización de mecanismos de enmascaramiento de transferencias cuyo objetivo final habría sido la obtención de posiciones mayoritarias en determinadas entidades financieras de Latinoamérica, ya comprando voluntades políticas ya legitimando capitales de procedencia ilícita. (Operaciones en Latinoamérica).

      La injustificada deslocalización por deterninados responsables de BBV, S.A., durante años, de activos de muy relevante cuantía, situándolos al margen del conocimiento y control de los órganos legal y estatutariamente establecidos con los que, además, se habría subvenido a determinadas operaciones cuyo perfil delictivo definirá la investigación y de los que tales ejecutivos habrían detraído en su propio beneficio importantes sumas dinerarias. (Expediente incoado por el Banco de España).

      La culminación del escrito, en lo que nos concierne, esta dirigida a librar comisión rogatoria a la República de Venezuela, al objeto de "recabar de la autoridad monetaria relación de transferencias bancarias por entradas de divisas en dicho país" procedentes de las sociedades que señala, así como información de sociedades venezolanas. En el expediente que cursa en la Real Audiencia de España se encuentra consignado un informe elaborado por el Banco de España, banco central del país europeo, regulado mediante la Ley de Autonomía del Banco de España (Ley 13/1994, de 1 de junio) y con reformas ejecutadas mediante la Ley 66/1997, de 30 de diciembre de 1997 y la Ley 12/1998, de 28 de abril de 1998, sometido a las disposiciones del Tratado de la Unión Europea (TUE) y a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). El Banco de España es la entidad oficial encargada de supervisar la solvencia y el comportamiento de las entidades de crédito y mercados financieros; además de promover el buen funcionamiento y estabilidad del sistema financiero en España.

      En dicho informe de fecha 11 de marzo de 2002 suscrito por el Inspector Jefe Don Mariano Herrera, el Jefe de Oficina Don Juan José Rivero y el Inspector Don Alberto Calles, debidamente visado por el Secretario de la Comisión Ejecutiva del Banco, el 15 de marzo de 2002, consta que el Banco Bilbao Vizcaya ordenó que 1,525 millones de dólares debían ser transferidos a su filial BBV Privanza Jersey, a la atención de su director general, Manuel López. Estos serían los fondos entregados, finalmente, a Hugo Chávez Frías. En efecto, aparece textualmente la siguiente mención:

      Una vez recibido el abono de 134.447.030 dólares en las cuentas de Sharington, esos fondos se invierten en depósitos a plazo, primero mensuales y luego semanales. En la cuenta de Sharington en la que se recibe el abono inicial de 134.447.030 dó lares se van recogiendo también, entre noviembre de 1998 y abril de 2000, los intereses de los depósitos anteriormente mencionados. Por otra parte, figuran en esa cuenta un total de 12 cargos, entre los que podemos distinguir 9 cargos menores por un importe total de 42.039. dólares y 3 cargos de mayor importe que pasamos a detallar:

      - Cargo de fecha 1 de diciembre de 1998 por 525.586 dólares.

      - Cargo de fecha 7 de julio de 1999 por 1.000.000 de dólares.

      - Cargo de fecha 27 de marzo de 2000 por 19.267.721 dólares.

      Como resultado de todos esos movimientos, e1 13 de abril de 2000 figura un saldo de 123.379.647 dólares que se. traspasa en esa fecha a las cuentas de Amelan, tal como se señala en el apartado 3.3.3. de este informe29. Con esta transferencia, se unifican en Amelan los fondos existentes en las dos estructuras que tenían como beneficiario a BBVA. Tras ese traspaso, la sociedad Sharington y el trust T. 532 dejan de tener actividad, disolviéndose, respectivamente, el 20 de junio y el 28 de diciembre de 2000.

      Según se señala, tanto en el escrito de los Presidentes de BBVA como en el informe encargado al Presidente de la Comisión de Control, los pagos de 525.586 y 1.000.000 de dólares se realizaron para contribuir a campañas electorales en un país latinoamericano. De conformidad con la opinión transmitida por los socios locales, y ante la magnitud del cambio que se producía en aquel país, con riesgos incluso respecto del mantenimiento de la propiedad del banco, se consideró conveniente para defender los intereses del banco, efectuar una contribución de esas características. Según el informe encargado al Presidente de la Comisión de Control "a tal efecto se forma un nuevo Trust con la compañía Excelsior cuyo beneficiario es el Banco Provincial de Venezuela". El trust en cuestión es el T. 541. El trust T. 541 y la sociedad Excelsior se constituyen expresamente para recibir los dos pagos que estamos comentando30. Según manifestación del Sr. Ybarra, la decisión de realizar dichos pagos se adoptó por él mismo, y se ejecutó por los Sres. Bastida y Molínuevo.

      En el marco de la investigación que se adelanta en España existen una serie de testimonios de gran interés. En una carta del director general del Banco de España a Emilio Ybarra y a Francisco González, copresidentes del BBVA, consta que "durante la permanencia de los fondos en Jersey, aparte de su inversión en depósitos a corto plazo, se producen los siguiente hechos: dos pagos, los días 1° de diciembre de 1998 y 5 de julio de 1999, de 525.000 y 1.000.000 de dólares respectivamente, como contribución a campañas electorales en un país latinoamericano, a cuyo efecto se forma un nuevo «trust» con la compañía Excelsior cuyo beneficiario es el Banco Provincial de Venezuela". Por otra parte, Luis Javier Bastida, ex director general financiero del Banco Bilbao Vizcaya (BBV ) hasta abril de 2001, oportunidad en que se jubiló, responsable de la creación y gestión de la Fundación Amelan, en Liechtenstein, a finales de 1991, por orden de Emilio Ybarra, responsable en consecuencia del trust T.532 en Jersey, dirigió una carta pública al presidente del BBVA, Francisco González, y a un grupo de consejeros, amigos y ejecutivos de la entidad, cuyo texto es el siguiente:

      Ante el linchamiento que se está produciendo estos días con el tema de las cuentas ocultas del BBV, me veo en la obligación de escribir esta nota. Se la debo a mi mujer, a mis hijas, a mi familia, a mis amigos y a todos mis compañeros de trabajo. Hablaré de mi participación y, por lo tanto, de mis responsabilidades en este tema, que asumo plenamente. Estas actuaciones empiezan con el establecimiento de la Fundación Amelan.

      Se había acabado la guerra provocada por la muerte de Pedro de Toledo y existían en cuatro trusts de Jersey acciones del BBV. El presidente Ybarra dio la orden de venderlas a los antiguos gestores del trust y nos pidió a Rodolfo Molinuevo y a mí que entráramos en el tema para compartir la firma mancomunada con dos directivos provenientes del Banco de Vizcaya. Rodolfo Molinuevo y yo fuimos elegidos por nuestra probada fidelidad a la institución después de más de 160 años de servicio que nuestras familias han aportado al Banco de Bilbao y al Banco de Vizcaya.

      Lo primero que hicimos fue asegurarnos que acciones y fondos estuvieran en una entidad legal donde no cupiera la menor duda de que el propietario y beneficiario único era el banco, como así consta en todos los documentos de Amelan.

      La actividad de Amelan y el Trust 532, al que luego me referiré, tienen solamente tres entradas de fondos y tres salidas.

      Las entradas:

      1. Venta de las acciones de los trusts que poseían acciones del Banco de Vizcaya de Jersey.

      2. Cuentas históricas del Banco de Vizcaya, que estaban dormidas en el UBS y que se centralizan en Amelan.

      3. Plusvalías de las acciones de Argentaria.

      Las salidas:

      1. Pago a Credit Suisse para reestructurar los swaps con pérdidas.

      2. Dos pagos al Banco Provincial.

      3. Pago a Alico.

      Todo lo demás son transacciones de gestión y administración, y no hay ningún pago ni a ETA, ni a partidos políticos, ni a ninguna persona física ni jurídica.

      Rodolfo Molinuevo y yo no tomamos ninguna de estas seis decisiones y nos limitamos a ejecutar y a vigilar la administración.

      Algunos comentarios breves a las entradas:

      - Las dos primeras estaban ya fuera de los libros oficiales: la primera, desde 1987, y la segunda, empezando en 1940.

      - La tercera tiene su origen en la decisión de que el banco se posicionara en Argentaria por si se producía una compra o una OPA. La orden que se dio es que esta posición tenía que ser secreta.

      Las acciones se compraron aproximadamente a 5.500 pesetas. Cuando llegó la orden de que había que venderlas porque no iba a haber ni OPA ni compra, se vendieron a 9.800, generándose, en los más de dos años que duró la operación, una plusvalía importante en torno a 17.000 millones de pesetas.

      Estas plusvalías se traspasan a un trust en Jersey, el 532, cuyo beneficiario único es el banco, y no a Amelan, porque se quiere integrarlas discretamente en los flujos contables normales y el trust es mucho más flexible que la fundación. Ante la imposibilidad de hacerlo, finalmente se traspasan a Amelan.

      Las salidas:

      - Las cuentas de tesorería. La motivación principal que genera esta orden fue limpiar la cartera de swaps antes de la entrada del nuevo director general. Se renunció así a aprovecharlos de la deducibilidad fiscal de estas pérdidas.

      - Pagos al Provincial. No me corresponde comentarlos. Solamente indicar que Rodolfo Molinuevo y yo ordenamos la transferencia a un trust del Banco Provincial.

      La existencia de 'Concertina' era desconocida para nosotros y fue el Banco Provincial de Venezuela el que utilizó esos fondos.

      - Alico. Tampoco me corresponde comentarlo. Solamente indicar que la presencia de todo el Consejo en la operación y la presencia de tantas personas a las que tanto aprecio y admiro hace que me resulte impensable que pueda haber algo ilícito o ilegal en la misma.

      Quisiera señalar que estas irregularidades contables nada tienen que ver con Enron. Aquí no falta dinero, todo lo contrario, sobra, y no ha habido ningún perjuicio para el accionista. También es importante indicar que no hay ninguna alteración de la imagen fiel de la contabilidad del banco, porque estas cifras, en comparación con las del grupo, no son significativas o 'materiales'.

      El patrimonio neto del BBVA a 31-12-00 era de 2.207.097 millones de pesetas. Los 37.000 millones transferidos después de impuestos se convierten en 24.000; es decir, el 1,1% del patrimonio neto .

      Los resultados de cada año tampoco son significativos en comparación con el beneficio total, y además no hay ningún delito fiscal porque se regularizó voluntariamente, y pagando más porque no se utilizó la prescripción.

      Espero que esta nota te aporte más luz sobre todo lo que está escribiendo la prensa estos días.

      A los efectos de clarificar el marco de los delitos cometidos en España, es conveniente establecer una cronología de los hechos más importantes:

      CRONOLOGÍA DEL CASO BBVA

      -Octubre 1987. Banco de Vizcaya (BV) crea cuatro sociedades en el paraíso fiscal de Jersey, Islas del Canal, para adquirir acciones propias y defenderse de las operaciones de Javier de la Rosa.

      -1 junio 1988. BV y Banco de Bilbao (BB) se fusionan. Las plusvalías de las operaciones de autocartera quedan en las cuentas secretas de Jersey.

      -1989: Fallece Pedro Toledo; el gobernador del Banco de España, Mariano Rubio, pone fin a los conflictos de poder en el banco con la imposición de Emilio Ybarra como presidente único.

      -25 septiembre 1991. BBV liquida la estructura de Jersey y funda Amelan Foundation (llamada 'Candiac' hasta 1995), en Liechtenstein, para recibir los beneficios de las operaciones de autocartera de BV.

      -9 Octubre 1998. BBV constituye una nueva estructura en Jersey: un trust llamado T.532, gestionado por la sociedad Sharington, domiciliada en la isla de Nieu (cerca de Nueva Zelanda, en el Océano Pacífico). En el trust se depositan las plusvalías obtenidas por la compra y venta de acciones de Argentaria.

      -19 octubre 1999. Se anuncia públicamente la fusión entre BBV y Argentaria. En este momento, Amelan cuenta con unos 18 millones de euros, y el Trust de Jersey, cerca de 210 millones.

      -27 marzo 2000. Se constituye un fondo de pensiones con la compañía American Life Co (Alico), en la cuenta de Sharington, del que son beneficiarios 22 consejeros de BBVA, todos del antiguo BBV.

      -28 diciembre 2000. Se liquida el trust de Jersey, ingresando en Amelan 123,3 millones de dólares.

      -10 enero 2001. Se disuelve Amelan y se ingresa en BBVA, 33.854 millones de pesetas.

      -19 enero 2001. Emilio Ybarra y Francisco González comentan la existencia de unas cuentas secretas a Jaime Caruana, gobernador del Banco de España y Gonzalo Gil, subgobernador.

      -8 febrero 2001. Se ingresan en BBVA los 3.573 millones de pesetas de los fondos de pensiones a través de la sociedad T.570.

      -19 octubre 2001. Ante la reticencia a aportar más información, el Banco de España da un plazo de 20 días al BBVA para aclarar la situación.

      -14 noviembre 2000. Emilio Ybarra envía una carta al Banco de España donde justifica la existencia de los fondos de pensiones como parte de una estrategia para adquirir el banco mexicano Bancomer. Afirma que nunca consultó a Francisco González.

      -18 diciembre 2001. Ybarra y Uriarte renuncian a sus cargos en el BBVA, abandonando el consejo de administración. Francisco González queda como presidente único.

      -6 marzo 2002. González reestructura el consejo: lo reduce de 32 a 21 miembros, saliendo siete ex consejeros del BBV.

      -15 marzo 2002. El Banco de España abre expediente a BBVA por la existencia de las cuentas secretas.

      -22 marzo 2002. El banco comunica a la CNMV y a la SEC (órgano regulador en EE UU, donde BBVA cotiza) que el Banco de España ha abierto expediente a la entidad.

      -8 abril 2002. El caso entra en la vía penal. Baltasar Garzón asume la totalidad de las investigaciones sobre las cuentas secretas del BBV.

      -10 abril 2002. Rodrigo Rato, vicepresidente segundo y ministro de Economía, admite ante el Congreso que conocía desde octubre la inspección del Banco de España al BBVA.

      -11 abril 2002. Emilio Ybarra dimite como consejero de Repsol y presidente de la Fundación BBVA. Pedro Luis Uriarte dimite de la vicepresidencia de Telefónica y José Domingo Ampuero lo hace de la de Iberdrola.

      -15 abril 2002. Estanislao Rodríguez Ponga, secretario de Estado de Hacienda, niega ser el autor de un manual para eludir impuestos, tal y como informaba el diario La Vanguardia.

      -17 abril 2002. La Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros (Adicae) presenta una querella criminal en la Audiencia Nacional contra "los miembros del antiguo consejo de administración del BBV y los directivos que puedan estar implicados".

      -17 abril 2002. Dimiten los consejeros Alfonso Cortina, presidente de Repsol, y Óscar Fanjul, que representa a Ester Koplowitz.

      -19 abril 2002. El juez Garzón cita a declarar a Francisco González para el 25 de abril. Será el primer testigo del BBVA.

      -22 abril 2002. Juan Entrecanales deja el Consejo del banco.

      -23 abril 2002. La Fiscalía Anticorrupción solicita al juez Garzón la imputación del secretario de Estado de Hacienda, Estanislao Rodríguez Ponga, y d el actual consejero delegado del BBVA, José Ignacio Goirigolzarri, así como de unos 25 responsables del antiguo BBV.

      -23 abril 2002. Se hace público un escrito de Pedro Luis Uriarte al juez Garzón, fechado el 19 de abril, en el que responsabiliza a Ybarra de todas las operaciones de las cuentas secretas.

      -25 abril 2002. El Congreso rechaza la creación de una comisión de investigación sobre las responsabilidades políticas en el caso.

      -25 abril 2002. Se conoce la lista de imputados por el juez Garzón, en la que figuran todos los beneficiarios de los fondos de pensiones pero que no incluye al secretario de Estado de Hacienda, Estanislao Rodríguez-Ponga, ni al consejero delegado del BBVA, José Ignacio Goirigolzarri.

      -26 abril 2002. Dimiten del consejo del banco Ramón de Icaza, Javier Aresti y Luis María Ybarra, los tres beneficiarios de fondos de pensiones que aún eran consejeros.

      -26 abril 2002. La Fiscalía Anticorrupción recurre el auto dictado por Garzón en el que no se imputa a Rodríguez-Ponga ni a Goirigolzarri.

      -30 abril 2002. El juez Garzón llama a declarar a Rodríguez Ponga como testigo, y no como imputado, tal y como reclama la Fiscalía Anticorrupción.

      -6 mayo 2002. Estanislao Rodríguez-Ponga declara ante el juez Garzón, ratificando que él no fue el responsable del Manual de productos fiduciarios, cuya autoría le atribuye el testigo protegido en la causa, Nelson Rodríguez.

      -8 mayo 2002. Se aprueba el nuevo consejo del BBVA de 15 miembros, al que entran tres consejeros independientes: Ricardo Lacasa, Roman Knörr y Susana Rodríguez Vidarte.

      -9 mayo 2002. Garzón cita a Emilio Ybarra y a Francisco González para que se careen el 10 de junio.

      -17 mayo 2002. El departamento de Inspección de la Agencia Tributaria pide al juez Garzón datos sobre los clientes del BBVA Privanza en Jersey.

      -22 mayo 2002. Garzón suspende la declaración como testigos del ex vicepresidente del BBV José Javier Gúrpide y los ex consejeros Vicente Eulate y José Antonio Sáenz de Azcúnaga para imputarles en el caso.

      -22 mayo 2002. El PP solicita al juez Garzón personarse en la causa como acción popular e implica al anterior gobierno socialista en el cobro de comisiones ilegales en la trama financiera de las cuentas secretas.

      -15 junio 2002. Garzón imputa a nueve directivos de Canal Trust por presunto fraude fiscal.

      -17 junio 2002. Declaración de José Ignacio Goirigolzarri inculpando directamente a Hugo Chávez Frías.

      -18 junio 2002. Ybarra asume su responsabilidad en la toma de decisiones sobre las cuentas secretas .

      De las últimas declaraciones formuladas por funcionarios del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), destaca la efectuada por el consejero delegado de la mencionada entidad José Ignacio Goirigolzarri, qu ien para la época de los pagos realizados al Presidente era director general del área de Banca en América, mediante una carta entregada al Juez Baltasar Garzón, en la que admite haber tenido conocimiento de los dos pagos que, por valor de 1,5 millones de dólares, el BBV realizó en diciembre de 1998 y julio de 1999 a favor del Presidente Hugo Chávez.

      En su misiva Goirigolzarri indica que fue informado por Juan Carlos Zorrilla, presidente ejecutivo del Banco Provincial de Venezuela, del grupo
      BBV, en el último trimestre de 1998, "de que la dirección de la campaña del entonces candidato a presidente de esa República, D. Hugo Chávez, estaba solicitando a las empresas con presencia en el país y, entre ellas, al Grupo BBV, que contribuyeran a sufragar los gastos de esa campaña y que, en su opinión, consideradas las circunstancias del país y del momento, era razonable no diferenciarse del comportamiento que, al parecer, seguían el resto de las empresas y acceder a la solicitud".

      Goirigolzarri, actualmente el segundo funcionario en importancia del BBVA, acepta en su carta que trasladó "la petición al consejero delegado, Pedro Luis Uriarte, y al Presidente del Banco, Emilio Ybarra. Posteriormente, este último, a quien correspondía decidir en cuestiones institucionales, le indicó que había instruido a la dirección financiera [a cargo de Luis Bastida] para que contactara con los directivos locales y procediera a realizar la contribución solicitada. El texto de la comunicación es el siguiente:

      En consonancia con la voluntad de BBVA de colaborar con la justicia en el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta investigación, he considerado oportuno, ante las diversas noticias aparecidas en los medios de comunicación, trasladar al Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional mi conocimiento de los hechos recogidos en el informe de
      la inspección del Banco de España del 11 de marzo de 2002, relativos a las contribuciones realizadas en campañas electorales en Venezuela. En el último

      trimestre de 1998, siendo director general del Área de Banca en América, fui informado por el presidente ejecutivo del Banco Provincial de Venezuela, Juan
      Carlos Zorrilla, de que la dirección de campaña del entonces candidato a presidente de esa República, don Hugo Chávez, estaba solicitando a las empresas con presencia en el país, y, entre ellas, al Grupo BBV, que contribuyeran a sufragar los gastos de esa campaña y que, en su opinión, consideradas las circunstancias del país y del momento, era razonable no diferenciarse del comportamiento que, al parecer, seguían el resto de las empresas y acceder a la solicitud. Trasladé la petición al consejero delegado y al presidente del banco. Posteriormente, el presidente, a quien correspondía decidir en cuestiones institucionales, me indicó que había instruido a la dirección financiera para que contactara con los directivos locales y
      procediera a realizar la contribución solicitada. De similar modo se procedió cuando meses después se volvió a solicitar una contribución para la campaña
      para la elección de miembros de la Asamblea Constituyente. El 15 de diciembre de 2001, unos días antes de ser nombrado consejero delegado de BBVA, Emilio Ybarra me informó de la existencia de los
      activos no reflejados en la contabilidad, que originaron el expediente del Banco de España, y de que las contribuciones a las que he hecho referencia se
      realizaron con cargo a los mismos y no, como yo siempre había creído, con cargo a la contabilidad del banco. Quedo a disposición del juzgado para cualquier aclaración o precisión que considere necesarias.

      Las conclusiones a las que cualquier funcionario imparcial puede llegar son evidentes: a) Ni Hugo Chávez, ni la dirección del partido M.V.R., ni la dirección de campaña declaró los fondos que les fueron entregados y esto tomando en consideración los que provenientes de la empresa bajo investigación en España porque, como ya se ha constatado, este aporte del BBVA fue solo uno de los muchos que recibió Hugo Chávez Frías. Tal omisión constituye delito; b) Los fondos provenientes del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) son recursos provenientes de delito de acuerdo con el criterio de la Fiscalía Anticorrupción y la Real Audiencia Española, lo cual califica el delito cometido por el Presidente Hugo Chávez y duplica la pena correspondiente; y c) El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) es una persona jurídica extranjera y en consecuencia el candidato Hugo Chávez Frías, en el primer aporte, o el Presidente de la República, en el segundo, no podía recibir contribución alguna sin que tal actitud constituyera delito. El grupo BBVA se estructura en seis grandes áreas de negocio, tres áreas de apoyo al negocio y dos áreas funcionales que dependen del Consejero Delegado. Las áreas de apoyo a la Presidencia son cinco en tanto que la Dirección financiera tiene dependencia compartida. El Comité Directivo concentra las responsabilidades ejecutivas del grupo, con una organización simple, ejecutiva y descentralizada. Está integrado por 14 miembros: el presidente, el consejero delegado y 12 directores de seis áreas de negocio, tres áreas de apoyo al consejero delegado y tres áreas de presidencia. La decisión de realizar los aportes a Hugo Chávez Frías fue tomada en los más altos niveles y, en consecuencia, los testimonios que he reproducido son absolutamente calificados.

      Por todas estas consideraciones, y en virtud del alegato inicial sobre los obstáculos opuestos por el Fiscal General de la República sobre las "acusaciones genéricas" que, según sus dichos, he realizado en el presente caso, es que ejerzo la actividad probatoria prevista en la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional de este alto Tribunal de Justicia, dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 20 de junio de 2002, en ocasión del recurso de amparo que intente ante esa Sala en fecha 6 de mayo de 2002 y que cursa en el expediente N° 02-1015 de la numeración de archivos respectivo, en los siguientes términos:

      A

      Solicito a esta Sala Plena que, de conformidad con el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, Ley especial en la materia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.511 de fecha 6 de agosto de 1998, la cual establece expresamente que "los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso", libre comisión rogatoria a la Audiencia Nacional Española, a cargo del Juez Baltasar Garzón, con sede en García Gutiérrez, 1. 28071-Madrid, en los siguientes términos:

        a.. En virtud de que la Audiencia Nacional Española, a solicitud del Ministerio Fiscal, decidió levantar el secreto de las actuaciones relacionadas con el caso del BBVA PRIVANZA, habida cuenta del resultado de la Comisión Rogatoria librada a la Isla de Jersey y para que los imputados articularan su defensa conociendo a través del juzgado todo aquello que pudiera incriminarles, esta honorable Sala Plena del más alto Tribunal de Justicia debe solicitar la certificación del informe elaborado por el Banco de España de fecha 11 de marzo de 2002 suscrito por el Inspector Jefe Don Mariano Herrera, el Jefe de Oficina Don Juan José Rivero y el Inspector Don Alberto Calles, debidamente visado por el Secretario de la Comisión Ejecutiva del Banco, el 15 de marzo de 2002, que cursa en el expediente que se encuentra en el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional Española.

        b.. Que esta Sala Plena solicite información a la Audiencia Nacional Española sobre los elementos fundamentales de la investigación criminal conocida como el caso BBVA Privanza, relacionada con el fraude fiscal cometido por el Banco Bilbao Vizcaya en el exterior y con unas presuntas operaciones de lavado de dinero procedente del narcotráfico y la financiación ilegal de partidos políticos en Latinoamérica. Específicamente, sobre las personas imputadas, las investigaciones adelantadas en torno al BBVA Privanza, filial especializada en la gestión de grandes patrimonios de la mencionada entidad financiera; si esta investigando un fraude fiscal; si de las actas se infiere que a través del paraíso fiscal de Jersey se remitieron fondos de la cuenta secreta de Canal Trust Company al Banco Provincial de Venezuela; y si efectivamente los testigos ha n declarado que esos fondos fueron movilizados para ser entregados al Presidente de Venezuela Hugo Chávez Frías.

        c.. Que esta Sala Plena solicite la confirmación de la Audiencia Nacional Española sobre la entrega del informe elaborado por el Banco de España de fecha 11 de marzo de 2002 suscrito por el Inspector Jefe Don Mariano Herrera, el Jefe de Oficina Don Juan José Rivero y el Inspector Don Alberto Calles, debidamente visado por el Secretario de la Comisión Ejecutiva del Banco, el 15 de marzo de 2002, a BBVA y que, en consecuencia, no existe secreto alguno sobre el mismo de conformidad con el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española.

        d.. Que esta Sala Plena solicite la certificación del auto de apertura suscrito por el Juez Baltasar Garzón, en fecha 9 de abril de 2002, en el que consta que una de las causas que motivan la investigación esta relacionada con el aporte entregado a Hugo Chávez Frías; el auto de imputados y testigos de fecha 25 de abril de 2002; escrito de fecha 22 de abril de 2002, presentado por Don David Martínez Madero, en representación de la fiscalía anticorrupción del Ministerio Público, determinando el objeto procesal de la investigación y solicitando una serie de medidas, entre ellas la evacuación de pruebas en Venezuela dirigidas a demostrar que se ejerció una actividad criminal "ya comprando voluntades políticas ya legitimando capitales de procedencia ilícita"; la carta del director general del Banco de España a Emilio Ybarra y a Francisco González, copresidentes del BBVA, en que consta que "durante la permanencia de los fondos en Jersey, aparte de su inversión en depósitos a corto plazo, se producen los siguiente hechos: dos pagos, los días 1° de diciembre de 1998 y 5 de julio de 1999, de 525.000 y 1.000.000 de dólares respectivamente, como contribución a campañas electorales en un país latinoamericano, a cuyo efecto se forma un nuevo «trust» con la compañía Excelsior cuyo beneficiario es el Banco Pro vincial de Venezuela"; el texto de la carta suscrita por Luis Javier Bastida, ex director general financiero del Banco Bilbao Vizcaya (BBV ) responsable de la creación y gestión de la Fundación Amelan, en Liechtenstein, dirigida al presidente del BBVA, Francisco González, y a un grupo de consejeros, amigos y ejecutivos de la entidad; y del informe librado por el BBVA en virtud del requerimiento de información exigido por el Banco de España y que cursa en el expediente de la causa.

      B

      Por la misma vía de la comisión rogatoria solicito a esta Sala Plena que pida a la Audiencia Nacional Española la citación de los ciudadanos Emilio Ybarra y Churuca, Pedro Luis Uriarte, Luis Bastida Francisco González, José Ignacio Goirigolzarri; todos con domicilio a efecto de notificaciones en la sede del BBVA PRIVANZA BANCO, S.A. de Madrid, calle Padilla N° 17; y a Manuel López López con domicilio a efecto de notificaciones en la sede del BBVA PRIVANZA BANK (Jersey) Ltd., calle Motor N° 14, Madrid; para que, bajo fe de juramento, rindan declaración sobre los siguientes hechos:

        1.. Que indiquen la posición que ocupan en el Grupo BBVA y las responsabilidades inherentes a su cargo.

        2.. Que describan las estructuras o trust directamente encaminados a ocultar, frente a terceros, importantes cantidades sobre las que funcionarios del BBVA ejercían facultades de disposición.

        3.. Que describan la relación entre BBVA PRIVANZA JERSEY y CANAL TRUST COMPANY y la forma en que estas empresas utilizaron estas estructuras.

        4.. Que confirmen si las cuentas utilizadas por BBVA, ubicadas en paraísos fiscales, utilizando sociedades offshore y cuentas en clave, eran utilizadas para mantener importantes sumas de dinero fuera de balance y de las cuentas anuales.

        5.. Que a través de Canal Trust se utilizo este tipo de estructuras para realizar pagos millonarios en Venezuela para la campaña electoral del ciudadano Hugo Chávez Frías.

      C

      Solicito que en la comisión rogatoria se señale expresamente mi carácter de querellante, mi posibilidad de actuar, los procedimientos y requisitos especiales o las formalidades adicionales establecidos por las leyes venezolanas y que las expensas, gastos, costas y costos procesales que ocasione la rogatoria que se libre serán cubiertos por mi persona.

      D

      Finalmente, solicito que esta Sala Plena comisione a la Juez de Sustanciación de la Sala Político Administrativa a los efectos de que se instale dicho Jusgado en el Consejo Nacional Electoral para que constate que, en el mencionado organismo, no existe ningún informe o referencia sobre estos ilegítimos aportes.

      III

      CONCLUSIONES Y PETITO

      Acudo ante la Sala Plena del más alto Tribunal de la República, con el basamento que se deriva de los artículos 26 y 266.2 de la Constitución Federal y la doctrina que se deriva de la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional de este alto Tribunal de Justicia dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 20 de junio de 2002, en ocasión del recurso de amparo que intente ante esa Sala en fecha 6 de mayo de 2002 y que cursa en el expediente N° 02-1015 de la numeración de archivos respectivo, con el objeto de presentar formal querella dirigida a instar el antejuicio de mérito contra el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, plenamente identificado en el presente escrito.

      Solicito que se admita esta querella, se sustancien las pruebas presentadas, se fije la audiencia oral dentro del plazo establecido en el artículo 379 del Código de Enjuiciamiento Criminal y se declare la existencia de méritos para proceder al enjuiciamiento del Presidente de la República.

      Me reservo el derecho de seguir presentando pruebas, especialmente las relacionadas con tres (3) aportes de una importante entidad financiera española que realizó transferencias por un total de 1.800.000 dólares americanos; en fechas 11 de octubre y 7 de diciembre de 1998, y 16 de agosto de 1999.

      Finalmente, señalo como domicilio procesal el ubicado en la Torre Británica, piso 11, oficina 11-A, Altamira, Caracas. Es Justicia. A los 25 días de junio de 2002. 

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