Carta de la Federación Venezolana de la Industria de la Televisión al CNE con sus sugerencias al borrador de las Normas de Publicidad y Propaganda

Caracas, 11 de noviembre de 2003

Ciudadano
Doctor
Francisco Carrasquero López
Presidente
Consejo Nacional Electoral
(CNE)
Su Despacho.-

Estimado Dr. Carrasquero:

Tenemos el agrado de dirigirnos a usted, en la oportunidad de saludar a esa Institución y a su vez plantearle nuestros comentarios al documento sobre las “Normas sobre Publicidad y Propaganda de los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos Públicos de Elección Popular”, así como también algunas consideraciones en relación a los procesos refrendarios que se encuentran en proceso en nuestro país:

- ARTÍCULO 1:

1.- La redacción es confusa. Sugerimos: “Las presentes Normas tienen por objeto regular la publicidad y propaganda que tenga por finalidad influir en la decisión de los electores en los procesos de referendo revocatorio de mandatos de cargos públicos de elección popular.”

2.- Por otra parte, los términos “publicidad” y “propaganda” deberían estar definidos. (Ver comentario artículo 14).

- ARTÍCULO 2:

1.- Ordinal 1°: La libertad de pensamiento, expresión e información no es un principio, es un derecho civil. En todo caso, la inclusión de este derecho en estas normas implica la imposibilidad de aplicar varios de los artículos que siguen, bien sea porque constituyen censura previa, o porque se aplican restricciones a la libertad de expresión que no pueden establecerse sino mediante ley o por delegación legislativa.
2.- Ordinal 2°: Los calificativos a la comunicación “libre, diversa, plural y oportuna” son “conceptos indeterminados” que no han sido definidos. ¿Quién decide cuál comunicación es libre, diversa, plural u oportuna? Esto es una forma de censura previa.
3.- Ordinal 3°: La prohibición de censura previa contradice los dos numerales anteriores y otros artículos de estas Normas.
4.- Ordinal 5°: El respeto a la dignidad, privacidad, honra y reputación es un derecho civil, no un principio.
5.- El encabezado de este artículo, en todo caso, debería decir: “La interpretación y aplicación de estas Normas estará sujeta a los siguientes principios y derechos:”

- ARTÍCULO 7:

1.- En el ordinal 6° debería añadirse la mención al artículo sexto. El ordinal quedaría redactado de la siguiente forma: “6.- que omita la identificación del promotor, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de estas Normas;”

2.- Creemos conveniente añadir un nuevo ordinal en este artículo que podría redactarse de la siguiente manera: “No se permitirá propaganda ni publicidad que:” “12.- promueva la abstención electoral o actos y acciones que tengan como objetivo la no participación ciudadana o la intimidación a los ciudadanos o ciudadanas para que no ejerzan sus derechos políticos de conformidad con lo previsto en la Constitución y las Leyes.”

Nota Importante: La propaganda o publicidad que propicie o favorezca la abstención ha sido tradicionalmente prohibida en anteriores normas de procesos electorales y refrendarios, tales como la del Reglamento Parcial No. 5 Sobre Publicidad y Propaganda de la Campaña Electoral de fecha 9 de marzo de 2002 (artículo 7 ordinal 2).

3.- Creemos conveniente añadir un “Parágrafo Único” en este artículo que podría redactarse de la siguiente manera: “Las opiniones emitidas por los Presentantes de la Participación y las organizaciones con fines políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos debidamente inscritas y registradas ante el Consejo Nacional Electoral, así como también, el funcionario cuyo mandato se pretende revocar y las organizaciones con fines políticos que lo apoyan, serán de su exclusiva responsabilidad y no comprometen al Medio a través del cual se difunden, salvo que el Medio de Comunicación las haga suyas de manera expresa”.

De esta manera, los Medios no se verían en la disyuntiva de aplicar mecanismos que pudiesen considerarse de “censura previa” o “autocensura” por temor a las sanciones previstas en estas Normas, lo cual evidentemente perjudicaría el ejercicio de la Libertad de Expresión y participación política de las ciudadanas y ciudadanos.

- ARTÍCULO 9:

1.- Solicitamos formalmente al Consejo Nacional Electoral que regule las transmisiones en "cadena" en función de la situación "electoral" existente. En este sentido, deben regularse la transmisión de actividades de “funcionarios cuyo mandato se pretende revocar y las organizaciones con fines políticos que lo apoyan” en "cadena nacional" de radio y de televisión, lo cual constituye una evidente forma de publicidad y propaganda que utiliza indebidamente la Red Nacional de Radio y Televisión con fines proselitistas. Las "cadenas", y el abuso que las mismas representan al respecto de la publicidad y propaganda a favor o en contra de los procesos de referendo, constituye un ataque contra la pluralidad política y la difusión libre de ideas y del pensamiento. Se violentan no sólo los artículos 1, 2, 19, 21, 57, 58, 293 y Título III Capítulo IV (De los Derechos Políticos y del Referendo Popular) de la Constitución sino también el acuerdo del 29 de mayo, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Carta Democrática Interamericana, el propio artículo 192 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y los artículos 69 y 70 del Reglamento de Radiocomunicaciones.

2.- Proponemos aumentar a cinco (5) minutos el máximo establecido en este artículo, lo cual se ajusta mejor a los sistemas, usos y costumbres para la contratación de publicidad en la industria de la televisión en Venezuela.

3.- Debería aclararse que el máximo de minutos diarios establecido en este artículo corresponde a cada una de las “organizaciones con fines políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos debidamente inscritas y registradas ante el Consejo Nacional Electoral”.

- ARTÍCULO 10:

1.- Igualmente en este artículo, solicitamos formalmente al Consejo Nacional Electoral que regule las transmisiones en "cadena".

2.- Proponemos aumentar a siete (7) minutos el máximo establecido en este artículo, lo cual se ajusta mejor a los sistemas, usos y costumbres para la contratación de publicidad en la industria de la radiodifusión en Venezuela.

3.- Debería aclararse que el máximo de minutos diarios establecido en este artículo corresponde a cada una de las “organizaciones con fines políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos debidamente inscritas y registradas ante el Consejo Nacional Electoral”.

- ARTÍCULO 13:

1.- Sugerimos la siguiente redacción: “Los medios de comunicación social de carácter oficial o del Estado otorgarán, de forma gratuita, espacios no mayores de treinta minutos por semana no acumulables, tanto a los Presentantes de la Participación y las organizaciones con fines políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos debidamente inscritas y registradas ante el Consejo Nacional Electoral, así como también, al funcionario cuyo mandato se pretende revocar y las organizaciones con fines políticos que lo apoyan. La publicidad y propaganda que se realice con atención al presente artículo, deberá someterse a las presentes Normas y a los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales.”

Esta sugerencia la hacemos en virtud de la naturaleza de los Medios de Comunicación del Estado en concordancia con lo establecido en la Constitución.

2.- Debería aclararse que el máximo de minutos diarios establecido en este artículo corresponde a cada una de las “organizaciones con fines políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos debidamente inscritas y registradas ante el Consejo Nacional Electoral”. Asimismo, debe establecerse que los espacios concedidos gratuitamente a cada una de las partes interesadas deben ser de igual duración y en iguales horarios, de modo que se garantice la igualdad en el acceso a los medios oficiales o del Estado, tal y como lo ordena el artículo 188 de la Ley Orgánica del Sufragio.

3.- Es evidente que algunos funcionarios públicos cuyos mandatos se pretenden revocar están en campaña. En este mismo sentido, y en relación a los Medios Oficiales o del Estado, se podrían presentar situaciones de Malversación de Fondos Públicos y Utilización de los Medios de Comunicación Estatales al Servicio Particular del Funcionario Público y su Partido de Gobierno. Es evidente que actualmente Venezolana de Televisión y Radio Nacional son utilizados para difundir, exclusivamente, propaganda política del Partido de Gobierno. Esta situación violenta Derechos y Garantías Constitucionales y desconoce los artículos 3 (Régimen Plural de Partidos Políticos y Organizaciones Políticas) y 9 (Obligación de no discriminación y tolerancia a las minorías) de la Carta Democrática Interamericana. En tal sentido y por la naturaleza propia de los Medios del Estado, proponemos que la vigilancia que de ellos efectúe el Consejo Nacional Electoral se realice en atención a los principios de igualdad e imparcialidad que exigen la Constitución y las Leyes.

- ARTÍCULO 14:

1.- Proponemos añadir al artículo lo resaltado:

“Los medios de comunicación social sólo podrán transmitir publicidad y propaganda para los procesos de referendo revocatorio de mandatos, bajo requerimiento y contratación de los Presentantes de la Participación y las organizaciones con fines políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos debidamente inscritas y registradas ante el Consejo Nacional Electoral, así como también, el funcionario cuyo mandato se pretende revocar y las organizaciones con fines políticos que lo apoyan o cuando así les sea solicitado de manera institucional por el Consejo Nacional Electoral. La publicidad y propaganda que sea contratada o la institucional solicitada por el Consejo Nacional Electoral, no podrá en ningún caso contravenir las presentes Normas.
Los medios de comunicación social del Estado, privados y comunitarios no podrán efectuar por su cuenta, ningún tipo de difusión que constituya publicidad y propaganda.
Los noticieros y programas de los medios de comunicación social del Estado, privados y comunitarios deberán abstenerse de efectuar publicidad y propaganda en los procesos de referendo revocatorio de mandatos. No se considerará como campaña electoral, publicidad o propaganda, la participación de los Presentantes de la Participación y de los representantes de las organizaciones con fines políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos debidamente inscritas y registradas ante el Consejo Nacional Electoral, así como también, del funcionario cuyo mandato se pretende revocar y los representantes de las organizaciones con fines políticos que lo apoyan en programas o espacios regulares de opinión o noticiosos de la radio o televisión del Estado, privados o comunitarios, o en los Medios de Comunicación Social impresos.”

2.- El segundo aparte de este artículo hace necesario que se definan los términos “publicidad” y “propaganda”, tal y como se sugirió en el comentario al artículo 1, pues la redacción en este artículo hace necesario determinar qué constituye “publicidad” y “propaganda”.
Es importante que dicha definición sea lo suficientemente restringida como para no atentar contra el derecho de los ciudadanos particulares a pronunciarse a través de los medios de comunicación a favor de una u otra opción electoral. Asimismo, las definiciones deben permitir los mensajes de carácter institucional dedicados únicamente a propiciar el libre ejercicio de los Derechos y Deberes de los ciudadanos y el fortalecimiento de las instituciones democráticas, de conformidad con los principios y derechos de interpretación contenidos en el artículo 2 de estas Normas.

- ARTÍCULO 15:

Es perfectamente posible garantizar la igualdad de acceso a los medios de comunicación y a los programas de opinión, pero es imposible para los medios de comunicación garantizar la igualdad de participación, pues estaría fuera del control de los medios el que todas las opciones asistan a los programas de opinión, aún habiendo sido invitados. Por tanto, sugerimos la siguiente redacción: “Los medios de comunicación social garantizarán la igualdad de acceso a los programas o espacios de opinión a las opciones existentes en los procesos de referendo revocatorio de mandatos.”

- ARTÍCULO 16:

1.- La prohibición contemplada en este artículo debería abarcar a los funcionarios públicos distintos de aquellos a quienes se pretende revocar el mandato.

2.- Igualmente, debería incluirse un segundo párrafo que prohíba la propaganda y publicidad indirecta por parte de los organismos públicos, definiendo la publicidad indirecta como lo hizo el artículo 20 del Reglamento Parcial N° 5 sobre Publicidad y Propaganda de la Campaña Electoral.

3.- En consecuencia, proponemos la siguiente redacción: “A los funcionarios y organismos públicos les está prohibida la publicidad y propaganda directa o indirecta que tienda a promover, auspiciar o favorecer determinada opción participante en el referendo revocatorio de mandato, así como también, todo aquello que promueva o tienda a promover la imagen negativa de cualquiera de las opciones.”

- ARTÍCULO 17:

Este artículo establece que sólo podrá realizarse publicidad en la segunda etapa del proceso (artículo 3, campaña para referendo revocatorio). En consecuencia, pareciera que no podría efectuarse publicidad y propaganda en la primera etapa (de recolección de firmas), lo cual sería un contrasentido y violaría de manera flagrante los derechos de los ciudadanos y ciudadanas (electores) consagrados en la Constitución.

Proponemos aclarar que, durante la etapa previa a la recolección de firmas, “los Presentantes de la Participación y las organizaciones con fines políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos debidamente inscritas y registradas por ante el CNE, así como también, el funcionario cuyo mandato se pretende revocar y las organizaciones con fines políticos que lo apoyan” tendrán acceso a los medios de comunicación, en los términos establecidos en estas Normas, así como podrán contratar la transmisión y difusión de publicidad y propaganda a través de los medios de comunicación social.”

- ARTÍCULO 21:

1.- La definición es demasiado amplia: la frase “toda manifestación emitida a través de cualquier medio de comunicación social” incluiría programas de opinión, propagandas institucionales o de presentación de gestión política.

2.- En consecuencia y a fin de evitar interpretaciones contrarias al espíritu de estas Normas, proponemos la siguiente redacción:

“A los fines de las presentes Normas, se entiende por actos de propaganda y publicidad anticipada, toda manifestación emitida a través de cualquier medio de comunicación social y otros medios con el objeto de influir en la intención de voto de los electores frente a un proceso de referendo revocatorio de mandatos de cargos públicos de elección popular, realizada con anterioridad a los lapsos establecidos por el CNE para publicidad y propaganda en los procesos de referendo revocatorio de mandatos. No se considerará como campaña electoral, publicidad o propaganda, la participación de los Presentantes de la Participación y de los representantes de las organizaciones con fines políticos y grupos de ciudadanas y ciudadanos debidamente inscritas y registradas ante el Consejo Nacional Electoral, así como también, del funcionario cuyo mandato se pretende revocar y los representantes de las organizaciones con fines políticos que lo apoyan en programas o espacios regulares de opinión o noticiosos de la radio o televisión del Estado, privados o comunitarios, o en los Medios de Comunicación Social impresos.”


- ARTÍCULO 27:

Este artículo constituye una forma de censura previa, al tiempo que viola el derecho a la defensa, por cuanto ordena la suspensión de la publicidad con el inicio del procedimiento.

- ARTÍCULO 31:

Este artículo es totalmente discrecional; además no sería el medio de comunicación quien debe explicar o aclarar sobre la publicidad, sino la organización que contrató su transmisión. Los medios no pueden convertirse en censores de publicidad.

- ARTÍCULO 35:

1.- En el ordinal 1, literal d, colocar al final la palabra “tributarias”.

2.- En el ordinal 3, literales a, b y c, cambiar la frase “si se realiza a través de cine o televisión” por “si quien infringe es TV, radio o cualquier otro, respectivamente”.

- ARTÍCULO 37:

Las normas no adquieren vigencia desde el momento de su aprobación, sino desde el momento de su publicación. En consecuencia, proponemos que, tal y como se establece en la Resolución N° 030925-465, contentiva de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, este artículo rece: “Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.”

- COMENTARIOS GENERALES:

1.- Nos preocupa que las infracciones y sanciones creadas por estas “Normas sobre Publicidad y Propaganda de los Procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos Públicos de Elección Popular” (en lo sucesivo las “Normas”) podrían ser consideradas inconstitucionales ya que la creación de infracciones y sanciones es materia de estricta reserva legal y estas Normas son de rango sub-legal. El ordinal 20 del Artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral (señalado como base legal de estas Normas) no le da competencias al Consejo Nacional Electoral para establecer infracciones y sanciones sino sólo para aplicar sanciones establecidas en la Ley.

2.- Por lo que se refiere a los Artículos 32 y 33, sus disposiciones son vagas e imprecisas ya que dichas sanciones deben establecerse para una infracción específica de las “Normas”, y no para cualquier violación de las mismas. Además, dicha sanción debe proceder sólo cuando ella sea proporcional a la falta cometida.

3.- Las “Normas” señalan que se dictan “en cumplimiento de las sentencias dictadas por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 8 y 25 de agosto de 2003”. Sin embargo, para el día 8 de agosto de 2003 no encontramos sentencias dictadas por la Sala Electoral, y las sentencias dictadas el 25 de agosto del 2003 por la Sala Electoral no guardan relación alguna con esta materia. Creemos que la sentencia que constituye la base legal para éstas y otras normas dictadas por el CNE es la Sentencia de la Sala Constitucional del 4 de agosto del 2003.

Quedando a sus gratas órdenes para cualquier información o aclaratoria adicional sobre los comentarios expuestos, nos reiteramos.

Atentamente,

Eladio Lárez
Presidente
Federación Venezolana de la Industria de la Televisión

C.C.: -Miembros Rectores Principales:
Vicepresidente, Dr. Ezequiel Zamora
Rector Principal, Dr. Jorge Rodríguez Gómez
Rectora Principal, Dra. Sobella Mejías
Rector Principal, Dr. Oscar Battaglini González

-Consejo de Participación Política:
Carlos Delgado Chapellín
Teodoro Petkoff
Hernando Grisanti Aveledo
Guillermo García Ponce

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